Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 73001-23-33-000-2016-00456-02 (4435-2022) Demandante: Alba Manrique Uribe Demandados: ESE Hospital San Francisco de Ibagué1, Empresa TEMPORALES Y SISTEMPORA, A tiempo S.A.S., SEFIRA y LABORAMOS.
Temas: Relación laboral encubierta SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Alba Manrique Uribe presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de los oficios del 22 de septiembre de 2015 y de octubre de 2015, por medio de los cuales el gerente de la ESE Unidad de Salud de Ibagué negó 1 Hoy ESE Unidad de Salud de Ibagué. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 73001-23-33-000-2016-00456-02 (4435-2022) Demandante: Alba Manrique Uribe la existencia de una relación laboral y el reconocimiento de las prestaciones sociales que se derivaban de ella.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que i) se declarara la existencia de una relación laboral con la ESE Hospital San Francisco de Ibagué durante el periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 2004 y el 31 de marzo de 2011; ii) se declarara que durante dicho lapso no existió solución de continuidad; iii) se condenara al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y laborales que surgieran, tales como cesantías y sus intereses, primas legales y extralegales, bonificación por servicios, vacaciones, dotación, entre otros; iv) se pagaran los aportes efectuados a la seguridad social; v) se reconociera como sanción moratoria el equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de salarios, cesantías, liquidaciones y demás prestaciones de ley; vi) se cumpliera la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA; y vii) se condenara en costas. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: - Alba Manrique Uribe laboró en la ESE Hospital San Francisco de Ibagué bajo continua subordinación y dependencia, entre el 1° de noviembre de 2004 y el 31 de marzo de 2011, en el área de liquidación de contratos con las EPS subsidiarias y presentación de cuentas de cobro del SOAT.
Inicialmente fue vinculada de manera directa con el hospital hasta el 30 de junio de 2008 y posteriormente, a través de las cooperativas de trabajo asociado TEMPORALES Y SISTEMPORA, A TIEMPO S.A.S., SEFIRA y LABORAMOS, desde el 1° de julio de 2008 hasta el 31 de marzo de 2011. - Durante el tiempo en que estuvo vinculada con el hospital, además de cumplir con un horario, debió recibir órdenes de sus jefes inmediatos, pero particularmente, las de Jaime Alfonso Palma, quien ostentaba la condición de jefe de facturación. - Ejecutó las labores asignadas en concurso con el personal de planta de la entidad, sin que existiera ninguna diferencia en su desarrollo. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 16, 25, 29, 42, 53, 93, 122, y 209 de la Constitución Política; 3 del CPACA; 7 de la Ley 33 de 1985; 32 de la Ley 3 Radicado: 73001-23-33-000-2016-00456-02 (4435-2022) Demandante: Alba Manrique Uribe 80 de 1993; 33 de la Ley 100 de 1993; 1, 19 y 21 de la Ley 909 de 2004; 2 del Decreto 2400 de 1968; 7 del Decreto 929 de 1976; y 1, 2,5, 8 y 56 del Decreto 643 de 2004.
En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente3: - La ESE demandada omitió aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, no obstante haberse configurado los elementos propios de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación, la dependencia y la remuneración o retribución de ese servicio. - Se vulneró el artículo 53 de la Constitución Política, parámetros legales nacionales e internacionales y conceptos constitucionales de salario, toda vez que se acreditó la existencia de un trabajo desarrollado de forma permanente, subordinado o dependiente, consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartirle órdenes con respecto a la labor contratada, de manera personal, bajo la fijación de un horario de trabajo en las instalaciones de la entidad para la prestación de sus servicios y con una remuneración mensual por ello. - Se desvirtúan las características del contrato de prestación de servicios porque la demandante en su condición de liquidadora, ejecutó funciones que no eran temporales, pues su vinculación con la entidad se mantuvo por más de 6 años, en los cuales estuvo sometida a horarios, órdenes, llamados de atención, es decir, que no contó con autonomía e independencia. - La entidad demandada ha utilizado el contrato de prestación de servicios para ocultar la vinculación laboral a través de la celebración consecutiva de contratos de prestación de servicios, en los que se evidencia el ánimo de emplear de forma permanente y continua sus servicios para cumplir su misión. 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1. La ESE Unidad de Salud de Ibagué se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos4: - Los servicios prestados por la demandante se realizaron a través de cooperativas de trabajo, empresas temporales de servicios y mediante una vinculación directa con el hospital, la cual correspondió a una relación netamente contractual sin posibilidad de vinculación laboral. 3 Folios 74 al 91. 4 Folios 121 al 137. 4 Radicado: 73001-23-33-000-2016-00456-02 (4435-2022) Demandante: Alba Manrique Uribe - La vinculación de la demandante con las empresas especializadas para la provisión de personal es propia de la esfera de esas empresas sin intervención del hospital. - El personal vinculado con la ESE Hospital San Francisco de Ibagué, mediante las cooperativas de trabajo asociado y empresas temporales de servicios no son responsabilidad de la entidad, pues su relación laboral y prestacional es con dichas empresas, sin que exista la posibilidad de vincular al hospital. - Contrario a lo expresado por la demandante, las labores contratadas y ejecutadas no tienen relación con el objeto misional del hospital, el cual no es otro que la prestación del servicio de salud. - La naturaleza del contrato y los servicios prestados por la ESE Hospital San Francisco de Ibagué, obligan a que las actividades pactadas por la demandante se ejecuten «durante el desarrollo de las labores administrativas del Hospital». - Durante la vinculación directa con la institución, la relación contractual estuvo regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la cual autorizó a las entidades públicas para celebrar contratos de prestación de servicios con el objeto de realizar actividades no solamente de carácter permanente, sino las que de manera excepcional se requieran para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y estas no puedan realizarse con el personal de planta o requieran conocimientos especializados, sin que genere un vínculo laboral y el derecho a recibir prestaciones sociales. - En los periodos en que estuvo vinculado directamente con la ESE Hospital San Francisco de Ibagué, la institución realizó los respectivos pagos conforme a las disposiciones legales. - Respecto de los periodos en los que manifiesta prestó sus servicios a través de las diferentes cooperativas y empresas temporales de servicios, eran ellas las responsables de pagar por los servicios contratados, conforme a los términos pactados ente las partes, sin que el hospital hubiese tenido injerencia en dicha negociación. Por último, propuso las excepciones de: i) prescripción de la acción; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; y iii) cobro de lo no debido. 5 Radicado: 73001-23-33-000-2016-00456-02 (4435-2022) Demandante: Alba Manrique Uribe 1.2.2.
A TIEMPO SAS manifestó lo siguiente5: - Durante el tiempo en que Alba Manrique Uribe estuvo vinculada con A TIEMPO SAS, únicamente, tuvo un vínculo laboral directo con la sociedad y no con la ESE Hospital San Francisco de Ibagué. - No están acreditados los elementos del contrato de trabajo; por el contrario, es evidente que la demandante estuvo vinculada con A TIEMPO SAS mediante un contrato de trabajo por obra o labor y con el hospital existieron contratos de prestación de servicios, en los que si bien existe una remuneración esta corresponde a honorarios y no a salario.
Propuso las excepciones de: i) caducidad; ii) inexistencia del contrato realidad; iii) inexistencia de las obligaciones demandadas; iv) cobro de lo no debido; v) temeridad y mala fe; vi) buena fe y lealtad; y vii) la genérica e innominada. 1.2.3. TEMPORALES Y SISTEMPORA SAS se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Para lo cual indicó lo siguiente: - Entre la sociedad y la demandante hubo 2 contratos laborales en los cuales la ESE Hospital San Francisco de Ibagué «no figura como empleador». - Alba Manrique Uribe era una trabajadora enviada en misión a la ESE Hospital San Francisco de Ibagué, sin que dicha entidad adquiriera la calidad de empleador. - Durante la relación laboral de la demandante con TEMPORALES Y SISTEMPORA SAS, la entidad le pagó todas las acreencias laborales y prestacionales. - La demandante asaltó la buena fe de la empresa, toda vez que al momento de contratarla se desconocía que esta «venía trabajando con el HOSPITAL SAN FRANCISCO ESE DE IBAGUÉ, pues en la hoja de vida que aportó no contemplaba ningún tipo de relación con el hospital».
(sic) Finalmente, solicitó que se declararan las excepciones de: i) prescripción; ii) ineptitud de la demanda; iii) cobro de lo no debido; iv) falta de legitimación por pasiva, v) buena fe; y vi) la innominada. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia proferida el 16 de junio de 2022, 5 Folios 138 al 148. 6 Radicado: 73001-23-33-000-2016-00456-02 (4435-2022) Demandante: Alba Manrique Uribe accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto, dispuso lo siguiente6: «Primero: Negar la tacha del testimonio rendido por César Rubiel Rivera Lozano, formulada por los apoderados judiciales de la Unidad de Salud de Ibagué la Empresa T&S Temservice SAS., en la audiencia de pruebas celebrada el 5 de marzo de 2021, conforme a lo expuesto en parte considerativa de esta providencia. Segundo: Declarar probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva respecto de las Empresas TS Temservice SAS, A tiempo SAS., y de las Cooperativas de trabajo asociado Sefira y Laboramos, de acuerdo a lo indicado en las consideraciones de esta providencia. Tercero: Declarar la existencia de una verdadera relación laboral entre la demandante, Alba Manrique Uribe y la Unidad de Salud de Ibagué, sin solución de continuidad, durante el periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 2004 y el 31 de marzo de 2011, en armonía con lo señalado en esta providencia. Cuarto. Declarar la nulidad parcial de los actos administrativos acusados, contenidos en los oficios del 22 de septiembre y octubre de 2015, expedidos por el Gerente del Hospital San Francisco de Ibagué (hoy Unidad de Salud de Ibagué), conforme a las motivaciones expuestas en parte considerativa de esta providencia. Quinto: A título de restablecimiento de derecho condenar a la Unidad de Salud de Ibagué a cotizar al respectivo fondo de pensiones donde se encuentre afiliada la demandante, si existe diferencia entre los aportes realizados por la contratista y los que efectivamente debió cumplir, el valor faltante de los aportes a pensión en el porcentaje que le incumbía como empleadora, para ello tomará mes a mes únicamente el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, con fundamento en los honorarios y retribución económica pactada con la accionada, las cooperativas de trabajo asociado y empresas temporales, respectivamente, durante el periodo del 1° de noviembre de 2004 y el 31 de marzo de 2011.
Así mismo, se ordena a la actora que acredite las cotizaciones efectuadas al mencionado sistema durante el vínculo contractual y si no las hubiese hecho o se verificar diferencia alguna en su contra, tendrá la obligación de completar o cancelar, según corresponda, el porcentaje que le concernía como trabajo. Sexto: La Unidad de Salud de Ibagué hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta la formula señalada en parte motiva de esta providencia. Séptimo. Condenar en costas a la entidad demandada, conforme lo dispone el artículo 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho y se ordena que por 6 Folios 524 al 536. 7 Radicado: 73001-23-33-000-2016-00456-02 (4435-2022) Demandante: Alba Manrique Uribe secretaria se realice la correspondiente liquidación de los gastos procesales, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tal y como quedó expuesto en la parte motiva.
Octavo: Denegar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con los planteamientos insertos en parte motiva de esta sentencia (…)» (sic). Como fundamento de su decisión señaló: - Se encuentra acreditado que Alba Manrique Uribe prestó sus servicios para la ESE Hospital San Francisco de Ibagué, y cuyo objeto era la liquidación de contratos con las EPS subsidiadas y presentación de cuentas de cobro del SOAT, entre el 1° de noviembre de 2004 y junio de 2007, a través de contrato de trabajo con empresas de servicios temporales; entre el 3 de julio de 2007 y junio de 2008, mediante contrato de prestación de servicios celebrado directamente con el hospital; y finalmente entre el 1° de julio de 2008 y el 31 de marzo de 2011, por medio de cooperativas de trabajo asociado; situación que evidencia la voluntad de la administración de emplearla de modo permanente y continuo. - De la valoración probatoria se tiene que las cooperativas de trabajo y las empresas temporales de servicios fungieron como intermediarios de la relación laboral entre la demandante y la ESE Hospital San Francisco de Ibagué. - Los testimonios recaudados permiten concluir que durante el periodo en que la demandante estuvo vinculada con la ESE demandada recibió órdenes del jefe de facturación de la entidad, cumplía un horario y desarrolló sus servicios en las mismas condiciones en los que lo hacía el personal de planta.
Además, recibió dotación de los elementos necesarios para prestar su laboral, los cuales al finalizar su vinculación fueron devueltos. - La tacha del testimonio de César Rubiel Rivera Lozano no está llamada a prosperar en la medida que las demás pruebas recaudadas confirman y ratifican lo manifestado por éste en su declaración, sin que se evidencie un ánimo de favorecer o beneficiarse con las resultas del proceso. - La condena en costas es procedente en la medida en que la demanda prospera de manera parcial, en consideración a las previsiones de los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso7. 1.4.
Los recursos de apelación 7 En adelante CGP. 8 Radicado: 73001-23-33-000-2016-00456-02 (4435-2022) Demandante: Alba Manrique Uribe 1.4.1. La ESE Unidad de Salud de Ibagué recurrió la sentencia de primera instancia, al considerar que la parte demandante no logró demostrar que efectivamente prestó sus servicios de forma dependiente y subordinada a favor del hospital, como tampoco que hubiese estado sujeta a la imposición de alguna directriz, orientación o acompañamiento por parte de algún funcionario del hospital, así como a la imposición de un horario8. 1.4.2.
Alba Manrique Uribe interpuso recurso de apelación en el cual reprochó que el tribunal, únicamente, haya condenado a la ESE demandada al pago de las diferencias entre los aportes realizados por la contratista y los que efectivamente debió cumplir, pues a su juicio, entre el 1° de noviembre de 2004 y el 30 de junio de 2008 la contratación entre la demandante y el hospital ocurrió de manera directa sin intermediación de cooperativas o empresas de trabajo asociado «siendo por lo tanto obligatoria la cancelación de la totalidad del valor de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones en cabeza de la mencionada entidad territorial y no mediante terceros que desnaturalizan la naturaleza jurídica de la cotización al tener diferente connotación cotizando con un empleador de derecho público a uno de derecho privado que funge como empleadores sin serlo»9 (sic). 1.5.
Concepto del Ministerio Público En esta etapa procesal guardó silencio. 2. Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos Con fundamento en los argumentos expuestos en los escritos de apelación10, el problema jurídico consiste en determinar ¿si entre Alba Manrique Uribe y la ESE Hospital San Francisco de Ibagué se configuró una relación laboral que le permitiera el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de ella? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas 8 Folios 549 y 550. 9 Folios 553 al 555. 10 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 9 Radicado: 73001-23-33-000-2016-00456-02 (4435-2022) Demandante: Alba Manrique Uribe El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la celebración de contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así: «Artículo 32.
De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.
Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». Por su parte, el Decreto 2209 de 199811 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán».
De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social.
La Corte Constitucional, en sentencia C-147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso ( ) generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente. 11 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998». 10 Radicado: 73001-23-33-000-2016-00456-02 (4435-2022) Demandante: Alba Manrique Uribe De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
Esto señala la norma: «ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores».
(Resalta la Sala). Así, cuando la norma constitucional alude a los convenios internacionales debidamente ratificados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)12 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor».
En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización13, desarrolló el principio anterior al establecer que «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con [el] objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Ahora bien, el «(p)rotocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales»14 y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en 12 Aprobada el 11 de abril de 1919. 13 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 14 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988. 11 Radicado: 73001-23-33-000-2016-00456-02 (4435-2022) Demandante: Alba Manrique Uribe particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Estas obligaciones internacionales, encuentran vigencia en el ordenamiento colombiano. En particular, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos esenciales del contrato de trabajo de la siguiente manera: «Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1.
Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen».
Aquí se debe precisar que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.
Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación15 del 25 de agosto de 2016, indicó lo siguiente: 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 12 Radicado: 73001-23-33-000-2016-00456-02 (4435-2022) Demandante: Alba Manrique Uribe «De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales16».
(Resalta la Sala). Así entonces, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los 3 elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. Ahora, sobre la prescripción del derecho reclamado en el marco de una relación laboral encubierta, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la referida sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “ primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades 16 «En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 27 de enero de 2011, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31- 000-1998-03542-01(0202-10)». 13 Radicado: 73001-23-33-000-2016-00456-02 (4435-2022) Demandante: Alba Manrique Uribe administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios».
Esta providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, en consideración a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles. Además, este mecanismo de contratación tiene un límite temporal, esto es que solo es posible ejecutarlo por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.
Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia SUJ-025-CE- S2-2021 del 9 de septiembre de 202117 estableció las siguientes reglas de unificación frente a varios aspectos de las relaciones laborales encubiertas, como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y iii) la improcedencia de la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud efectuados por el contratista.
Al efecto se señaló: «(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal». En esta providencia se sostuvo que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317-2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 14 Radicado: 73001-23-33-000-2016-00456-02 (4435-2022) Demandante: Alba Manrique Uribe relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política».
En línea con lo expuesto, se establece que quien demande tiene que desvirtuar inicialmente la presunción de legalidad del contrato estatal del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Así que es necesario que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia de este y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar una relación laboral encubierta. 2.3.
Caso concreto En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 2.3.1. Documentales - Copia del carné de la demandante, expedido por la ESE Hospital San Francisco de Ibagué, en el cual se menciona que ostenta el cargo de «profesional universitario, personal de prestación de servicios»18. - Reporte de semanas cotizadas a pensiones, actualizado al 2 de diciembre de 2013, periodo de informe, enero de 1967 hasta diciembre 2013, expedido por la administradora colombiana de pensiones (COLPENSIONES)19. - Certificación expedida, a solicitud de la interesada y con destino a la Contraloría General de la República, el 21 de junio de 2010 por el profesional universitario de talento humano de la ESE Hospital San Francisco de Ibagué, en la cual se manifestó que Alba Manrique Uribe prestó sus servicios al hospital por la modalidad de contrato de prestación de servicios, así20: Fecha de inicio Fecha de terminación Duración Honorarios Interrupción en días hábiles 1° de noviembre de 2004 31 de diciembre de 2007 3 años y 2 meses $1’300.000 0 1° de enero de 2008 30 de junio de 2008 5 meses, 29 días $1’365.000 0 1° de julio de 2008 31 de diciembre de 2008 6 meses $1’433.250 0 1° de enero de 31 de diciembre de 12 meses $1’433.250 0 18 Folio 40. 19 Folios 41 al 49. 20 Folio 25. 15 Radicado: 73001-23-33-000-2016-00456-02 (4435-2022) Demandante: Alba Manrique Uribe 2009 2009 1° de enero de 2010 A la fecha de expedición de la certificación 5 meses y 20 días $1’633.250 - Contratos de prestación de servicios suscritos entre la ESE Hospital San Francisco de Ibagué y Alba Manrique Uribe, de los que se extrae la siguiente información: Contrato u orden de prestación de servicios Fecha de inicio Fecha de terminación Duración Objeto Interrupción en días hábiles 633 del 3 de julio de 200721 3 de junio de 2007 3 de julio de 2007 1 mes El contratista se obliga para con el contratante a hacer gestión para obtener la liquidación de contratos con las EPS subsidiadas y prestación de cuentas de cobro del SOAT, el cual debe realizar de conformidad con las condiciones y clausulas adicionales del presente contrato - 684 del 1° de agosto de 200722 1° de agosto de 2007 31 de diciembre de 2007 5 mes El contratista se obliga para con el contratante a hacer gestión para obtener la liquidación de contratos con las EPS subsidiadas y prestación de cuentas de cobro del SOAT, el cual debe realizar de conformidad con las condiciones y clausulas adicionales del presente contrato 21 días 107 del 2 de enero de 200823 2 de enero de 2008 31 de enero de 2008 29 días El contratista se obliga para con el contratante a hacer gestión para obtener la liquidación de contratos con las EPS subsidiadas y prestación de cuentas de cobro del SOAT, el cual debe realizar de conformidad con las condiciones y clausulas adicionales del presente contrato 0 229 del 1° de febrero de 200824 1° de febrero de 2008 1° de julio de 2008 5 meses El contratista se obliga para con el contratante a hacer gestión para obtener la liquidación de contratos con las EPS subsidiadas y prestación de cuentas de cobro del SOAT, el cual debe realizar de conformidad con las condiciones y clausulas adicionales del presente contrato. 0 21 Folios 7 al 9. 22 Folios 10 al 12. 23 Folios 13 al 15. 24 Folios 16 al 18. 16 Radicado: 73001-23-33-000-2016-00456-02 (4435-2022) Demandante: Alba Manrique Uribe - Memorando ORH-0096 del 17 de septiembre de 2007, en el cual el gerente de la ESE Hospital San Francisco de Ibagué citó a algunos funcionarios, entre ellos a la demandante, a una capacitación de facturación y cartera «los días 21 y/o 22 de septiembre de 2007 en las instalaciones de la sala de conferencias de la institución, en el horario de 7 a 12 del medio día (…) la asistencia es de carácter obligatorio»25. - Acta de entrega de elementos de trabajo a cargo de la demandante, recibida por la profesional universitaria de gestión financiera de la ESE Hospital San Francisco de Ibagué26. - «Contratos de trabajo por obra o labor determinada» celebrados el 17 de febrero27 y el 31 de mayo de 200528 por la demandante con TEMPORALES Y SISTEMPORA LTDA, en los cuales se pactó que «la labor contratada es la prestación de servicios de profesional universitario la cual durará por el tiempo estrictamente necesario solicitado al EMPLEADOR por el USUARIO HOSPITAL SAN FRANCISCO.
En consecuencia, este contrato terminara en el momento que el USUARIO comunique al EMPLEADOR que la obra o labor determinada ha culminado sin que el EMPLEADOR tenga que reconocer indemnización alguna» (sic). - Copias de los contratos celebrados entre la ESE Hospital San Francisco de Ibagué con las cooperativas de trabajo asociado y empresas temporales de servicios entre el 2004 y el 201129. 2.3.2.
Testimonios, declaraciones e interrogatorio de parte - En la audiencia de pruebas celebrada el 5 de marzo de 202130, se recepcionó el interrogatorio de Alba Manrique Uribe y los testimonios de César Rubiel Rivera Lozano, Martha Cristina Bocanegra Guerra y Henry Eduardo Leonel Méndez quienes compartieron sitio de trabajo con la demandante. - Alba Manrique Uribe tuvo vinculó asociativo con las cooperativas SEFIRA y LABORAMOS las cuales intermediaron para prestar sus servicios en el Hospital San Francisco.
Ente el 1° de noviembre de 2004 y el 31 de marzo de 2011 prestó sus servicios de manera personal en el hospital, entidad en la cual desarrolló las mismas funciones y actividades asignadas a su compañero César Rivera, recibió un salario por las labores ejecutadas y estuvo subordinada por parte de la ESE Hospital San 25 Folio 65. 26 Folios 71 y 72. 27 Folio 190. 28 Folio 184. 29 CD visible a folio 439, archivos contratos cooperativa.rar. 30 Folios 255 al 259. 17 Radicado: 73001-23-33-000-2016-00456-02 (4435-2022) Demandante: Alba Manrique Uribe Francisco.
Demandó el reconocimiento de la relación laboral encubierta, toda vez que prestó sus servicios al hospital de manera subordinada y requiere las semanas para efectos pensionales. - César Rubiel Rivera Lozano, Martha Cristina Bocanegra Guerra y Henry Eduardo Leonel Méndez conocen a la demandante porque fueron sus compañeros de trabajo.
Sobre las circunstancias por las cuales fueron llamados a rendir su testimonio indicaron lo siguiente: Cesar Rubiel Rivera Lozano compartió área de trabajo con la demandante y cuando se le preguntó acerca de si esta recibía órdenes o instrucciones respondió que ella «siempre estaba con la auditora médica y con el jefe de facturación del señor Jaime Palma, quien cumplía la función de supervisor del contrato».
En el área de facturación estaban saturados de trabajo, razón por la cual el hospital contrató los servicios de Alba Manrique Uribe a quien le asignaron la labor «correspondiente a la facturación de SOAT y la liquidación de los contratos de las EPS», con lo cual se alivianó su carga laboral. La demandante cumplía un horario de 7:00 a.m a 12:00 p.m y la tarde se encontraba en visitas en las entidades.
Martha Cristina Bocanegra Guerra trabajaba en un piso diferente al de la demandante; sin embargo, siempre la veía que ingresaba a las instalaciones de la entidad de 7:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm. En relación con si esta recibía órdenes o instrucciones indicó que tenía conocimiento de ello debido a que asistió a una capacitación con la demandante y eso percibió. Henry Eduardo Leonel Méndez trabajó entre el 2004, 2005 o 2006 con la demandante, pero se encontraba en una oficina contigua a la de ella, en la que percibía que cumplía un horario 7:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm.
No sabe si ella recibía órdenes o instrucciones; sin embargo, cada área tenía un coordinador, y en el caso de la demandante era Jaime Palma. 2.3.1. Sobre la existencia de una relación laboral encubierta Con fundamento en lo expuesto, y en atención a los argumentos del recurso de apelación, la Sala analizará a continuación si se acreditaron los elementos que permiten configurar una relación laboral entre Alba Manrique Uribe y la ESE Hospital San Francisco de Ibagué. 2.3.1.1.
Prestación personal del servicio De las pruebas relacionadas, se tiene que, entre el 1° de noviembre de 2004 y el 31 18 Radicado: 73001-23-33-000-2016-00456-02 (4435-2022) Demandante: Alba Manrique Uribe de marzo de 2011, la demandante prestó sus servicios profesionales a la ESE Hospital San Francisco de Ibagué, mediante contratos y órdenes de prestación de servicios en el área de facturación de la entidad, pues así se dejó consignado en el clausulado de los aludidos actos jurídicos.
En consecuencia, de las certificaciones, las copias de los contratos relacionados y los testimonios, se advierte que fue ella quien prestó el servicio y no a través de otra persona, en tanto fue quien ejecutó la labor contratada. 2.3.1.2. Remuneración Ahora bien, Alba Manrique Uribe percibió una remuneración por el trabajo cumplido, tal como se evidencia en las certificaciones expedidas por la ESE demandada y en las cláusulas contractuales en las que se da cuenta que se estipuló el valor y la forma de pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario). 2.3.1.3.
Continuada subordinación o dependencia Una vez valoradas en conjunto las pruebas documentales aportadas, la declaración de parte y los testimonios recepcionados, la Sala considera que estas no ofrecen la suficiente certeza sobre la existencia de la alegada subordinación ni demuestran fehacientemente que Alba Manrique Uribe hubiese obrado con falta de autonomía o independencia en el desarrollo de sus actividades, en tanto estuviese sujeta a instrucciones, órdenes o al control de un superior para llevar a cabo la ejecución de las obligaciones contractuales, por lo que no es posible determinar una sujeción de aquella hacia la ESE Hospital San Francisco de Ibagué y en tal sentido, que esta contaba en todo momento con la posibilidad de disponer de su servicio y si ella, a su vez, tenía la obligación de obedecerle.
Ciertamente, la declaración de parte y los testimonios recibidos en el proceso no dan cuenta de las condiciones bajo las cuales la demandante prestaba sus servicios en la ESE demandada y mucho menos si en ejercicio de sus compromisos seguía órdenes e instrucciones, máxime cuando tampoco se comprobó que se hubiesen impuesto condiciones de tiempo, modo y lugar para que la trabajadora desarrollara sus labores.
En efecto, el testigo César Rubiel Rivera Lozano afirmó que luego de que la demandante fuese contratada, el jefe del área le alivió la carga laboral, para lo cual le asignó las funciones correspondientes a la facturación de accidentes SOAT a la demandante. Por su parte, Martha Cristina Bocanegra Guerra indicó que trabajó en 19 Radicado: 73001-23-33-000-2016-00456-02 (4435-2022) Demandante: Alba Manrique Uribe un piso diferente al de la demandante y solo en algunas ocasiones percibió que Jaime Palma, jefe de facturación, le daba instrucciones.
Por otro lado, Henry Eduardo Leonel Méndez mencionó que durante muy poco tiempo trabajó en área de citas y fotocopias, oficina contigua a la de la actora; y afirmó que no le constaba que aquella recibiera órdenes, ni que se le impartieran reglamentos de ninguna índole, pues no laboraban en la misma área. De otra parte, se encuentra que, si bien los testigos Martha Cristina Bocanegra Guerra y Henry Eduardo Leonel Méndez afirmaron que la demandante cumplía un horario de 7:00 a.m a 12:00 p.m y de 2:00 p.m a 6:00 p.m, su dicho se contradice con el de César Rubiel Rivera, el cual fue el único de los testigos que compartió área de trabajo con la demandante, pues en su declaración señaló que en horas de la tarde ella «se desplazaba a las empresas a verificar las liquidaciones de los contratos con las EPS».
Aunado a ello, en consideración al material probatorio que obra en el plenario, no se observa que la demandante haya recibido órdenes verbales o escritas, memorandos, circulares, requerimientos o cualquier otro documento del cual se pueda determinar que se encontraba bajo la autoridad de la ESE Hospital San Francisco de Ibagué; por el contrario, de las documentales recaudadas en el plenario, únicamente, dan cuenta de los contratos celebrados por la ESE demandada con empresas temporales y cooperativas de trabajo asociado para el suministro de personal para prestar distintos servicios ante la incapacidad de atender el servicio a su cargo con el personal de planta de la entidad.
Ahora bien, el memorando aportado al expediente, mediante el cual el gerente del hospital cita a algunos funcionarios, entre ellos a la demandante, únicamente permite inferir una labor de coordinación para la capacitación de la labor contratada, pero no es prueba de un ejercicio del poder subordinante o alteración de las condiciones contractuales.
Sobre el particular, esta Sección ha señado que «el hecho de que la entidad proveyera al demandante de equipos para el desarrollo de sus actividades y le ofreciera capacitaciones, no es suficiente para demostrar una subordinación, sino que la [entidad] le facilitó los elementos materiales y académicos al contratista para el cumplimiento del objeto contractual»31.
De otra parte, la Sala encuentra que los contratos allegados como material probatorio solo dan cuenta de los acuerdos pactados por Alba Manrique Uribe y la entidad demandada, toda vez que estos por si solos no son prueba de la existencia de la alegada subordinación. En este punto, se hace necesario precisar que no toda 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de junio de 2022, radicado 25000-23-42-000-2018-03919-01 (4008-2018), M.P. Gabriel Valbuena Hernández.
Además ver sentencia del 2 de junio de 2022, radicado 25000-23-42-000-2015-04091-01 (4537-2017). 20 Radicado: 73001-23-33-000-2016-00456-02 (4435-2022) Demandante: Alba Manrique Uribe relación de servicios lleva consigo la existencia del elemento de subordinación, pues entre el contratante y el contratista puede haber una relación de coordinación de actividades, en la cual el segundo es libre de acogerse a las condiciones necesarias para llevar a cabo de forma eficiente la actividad que se le asigna, tales como: i) un horario; ii) el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores; iii) asistir a reuniones en representación de la entidad; y iv) tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa la configuración de este elemento, necesario para reconocer la existencia de la relación laboral.
Esos aspectos, en relación con la acreditación de la subordinación, en concordancia con los que regulan la actividad probatoria, deben ser acreditados a través de diferentes medios probatorios que demuestren las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron desarrolladas las actividades que realizó la demandante para cumplir con los contratos suscritos con la entidad demandada, puesto que, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de esta corporación, se hace necesario para el fallador tener certeza de la constante sujeción a normas, reglamentos y directrices del contratante que impidan al contratista actuar con total libertad en el cumplimiento del objeto contractual.
Por último, se resalta que la función de la ESE demandada es la prestación permanente de los servicios de salud, labor que no guarda similitud con las actividades de facturación desempeñadas por la demandante. Así entonces, las declaraciones rendidas y las pruebas documentales no dan cuenta sobre aspectos específicos de modo, tiempo y lugar para demostrar la subordinación que permita la declaratoria de la existencia de la relación laboral pretendida en especial en relación con la dirección y control efectivo de las actividades a desarrollar, bien sea a través de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, la imposición de reglamentos internos, el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi o la prerrogativa que tiene el empleador de alterar unilateralmente las condiciones de trabajo.
Ha de señalarse que si bien en los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes se pactó la supervisión de las actividades a desarrollar, en tanto en ellos se indicó que se verificaría que el contratista cumpliera con las obligaciones descritas en el contrato, lo cierto es que esta disposición obedece al cumplimiento del deber de la entidad de velar por su correcta ejecución y que cabalmente se cumpla con el objeto contractual, así como con el destino de los recursos públicos, pues así lo establecen los artículos 14-1, 17, 26-1 y 8 de la Ley 80 de 1993.
Así las cosas, esta Sala concluye que para el periodo demandado no se demostró la existencia de una continua subordinación o dependencia que permita el 21 Radicado: 73001-23-33-000-2016-00456-02 (4435-2022) Demandante: Alba Manrique Uribe reconocimiento de la existencia de la relación laboral entre las partes y el consecuente pago de las prestaciones sociales.
Al respecto, esta Sala encuentra necesario reiterar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso es a las partes a las que les corresponde probar el supuesto de hecho de las normas que establecen el efecto jurídico que ellas persiguen, y en el caso concreto el material probatorio allegado no demostró fehacientemente que, por el lapso de prestación del servicio acreditado, la demandante estuviera sometida a una continuada subordinación o dependencia. En ese orden de ideas, con fundamento en el material probatorio analizado y la normativa aplicable al asunto, esta Sala concluye que no se demostraron los elementos constitutivos de una relación laboral encubierta, razón por la cual, en este punto se revocará la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda.
Finalmente, en la providencia apelada el a quo, con fundamento en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, condenó en costas a la parte demanda; esta decisión también será analizada por ser un punto íntimamente ligado al objeto del recurso de apelación. Al respecto, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Tolima no realizó un análisis de aspectos relevantes para su imposición, como la temeridad o la mala fe en que pudo incurrir la parte vencida, pese a que para ello, debió tener certeza de la conducta desplegada por aquella y comprobar si se causaron dichas costas, razón por la cual, al no predicarse el mal proceder de la demandada, se revocará la decisión del juez de primera instancia en lo que respecta a este punto. 2.4.
Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, 22 Radicado: 73001-23-33-000-2016-00456-02 (4435-2022) Demandante: Alba Manrique Uribe en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma32.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de la condena en costas. 3.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que no se demostró la existencia de una relación laboral entre Alba Manrique Uribe y la ESE Hospital San Francisco de Ibagué durante el periodo alegado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 16 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Alba Manrique Uribez contra la ESE Hospital San Francisco de Ibagué, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y en su lugar se dispone: Segundo. Negar las pretensiones de la demanda.
Tercero. Sin condena en costas en ambas instancias. 32 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 23 Radicado: 73001-23-33-000-2016-00456-02 (4435-2022) Demandante: Alba Manrique Uribe Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DMGT