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25000233700020190031301Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-04-08

Radicación interna: 28666 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Brinks De Colombia Sa·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00313-02 (28666) Demandante: BRINKS COLOMBIA S.A. 1 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2019-00313-02 (28666) Demandante: BRINKS DE COLOMBIA S.A. Demandada: DIAN AUTO - APELACIÓN El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 11 de marzo de 20221, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, respecto a la decisión que negó el decreto de la inspección judicial y la citación al gerente corporativo de riesgos para que explique la operación.

ANTECEDENTES BRINKS DE COLOMBIA S.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 312412017000075 de 4 de diciembre de 2017 y de la Resolución 012692 del 17 de diciembre de 2018, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de las cuales se modificó la declaración de renta del año 2014.

En el acápite de pruebas de la demanda, la parte actora solicitó: «G. Se sirva realizar inspección para que se recoja y valore la información relacionada con controles, gestión de riesgo y en general el contexto necesario, respecto de las razones por las cuales la compañía debe reintegrar dineros a sus clientes. La práctica de esta prueba se considera pertinente, idónea y conducente, por cuanto de la verificación física de las instalaciones y la dinámica del negocio, puede desprenderse el convencimiento respecto a los hechos que se plantean como problemas jurídicos en este caso.

Adicionalmente, se solicita que, en el marco de la inspección, se cite para que explique la operación a la siguiente persona: H. Señor Ciro Rosero, Gerente de Riesgo de BRINKS. Los datos del señor Rosero son los siguientes: (…) Gerente Corporativo de Riesgos Brinks S.A. (…)». 1 El expediente paso al despacho el 12 de abril de 2024.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00313-02 (28666) Demandante: BRINKS COLOMBIA S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co AUTO OBJETO DE APELACIÓN El a quo en auto de 11 de marzo de 2022, negó el decreto de la inspección judicial y de la citación al gerente de riesgos de la sociedad, solicitadas por la parte demandante, por las siguientes razones: La inspección solicitada es innecesaria, por cuanto no se especifica el objeto de la misma, y con las pruebas allegadas en la demanda y los antecedentes administrativos se encuentra la información sobre el gasto objeto de rechazo en los actos acusados.

Teniendo en cuenta que la prueba “H” es consecuencia de la solicitud de inspección formulada por la parte demandante, también se negará su decreto por innecesaria, toda vez que con el material probatorio allegado al proceso «corresponderá al juez realizar el análisis a partir de la actuación administrativa desarrollada y conforme a las evidencias contentivas en los antecedentes administrativos».

RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, en contra de la decisión que negó el decreto de la inspección judicial solicitada y la citación al gerente corporativo de riesgos de la sociedad para que explique la operación. Al efecto, señaló: En la demanda, contrario a lo expuesto por el a quo, se indicó que la inspección judicial es pertinente, idónea y conducente, por cuanto de la verificación física de las instalaciones y la dinámica del negocio, puede desprenderse el convencimiento respecto a los hechos que se plantean como problemas jurídicos en el caso.

La inspección judicial es útil, ya que con la prueba no se pretende demostrar la realidad del gasto, sino la operación que realiza BRINKS con el fin de sustentar los procedimientos para la gestión de los riesgos, así como la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la erogación, lo cual no puede ser demostrado a través de una prueba documental.

La Administración considera que BRINKS podría operar sin realizar los pagos por indemnizaciones a favor de sus clientes, de lo cual se advierte el desconocimiento de la operación y la utilidad de la inspección judicial para que el juez comprenda la necesidad desde el punto de vista fiscal de los pagos rechazados. En caso de no decretarse la inspección judicial, se solicita el decreto del testimonio del gerente corporativo de riesgos, toda vez que esa prueba cumple los criterios de idoneidad, conducencia, pertinencia y utilidad, en la medida que el mencionado gerente es el encargado de gestionar los riesgos propios de la actividad y tiene el conocimiento de la necesidad económica, comercial y contractual de los gastos por concepto de indemnización. TRASLADO En el término del traslado, la entidad demandada solicitó se confirme la providencia recurrida.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00313-02 (28666) Demandante: BRINKS COLOMBIA S.A. 3 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, por cuanto las pruebas solicitadas por la parte actora resultan innecesarias, ya que la entidad, en cumplimiento del parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, remitió copia auténtica del expediente administrativo en el que se encuentran las pruebas que buscan aclarar la controversia.

AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN Por auto de 15 de marzo de 2024, el a quo resolvió no reponer la decisión contenida en la providencia del 11 de marzo de 2022 y, concedió, en el efecto devolutivo, ante esta Corporación el recurso de apelación. Al efecto, expresó: La prueba solicitada pretende sustentar el cargo expuesto en la demanda según el cual procede el reconocimiento del gasto operacional de venta, específicamente el relacionado con las indemnizaciones que realizó la compañía a favor de sus clientes como consecuencia de la pérdida o hurto de dinero.

En el trámite del proceso, la entidad demandada allegó los antecedentes administrativos que contienen los autos de verificación en virtud de los cuales se realizaron visitas al contribuyente, requerimientos de información, correos de solicitud de documentos, entre otros, así como las actas de visitas que dan cuenta de lo sucedido. Por lo tanto, al existir elementos que tienen la capacidad de probar lo que pretende el demandante, la inspección judicial resulta inútil.

Frente a la solicitud de citar, en el marco de la inspección al gerente de riesgos para que explique la operación de la sociedad, debe indicarse que, contrario a lo manifestado por el recurrente, no fue una prueba que haya sido solicitada como testimonial. No obstante, resulta ser innecesaria en tanto existen medios probatorios para demostrar lo pretendido, además que fue solicitada con ocasión de la realización de la inspección judicial que no resultó procedente.

CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde al Despacho establecer si debe o no revocarse el auto de 11 de marzo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, respecto de la decisión que negó el decreto de la prueba de inspección judicial y la citación al gerente corporativo de riesgos de la sociedad para que explique la operación. Sobre la procedencia de la inspección, el artículo 236 del CGP dispone: «Artículo 236.

Procedencia de la inspección. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de personas, lugares, cosas o documentos. Salvo disposición en contrario, solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba.

Cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como prueba extraprocesal con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere necesaria para aclararlos. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00313-02 (28666) Demandante: BRINKS COLOMBIA S.A. 4 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso o que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, caso en el cual otorgará a la parte interesada el término para presentarlo.

Contra estas decisiones del juez no procede recurso.» De acuerdo con la norma trascrita el recurso formulado es improcedente, pues teniendo en cuenta que el a quo determinó que la inspección judicial solicitada es innecesaria al existir elementos probatorios en el plenario que tienen la capacidad de probar lo que pretende la parte demandante, tal decisión no puede ser objeto de recurso.

El Despacho precisa que si bien el numeral 7 del artículo 243 del CPACA, prevé que el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas es apelable, lo cierto es que se debe dar prevalencia a lo previsto en el inciso final del artículo 236 del CGP, en aplicación del numeral 1 del artículo 5 de la Ley 57 de 18872, por tratarse de una norma especial que regula la procedencia de la inspección judicial.

En similar sentido, esta Corporación se pronunció en los siguientes términos3: «Frente a este punto, conviene aclarar que si bien el artículo 181-83 del Decreto 01 de 1984 prevé que el auto que deniega una prueba oportunamente pedida es apelable, lo cierto es que en el caso del auto que niega el decreto de una inspección judicial prima el artículo 244 del C. de P. C., por cuanto se trata de una norma especial.

Luego, no es posible aplicar en este caso el artículo 181-8. Así lo concluyó la Sección en auto del 3 de marzo de 20054: Ahora bien, se presenta en el sub judice una contradicción normativa conocida en la jurisprudencia y en la doctrina como antinomia5, pues al paso que el artículo 181 [8] del Código Contencioso Administrativo preceptúa que contra el auto que deniegue la práctica de una prueba procede el recurso de apelación, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil prescribe que contra el auto que niegue la práctica de una inspección judicial, por ser suficiente el dictamen pericial, no procede recurso alguno. La contradicción, sin embargo, será resuelta a favor de la última de las disposiciones en mención, con base en el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 pues el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil es una norma especial que se refiere a la inspección judicial en particular y, por ende, se prefiere frente a la disposición general del Código Contencioso Administrativo sobre la procedencia de la apelación de los autos que nieguen pruebas».

En tales condiciones, se rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión que negó por innecesaria el decreto de la inspección judicial solicitada. De otra parte, se confirmará la decisión que negó por innecesaria la citación del gerente de riesgos de BRINKS para que explique la operación de la sociedad, toda vez que lo expuesto en la demanda y las pruebas que obran en los antecedentes administrativos son suficientes para la formación del convencimiento del juez en ese aspecto.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 11 de marzo de 2022, respecto de la decisión negó el decreto de la inspección judicial solicitada por la parte actora. 2 1ª La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. 3 Auto de 7 de febrero de 2013, Exp. 19767, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 4 Auto de 28 de septiembre de 2004, exp. 00841-00, C.P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00313-02 (28666) Demandante: BRINKS COLOMBIA S.A. 5 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: CONFIRMAR el auto de 11 de marzo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, en relación con la decisión que negó la citación del gerente de riesgos de BRINKS, para que explique la operación de la sociedad.

Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Consejero (E)