CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 760012333000202200062-01 Actor: Juan Pablo Mosquera Mora Demandado: Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali Temas: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Acción de tutela por mora judicial/procedencia Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 28 de enero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali, porque, a su juicio, al no haber resuelto una solicitud de una medida cautelar y al no haber proferido aun la sentencia respectiva dentro del medio de control de protección de los derechos e 2 Núm. único de radicación: 760012333000202200062-01 Actor: Juan Pablo Mosquera Mora intereses colectivos identificado con el número único de radicación 760013333013202000246-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el Municipio de Cali, proceso cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali. 4.
Señaló que, el 25 de mayo de 2021, el Juzgado ordenó vincular a Empresas Municipales de Cali – Emcali E.I.C.E. y Metrocali S.A., entidades que contestaron mediante memoriales de 7 de septiembre de 2021. 5. Expresó que, “[…] durante estos días de octubre le he estado solicitando a la (sic) juzgada (sic) 13 administrativa (sic) de Cali proferir sentencia y hasta por (sic) ahora no he tenido respuesta negativa […]”. 6.
Manifestó que, el 8 de noviembre de 2021 se celebró audiencia de pacto de cumplimiento, oportunidad en la que solicitó medidas cautelares. 7. Manifestó que, “[…] mediante derecho de petición le solicité el AUTO por el cual se decretaría o no la medida cautelar […] Que hasta por (sic) ahora no he tenido una respuesta positiva […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 8.
El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1-Que se TUTELE el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de la justicia. 3 Núm. único de radicación: 760012333000202200062-01 Actor: Juan Pablo Mosquera Mora 2-Que en consecuencia de la anterior pretensión el juez le ordene a la (sic) juzgada (sic) 13 administrativa (sic) de Cali proferir de (sic) inmediatamente las etapas procesales de la acción popular, incluyendo la sentencia definitiva. 3-Que el juez le advierta a la (sic) juzgada (sic) 13 administrativa (sic) de Cali dejar de dilatar la acción popular. 4-Compilar (sic) copia al consejo superior de la judicatura para que le haga seguimiento al comportamiento de la (sic) juzgada (sic) 13 administrativa (sic) de Cali en el proceso No. 76001-33-33-013- 2020-00246-00 de la ACCIÓN POPULAR […]”. 9.
Como fundamento de su demanda, manifestó lo siguiente: “[…] La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia […]”. […] “[…] El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.
Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley.
Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos […]”. Actuación 10. El Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 25 de enero de 2022; i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali, concediéndole el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre el particular.
Intervención de la parte demandada 11. El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali solicitó i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la pretensión relacionada con que se resuelva la solicitud de las medidas cautelares y ii) negar 4 Núm. único de radicación: 760012333000202200062-01 Actor: Juan Pablo Mosquera Mora las demás pretensiones de la acción de tutela, toda vez que, a su juicio, no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor. 11.1.
Al respecto, manifestó que: “[…] Se trata de una acción popular instaurada por el señor Juan Pablo Mosqeura (sic) Mora el 06 de marzo de 2020, cuyo conocimiento inicial correspondió al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, autoridad judicial que a través de auto interlocutorio del 10 de julio de 2020 resolvió admitir la demanda contra el Distrito Especial de Santiago de Cali bajo el radicado 2020 - 00068.
Efectuadas las notificaciones de rigor, el 26 de agosto de 2020 la entidad territorial contesta oportunamente la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, misma que se encaminaron a obtener la pavimentación y mantenimiento de varias vías al interior del Barrio Rodrigo Lara Bonilla de esta ciudad. El 10 de septiembre del año 2020 el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali resolvió remitir el expediente, por impedimento de su titular al Juzgado que sigue, es decir, el Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali y que fue recibido a través de reparto el 19 de septiembre del mismo año, y por auto del 3 de noviembre de 2020 se aceptó el impedimento esbozado por juez (sic) administrativa y se avocó el conocimiento del asunto.
En el transcurso del proceso el actor elevó varias solicitudes, las cuales le fueron contestadas como se aprecia en los archivos 9 y 11 del expediente digital relacionadas con el adelantamiento de la audiencia de pacto de cumplimiento. El 25 de mayo de 2021 mediante Auto Interlocutorio No. 272 se dispuso dejar sin efectos la citación al pacto de cumplimiento efectuada para el 26 de mayo del mismo año y, en su lugar, vincular a las Empresas Municipales de Cali "EMCALI E.I.C.E." y METROCALI S.A. concediéndoles el término para contestar la demanda.
En efecto, las entidades vinculadas contestaron la demanda mediante escritos que obran en los archivos 14 y 15 del expediente electrónico, oportunidad en la cual nuevamente el actor elevó solicitud, esta vez tendiente a proferir la sentencia de fondo, recibiendo respuesta de esta (sic) el 12 de octubre de 2021, donde se indicó que lo procedente era fijar fecha de audiencia, y en esa medida debía estar pendiente del correo electrónico.
El 08 de noviembre de 2021 se llevo (sic) a cabo audiencia de pacto de cumplimiento en la cual las partes no llegaron a un acuerdo y, contrario a ello, el señor Mosquera Mora elevó solicitud de medida cautelar, quedando comprometido a ampliar la misma, enviando el escrito de ampliación de la cautela por correo electrónico recibido el 8 de noviembre de 2021 donde, además, remitió pruebas documentales y videográficas al proceso.
Seguidamente, a través de providencia interlocutoria No. 723 del 2 de diciembre de 2021 se ordenó correr traslado de la medida cautelar a la contraparte por el término de cinco (5) días para que se pronunciaran al respecto. 5 Núm. único de radicación: 760012333000202200062-01 Actor: Juan Pablo Mosquera Mora En escritos visibles en los archivos 35, 36 y 37 del plenario obran las oposiciones a la cautela recibidas el 07, 10 y 13 de diciembre del año inmediatamente anterior y, debe recordarse en este punto que la vacancia judicial inició el 17 de diciembre del año 2021 hasta el 11 de enero del 2022.
El 17 de enero del presente año nuevamente el actor elevó derecho de petición, que fue contestado mediante correo electrónico del 18 de enero del año 2022 y, adicional, se le compartió el link del expediente a fin de que pudiera consultarlo íntegramente. Finalmente, el 27 de enero de 2022 por auto interlocutorio No. 12 se resolvió negar la medida cautelar, decisión que se notificó mediante Estado del 28 de enero del año que avanza y en la cual se informa la necesidad de emitir el respectivo decreto probatorio, lo que se hará una vez la decisión cobre ejecutoria.
Del recuento de la actividad procesal del Juzgado en relación al proceso que nos ocupa se puede evidenciar que sólo hasta el mes de noviembre del 2021 el accionante elevó la medida cautelar de la que repara no se había emitido pronunciamiento. Tampoco reconoce el afán de la instancia de evitar sentencias de naturaleza inhibitorias, lo que podría configurarse de no haber atendido la vinculación de EMCALI E.I.C.E. y METROCALI S.A. EN REESTRUCTURACIÓN como implicadas en el desarrollo y construcción de obras relacionadas con las pretensiones, ya sea porque tiene a su cargo las redes de los conductos de servicios públicos o algunos tramos de las vías que se reclaman deben intervenirse para asegurar el derecho colectivo consignado en el artículo literal d) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
En este punto se aclara que el actor solicitó la pavimentación de 8 tramos viales del barrio Rodrigo Lara Bonilla y 4 tramos por mantenimiento, es decir, la intervención de 12 vías que, aunque no se desconoce su importancia para la comunidad del sector, sí exige un estudio serio y prudente que permita desatar de manera definitiva, real y justa la litis, y así, emitir ordenes (sic) claras y precisas de acuerdo a la capacidad de cada una de las entidades inmersas en la construcción y mantenimiento de la malla vial de esta localidad.
En suma, considera esta Juzgadora que no se han vulnerado los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, como quiera que se ha adelantado de manera pronta y conforme a la capacidad institucional las etapas del proceso, aunado a que, en cada oportunidad que el señor Juan Pablo Mosquera Mora ha elevado peticiones al juzgado, sin ser el medio procesal pertinente, ha obtenido respuesta de cara a la realidad del proceso […]”.
La sentencia impugnada 12. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 28 de enero de 2022, decidió: “[…]
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela […]”. 6 Núm. único de radicación: 760012333000202200062-01 Actor: Juan Pablo Mosquera Mora 12.1. Como fundamento de su decisión expresó que: “[…] De la documentación aportada al proceso se tiene como hecho probado que en el Juzgado Trece Administrativo de Cali se surte acción popular instaurada por el señor Juan Pablo Mosquera Mora contra el Municipio de Cali, donde se solicita la pavimentación de la malla vial que corresponde al barrio Rodrigo Lara Bonilla.
Que en dicho proceso se han surtido las siguientes actuaciones conforme a consulta realizada por la Sala en la página web de la rama judicial […]”. […] “[…] Ahora, el artículo 1° de la ley 31 de 1971 establece que “Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados de la rama civil, contencioso administrativo, laboral y los de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Aduanas y Salas Penales de los Tribunales de Distrito, así como los respectivos agentes del Ministerio Público que corresponden a tales despachos, disfrutarán colectivamente de la prestación social de vacaciones anuales.” La anterior cronología se hace para demostrar que los días comprendidos entre el 17 de diciembre de 2021 y el 10 de enero de 2022 se suspendieron los términos judiciales con ocasión a la vacancia judicial de los empleados y funcionarios de la jurisdicción contenciosa administrativa, reiniciando labores el día 11 de enero de 2022.
Esta probado que el actor presentó nuevamente petición el 17 de enero de 2022, la cual fue resuelta el día siguiente, donde se le manifestó que Igualmente, está probado que mediante auto del 27 de enero de 2022 se resolvió la solicitud de medida cautelar […]”. […] “[…] Conforme al recuento fáctico y jurídico realizado, es claro para esta Sala de Decisión que la tutela es improcedente por las siguientes razones: 7 Núm. único de radicación: 760012333000202200062-01 Actor: Juan Pablo Mosquera Mora En primer lugar, porque la tutela no es un mecanismo procedente para lograr el impulso de los procesos judiciales, toda vez que los mismos se rigen por las normas procesales pertinentes y dentro de los plazos y términos que ellas consagren.
En segundo lugar, la ley 472 de 1998 establece cada una de las etapas de la acción popular y sus plazos. Se evidencia que la audiencia de pacto de cumplimiento se celebró el 08 de noviembre, por lo que, en principio, de conformidad con el artículo 28 de la norma, el juez de considerar pertinente debe abrir el periodo probatorio, que puede durar 20 días, prorrogables por un término igual, vencido dicho término correr traslado para alegatos y luego proferir sentencia de fondo.
Empero, dada la solicitud de medidas cautelares presentada por la parte actora y el trámite que respecto de ellas debe surtirse, solo hasta el 27 de enero de 2022 el juzgado resolvió negarlas. Lo anterior, permite evidenciar, no solo respecto de esta etapa sino sobre todo el trámite surtido, que el juzgado ha actuado diligentemente en su función de dirigir el proceso, pese a las varias solicitudes del actor, las circunstancias ocasionadas por el Covid 19, el paro nacional y la vacancia judicial, que han limitado el acceso de los empleados a las sedes judiciales y ralentizado el trámite de los asuntos.
Así las cosas, es claro que el juzgado accionado no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues ha dado cumplimiento a los términos establecidos en la ley. Para finalizar, vale la pena recalcar que el derecho de petición no puede ser utilizado para solicitar la definición de aspectos propios del proceso judicial, ni solicitar el impulso de los mismos […]”.
La impugnación 13. El actor impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar lo siguiente: “[…] Reitero que la (sic) juzgada 13 administrativo de Cali vulneró el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la justicia. Que los procesos se han surtido debido a las peticiones (escritos y llamadas) que he interpuesto ante la (sic) juzgada (sic) 13 administrativo de Cali solicitándole informes sobre el proceso de la acción popular […]”. […] “[…] Que hasta por (sic) ahora no se me ha notificado el AUTO por medio del cual se decide sobre la medida cautelar […]”. 8 Núm. único de radicación: 760012333000202200062-01 Actor: Juan Pablo Mosquera Mora II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 16. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa ii) corresponde establecer si se deben proteger los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por el actor, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali al no haber resuelto aun la solicitud de una medida cautelar y al “[…] dilatar […]” el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 760012333000202200062-01 Actor: Juan Pablo Mosquera Mora identificado con el número único de radicación 760013333013202000246-00, lo cual, a su juicio, ha impedido que a la fecha se haya proferido la correspondiente sentencia. 17.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) el derecho a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial; y iii) análisis del caso concreto, y finalmente iv) las conclusiones de la Sala.
Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 18. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 19.
Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20055, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 20. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado6: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la 5 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 10 Núm. único de radicación: 760012333000202200062-01 Actor: Juan Pablo Mosquera Mora situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 21. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se configura en aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección7. 22.
En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
El derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial 23. La jurisprudencia constitucional al referirse a la afectación del derecho al acceso a la administración de justicia, por mora en el trámite de los procesos judiciales, ha señalado que “[…] quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello […]”8. 7 Corte Constitucional.
Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 8 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-1154 de 18 de noviembre de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 11 Núm. único de radicación: 760012333000202200062-01 Actor: Juan Pablo Mosquera Mora 24. No obstante lo anterior, como lo sostuvo esta Sala en la providencia de 14 de abril de 20169, reiterada mediante la sentencia de 18 de mayo de 201710, “[…] el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional […]”. 25.
En las providencias citadas supra, se reiteró la postura de la Corte Constitucional en las que se ha establecido que cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, es indispensable analizar las causas que dieron origen a esta11, con el fin de determinar si dicha mora obedece a temas como la complejidad del asunto en estudio, la naturaleza de los hechos investigados o la interposición de recursos y solicitudes, entre otros.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-230 de 201312, afirmó: “[…] La jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la Jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del Juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la Administración de 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001031500020150216000. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de mayo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001 03 15 000 2016-03244-01 11 Al respecto, también la Sala, en la sentencia de 7 de febrero de 2008 Expediente núm. 2007-01377-00, C.P.: doctor Marco Antonio Velilla Moreno), sostuvo que: “no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia, dadas las condiciones estructurales, que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales y que no se puede a través de la acción de tutela ordenar a los jueces el impulso procesal o pronunciamiento de fondo en los asuntos sometidos a su conocimiento, “por cuanto se perdería la finalidad para la cual fue creada la tutela y, se desnaturalizaría su función, eminentemente protectora de derechos fundamentales, si se permitiera que fuera utilizada como un mecanismo para alterar el turno de un proceso judicial, so pretexto de resolver, con efectos inter partes, los problemas estructurales de congestión que aquejan a la Rama Judicial pues, es sabido que sus efectos son erga omnes ya que, a todos, por igual, afecta el notable incremento del tiempo que demanda la decisión, con carácter definitivo, de los asuntos y controversias que se someten a su consideración ” (Sentencia T-256 de 17 de marzo de 2004). 12 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 18 de abril de 2013, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez 12 Núm. único de radicación: 760012333000202200062-01 Actor: Juan Pablo Mosquera Mora Justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. […]”.
(Resaltado de la Sala). 26. Asimismo, la Corte Constitucional ha considerado que la mora judicial es un fenómeno contrario a los derechos fundamentales y al debido proceso, y se evidencia cuando: “[…] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]”13. 27.
En suma, cuando en la acción de tutela se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, esta prospera, excepcionalmente, sólo cuando se demuestra que: i) se está ante un caso de dilación injustificada; ii) cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones; iii) por el contrario, cuando la mora está justificada en la complejidad del asunto, en problemas estructurales de la administración de justicia o cuando las circunstancias imprevisibles no permiten que el caso se resuelva dentro del término legal, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción de tutela.
Análisis del caso concreto 28. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales desarrollados en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 29. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de 13 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa 13 Núm. único de radicación: 760012333000202200062-01 Actor: Juan Pablo Mosquera Mora decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 30.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 30.1. Anexos que allegó el actor con el escrito de tutela. 30.2. El informe rendido por la autoridad demandada y sus anexos. 30.3. Copia digital del proceso del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 760013333013202000246-00.
Solución del caso en concreto 31. En el caso sub examine, la Sala precisa que el estudio se abordará en relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que alegó el actor, puesto que, si bien en el escrito de tutela hizo referencia a varias “[…] peticiones […]”, lo cierto es que no invocó el desconocimiento de su derecho fundamental de petición. En todo caso, al respecto la Sala precisa que, si en gracia de discusión, se aceptara que el actor alegó dicho derecho fundamental, la solicitud de amparo resultaría improcedente, toda vez que, en relación con el derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en señalar que no es procedente su ejercicio durante el curso y con ocasión de un proceso judicial, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para su trámite. 32.
Conforme lo expuesto, la Sala advierte que, a juicio del actor, existe una presunta mora judicial, en la medida en que el Juzgado i) no ha resuelto una solicitud de medida cautelar que presentó dentro del proceso objeto de debate y ii) no ha proferido la sentencia correspondiente dentro del medio de control de 14 Núm. único de radicación: 760012333000202200062-01 Actor: Juan Pablo Mosquera Mora protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 760013333013202000246-00. 33.
Al respecto, de conformidad con el informe que allegó la autoridad judicial demandada, el expediente digital del proceso de la referencia y las actuaciones que aparecen registradas en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, la Sala efectuará un breve recuento de las actuaciones que se han realizado dentro del proceso mencionado supra, con el fin de determinar si se desconocieron los términos por parte del operador judicial y, de ser ese el caso, establecer si existe justificación alguna al respecto o, si por el contrario, el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali ha sido diligente y ha actuado conforme lo establece el ordenamiento jurídico. 34.
En ese orden de ideas resulta necesario abordar el análisis del trámite dado al proceso del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos: 34.1. De la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial, la Sala encuentra que, el medio de control fue radicado el 6 de marzo de 2020 y le correspondió por reparto al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali que, mediante providencia proferida el 10 de julio de 2020, admitió la demanda contra el Distrito Especial de Santiago de Cali. 34.2.
El 10 de septiembre de 2020, el Juez Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali manifestó impedimento, razón por la cual remitió el proceso al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali para lo de su competencia. 34.3. El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante auto de 3 de noviembre de 2020, dispuso i) declarar fundado el impedimento y ii) avocó conocimiento del asunto. 34.4.
Mediante auto de 23 de abril de 2021, el Juzgado fijó como fecha para celebrar la audiencia de pacto de cumplimiento el 26 de mayo de 2021 a las 9:00 am; sin embargo, mediante auto de 25 de mayo de 2021, la autoridad judicial dejó sin efectos dicha citación y dispuso vincular a Empresas Municipales de Cali – 15 Núm. único de radicación: 760012333000202200062-01 Actor: Juan Pablo Mosquera Mora EMCALI E.I.C.E. y METROCALI S.A., concediéndoles el término de 10 días para contestar la demanda. 34.5.
El 15 de octubre de 2021, el Juzgado fijó como fecha para celebrar la audiencia de pacto de cumplimiento el 8 de noviembre de 2021 a las 11:00 am, la cual en efecto se llevó a cabo, trámite dentro del cual el actor solicitó una medida cautelar, solicitud que amplió a través de escrito recibido por el Juzgado el 8 de noviembre de 2021. 34.6.
El 2 de diciembre de 2021, la autoridad judicial demandada dispuso correr traslado de la solicitud del actor a la parte demandada por el término de 5 días. 34.7. Mediante auto de 27 de enero de 2022, el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali resolvió negar la solicitud de medida cautelar que presentó el actor. 35.
De conformidad con lo expuesto, lo primero que advierte la Sala es que, de la lectura del escrito de tutela se advierte que una de las pretensiones del actor se dirigía a lograr que la autoridad demandada resolviera la solicitud de la medida cautelar, pretensión que se cumplió con el auto de 27 de enero de 2022. 36. Al respecto, la Sala precisa que, si bien en el escrito de impugnación el actor señaló que dicha providencia no fue notificada, lo cierto es que, de conformidad con el expediente digital del proceso cuestionado, la Sala observa que esta sí fue notificada a través de Estado de 28 de enero de 2022, tal cual como se advierte a continuación: 16 Núm. único de radicación: 760012333000202200062-01 Actor: Juan Pablo Mosquera Mora 37.
En ese orden de ideas, frente a la pretensión del actor relacionada con que la autoridad judicial se pronunciara sobre la solicitud de una medida cautelar, la Sala considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, el Juzgado se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar presentada por el tutelante. 38.
Respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente14: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante15.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado16 […]”. (Resaltado por la Sala). 39. Ahora bien, respecto al reparo que propuso el actor relacionado con que el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali a la fecha no ha proferido sentencia debido, a su juicio, a una “[…] dilación […]” del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 760013333013202000246-00, la Sala advierte que, conforme al recuento procesal expuesto previamente, no es posible concluir que la autoridad judicial demandada ha sido negligente en el trámite del proceso objeto de estudio. 40.
En efecto, tal como se evidenció, el Juzgado ha cumplido con las etapas respectivas dentro del proceso de la referencia, garantizando el debido proceso de las partes, sin que la falta de sentencia a la fecha implique una “[…] dilación […]” del proceso, como lo alegó el actor, puesto que para llegar a esa actuación resulta necesario vincular a todas la partes, permitir el ejercicio del derecho de defensa a la contraparte, resolver las solicitudes que durante el curso del proceso se presenten como por ejemplo la solicitud de una medida cautelar, llevar a cabo la audiencia de 14 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 15 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 16 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 17 Núm. único de radicación: 760012333000202200062-01 Actor: Juan Pablo Mosquera Mora pacto de cumplimiento y realizar la respectiva etapa probatoria; etapas que la autoridad judicial ha garantizado en estricto cumplimiento de lo ordenado por la ley, a lo que se suma la suspensión de términos que se dio con ocasión de la pandemia del Covid-19 y la vacancia judicial, lo que para la Sala indica un actuar diligente por parte del Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali. 41.
Finalmente, la Sala considera que, conforme lo expuesto supra, es decir, que la autoridad judicial demandada no ha sido negligente dentro del proceso cuestionado, no hay lugar a compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura como lo solicitó el tutelante. Conclusiones de la Sala 42. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de tutela de 28 de enero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo para, en su lugar, i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la falta de pronunciamiento de la solicitud de la medida cautelar que presentó el actor; y ii) negar la acción de tutela frente a la mora judicial que alegó el tutelante con ocasión a que el Juzgado no ha proferido la sentencia respectiva dentro del referido medio de control, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela de 28 de enero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo para, en su lugar, i) DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la falta de pronunciamiento de la solicitud de la medida cautelar que presentó el actor; y ii) NEGAR la acción de tutela respecto a la mora judicial que alegó el tutelante con ocasión a que el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali no ha proferido la sentencia 18 Núm. único de radicación: 760012333000202200062-01 Actor: Juan Pablo Mosquera Mora respectiva dentro del referido medio de control, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado