Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-25-000-2020-00418-00 (1013-2020) (REV) Accionante: Pensiones de Antioquia Demandado: Omaira Obregón García Tema: Causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Presupuestos de configuración Decisión: Declarar fundada parcialmente la acción ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN- ART. 20 LEY 797 DE 2003 I. ASUNTO 1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide la acción especial de revisión 1 consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 2 presentada por Pensiones de Antioquia en contra de la sentencia de 10 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 05001333302720130043102. 1 Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia del 27 de marzo de 2014.
Radicación: 11001 -03-25-000-2012-00561- 00(2129-12). Accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés. 2 El recurso se presentó el 4 de noviembre de 2019 (f. 5), de manera que está regulado por los artículos 248 y s.s. del CPACA, por remisión d el inciso 3.º del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00418-00 (1013-2020) Accionante: Pensiones de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 II.
ANTECEDENTES 2.1. Proceso ordinario inicial 2.1.1. La demanda 3 2. La señora Omaira Obregón García, por intermedio de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra Pensiones de Antioquia, con el objetivo de obtener, en síntesis, las siguientes declaraciones y condenas: • La nulidad de la Resolución 000229 del 31 de mayo de 2012, proferida por Pensiones de Antioquia, por medio de la cual se le negó la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de prestación de servicios y del Oficio No.201200078616 de 21 de septiembre de 2012, expedido por el director de prestaciones sociales y nómina del departamento de Antioquia que le negó el pago de los aportes correspondientes a los factores de salario sobre los que no cotizó seguridad social. • A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada a que disponga el pago de los aportes a pensión correspondiente a los factores que constituyen salario, esto es, las primas de navidad, vida cara, vacaciones, el incentivo por antigüedad y el subsidio de transporte, los cuales no fueron tenidos en cuenta por el departamento de Antioquia para liquidar el IBC. • Como pretensión subsidiaria, solicitó la reliquidación de la pensión de vejez a favor de la señora Omaira Obregón García, teniendo en cuenta el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio anterior al 3 Visible a folios 51 y s.s. del expediente.
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00418-00 (1013-2020) Accionante: Pensiones de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 retiro, esto es entre el 31 de agosto de 2009 y 31 de agosto de 2010; que se actualizará con base en el IPC desde la fecha de retiro el 31 de agosto de 2010, hasta la fecha de cumplimiento de requisito de edad el 22 de febrero de 2011, para luego aplicar a esta cifra el 75% que corresponde a la cuantía inicial de la primera mesada pensional que se reconocerá a la beneficiaria a partir de la fecha y hacia futuro, con los incrementos de ley. 2.1.2 Hechos relevantes 4 3.
La señora Omaira Obregón García prestó sus servicios durante más de 20 años en el sector oficial, en el periodo comprendido entre el 10 de mayo de 1977 y el 30 de agosto de 2010, fecha inmediatamente anterior a su retiro del servicio y, cumplió los 55 años de edad el 22 de febrero de 2011. 4. Mediante Resolución 000230 de 13 de junio de 2011, Pensiones de Antioquia le reconoció y ordenó el pago de la pensión con base en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a partir del 23 de febrero de 2011, por un valor equivalente al 75% del salario devengado durante los últimos 10 años de servicio anteriores al retiro, teniendo en cuenta como factor salarial para su liquidación únicamente la asignación básica, lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 5. 5.
El departamento de Antioquia pagó los aportes a pensión, teniendo como factor salarial únicamente la asignación básica y desconociendo otros factores que constituyen salario, tal es como las primas de navidad, vida cara y de vacaciones, el incentivo por antigüedad y subsidio de trasporte. 4 Visible a folios 51 y s.s. del expediente. 5 En la Resolución 000230 de 13 de junio de 2011 visible a folio 40 y s.s. del expediente, se aprecia que la liquidación se efectuó con el promedio de lo devengado entre el 11 de julio de 2000 y el 01 de junio de 2010 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00418-00 (1013-2020) Accionante: Pensiones de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación 6.
Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 2.º, 48 y 53 de la Constitución Política; los artículos 1.° y 3.° de la Ley 33 de 1985, modificado este último por el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985; el Decreto 1919 de 2002 en concordancia con el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; los artículos 22, 36, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; los artículos 1.°, 2.°, 3.°,10.° 138, 155, 156, 157, 162 a 167, 189,183, 192, y 207 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes. 7.
En cuanto al concepto de violación, indicó que el acto demandado desconoció lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, de acuerdo con el cual su pensión de vejez debió liquidarse con el 75% de lo devengado durante el último año de servicio. Así mismo, señaló que en atención a la Ley 62 de 1985, que modificó la precitada norma, para efectos de liquidar la pensión debió tenerse en cuenta la totalidad de los factores salariales. 2.1.4.
Sentencia de primera instancia 6 8. El Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Medellín, mediante providencia de 27 de noviembre de 2015, declaró la nulidad parcial del acto acusado y concedió parcialmente las súplicas de la demanda. 9. Para tal efecto, señaló que la accionante era beneficiaria del régimen de transición contenido el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, de acuerdo con dicha disposición, las pensiones de quienes cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 deben liquidarse de conformidad con lo establecido en el inciso final del precitado artículo 36.
A su vez, indicó que, según 6 Folios 71 y s.s. del expediente Radicado: 11001-03-25-000-2020-00418-00 (1013-2020) Accionante: Pensiones de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 esta norma, la liquidación debió efectuarse de conformidad con la Ley 33 de 1985, por resultar más benéfica para la demandante. 10.
A dicha conclusión arribó luego de advertir que la accionante nació el 22 de febrero de 1956, por lo que el 30 de junio de 1995, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 39 años de edad. Así mismo encontró acreditado que la señora Obregón García laboró en el departamento de Antioquia, desde el 10 de mayo de 1977 al 20 de agosto de 1985 y desde el 27 de julio de 1990 hasta el 30 de agosto de 2010, por lo que contaba con 28 años y 130 días de servicio. 11.
En consecuencia, estimó que las pretensiones de la demanda estaban llamadas a prosperar, con lo cual, declaró la nulidad parcial del acto atacado y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, es decir, en un porcentaje del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante dicho año. Sin embargo, el A quo no se pronunció sobre la indexación solicitada. 2.1.5.
Recurso de apelación 7 12. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, en el que indicó que de acuerdo al régimen de transición establecido en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la pensión debe reconocerse teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio y monto pensional del sistema anterior, sin embargo, para efectos de determinar el IBL, debió tenerse en cuenta lo dispuesto el artículo 21 de la misma ley, porque le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho y en tal sentido, debió tener en cuenta los factores dispuestos en los Decretos1058 de 1994 y 1168 de 1995. 7 Según se indica en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia de 10 de octubre de 2012.
(Ff. 142 y s.s. Cdno. 1). Radicado: 11001-03-25-000-2020-00418-00 (1013-2020) Accionante: Pensiones de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 13. El apoderado de la accionante recurrió la decisión de primera instancia y señaló que, aunque estaba de acuerdo con la decisión de incluir todos los factores salariales devengados durante el último año se servicio, se omitió señalar que dicho promedio debe efectuarse con IPC causado entre la fecha de retiro del servicio y la fecha de cumplimiento de la edad, lo que implica una indexación de la primera mesada pensional. 2.1.6.
Sentencia objeto de revisión 14. El Tribunal Administrativo de Antioquia, dictó sentencia de segunda instancia el 10 de noviembre de 20178, en la cual, modificó los numerales tercero y quinto, adicionó y confirmó en lo demás la providencia proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín el 27 de noviembre de 2015, con los siguientes argumentos: 15.
En primer lugar, estimó que la pensión de vejez de la demandante debió liquidarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, es decir, con el equivalente al 75% del salario promedio de lo devengado durante el último año de servicio y no como lo contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 16. Frente a los factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión, indicó que debían incluirse todos los conceptos de remuneración que se pudieran calificar como factores salariales de ley, lo anterior, de acuerdo con la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por esta Corporación, en la que se concluyó que, para determinar la cuantía de las pensiones de los servidores públicos se debe tener en cuenta todos los factores que constituyen salario. 8 Aportada a folios 178 y s.s. del expediente.
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00418-00 (1013-2020) Accionante: Pensiones de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 17. Advirtió que, de acuerdo con el acervo probatorio, durante el año anterior a su retiro la señora Obregón García devengó, además de la asignación básica, las primas de navidad, de vacaciones, de vida cara, el incentivo por antigüedad y el subsidio de transporte, y que, como la prima de navidad, de vacaciones, el subsidio de trasporte y el incentivo por antigüedad se encuentran consagrados en el Decreto 1045 de 1978 deben estimarse como factores salariales para el reconocimiento de la pensión. Sin embargo, excluyó la prima de vida cara al considerarla extralegal. 18.
De otra parte, aclaró que, como la demandante adquirió el estatus pensional el 22 de febrero de 2011, pero el año base de liquidación era el comprendido entre el 31 de agosto de 2009 y el 30 de agosto de 2010, debía indexarse la primera mesada pensional. 19. Finalmente, autorizó a Pensiones de Antioquia a efectuar los descuentos correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordenó sobre los cuales no se haya efectuado la deducción en debida forma. 2.1.7.
La acción especial de revisión 9 20. Pensiones de Antioquia invocó como causales de revisión las consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que se refiere a la posibilidad de interponer la solicitud de revisión contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y especialmente: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. 9 Folios 1. ° y s.s. del expediente.
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00418-00 (1013-2020) Accionante: Pensiones de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 23.
Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó, en síntesis, lo siguiente: (i) Revocar la sentencia de 10 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Omaira Obregón García contra Pensiones de Antioquia, radicado 05001333302720130043102 que confirmó parcialmente el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín de 27 de noviembre de 2015.
(ii) Declarar que a la señora Omaira Obregón García no le asiste el derecho a que se reliquide su pensión. 21. Para fundamentar ambas causales de revisión Pensiones de Antioquia sostuvo que la señora Obregón García no tenía derecho a obtener la reliquidación ordenada, toda vez que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ello, su pensión debe liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3. ° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con los factores de cotización establecidos taxativamente en los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995. 22.
Estimó que la pensión se liquidó con desconocimiento de las providencias de la Corte Constitucional, C-168 de 1995, C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. 23. De otra parte, señaló que la pensión reconocida excedía lo debido de acuerdo a la ley, pues se incluyeron factores salariales de otras disposiciones ya derogadas por la Ley 100 de 1993.
Indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia incluyó un incentivo por Radicado: 11001-03-25-000-2020-00418-00 (1013-2020) Accionante: Pensiones de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 antigüedad, que es de origen territorial confundiéndolo los incrementos salariales por antigüedad del Decreto 1045 de 1978. 2.1.8.
Contestación 24. La señora Omaira Obregón García fue notificada personalmente de la admisión de la acción de revisión el 27 de agosto de 2021, como se advierte en el índice 11 del expediente digital disponible en Samai. Sin embargo, no emitió pronunciamiento alguno. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 25. La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de revisión del epígrafe, de conformidad con el artículo 249 del CPACA norma que estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. 3.2.
Oportunidad 26. La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 200310, declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar: 10 En la sentencia C-835 de 2003 se indicó: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.
Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]» (Subraya fuera de texto). Radicado: 11001-03-25-000-2020-00418-00 (1013-2020) Accionante: Pensiones de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.
Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]». 27. En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la solicitud de revisión fue presentada en vigencia de la misma, la cual en su artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente: «[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]». 28.
En este caso, la Sala considera que la solicitud de revisión se presentó en tiempo, toda vez que, la decisión judicial cuestionada fue proferida el 10 de noviembre 2017 por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia y si bien no se aportó constancia de ejecutoria, se advierte que la solicitud de revisión se radicó en la Secretaría de la Corporación el 4 de diciembre de 2019.11 3.3.
Problema jurídico 29. En este caso deberá verificar la Sala si la sentencia de 10 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al condenar a 11 Fl.5 del expediente Radicado: 11001-03-25-000-2020-00418-00 (1013-2020) Accionante: Pensiones de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Pensiones de Antioquia, a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Omaira Obregón García con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, incluyendo la totalidad de los factores salariales de ley devengados durante dicho periodo, como lo son, la prima de navidad, la prima de vacaciones, incentivo por antigüedad y subsidio de transporte. 30.
Acorde con lo anterior, la Sala se referirá a las causales mencionadas, relacionadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para luego verificar si procede infirmar la decisión judicial cuestionada. 3.4. La acción especial de revisión y las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 31.
La acción especial de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA 12 (antes artículo 188 del CCA), situación que es posible entenderse como una de las excepciones 12 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.
Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constitu ya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00418-00 (1013-2020) Accionante: Pensiones de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 al principio de la cosa juzgada 13, que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, ellas no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso. 32.
Ahora bien, la solicitud de revisión formulada por la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y está considerada precisamente como una acción especial 14, con algunas diferencias referidas a su finalidad y la legitimaci ón en la causa por activa. De esta manera, se estableció para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarres tar los casos de corrupción en esta materia 15 y para ejercerla se requiere de un solicitante calificado 16, que a su vez es un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentenci a de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000 -23-25-000-2004-05294- 01(2116-12), accionante: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil. 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Adm inistrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cor tés « […] En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equiparable a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “ acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]»(subrayas de la Sala). 15 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. consejero ponente: Dr. William Hernández Góme z. Bogotá, D. C. diez (10) de agosto dos mil diecisiete (2017). Radicado: 250002325000200205275 01. Número Interno: 1273-2006. Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: Carlos Rangel Moreno. Acción: Nulidad y Restableci miento del Derecho, Decreto 01 de 2 de enero de 1984, CCA. 16 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. 1 de julio Radicado: 11001-03-25-000-2020-00418-00 (1013-2020) Accionante: Pensiones de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 33.
En este sentido, el artículo 20 de la Ley 797 de 200 317 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. 34.
Adicionalmente, a través del ordinal 6.º del artículo 6.º del Decreto 5021 de 28 de diciembre de 2009 18 el Gobierno Nacional delegó como función de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.5.
Análisis de la Sala 35. Las causales alegadas por Pensiones de Antioquia son las contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que señala: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». de 2016.
Radicado: 11001 03 25 000 2014 00238 00 (0704 2014). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-. Demandado: José Efraín Mora Sánchez -. Admite acción de revisión. 17 Por la cual se reforman algunas dis posiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales 18 Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias.
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00418-00 (1013-2020) Accionante: Pensiones de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 3.5.1. En cuanto a la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». 36.
Esta causal es procedente cuando la sentencia atacada reconoce una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública con violación del debido proceso. En relación con esta causal, es claro que la parte interesada debe promover la acción especial de revisión y aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición. 37.En este caso, Pensiones de Antioquia cuestiona la sentencia de 27 de noviembre de 2017, proferida el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se confirmó la orden de reliquidación pensional a favor de la señora Omaira Obregón García, para lo cual se fundamentó en la violación al debido proceso, toda vez que en su parecer la pensión debió determinarse conforme lo disponen las Leyes 33 y 62 de 1985. 38.Al respecto, la Sala precisa que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial. 39.
Según la citada norma, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes garantías: i) El derecho al juez natural o funcionario competente. ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa.
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00418-00 (1013-2020) Accionante: Pensiones de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem. 40.
Como se advierte, ninguno de los argumentos empleados por la Pensiones de Antioquia para fundamentar el cargo de violación del derecho fundamental al debido proceso, se refieren al desconocimiento de las garantías citadas por parte de la autoridad judicial al proferir la sentencia judicial que se revisa. 41. Por el contrario, los argumentos esbozados por la entidad están dirigidos a cuestionar la interpretación adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en relación a la aplicación del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, asunto que no guarda relación con la violación al debido proceso, pues no se alega el desconocimiento al juez natural o competente, ni que se ignoraron las normas procesales correspondientes o que se omitió algún aspecto del derecho de audiencia y defensa en los términos ya indicados.
En ese sentido, la Sala efectuará el estudio de aquel planteamiento bajo la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.5.2. En cuanto a la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 42.
Esta causal ha sido considerada jurisprudencialmente 19 como un instrumento que persigue fortalecer el principio de la moralidad 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión N° 4. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia Radicado: 11001-03-25-000-2020-00418-00 (1013-2020) Accionante: Pensiones de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 administrativa 20 y permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pension es21, en especial, el principio de solidaridad 22 y equilibrio financiero. 43.
Frente a esta causal, el apoderado de Pensiones de Antioquia estimó que es errónea la interpretación efectuada por el Ad quem, frente al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y su aplicación al caso de la señora Omaira Obregón García, quien es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la precitada ley, pues nació el 22 de febrero de 1956, y para el 30 de junio de 1995, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 39 años de edad, por lo cual le asiste derecho a que se apliquen las prerrogativas de la transición según las cuales, se le debe liquidar la pensión con el promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, con inclusión de los factores salariales sobre los cuales cotizó y que se encuentran contenidos en el Decreto 1158 de 1994 y 1068 de 1995. 44.Así mismo, el recurrente señaló que la señora Obregón García no tenía derecho ordenó la inclusión del incentivo de antigüedad para efectos de liquidar la pensión, por tratarse de un factor de origen territorial. 45.Para el análisis de esta causal, el juez debe determinar si los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos por la entidad recurrente encuadran en dentro del contenido en ella dispuesto por el de 1.º de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001 -03-15-000- 2016-02022-00. 20 Artículo 209 de la Constitución Política, Artículo 3.º del CPACA y artículo 3.º de la Ley 489 de 1998. 21 Universalidad, integralidad, unidad, internacionalidad, igualdad, subsidiaridad, inmediación, comprensividad y progresión racional. 22 Ratio o razón de ser de la seguridad social.
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00418-00 (1013-2020) Accionante: Pensiones de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 legislador, a fin de examinar si es dable evaluar el fo ndo del asunto planteado. 46.La Sala observa que entre los planteamientos expuestos en la acción se encuentra la afectación al patrimonio público, pues se indicó que existe un aumento porcentual del 64.20% en el monto en que se reconoció la pensión de la demandante respecto del que debió liquidarse. 47.Teniendo en cuenta que se expuso de manera sucinta la presunta afectación al patrimonio público, la parte accionante puede cuestionar la presunción de veracidad que cobija la decisión deprecada, de ahí que se examinará, si en el caso concreto, se configura la consecuencia procesal prevista en el precepto normativo mencionado, esto es, si el quantum de la pensión desbordó el límite legalmente establecido y si se dio por la indebida aplicación del precedente jurisprudencial. 3.5.2.2.
Caso concreto 48.Para la Sala, esta causal se encuentra configurada parcialmente en el presente asunto por los siguientes motivos: 49. En primer lugar, es necesario precisar que en este caso no se discute que a la señora Omaira Obregón García le sea aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tal como lo señaló Pensiones de Antioquia en la solicitud de revisión y las providencias judiciales cuestionadas. 50.
Revisado el expediente se observa que la pensionada nació el 22 de febrero de 1956 como lo indica la copia de la cédula de ciudadanía, que obra a folio 45 del cuaderno principal. 51. Así mismo, se encuentra demostrado que laboró en el departamento de Antioquia como secretaria de gobierno desde el 10 de mayo de 1977 hasta el 20 de agosto de 1985 y como Radicado: 11001-03-25-000-2020-00418-00 (1013-2020) Accionante: Pensiones de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 profesional especializado de la Secretaría de Hacienda, desde el 27 de julio de 1990 hasta 15 de agosto de 2010, según el certificado de información laboral expedido por la Gobernación de Antioquia de 18 de agosto de 2010, visible a folio 18 del cuaderno principal. 52.
De lo anterior se concluye que el 30 de junio de 1995, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para los trabajadores del nivel territorial, la señora Obregón García tenía 14 años, 9 meses y 13 días de servicio y 39 años de edad. 53. Adicionalmente la reliquidación de la pensión ordenada en las sentencias objeto de revisión aplicó la cuantía prevista en el sistema pensional anterior, en virtud del régimen de transición del que es beneficiaria la señora Omaira Obregón García, bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado vigente para la época en que se definió el proceso judicial (noviembre de 2017), esto es con el 75% del promedio de los factores devengados durante el último año de servicios (2009-2010), en los términos de la Ley 33 de 1985, que consisten en: el salario básico, la prima de navidad, la prima de vacaciones, el incentivo por antigüedad y el subsidio de transporte. 54.Tales factores fueron efectivamente devengados por la señora Omaira Obregón García durante el citado interregno, tal como se advierte al verificar la certificación expedida por la Dirección de Personal de la Gobernación de Antioquia, que obra a folios 119 y 120 del expediente. 55.Ahora bien, la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 2010 así se refirió al tema: «[…] la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servic io o número de Radicado: 11001-03-25-000-2020-00418-00 (1013-2020) Accionante: Pensiones de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1° de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985.
(…) En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación». 56. La anterior postura se mantuvo hasta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, fijó reglas y subreglas jurisprudenciales, providencia que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00418-00 (1013-2020) Accionante: Pensiones de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 57.La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transici ón para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.». 58.
En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.». 59.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.». 60. Es necesario indicar que, si bien es cierto, actualmente existe un criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 distinto al que existía en el momento de decidir la controversia resuelta a través de la sentencia de 10 de noviembre de 2017, lo cierto es que no se puede entender que el reconocimiento se haya Radicado: 11001-03-25-000-2020-00418-00 (1013-2020) Accionante: Pensiones de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 realizado con abuso del derecho, pues se señaló que se habría de adoptar la liquidación con base en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 de conformidad con la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010. 61.
En ese orden de ideas, se recuerda que la sentencia de 28 de agosto de 2018 señaló que las reglas allí contenidas solo se habrían de aplicar a asuntos pendientes de resolver, y que no operan respecto de situaciones definidas que hicieron tránsito a la cosa juzgada, tal y como ocurrió en este caso 23. 62. Igualmente, en cuanto al presunto desconocimiento de las sentencias de la Corte Constitucional C-168 de 1995, C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, se advierte que, la sentencia que se revisa, proferida el 10 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Antioquia, si bien no hizo referencia a las sentencias de la Corte C- 258 de 2013 y SU- 230 de 2015, dictadas con anterioridad, empero justificó su decisión acogiendo el precedente de esta Corporación establecido el 4 de agosto de 2010. 63.
Tal como lo señaló esa Corporación, el cambio jurisprudencial solo ocurrió, cuando se profirió la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, dictada dentro del proceso radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01, con ponencia del consejero César Palomino Cortés. 64.
De acuerdo con el escenario descrito se colige que en este caso no se configura la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, frente al argumento del desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en las sentencias C- 258 de 2013 y SU- 230 de 2015. 23 Al respecto, ver: sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicado:05001 -23-33- 000-2016-02626-01 (3138-2020)] Radicado: 11001-03-25-000-2020-00418-00 (1013-2020) Accionante: Pensiones de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 65.
Por otra parte, Pensiones de Antioquia advirtió que, en la sentencia objeto de revisión, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó la inclusión del incentivo de antigüedad, que es un factor de origen territorial, para efectos de liquidar la pensión, confundiéndolo los incrementos salariales por antigüedad establecidos en el Decreto 1045 de 1978. 66.
Para la Sala, en este caso, el Tribunal Administrativo de Antioquia debió analizar la naturaleza del incentivo por antigüedad percibido por la pensionada durante su vinculación laboral, toda vez que hacía parte de la discusión de la correcta liquidación pensional que debía aplicarse a su caso, de acuerdo con el régimen correspondiente. 67.
De acuerdo con ello, un punto de la discusión era verificar la naturaleza jurídica de los factores devengados por la señora Obregón García, es decir, sí correspondían verdaderamente a l os enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 o en el Decreto 1158 de 1994, para determinar si podía ser incluido en la liquidación pensional, de acuerdo con la posición jurídica que adoptara el Tribunal. 68.Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó la inclusión del incentivo por antigüedad en la liquidación pensional sin entrar a analizar su naturaleza jurídica lo cual era necesario en tratándose de una empleada del sector territorial para certificar si verdaderamente hacia parte de los factores del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 o del Decreto 1158 de 1994, como tampoco citó algún precedente que permitiera ordenar la inclusión de factores extralegales en el reconocimiento pensional a efectos de fundamentar su decisión. 69.
Ahora bien, sobre este tema, es de recordar que en esta Corporación cursó el proceso de nulidad radicado 05001 -23-31- 000-2008-00557-01(0456-11), en el que a través de sentencia de 2 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00418-00 (1013-2020) Accionante: Pensiones de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 de octubre de 2014 se declaró la nulidad de la ordenanza que regulaba el incentivo por antigüedad de los servidores del departamento de Antioquia, por encontrar que estaba afectado por falta de competencia. 70.
Igualmente es de indicar que, a través de providencia del 22 de enero de 2022, radicado 11001-03-25-000-2019-00549-00 (4357-2019) proferida por esta Subsección, en un caso de similares contornos fácticos, igualmente se negó la inclusión del incentivo de antigüedad como factor salarial con base en la sentencia de 2 de octubre de 201424 en la que se revisó la naturaleza del incentivo y se concluyó que el mismo era de carácter extralegal. 71.
De acuerdo con dicha providencia el incentivo por antigüedad se trató de un emolumento extralegal, por lo que, si el Tribunal estimaba que debía incluirse en la liquidación pensional, debió analizar su naturaleza y justificar su posición citando algún precedente jurisprudencial que permitiera avalar esa de cisión. 72. De acuerdo con lo anterior, es evidente que en este caso se configura la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, frente al argumento de inclusión del incentivo por antigüedad en la pensión de la señora Omaira Obregón García, pero no así frente al argumento de desconocimiento de las sentencias de la Corte Constitucional. 73.
En ese sentido, el reconocimiento pensional debe mantenerse, pero la liquidación de dicho reconocimiento debe modificarse en el sentido de excluir la inclusión del incentivo por antigüedad como factor base de liquidación, pues éste no tiene sustento legal, ni jurisprudencial. 24 Radicado 05001-23-31-000-2008-00557-01(0456-11), con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve.
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00418-00 (1013-2020) Accionante: Pensiones de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 74. Finalmente, advierte la Sala que, en el escrito de la demanda, Pensiones de Antioquia no solicitó la devolución de los dineros pagados en exceso a la pensionada, razón por la cual esta Corporación se abstendrá de pronunciarse al respecto. 75.
Decisión: Se infirmará parcialmente la sentencia de 10 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó parcialmente la decisión de 27 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Medellín, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 050013333027201300431-01/02 76.
En su lugar, se revocará parcialmente la sentencia en cuanto incluyó el incentivo por antigüedad como factor pensional. 3.6. Condena en costas 77. En este caso, considera la Sala que no hay lugar a la condena en costas, conforme con el artículo 188 del CPACA, por cuanto la acción especial de revisión se declarará parcialmente fundada.
Este hecho releva a esta Sala a realizar la fijación pues la norma tiva que rige sobre el particular impone su improcedencia cuando ha prosperado, según se advierte del numeral 1. °, del artículo 365 del CPG, aplicable por remisión normativa expresa del referido artículo 188 del CPACA. 78. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-25-000-2020-00418-00 (1013-2020) Accionante: Pensiones de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 FALLA PRIMERO. – DECLARAR PARCIALMENTE FUNDADA la acción especial de revisión interpuesta contra la sentencia de 10 de noviembre de 2017, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 05001333302720130043102, que confirmó parcialmente la sentencia de 27 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Medellín, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - En consecuencia, infirmar parcialmente la sentencia del 10 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo que se modificará su numeral primero, sólo en cuanto modificó el numeral tercero de la sentencia de 27 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, que quedará así: «PRIMERO: Se modifican los numerales tercero y quinto de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, los cuales quedarán así: “TERCERO: Condenar a Pensiones de Antioquia a efectuar la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a Omaira Obregón García, con la inclusión, de la asignación básica y todos los factores legales como lo son las primas de navidad, de vacaciones y el subsidio de transporte devengados por la demandante durante el último año de servicios, tal como se expuso en la parte motiva de la sentencia”.».
TERCERO. - MANTENER en todo lo demás la sentencia del 10 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00418-00 (1013-2020) Accionante: Pensiones de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 CUARTO: En lo demás DECLARAR INFUNDADA la acción de revisión promovida por Pensiones de Antioquia en contra del fallo de 10 de noviembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, señalada en el numeral primero de esta providencia.
QUINTO: SIN CONDENA EN COSTAS, según las consideraciones señaladas.
SEXTO: EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes d el Código General del Proceso.