Micelio
11001031500020220516801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-02-06

Radicación interna: 880 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Martha Yolei Rivera Moreno Y Otros, Karen Vanesa Tapiero Ruiz, Luz Marina Alba Diaz, Bibiana Gomez Romero, Maria Ana Rosa Moreno, Alez Alberto Iseda Salazar, Horacio Ortegon Segura Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05168-01 y acumulados Demandantes: MARTHA YOLEI RIVERA MORENO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05168-01, 11001-03-15-000-2022-05150-01, 11001-03-15-000-2022-05156-01, 11001-03-15-000-2022-05165-01, 11001-03-15-000-2022-05166-01, 11001-03-15-000-2022-05169-01, 11001-03-15-000-2022-05171-01 y 11001-03-15-000-2022-05173-01 (acumulados) Demandantes: MARTHA YOLEI RIVERA MORENO, JOSÉ HORACIO ORTEGÓN SEGURA, EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SANTIAGO ALEJANDRO Y SEBASTIÁN ANDREI ORTEGÓN CEBALLOS, KAREN VANESA TAPIERO RUIZ, GLORIA NANCY ALBA DÍAZ, LUZ MARINA ALBA DÍAZ, BIBIANA GÓMEZ ROMERO, MARÍA ANA ROSA MORENO Y ALEZ ALBERTO ISEDA SALAZAR Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. Homicidio en persona protegida. Defectos sustantivo, fáctico y por violación directa de la Constitución SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir las impugnaciones presentadas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, contra la sentencia de 5 de diciembre de 2022, dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que resolvió: “PRIMERO: ORDENAR la acumulación de los procesos No. 11001-03-15-000-2022- 05150-00, 11001-03-15-000-2022-05156-00, 11001-03-15-000-2022-05165-00, 11001- 03-15-000-2022-05166-00, 11001-03-15-000-2022-05169-00, 11001-03-15-000-2022- 05171-00 y 11001-03-15-000-2022-05173-00 al proceso No. 11001-03-15-000-2022- 05168-00, por los fundamentos dados.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la presunción de inocencia de Horacio Ortegón Segura, Santiago Alejandro Ortegón Cebollas, Sebastián Andrei Ortegón Cebollas, Karen Vanesa Tapiero Ruiz, Gloria Nancy Alba Díaz, Luz Marina Alba Díaz, Martha Yolei Rivera Moreno, Bibiana Gómez Romero, María Ana Rosa Moreno y Alez Alberto lseda Solazar, por las razones expuestas en la presente providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05168-01 (acumulados 2022-05150-01 y otros) Demandantes: MARTHA YOLEI RIVERA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 TERCERO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de segunda instancia de 17 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, en el proceso de reparación directa No. Rad. 73001-33-33-001-2017-00049-01 y ORDENAR a aquella autoridad judicial que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte la providencia que en derecho corresponda de conformidad con la parte motiva de esta Sentencia.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin”.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos En tanto los escritos de tutela de los procesos acumulados son idénticos, la Sala, por razones de economía procesal, efectuará un solo relato de los hechos, así: Los accionantes manifestaron que el 2 de octubre de 2013, la Fiscalía 77 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos realizó a los señores Florentino Rivera Moreno, José Sandalio Alba Díaz, José Horacio Ortegón Segura, Otoniel Ruiz Yara y Alez Alberto Iseda Salazar, todos miembros de las fuerzas militares, audiencia de imputación de cargos dentro del proceso penal adelantado en su contra ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, como coautores de los delitos de homicidio en persona protegida y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal, en la que los declaró legalmente imputados.

Sostuvieron que el proceso penal se inició como consecuencia de una investigación que reveló que el día 9 de abril de 2007, entre las veredas Gaverales y San Isidro del corregimiento de Tres Esquinas, municipio de Cunday, Tolima, fue asesinado con arma de fuego el señor Rosemberg Ramos Rodríguez, quien sufría de una enfermedad mental que lo incapacitaba para valerse por sí mismo, por un grupo de militares de una sección de la Compañía Escorpión del Batallón de Contraguerrillas No. 6 Pijaos, de la Sexta Brigada del Ejército Nacional con sede en Ibagué – Tolima, a la que pertenecían los imputados, actuación que la Fiscalía General de la Nación consideró como un “falso positivo”.

Refirieron que, para fundamentar la solicitud de la medida de aseguramiento, el Fiscal 77 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos afirmó que los imputados constituían un peligro para la sociedad, en razón a que “desviaron la misión constitucional (…) y la defensa y protección a la protección civil” (…) “… y en vez de acatar su deber hicieron todo lo contrario y retuvieron una persona para darle muerte sin misericordia…” (…) “Allí lo hicieron cambiar de ropa para ponerlo de camuflado, le dispararon sin compasión, (…) le colocaron un arma de fuego y unos explosivos, fingieron un combate, o hicieron unos cuantos disparos para gastar munición, y lo hicieron ver ante sus superiores y ante la opinión pública como un peligroso terrorista explosivista del frente 15 de las farc”.

Afirmaron que el 2 de octubre de 2013, los imputados fueron apresados en el centro de reclusión militar del Batallón de ASPC No. 6 Francisco Antonio Zea, y que el 4 de diciembre de 2013 su abogado defensor solicitó audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento, la cual fue coadyuvada por el mismo Radicación: 11001-03-15-000-2022-05168-01 (acumulados 2022-05150-01 y otros) Demandantes: MARTHA YOLEI RIVERA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 fiscal que dos meses antes había solicitado la medida de aseguramiento, quien argumentó la probabilidad de que los actores no hubieran sido los que dieron muerte al señor Rosemberg Ramos Rodríiguez, “sino que otros militares diferentes a los privados de la libertad fueran los presuntos autores y además que la defensa de los militares en la audiencia de medida de aseguramiento, posiblemente pudo estar manipulada por quienes realmente habrían dado muerte al señor Ramos”.

Adujeron que el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué desatendió las solicitudes de la defensa y de la Fiscalía General de la Nación, en tanto resolvió no revocar la medida de aseguramiento, bajo el argumento de que no había cambiado nada desde su imposición pues no carecía de nuevos elementos materiales probatorios que soportaran la solicitud.

Afirmó que esa decisión fue apelada por la defensa y que el juez denegó el recurso “declarando supuestamente su inexistencia y dejando sin la posibilidad a los actores que su recurso fuera estudiado por el superior jerárquico y en consecuencia los imputados debieron permanecer privados de la libertad hasta la finalización del juicio oral”.

Relataron que el 28 de enero de 2014, el Fiscal 77 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos radicó escrito de acusación en contra de los imputados como coautores de delito de homicidio en personal protegida, y que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en sentencia de 11 de septiembre de 2014, resolvió absolver de los cargos a los acusados, luego de considerar que la Fiscalía General de la Nación no aportó prueba de ADN, ni certificado de defunción, ni el acta de inspección a cadáver, tampoco la necropsia que demostrara que el señor Rosemberg Ramos Rodríguez fuera la misma persona que se reportó muerta en combate.

Agregaron que la sentencia absolutoria fue apelada por el apoderado de las víctimas, bajo el argumento de que se violó el debido proceso porque la Fiscalía General de la Nación cometió errores, recurso que fue negado por el mismo despacho judicial por auto de 1º de octubre de 2014, al considerar que carecían de legitimación en la causa para interponerlo 1.

Adujeron que luego de que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué ordenara la libertad, el Comandante del Batallón ASPC No. 6 Francisco Antonio Zea expidió constancia de tiempo con medida de aseguramiento en el CRM de Unidad Técnica Nivel I del SLP a nombre de los imputados, con su correspondiente boleta de libertad, para un total de tiempo privados de la libertad de 11 meses y 10 días.

Sostuvieron que, con base en lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación directa solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios que le fueron ocasionados con la privación de la libertad de la que fueron objeto. En primera instancia conoció el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, que en sentencia de 23 de octubre de 2019 negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que i) no podía endilgarse ningún tipo de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, en razón a que las funciones jurisdiccionales de la entidad fueron suprimidas con la expedición de la Ley 906 de 2004, quedando exclusivamente a cargo de la Rama Judicial las 1 Contra esa decisión las víctimas presentaron recurso de queja que se declaró desierto mediante auto de 5 de febrero de 2015.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05168-01 (acumulados 2022-05150-01 y otros) Demandantes: MARTHA YOLEI RIVERA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 decisiones que puedan afectar los derechos fundamentales de las personas por una privación injusta de la libertad y ii) la Rama Judicial no era responsable, como quiera que la detención preventiva se encontraba justificada, toda vez que la imposición de la medida se dio conforme a los indicios existentes para el momento en que se decretó. Señalaron que en dicha sentencia se indicó que, lo que ocurrió en el caso, fue que en una etapa posterior del proceso penal la Fiscalía General de la Nación no realizó las gestiones necesarias para acreditar que el cuerpo encontrado en el lugar de los hechos correspondiera al del desaparecido Rosemberg Ramos Rodríguez, víctima respecto de la cual se realizó la imputación, “lo que conllevó a la absolución de los imputados, pero sin que ello significara la inocencia de los acusados respecto de los delitos que les fueron enrostrados, al existir serios elementos de juicio que comprometían su responsabilidad en la comisión de delitos, tal como lo dejo evidenciado el juez de conocimiento”.

Refirieron que contra la precitada sentencia presentaron recurso de apelación, en el que manifestaron que la imposición de la medida de aseguramiento impuesta no fue expedida con las formalidades legales y convencionales, en tanto el juez no presentó pruebas de que los acusados pudieran constituirse en un peligro para la comunidad o realizar acciones para obstaculizar el proceso.

Así mismo, que la Fiscalía General de la Nación “después de haber dicho en la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento que los actores no eran responsables del delito por el que estaban privados de la libertad, el Fiscal 77 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos radicó escrito de acusación contra de estos”, y que la Rama Judicial se negó a revocarla a pesar de la solicitud de la defensa con coadyuvancia del ente acusador, quien argumentó la posibilidad de que los actores no hubieran sido los que dieron muerte al señor Ramos Rodríguez, sino que otros militares diferentes a los privados de la libertad fueran los autores del delito.

Por último, adujeron que el Tribunal Administrativo del Tolima en fallo de 17 de marzo de 2022, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no se configuró la antijuricidad del daño, en tanto la medida de aseguramiento se ajustó a los presupuestos de la ley, y a la circunstancia de que la Fiscalía General de la Nación en la etapa del juicio optara por retirar los cargos por falta de su actividad investigativa para aclarar los hechos constitutivos de las conductas por las que los imputó, por sí misma, no tornaba injusta la restricción de la libertad, “dado que en la etapa de imputación en la que fue decretada, la norma procesal exige para su imposición que los elementos materiales probatorios permitan inferir razonablemente que el imputado es responsable de la conducta delictiva, nivel de convicción que aumenta en la etapa de acusación, en la que se requiere que las pruebas lleven a afirmar, con probabilidad de verdad, que el imputado era coparticipe del hecho punible, y en la etapa de juzgamiento exige certeza o convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda, para proferir decisión condenatoria”. 2.

Fundamentos de la acción Los accionantes presentaron acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por las sentencias de 17 de marzo de 2022 y 23 de octubre de 2019, mediante las cuales el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Radicación: 11001-03-15-000-2022-05168-01 (acumulados 2022-05150-01 y otros) Demandantes: MARTHA YOLEI RIVERA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Ibagué, respectivamente, negaron las pretensiones de la demanda, en el marco del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados por la presunta privación injusta de la libertad que soportaron los señores Florentino Rivera Moreno, José Sandalio Alba Díaz, José Horacio Ortegón Segura, Otoniel Ruiz Yara y Alez Alberto Iseda Salazar.

En primer lugar, hicieron referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En concreto, respecto de la relevancia constitucional señalaron que “en el caso de marras el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, vulneraron flagrantemente las garantías fundamentales del accionante, al debido proceso, coartándole de plano el derecho de acceder a una recta administración de justicia, pues en el mismo texto de las sentencias incurrieron en yerros que afectan gravemente los derechos del accionante”.

Agregaron que se impusieron cargas a los demandantes que son contrarias a la Constitución Política y a la ley “como replicar que el fallo absolutorio no desvirtuó su inocencia o que luego de un fallo absolutorio no es totalmente inocente, que a pesar del fallo absolutorio se mantenían incólumes serios indicios que comprometían su responsabilidad, afirmaciones todas que son abiertamente ilegales e inconstitucionales”.

De otra parte, sostuvieron que los fallos objetados incurren en i) defecto sustantivo, por desconocer los artículos 7.5 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 29 de la Constitución Política y 2, 3, 7, 27, 306, 307, 308 y 336 del Código de Procedimiento Penal, “al imponer la medida de aseguramiento de que fueron objeto, al no revocar la medida de aseguramiento y por el Fiscal 77 de Derechos humanos al continuar con una actuación procesal con personas privadas de la libertad a sabiendas de que no eran responsables de los hechos por los cuales fueron investigadas y privadas de la libertad”.

Refirieron que las sentencias atacadas desconocieron que, desde el punto de vista convencional, el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que la libertad de los procesados “podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio, es decir no contempla privación de la libertad por peligro para la comunidad o la víctima y obstrucción a la justicia”.

Agregaron que la restricción de la libertad de la que fueron objeto se dio por considerarlos un peligro para la comunidad y para impedir que supuestamente obstaculizaran el proceso, aun cuando, refirió, los elementos presentados en la audiencia por el fiscal se refirieron a la inferencia razonable de autoría o participación, pero no a demostrar porqué los fines constitucionales que pretendía proteger con la medida estaban en riesgo.

Agregaron que la sentencia de primera instancia guardó silencio “sobre la irregularidad presentada en la audiencia del 27-12-2013 adelantada en el Juzgado 8º de Garantías de Ibagué con el fin de solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento, desconociendo la existencia del inciso 2º del Código de Procedimiento Penal que indica que “por petición de cualquiera de las partes, en los términos señalados en este código, dispondrá la modificación o revocación de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada; juez que además no concedió el recurso para que un juez superior suyo estudiara la decisión errada”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05168-01 (acumulados 2022-05150-01 y otros) Demandantes: MARTHA YOLEI RIVERA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Finalmente, indicaron que las sentencias atacadas omitieron realizar pronunciamiento alguno sobre la decisión de la Fiscalía General de la Nación de continuar con el juicio “a pesar de que el Fiscal sabía que los actores no eran responsables de los hechos por los cuales fueron investigados y privados de la libertad con anterioridad a radicar el escrito de acusación, desconociendo la existencia del artículo 336 del código de procedimiento penal”.

De otra parte, afirmaron que las sentencias objetadas incurren en ii) defecto fáctico, en tanto, en su concepto “valoraron erradamente algunas de las pruebas allegadas al expediente y dejaron de valorar otras para justificar la decisión en el sentido de que la medida de aseguramiento proferida por el Juez 2º PMFG el 2 de octubre de 2013 estuvo ajustada a las normas vigentes, al igual que la decisión de no revocar la medida de aseguramiento emitida el 27-12-2013 por el Juez 8º PMFG y la actuación de la fiscalía de acusar a los implicados en el caso a pesar de no existir probabilidad que hubiera cometido el hecho investigado, aspecto que era de pleno conocimiento del fiscal al momento de realizar la acusación y sobre lo cual las dos instancias guardaron silencio”.

Adujeron que las providencias objeto de tutela valoraron equivocadamente las pruebas allegadas al proceso, en especial los audios de la audiencia de medida de aseguramiento de 2 de octubre de 2013, “mediante la cual se evidencia claramente que el fiscal no aportó ningún elemento de conocimiento para demostrar que los imputados eran un peligro para la comunidad y podían obstruir el proceso”, y agregaron que no tuvieron en cuenta que el fiscal solo hizo manifestaciones violatorias del principio de presunción de inocencia, sin presentar elementos de conocimiento para demostrar el aspecto subjetivo y el riesgo de los fines constitucionales que pretendía proteger.

Refirieron que las autoridades judiciales accionadas desconocieron la existencia de la “prueba documental en la que el fiscal argumentó la probabilidad de que los privados de la libertad no habrían sido los que dieron muerte al Señor ROSEMBERG RAMOS RODRIGUEZ, sino que otros militares diferentes a los privados de la libertad podían ser los presuntos autores y que para ese momento no se encontraban presentes los presupuestos para mantenerlos privados de la libertad y señalando que la fiscalía quería realizar justicia y no un falso positivo judicial”.

Sostuvieron que esa misma prueba fue desconocida en las dos instancias y se omitió pronunciarse al respecto de la irregularidad generada por la Fiscalía General de la Nación, “al radicar el escrito de acusación a sabiendas que conocía que no era probable que los imputados fueran responsables de los hechos investigados, posición que mantuvo la fiscalía sin variación alguna desde la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento hasta la audiencia juicio oral - alegatos de conclusión, coadyuvando con esta irregularidad sin lugar a dudas a mantener una medida de aseguramiento que debió cesar por lo menos el 27 de diciembre de 2013 y no en el mes de septiembre de 2014 como efectivamente ocurrió”.

Indicaron que ese yerro fáctico condujo a que tanto el juzgado como el tribunal accionados desestimaran de plano que la privación de la libertad fue injusta, “pues para las dos instancias la actuación de la fiscalía no incidió en la irregularidad planteada y las actuaciones de los jueces se realizaron ajustadas a las normas vigentes lo cual como se ha venido indicando, no es cierto”.

Agregaron, que la falta de apreciación de las mencionadas pruebas llevaron a las dos instancias a Radicación: 11001-03-15-000-2022-05168-01 (acumulados 2022-05150-01 y otros) Demandantes: MARTHA YOLEI RIVERA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 conclusiones equivocadas que, finalmente, condujeron a desestimar que la privación de la libertad era injusta “y contrario sensu a declarar que los privados de la libertad debían asumir esa carga a pesar de las irregularidades probadas en el proceso”.

Por último, señalaron que las sentencias objeto de tutela incurren en iii) violación directa de la Constitución, concretamente de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto, aducen, vulneraron los fines esenciales del Estado social de derecho, “ya que el espíritu de la Constitución busca a través de la reglamentación de las leyes que prevalezca la dignidad humana de todas las personas que habitan o se encuentran en nuestro territorio, por eso existen una serie de garantías, derechos y principios que buscan su protección, lo cual ciertamente desconocieron los jueces singular y colegiado, quienes en sus decisiones judiciales soslayaron esos derechos inalienables del ser humano, estructurando de ahí en adelante una concatenada violación a otros derechos fundamentales a pesar que son el eje principalísimo en la axiología que inspira la Carta de 1991”.

Afirmaron que en el caso se desconocieron y omitieron las pruebas obrantes en el proceso que indicaban “sin mayores elucubraciones que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento no se presentaron elementos de conocimiento que probaran que los imputados eran un peligro para la comunidad o podían obstruir el desarrollo del proceso y que al momento de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento ya no existía inferencia razonable de autoría o participación”.

Adujeron que tampoco se valoró la actuación del fiscal que acusó a los privados de la libertad sin existir la probabilidad de que ellos hubieran cometido el hecho que estaba siendo investigado, y que las sentencias atacadas vulneraron el principio de presunción de inocencia al argumentar que la privación de la libertad no fue injusta, recogiendo apartes de la sentencia absolutoria del proceso penal en la que se indicaba que los procesados no eran totalmente inocentes y que a pesar de haber sido absueltos conservaban grado de responsabilidad. 3.

Pretensiones En los escritos de tutela se formularon, de manera idéntica, las siguientes pretensiones: “1.- TUTÉLENSE los derechos fundamentales del debido proceso (art. 29) y acceso a un recta y cumplida administración de justicia (art. 229), consagrados en la Constitución Política, el Bloque de Constitucionalidad y los demás tratados internacionales sobre Derechos Humanos, los cuales fueron vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué Tolima y el Tribunal Administrativo del Tolima, al emitir las sentencias de primera y segunda instancia de fechas 23 de octubre de 2019 y 17 de marzo de 2022 notificada el 25 de marzo de 2022, respectivamente. 2.- Como consecuencia de lo anterior dígnese REVOCAR los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué Tolima y Tribunal Administrativo del Tolima, que al emitir las providencias judiciales identificadas como sentencia de primera instancia de fecha 23 de octubre de 2019 y sentencia de segunda instancia de fecha 17 de marzo de 2022 notificada el 25 de marzo de 2022, respectivamente por Radicación: 11001-03-15-000-2022-05168-01 (acumulados 2022-05150-01 y otros) Demandantes: MARTHA YOLEI RIVERA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 configurarse en ellas los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución. 3.- Dígnese ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué – Tolima y H. Tribunal Administrativo del Tolima, para que, dentro de un plazo razonable subsiguiente a la notificación del fallo de tutela, adopte las medidas necesarias para corregir los yerros denunciados, revocando en su totalidad las sentencias de primera y segunda instancia que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad de JOSÉ SANDALIO ALBA DÍAZ”. 4.

Pruebas relevantes Se allegaron copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el medio de control de reparación directa Nº 2017-00049-01, actor: José Sandalio Alba Díaz y otros. 5. Trámite procesal 5.1. La demanda instaurada por el grupo familiar de la señora Martha Yolei Rivera, con radicado N°11001-03-15-000-2022-05168-00, fue radicada el 27 de septiembre de 2022.

Por auto de 18 de octubre de 2022, el despacho del Consejero Alberto Montaña Plata, en virtud de lo previsto en el artículo 2.2.3.1.3 del Decreto 1834 de 2015, resolvió acumular a aquella los expedientes de tutela N° 11001-03-15-000-2022- 05150-00, en el que actúa como parte accionante Horacio Ortegón Segura, y 11001-03-15-000- 2022-05165-00, en el que actúa como parte accionante Gloria Nancy Alba Díaz, por encontrar que en dichos procesos existía identidad en el objeto y en el extremo procesal pasivo, y que la vulneración alegada se derivaba de las mismas sentencias, esto es, de las providencias de 23 de octubre de 2019 y 17 de marzo de 2022, proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del medio de control de reparación directa No. 73001-33-33-001-2017-00049-01.

En la misma providencia, se ordenó que por Secretaría General los despachos remitieran todos los expedientes de tutela presentados por los mismos hechos y contra las mismas providencias y autoridades judiciales. En consecuencia, a través de autos de 12 y 20 de octubre de 2022, el despacho del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas remitió el expediente N° 11001-03- 15-000-2022-05169-00, en el que actúa como parte accionante Bibiana Gómez Romero y N° 11001-03-15-000-2022-05156-00, en el que actúa como parte actora Karen Vanesa Tapiero Ruiz.

De igual forma, mediante auto de 15 de noviembre de 2022, el despacho del consejero Carmelo Perdomo Cuéter remitió el expediente No. 11001-03-15-000- 2022-05166-00, en el que actúa como demandante la señora Luz Marina Alba Díaz. Por auto de 19 de octubre de 2022, el despacho del consejero Julio Roberto Piza Rodríguez remitió el expediente No. 11001-03-15-000-2022-05171-00, cuya actora es la señora María Ana Rosa Moreno, y en auto de 21 de octubre de 2022, el despacho del consejero José Roberto Sáchica Méndez remitió el expediente N° 11001-03-15-000-2022-05173-00, en el que actúa como parte accionante Alez Alberto lseda Salazar, todos para acumulación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05168-01 (acumulados 2022-05150-01 y otros) Demandantes: MARTHA YOLEI RIVERA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En el ordinal primero del fallo cuya impugnación se resuelve en la presente sentencia, el a quo resolvió “ORDENAR la acumulación de los procesos No. 11001-03-15-000-2022-05150-00, 11001-03-15-000-2022-05156-00, 11001-03-15- 000-2022-05165-00, 11001-03-15-000-2022-05166-00, 11001-03-15-000-2022- 05169-00, 11001-03-15-000-2022-05171-00 y 11001-03-15-000-2022-05173-00” al proceso de la referencia, por lo que en total resolvió sobre ocho asuntos acumulados. 5.2.

De otra parte, este Despacho, mediante auto de 27 de enero de 2023, envió al despacho del Consejero Alberto Montaña Plata el expediente con radicado 11001- 03-15-2022-05164-00, demandante José Sandalio Alba Díaz, con el fin de que resolviera sobre su posible acumulación con el expediente N° 2022-05168-00, solicitud que fue rechazada, luego de considerar que si bien se comprobó que las demandas compartían identidad de sujetos, causa y pretensiones, en el expediente al que se pretendía acumular la solicitud de tutela se había proferido fallo de primera instancia y se encontraba en curso la impugnación. Empero, mediante sentencia de primera instancia de 27 de febrero de 2023, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado resolvió “ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia de 5 de diciembre de 2022, proferida en la acción de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2022-05168-00, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”, es decir, al fallo de primera instancia de la presente causa.

Luego de que venciera el término para impugnar dicha decisión sin que se recibiera escrito alguno, dicho expediente fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión mediante oficio de 18 de abril de 2023, a donde se le asignó el número de radicado T-9385851 2. 5.3. Finalmente, mediante una búsqueda en el Sistema para la Gestión Judicial Samai de la jurisdicción contencioso administrativa, el despacho encontró que con el radicado 11001-03-15-000-2022-05167-01, actor: Florentino Rivera Moreno y otros, la Subsección “A” de la Sección Tercera y la Sección Primera del Consejo de Estado -primera y segunda instancia, respectivamente-, conocieron de otra acción de tutela con identidad de sujetos, causa y objeto, en la que se profirieron sendos pronunciamientos el 20 de enero de 2023 y 4 de noviembre de 2022, en los que se declaró la improcedencia de la solicitud porque no encontraron cumplido el requisito de relevancia constitucional, en tanto se acudió como una instancia adicional al proceso ordinario.

Este último expediente de tutela fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión mediante oficio de 15 de febrero de 2023, a donde se le asignó el número de radicado T-9274884, el cual fue excluido de revisión por auto de 31 de marzo de 2023, decisión que fue notificada el 21 de abril de la misma anualidad. 6. Oposición 6.1.

Respuesta del Tribunal Administrativo del Tolima El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, por cuanto, indicó, lo que se pretende 2 Se envió a la Sala de Selección el 2 de mayo de 2023. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05168-01 (acumulados 2022-05150-01 y otros) Demandantes: MARTHA YOLEI RIVERA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 es reabrir el debate jurídico puesto en conocimiento del juez ordinario al analizar la segunda instancia del proceso ordinario de reparación directa.

Agregó que la decisión se ajustó a la normatividad y a la jurisprudencia vigentes, cuestión diferente es que la parte actora pretenda reabrir un debate como si fuera una tercera instancia. Sostuvo que la acción de tutela lo que pretende es discutir criterios de interpretación de normas legales y jurisprudenciales utilizadas en las decisiones emitidas en el caso al evaluar, en concreto, si existió o no responsabilidad imputable a las entidades accionadas respecto del daño causado al accionante por la presunta privación injusta de la libertad, lo que desatiende los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Adujo que si bien el actor afirma que se incurrió en defecto fáctico ante la indebida valoración de las pruebas, destacó que esa Corporación analizó todo el material probatorio y valoró el contenido de las pruebas sin efectuar consideraciones arbitrarias, ni tampoco amañadas, como se pretende hacer ver, y únicamente se estableció que existieron dentro del proceso penal suficientes pruebas o evidencia recaudada o hechos probados que permitían inferir razonablemente que los imputados podían ser coautores de las conductas delictivas por la que se les investigaba, “pues, de acuerdo al fallo absolutorio ‘las pruebas demostraron que estuvieron en el lugar, que accionaron las armas de fuego, que el informe del combate y la dada de baja del supuesto subversivo, fueron reportados como un positivo de ese grupo de personas implicadas’”.

De otra parte, respecto de los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución, sostuvo que con estos se pretende reabrir un debate ya finalizado por el juez natural, a partir de una supuesta interpretación indebida de normas, lo que constituye un argumento que quebranta la autonomía de las autoridades judiciales, pues se interpretaron conforme a la situación fáctica probada dentro del proceso de reparación directa y conforme con los criterios jurídicos y jurisprudenciales en materia de privación injusta de la libertad.

Finalmente, indicó que en contraposición a los argumentos expuestos por la parte actora, en el caso no existe la presencia de ninguno de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, “contrario sensu y refiriéndome puntualmente frente al último literal mencionado en el párrafo inmediatamente anterior, se advierte que la decisión adoptada por este estrado judicial fue ajustada a derecho conforme a las normas jurídicas y jurisprudencial vigente y después se efectuó un análisis razonado de las mismas frente a los medios de prueba aportados al proceso, sin que ello pueda ser considerado como una arbitrariedad cometida por éste Despacho sino la aplicación del principio de autonomía judicial de la cual se encuentran investidas las decisiones judiciales”. 6.2.

Respuesta del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué El titular del despacho rindió informe en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto, sostuvo, el trasfondo es lograr una tercera instancia frente a las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario, situación que se hace improcedente a través del presente mecanismo constitucional, pues las sentencias de primera y segunda instancia no vulneraron ningún derecho fundamental y estuvieron fundamentadas en derecho.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05168-01 (acumulados 2022-05150-01 y otros) Demandantes: MARTHA YOLEI RIVERA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Afirmó que en la sentencia del 23 de octubre de 2019 se expusieron de manera clara las normas, jurisprudencia constitucional, jurisprudencia del Consejo de Estado y los hechos demostrados con los cuales se sustentó la decisión judicial proferida por ese despacho, y que dio lugar a negar las pretensiones de la demanda, respetando estrictamente el precedente jurisprudencial, por lo que la decisión se justificó en derecho.

Indicó que en el sustento jurídico de la sentencia de primera instancia el despacho acogió los postulados esbozados en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al entender que no era posible partir de consideraciones objetivas en materia de responsabilidad estatal de los daños causados por la imposición de medidas restrictivas de la libertad, menos cuando el mismo artículo 68 de la Ley 270 de 1996 prevé que la responsabilidad patrimonial de la administración deviene de una privación “injusta”.

Adicionalmente, adujo que ese despacho, al realizar el análisis probatorio encontró que al momento de imponerse la medida de aseguramiento contra los señores José Sandalia Alba Díaz, Alez Alberto lseda Salazar, Florentino Rivera Moreno, Horacio Ortegón Segura y Otoniel Ruiz Yara, existían elementos materiales probatorios que dieron lugar a sustentar de manera razonable la detención preventiva, como lo eran los distintos informes técnicos y las entrevistas rendidas respecto de los hechos, que evidenciaban la comisión de una ejecución extrajudicial por parte de miembros del Ejército Nacional en la zona que era custodiada por el grupo conformado por los imputados.

Por último, refirió que ha sido notificado de varias acciones de tutela dirigidas contra la sentencia de primera instancia proferida por ese despacho judicial el 23 de octubre de 2019 y confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima en fallo de 17 de marzo de 2022, en las que se negaron las pretensiones de la demanda dentro el medio de control de reparación directa con radicado No. 73001333300120170004900, entre estas, las radicadas con los números 2022- 05156-00, 2022-05166-00 y 2022-05167-00, cuyo objeto es el mismo, lo que daría lugar a su acumulación por tratarse de la misma causa y objeto. 6.3.

Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué El director de la entidad rindió informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la solicitud por cuanto, sostuvo, el accionante pretende reabrir un debate que ya se llevó en el proceso judicial y retrotraer actuaciones y etapas procesales que se surtieron dentro del proceso contencioso administrativo, máxime cuando no se advierte violación alguna a los derechos fundamentales invocados.

Agregó que la acción de tutela se constituye en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fueron proferidas las sentencias acusadas, ya que se quiere discutir por parte del accionante la disconformidad frente a las decisiones judiciales proferidas por las autoridades judiciales accionadas. 6.4. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación La Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad rindió informe en el que realizó un recuento de las particularidades ocurridas dentro del trámite de reparación directa, Radicación: 11001-03-15-000-2022-05168-01 (acumulados 2022-05150-01 y otros) Demandantes: MARTHA YOLEI RIVERA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 del que concluyó que la acción de tutela debe ser declarada improcedente porque la parte tutelante no da cuenta de por qué a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de los mismos para controvertir el fallo objeto de tutela.

Agregó que la Corte Constitucional ha determinado que “para efectos de obtener una indemnización en los asuntos relacionados con la privación injusta de la libertad (…) es necesario acreditar que la decisión que conllevó a la privación de la libertad fue una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales establecidos para el efecto”, situación que no fue probada en el caso concreto, por lo que solicitó no acceder a las pretensiones en tanto, en su criterio, la autoridad judicial accionada actuó en cumplimiento de los deberes asignados por la Constitución Política y la ley.

Adujo que, a su juicio, la parte actora no logra identificar la afectación de derechos fundamentales, ni la causal en que incurrió la providencia controvertida, razón por la cual el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos. Aseveró que la solicitud es improcedente pues incurre en temeridad, por cuanto, señaló, el apoderado de la parte accionante ha presentado ante el Consejo de Estado al menos 4 acciones con identidad de partes, hechos y pretensiones 3.

Añadió que, en su criterio, también se evidencia mala fe por parte de aquel, “que redunda en un abuso del ejercicio de la acción de tutela y en saturación de la Administración de Justicia, pretendiendo que con la múltiple radicación, algún Despacho profiera la decisión a su favor, crear confusión, y eventualmente, fallos disímiles para su beneficio”.

Finalmente, concluyó que en el caso no se cumplen satisfactoriamente las condiciones constitucional y jurisprudencialmente reconocidas para el ejercicio legítimo de la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que, indicó, se incumple el requisito consistente en la acreditación de los defectos alegados como causal de procedencia de la tutela. 7.

Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia de 5 de diciembre de 2022, amparó los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de presunción de inocencia de los actores, tras considerar que en el caso se demostró la configuración de los defectos fáctico y por violación directa a la Constitución alegados.

En primer lugar, consideró que en el caso se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de donde resaltó que si bien los argumentos expuestos en la acción de tutela son similares a aquellos planteados en el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, “lo cierto es que dicha inconformidad no fue resuelta en la Sentencia de segunda instancia, por lo que, pese a presentarse una reiteración de argumentos la acción de tutela es el mecanismo procedente para garantizar la protección del derecho al debido proceso de la parte accionante, que echó de menos un estudio de la decisión que negó la solicitud de revocatoria de la medida de detención 3 Radicadas con los Nºs 2022-05168-00; 2022-05165-00; 2022-05166-00 y 2022-05169-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05168-01 (acumulados 2022-05150-01 y otros) Demandantes: MARTHA YOLEI RIVERA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 preventiva, el cual resulta trascendente para definir si la privación de la libertad tuvo o no un carácter injusto”.

De otra parte, indicó que el defecto sustantivo no se configuró por cuanto, si bien el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 2 del Código de Procedimiento Penal prevén la libertad como un derecho inviolable, lo cierto es que también disponen la posibilidad de restringir ese derecho en ciertos eventos.

Agregó que el artículo 2 del referido estatuto procesal establece que la libertad podrá restringirse por autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley cuando así sea necesario para “garantizar su comparecencia o la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas”.

Posteriormente, al analizar el defecto fáctico, sostuvo que, de una parte, este no se configuraba, en tanto en el caso no se presentó una indebida valoración del contenido de la decisión que impuso la medida de aseguramiento, en particular, las razones que fundamentaron la necesidad de la imposición de esa medida. Sobre el particular, sostuvo que en la sentencia enjuiciada se consideró que, según las normas previstas en el Código de Procedimiento Penal, la medida de aseguramiento era procedente, pues i) a los procesados se les imputaron los delitos de homicidio en persona protegida, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y falsedad ideológica en documento público, los cuales, según lo previsto en los artículos 135, 365 y 286 de ese estatuto procesal, respectivamente, tenían una pena superior a los 4 años de prisión exigidos por la ley, ii) existían suficientes elementos que configuraban una inferencia razonable sobre la autoría y participación de los procesados en la conducta investigada, entre ellos, el informe de investigador de campo sobre la desaparición de Rosemberg Ramos Rodríguez; el informe ejecutivo que contenía el acta de inspección técnica al cadáver y el bosquejo del lugar de los hechos; la historia clínica de Rosemberg Ramos Rodríguez; el acta de inspección al lugar de los hechos y otros, y finalmente, iii) consideró que también se cumplió con la finalidad, ya que "se pidió y decretó con fundamento en que los imputados constituyen un peligro para la seguridad de la sociedad por las conductas punibles imputadas y la calidad que ostentaban en el momento de la imposición - miembros de la Fuerza Pública-".

No obstante, afirmó que el defecto fáctico alegado sí se configuraba en lo relativo al estudio de las pruebas que justificaban la prolongación de la detención de los demandantes, por cuanto, indicó, si bien en el caso no se presentó una indebida valoración del contenido de la decisión que impuso la medida de aseguramiento, el tribunal, al valorar la decisión que negó la solicitud de revocatoria de dicha medida, no estudió las razones en las que se fundamentó esa decisión y que, en su criterio, conllevaron la prolongación de la detención. Sostuvo que el tribunal únicamente afirmó que “tampoco resulta de recibo la alegada ilegalidad de la decisión del juez de control de garantías de denegar a los aquí demandantes la revocatoria de la medida de aseguramiento, puesto que para ese momento procesal los elementos materiales probatorios y la información legalmente obtenidos permitían inferir razonablemente que se mantenían los presupuestos por la que se decretó", lo cual, indicó, resultaba insuficiente, pues no se realizó ningún análisis ni esfuerzo argumentativo para sustentar que el juez penal aún contaba con una inferencia razonable de autoría o participación que le Radicación: 11001-03-15-000-2022-05168-01 (acumulados 2022-05150-01 y otros) Demandantes: MARTHA YOLEI RIVERA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 permitiera mantener la medida de detención preventiva y por qué las pruebas aportadas para sustentar esa solicitud no permitían adoptar una decisión distinta.

Dado lo anterior, sostuvo que ordenaría proferir sentencia de reemplazo en la que se explique por qué, a pesar de la solicitud de la parte demandante y de la Fiscalía General de la Nación, la decisión que prolongó la medida de aseguramiento fue proporcional y ajustada a derecho. Por último, refirió que el tribunal también incurrió en violación del principio de presunción de inocencia, ya que puso en duda la inocencia de quienes fueron absueltos por el juez penal para, de cierta manera, justificar la inexistencia de la antijuridicidad del daño. Agregó que si bien la autoridad judicial accionada sustentó su posición en las consideraciones realizadas en la sentencia penal, en donde se afirmó que a pesar de la absolución “tampoco estaba demostrado que los imputados sean totalmente inocentes”, esto no era óbice para cuestionar la inocencia de los entonces procesados. 8.

Escritos de impugnación 8.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el titular del despacho impugnó el fallo de primera instancia en escrito mediante el que solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, por cuanto, adujo, en el caso que originó la controversia el debate se sustentó de manera adecuada tanto por ese despacho judicial como el Tribunal Administrativo del Tolima, pues los ahora accionantes no demostraron que la imposición de la medida de aseguramiento no fuera razonable.

En primer lugar, señaló que los demandantes del proceso ordinario instauraron acciones de tutela de manera separada, lo que provocó que actualmente existan dos fallos de tutela respecto del mismo asunto contradictorios, pues el 4 de noviembre de 2022, dentro del expediente de tutela con radicado No. 11001-03- 15-000-2022-05167-00, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado 4 profirió fallo en el que declaró la improcedencia del mecanismo constitucional, lo que contrasta con la presente decisión de primera instancia, “en la que se le ampara a otros demandantes”.

En ese sentido, afirmó que, toda vez que se trata de una sola decisión judicial en la que la parte demandante está conformada por un numero plural de personas frente a los cuales los fallos son contradictorios, surge la necesidad de que se estudie la posibilidad de unificar tales decisiones con el fin de garantizar la seguridad jurídica correspondiente.

De otra parte, luego de hacer referencia a la evolución jurisprudencial sobre la responsabilidad por privación de la libertad, sostuvo que, acogiendo los postulados esbozados por la Corte Constitucional y la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el caso fue acertado efectuar el juicio de responsabilidad bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, en razón a que la libertad de los señores José Sandalio Alba Díaz, Alez Alberto lseda Salazar, Florentino Rivera Moreno, Horacio Ortegón Segura y Otoniel Ruiz Yara, fue ordenada en razón a que para el momento de imponer la medida de 4 M.P. María Adriana Marín. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05168-01 (acumulados 2022-05150-01 y otros) Demandantes: MARTHA YOLEI RIVERA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 aseguramiento esta fue razonablemente justificada al existir elementos suficientes “lo cual es diferente al momento de tomar la decisión sobre la comisión de la conducta, pues al no haber certeza por existir dudas respecto de su participación en los delitos que les fueron imputados por la Fiscalía General de la Nación es que resultan exonerados”.

Adujo que al realizar una valoración de los elementos probatorios aportados dentro el medio de control de reparación directa con radicado No. 73001333300120170004900, se encontró que la Fiscalía General de la Nación, al solicitar la imposición de la medida de aseguramiento en audiencia preliminar, tuvo en cuenta los hechos ocurridos el 9 de abril de 2007, en donde fue asesinado el señor Rosemberg Ramos Rodríguez por un grupo de militares de la Compañía Escorpión del Batallón de Contraguerrillas 6 Pijaos de la Sexta Brigada del Ejército Nacional con sede en lbagué, bajo el mando del Sargento Alez Alberto lseda Salazar y conformado por los soldados profesionales José Sandalio Alba Díaz, Florentino Rivera Moreno, Horacio Ortegón Segura y Otoniel Ruiz Yara, quienes lo presentaron como una baja tras la explosión de un artefacto por parte de las FARC.

Sostuvo que, para tal efecto, en ente acusador sustentó su tesis teniendo en cuenta la entrevista rendida por el señor Erik Ali Ramos Moreno y la señora Doris Rodríguez, padres de la víctima, quienes manifestaron que su hijo vivía en Barrancabermeja y sufría de la enfermedad Lennox Gasteaut con episodios de epilepsia desde los 8 años de edad, y que se encontraba de vacaciones de semana santa en el municipio de Chaparral, cuando desapareció el 7 de abril de 2007, por un término de 18 meses cuando le entregaron sus restos.

Afirmó que para adoptar la decisión también se tuvo en cuenta la entrevista de Edil Rada Mendoza, quien refirió haber hablado con el joven asesinado, aduciendo que iba bien vestido y que al otro día apareció su padre buscándolo con unas fotos, y el protocolo de necropsia que indicaba que el cuerpo presentaba cuatro heridas de proyectil de arma de fuego, dos propinadas por el frente y dos por la espalda, lo cual es lógico con las condiciones de combate a larga distancia descritas.

Agregó que para la época en que se impuso la medida de aseguramiento ya existía una sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Tolima del 30 de septiembre de 2011, que declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ejército Nacional, por la muerte de Rosemberg Ramos Rodríguez. Refirió que todo lo anterior llevó a la Fiscalía General de la Nación a inferir que el señor Rosemberg Ramos Rodríguez fue retenido y trasladado desde Chaparral hacia Cunday, donde le fue cambiada su ropa, le fue colocado un uniforme militar y fue asesinado en estado de indefensión, teniendo en cuenta su enfermedad, evidenciándose que se trató de una ejecución extrajudicial a manos de miembros de las Fuerzas Armadas, situación que fue expuesta ante el Juez de Control de Garantías quien decidió la imposición de la medida de aseguramiento.

Para terminar, sostuvo que la decisión de privar de la libertad a una persona parte de la valoración que un servidor judicial hace de los elementos de convicción con los que cuenta y que, siguiendo los requisitos que la ley le impone para proceder en tal sentido, se trata de una decisión reglada y es a partir de la verificación de dichos requisitos de donde debe efectuarse el análisis para establecer si la medida fue justa o no. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05168-01 (acumulados 2022-05150-01 y otros) Demandantes: MARTHA YOLEI RIVERA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 8.2.

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué El director de la entidad impugnó el fallo de primera instancia en escrito mediante el que solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, por cuanto, afirmó, “no le asiste razón al Fallador Constitucional cuando afirma vulnerados derechos fundamentales de los tutelantes.

Al contrario, el fallo de tutela que ordena dejar sin efecto la Sentencia de Segunda Instancia de 17 de Marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en el Proceso de Reparación Directa No. 73001-33-33-001-2017-00049-01 es violatorio de la cosa Juzgada y de la Autonomía Judicial como quiera que los fallos tutelados, no fueron arbitrarios, ni faltos de criterio, sino por el contrario apegados a la Ley y la Línea jurisprudencial imperante y por ende en ningún momento la privación de la libertad sub-iudice fue injusta, porque lo injusto es lo ilegal”.

Agregó que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios aplicables al caso concreto, por lo que, a pesar de que la sentencia objetada no resultó satisfactoria en su integridad a los tutelantes, no se puede colegir que su actuación fue contraria a derecho.

Adujo que con ocasión de que mediante sentencia de tutela de 18 de noviembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, se dejó sin efectos la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se habían fijado los criterios para decidir los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, se debe acudir a los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996, conforme con las cuales “el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y, el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”.

Finalmente, indicó que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces, por lo que no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos de los escritos de impugnación presentados, determinar si revoca la sentencia de 5 de diciembre de 2022, en la que la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado amparó los Radicación: 11001-03-15-000-2022-05168-01 (acumulados 2022-05150-01 y otros) Demandantes: MARTHA YOLEI RIVERA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes, en tanto i) en el caso fue acertado efectuar el juicio de responsabilidad bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, en razón a que la libertad de los demandados fue ordenada debido a que para el momento de imponer la medida de aseguramiento esta fue razonablemente justificada al existir elementos suficientes “lo cual es diferente al momento de tomar la decisión sobre la comisión de la conducta, pues al no haber certeza por existir dudas respecto de su participación en los delitos que les fueron imputados por la Fiscalía General de la Nación es que resultan exonerados”, y en tanto ii) el fallo impugnado es violatorio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial “como quiera que los fallos objetados no fueron arbitrarios, ni faltos de criterio, sino por el contrario apegados a la Ley y la Línea jurisprudencial imperante y por ende en ningún momento la privación de la libertad sub-iudice fue injusta”. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones5.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20056, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional7.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala8, de conformidad con lo anterior, ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no 5 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 7 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. 8 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05168-01 (acumulados 2022-05150-01 y otros) Demandantes: MARTHA YOLEI RIVERA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii.

Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el presente caso, los accionantes consideran que las sentencias de 23 de octubre de 2019 y 17 de marzo de 2022, mediante las que las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de la demanda, en el marco del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, incurren en i) defecto sustantivo, por desconocer los artículos 7.5 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 29 de la Constitución Política y 2, 3, 7, 27, 306, 307, 308 y 336 del Código de Procedimiento Penal,, ii) defecto fáctico, en tanto, en su concepto, “valoraron erradamente algunas de las pruebas allegadas al expediente y dejaron de valorar otras para justificar la decisión en el sentido que la medida de aseguramiento proferida por el Juez 2º PMFG el 2 de octubre de 2013 estuvo ajustada a las normas vigentes”, en específico la “prueba documental en la que el fiscal argumentó la probabilidad de que los privados de la libertad no habrían sido los que dieron muerte al Señor ROSEMBERG RAMOS RODRIGUEZ, sino que Radicación: 11001-03-15-000-2022-05168-01 (acumulados 2022-05150-01 y otros) Demandantes: MARTHA YOLEI RIVERA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 otros militares diferentes a los privados de la libertad podían ser los presuntos autores y que para ese momento no se encontraban presentes los presupuestos para mantenerlos privados de la libertad y señalando que la fiscalía quería realizar justicia y no un falso positivo judicial”.

De igual forma, alegaron la configuración de un defecto por iii) violación directa de la Constitución, por cuanto, señalaron, en el caso se vulneraron los fines esenciales del estado social de derecho y los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con la sentencia objetada. En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia de 5 de diciembre de 2022, amparó los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de presunción de inocencia de los actores, tras considerar que en el caso se demostró la configuración del defecto fáctico alegado.

Sostuvo que, de una parte, el defecto fáctico no se configuraba, en tanto en el caso no se presentó una indebida valoración del contenido de la decisión que impuso la medida de aseguramiento, en particular, las razones que fundamentaron la necesidad de la imposición de esa medida. No obstante, afirmó que, de otra parte, el defecto fáctico alegado sí se configuraba en lo relativo al estudio de las pruebas que justificaban la prolongación de la detención de los demandantes, por cuanto, indicó, si bien en el caso no se presentó una indebida valoración del contenido de la decisión que impuso la medida de aseguramiento, el tribunal, al valorar la decisión que negó la solicitud de revocatoria de dicha medida, no estudió las razones en las que se fundamentó esa decisión y que, finalmente, conllevaron la prolongación de la detención. Refirió que el tribunal únicamente afirmó que “tampoco resulta de recibo la alegada ilegalidad de la decisión del juez de control de garantías de denegar a los aquí demandantes la revocatoria de la medida de aseguramiento, puesto que para ese momento procesal los elementos materiales probatorios y la información legalmente obtenidos permitían inferir razonablemente que se mantenían los presupuestos por la que se decretó", lo cual, indicó, resultaba insuficiente, pues no se realizó ningún análisis ni esfuerzo argumentativo para sustentar que el juez penal aún contaba con una inferencia razonable de autoría o participación que le permitiera mantener la medida de detención preventiva y por qué las pruebas aportadas para sustentar esa solicitud no permitían adoptar una decisión distinta.

En la impugnación, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, por cuanto, adujo, en el caso que originó la controversia el debate se sustentó de manera adecuada tanto por ese despacho judicial como el Tribunal Administrativo del Tolima, pues los ahora accionantes no demostraron que la imposición de la medida de aseguramiento no fuera razonable.

Agregó que en el caso fue acertado efectuar el juicio de responsabilidad bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, en razón a que la libertad de los demandados, fue ordenada en razón a que para el momento de imponer la medida de aseguramiento esta fue razonablemente justificada al existir elementos suficientes “lo cual es diferente al momento de tomar la decisión sobre la comisión de la conducta, pues al no haber certeza por existir dudas respecto de su participación en los delitos que les fueron imputados por la Fiscalía General de la Nación es que resultan exonerados”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05168-01 (acumulados 2022-05150-01 y otros) Demandantes: MARTHA YOLEI RIVERA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué impugnó el fallo de primera instancia en escrito en el que sostuvo que el fallo de primera instancia es violatorio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial “como quiera que los fallos objetados no fueron arbitrarios, ni faltos de criterio, sino por el contrario apegados a la Ley y la Línea jurisprudencial imperante y por ende en ningún momento la privación de la libertad sub-iudice fue injusta”. 4.1.2.

Conforme con las consideraciones precedentes, para la Sala la solicitud incumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto existe identidad entre los argumentos presentados por los accionantes en el marco del proceso de reparación directa que originó la controversia con los que soportan los defectos alegados en la presente acción, por lo que la solicitud deriva improcedente, en tanto se pretende dar continuidad a la discusión de naturaleza litigiosa ya resuelta en el proceso ordinario y, en ese sentido, se debe revocar el fallo de primera instancia que amparó los derechos de los accionantes y en su lugar declarar la improcedencia de la solicitud.

La anterior situación es evidenciada a lo largo de la solicitud de amparo, en la que se hace una extensa alusión a los argumentos planteados en la demanda y en el recurso de apelación presentado por los accionantes en el trámite del proceso de reparación directa que originó la controversia, a partir de los cuales se construyen los defectos aquí alegados, por lo que en el caso se observa una coincidencia absoluta en los fundamentos de derecho allí esgrimidos con los aquí presentados, lo que incumple el mencionado requisito de procedibilidad. 4.1.3.

En efecto, del expediente ordinario aportado como prueba, se observa que, en la demanda inicial, los accionantes invocaron como fundamentos de la vulneración i) la indebida valoración de los elementos probatorios que fundamentaron la imposición de la medida de aseguramiento y ii) la decisión de no revocar dicha medida en el caso, de la siguiente manera: “La privación injusta de la libertad de los Actores y victimas principales y las circunstancias que rodearon los hechos, ubica la responsabilidad de la Administración, al configurarse los siguientes elementos axiomáticos: 1.

El hecho generador la falla del servicio de la Administración debido al cumplimiento defectuoso e inadecuado de las obligaciones de las entidades demandadas como ente acusador y como administrador de justicia al no haber realizado una investigación exhaustiva antes de presentar solicitud de medida de aseguramiento, no haber valorado adecuadamente los elementos materiales probatorios presentados para sustentar la solicitud de medida de aseguramiento y no haber revocado la medida en posterior solicitud realizada pese a que el mismo ente acusador advirtió que los Actores no habían cometido ningún delito; y además, el régimen de responsabilidad objetiva del estado porque JOSE SANDALIO ALBA DIAZ, ALEZ ALBERTO ISEDA SALAZAR, FLORENTINO RIVERA MORENO, JOSE HORACIO ORTEGON SEGURA y OTONIEL RUIZ YARA no estaban obligado a soportar una privación de la libertad, habiendo sido absueltos por un representante de la Rama Judicial. 2.

El daño cierto, la privación injusta de la libertad, genera la lesión del bien jurídicamente tutelado de la libertad y la integridad personal, protegidos y garantizados por el Derecho nacional e internacional. 3. La relación de causalidad entre la falla del servicio y la responsabilidad objetiva del estado, frente la privación injusta de la libertad de los Actores, sometieron a las víctimas a un daño cierto causado por la administración.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-05168-01 (acumulados 2022-05150-01 y otros) Demandantes: MARTHA YOLEI RIVERA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 En la sentencia de primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, en fallo de 23 de octubre de 2019 negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que la detención preventiva se encontraba justificada, toda vez que la imposición de la medida se dio conforme a los indicios existentes para el momento en que se decretó. En dicho fallo, el juzgado accionado rebatió los fundamentos de la demanda indicando que en el caso la medida privativa de la libertad se encontraba debidamente justificada en tanto existían elementos materiales probatorios que daban lugar a indicios lo suficientemente razonables para su detención. Sobre ese aspecto, el fallo de primera instancia del proceso que originó la controversia sostuvo lo siguiente: “En lo que respecta a la adopción de la medida de aseguramiento que fue impuesta, su antijuridicidad se centra en que se torne como justificada o no, en la medida en que existan los medios probatorios necesarios para ello, siendo necesario recordar que en ese momento procesal penal no se requiere plena prueba de la realización de la conducta sino la existencia de elementos materiales probatorios que permitan inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, esto es, que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, que constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, o que resulte probable que no comparezca al proceso o que no cumplirá la sentencia. Lo anterior, en razón de que al instante de imponer la medida pueden existir razones objetivas para establecerla, que pueden verse desvirtuadas a lo largo del proceso penal, pero de lo cual no podría desprenderse responsabilidad alguna, ya que al momento de su imposición se constituye como preventiva y no se ha surtido el debate procesal que permita tener certeza de la comisión o no de una conducta penal, por lo cual a la parte demandante le corresponde desvirtuar la configuración de los motivos que conllevaron a la imposición de la medida, en dicho instante procesal.

No obstante lo anterior, en el plenario no existen pruebas que demuestren que la imposición de la medida de detención preventiva de JOSÉ SANDALIO ALBA DÍAZ, ALEZ ALBERTO ISEDA SALAZAR, FLORENTINO RIVERA MORENO, JOSÉ HORACIO ORTEGÓN SEGURA y OTONIEL RUIZ YARA fuera injustificada, ya que por el contrario, para la fecha de imposición de medida de aseguramiento existían elementos materiales probatorios que daban lugar a indicios lo suficientemente razonables para su detención. Así las cosas, se aprecia que al momento de imponerse la medida de aseguramiento obraban elementos materiales probatorios de los cuales se podía sospechar de la participación de los hoy demandantes, en los delitos que les fueron imputados y posteriormente acusados, como lo eran los distintos informes técnicos y las entrevistas rendidas respecto de los hechos, que evidenciaban la comisión de una ejecución extrajudicial por parte de miembros del Ejército Nacional, en la zona que era custodiada por el grupo conformado por los imputados.

Por lo anterior, se considera que el juez solamente actuó bajo los parámetros legales para el tipo de delito estudiado, al existir los medios probatorios suficientes para justificar la imposición de la medida de aseguramiento, por haberse adoptado bajo las exigencias jurídicas, tanto constitucionales y legales, así como las fácticas necesarias y concurrentes al momento de su establecimiento.

Situación distinta, es que en una etapa posterior del proceso penal, la Fiscalía no hubiere realizado las gestiones necesarias acreditar que el cuerpo encontrado en el lugar de los hechos, correspondiera al del desaparecido Rosemberg Ramos Rodríguez, victima respecto de la cual se realizó la imputación, lo que conllevó a la absolución de JOSÉ SANDALIO ALBA DÍAZ, ALEZ ALBERTO ISEDA SALAZAR, FLORENTINO Radicación: 11001-03-15-000-2022-05168-01 (acumulados 2022-05150-01 y otros) Demandantes: MARTHA YOLEI RIVERA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 RIVERA MORENO, JOSÉ HORACIO ORTEGÓN SEGURA y OTONIEL RUIZ YARA, pero sin que ello significara la inocencia de los acusados respecto de los delitos que les fueron enrostrados, al existir serios elementos de juicio que comprometían su responsabilidad en la comisión de delitos, tal como lo dejo evidenciado el juez de conocimiento.

En razón de lo expuesto, este Despacho no encuentra razón alguna para declarar la responsabilidad de la entidad demandada frente al cargo de privación injusta de la libertad, toda vez que no se demostró que la privación de la libertad a la que fueron sometidos JOSÉ SANDALIO ALBA DÍAZ, ALEZ ALBERTO ISEDA SALAZAR, FLORENTINO RIVERA MORENO, JOSÉ HORACIO ORTEGÓN SEGURA y OTONIEL RUIZ YARA, desde el 02 de octubre de 2013 hasta el 11 de septiembre de 2014, por el término de 11 meses y 10 días, hubiere sido injustificada y conllevará un daño antijurídico reparable, ya que por el contrario se trató de una medida adecuada y acorde a las pruebas existentes al momento de su imposición”.

(Resaltado de la Sala). Los accionantes presentaron recurso de apelación frente a la sentencia de 23 de octubre de 2019, en el que alegaron nuevamente que en el caso i) la imposición de la medida de aseguramiento impuesta el 2 de octubre de 2013 no fue expedida con las formalidades legales y convencionales, ii) ninguno de los elementos probatorios en los que se basó el juez de garantías para imponer la medida de aseguramiento se podía constituir como elemento de conocimiento para demostrar que los acusados pudieran constituirse un peligro para la comunidad o realizar acciones para obstaculizar el proceso, iii) el hecho de que el juez de conocimiento se hubiese negado a revocar la medida de aseguramiento ante solicitud de la defensa con coadyuvancia de la Fiscalía, fue un aspecto soslayado por el juez de primera instancia, y iv) que “la Fiscalía decidió continuar con el juicio a pesar que sabía que los Actores eran inocentes”, de la siguiente manera: “La imposición de la medida de aseguramiento impuesta el 02-10-2013 no fue expedida con las formalidades legales y convencionales, contrario a lo Señalado por el A-Quo: ( ) El A-Quo no estudio los elementos puestos a su disposición ni los hechos presentados en la demanda soportados con pruebas legal y oportunamente allegadas a la actuación ( ) Si bien es cierto, para apoyar su argumentación el fiscal 77, presentó entre otros los siguientes elementos de prueba: Inspección técnica a cadáver, informe de patrullaje firmado por el ALEZ ISEDA SALAZAR, Oficio No. 977 con relación de personal que participó en los hechos, historia clínica del fallecido ROSEMBERG RAMOS RODRIGUEZ, entrevista de los padres, abuela y hermano de la víctima; también lo es, que ninguno de ellos se podía constituir como elemento de conocimiento para demostrar en ese momento, que las víctimas directas en este proceso, pudieran constituirse un peligro para la comunidad o realizar acciones para obstaculizar el proceso como lo señaló el fiscal.

( ) 2.1.1. La entidad demandada rama judicial se negó a revocar la medida de aseguramiento ante solicitud de la defensa con coadyuvancia de la Fiscalía y este aspecto fue soslayado por el A-Qua: (…) En esta audiencia del 27-12-2013, el Señor Fiscal 77 argumentó la probabilidad que los actores no habrían sido los que dieron muerte al Señor ROSEMBERG RAMOS RODRIGUEZ, sino que otros militares diferentes a los privados de la libertad fueran los presuntos autores y que para ese momento no se encontraban presentes los presupuestos para mantener privados de la libertad ( ) y señalando que la fiscalía quería realizar justicia y no un falso positivo judicial.

El juez 8 de control de garantías de Ibagué desatendió las solicitudes de la defensa de la fiscalía y resolvió no revocar la medida de aseguramiento, bajo el argumento que no había cambiado nada desde la imposición de la medida de aseguramiento, porque no había nuevos elementos materiales probatorios que Radicación: 11001-03-15-000-2022-05168-01 (acumulados 2022-05150-01 y otros) Demandantes: MARTHA YOLEI RIVERA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 soportaran la solicitud, desconociendo los presentados por la defensa y la coadyuvancia de la fiscalía quien manifestó desde esta etapa procesal dudas sobre la responsabilidad de los imputados, y aunque el mismo juez señaló que cuando hubiese duda respecto de la inferencia de responsabilidad debía absolverse en favor del procesado para efectos de revocar la medida de aseguramiento, decidió mantenerlos privados de la libertad.

( ) Es claro que de conformidad con el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, para que el juez de control de garantías imponga una medida de aseguramiento es necesario que los elementos materiales probatorios permitan inferir razonablemente que el imputado puede ser responsable del delito y en este caso el 27-12-2013 ya no estaba presente esta inferencia. Claro está Honorables Magistrados que esta circunstancia trascendental, ni siquiera fue mencionada por el A-Quo en la Sentencia recurrida por lo que se solicita respetuosamente que en su decisión sea tenida en cuenta, porque ni más ni menos a la luz de la jurisprudencia en la que se fundamentó el A-Qua, si está demostrado el daño antijurídico causado a mis defendidos, pues solicitada la revocatoria de la medida esta se mantuvo sin satisfacer los requisitos de ley.

( ) 2.1.3 La Fiscalía decide continuar con un juicio a pesar que sabía que los Actores eran inocentes. (…) Nada de lo ocurrido en esta etapa era cierto, el fiscal tenía claro que los Actores no eran responsables del delito por el que estaba asegurados y aun así siguió en una clara de vulneración de derechos fundamentales de mis defendidos, situación que como no está contemplada en la jurisprudencia relacionada entonces parecería que fuera inexistente para el A-Quo.

( ) 2.1.4 La decisión final demuestra que no estaban dados los presupuestos para imponer medida de aseguramiento ni para mantenerla después de la solicitud de la revocatoria. Terminado el juicio oral, el Juez Especializado resolvió ABSOLVER de los cargos por los cuales habían sido acusados los actores JOSE SANDALIO ALBA DIAZ, ALEZ ALBERTO /SEDA SALAZAR, FLORENTINO RIVERA MORENO, JOSE HORACIO ORTEGON SEGURA y OTONEL RUIZ YARA, que son los mismos hechos y delitos por los cuales fueron cobijados con medida de aseguramiento privativa de la libertad desde el 02-09-2013 hasta ese día 11- 09-2014, esto es, homicidio de ROSEMBERG RAMOS RODRIGUEZ, y los de fabricación y porte de armas de fuego de defensa personal y falsedad ideológica en documento público, teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación en los alegatos finales realizó la petición de retiro de los cargos formulados a los acusados ( )”.

(Resaltado de la Sala). 4.1.4. Para la Sala dichos argumentos son los mismos que fundamentan los defectos alegados en la presente solicitud de amparo, lo que evidencia que su presentación en esta sede no se da como consecuencia de la vulneración de garantías fundamentales, sino como continuación de la discusión ya zanjada sobre la normatividad y la jurisprudencia aplicable en los casos de privación de la libertad, por lo que el debate propuesto ya fue resuelto y, en tal razón, conforme con las reglas jurisprudenciales antes transcritas, no puede el juez constitucional darle continuidad a esa discusión litigiosa que no involucra un verdadero debate constitucional que deba ser susceptible de estudio de fondo, como si fuera una tercera instancia. En efecto, la recapitulación de los argumentos expuestos por la parte demandante desde la demanda ordinaria permite entrever que en el presente caso se utilizan como fundamento del amparo pretendido los mismos argumentos de derecho usados en el trámite del proceso que finalizó con la sentencia que negó las pretensiones de la acción de reparación directa, relativos a la justificación de la medida privativa de la libertad y de la decisión de no revocar la medida durante el Radicación: 11001-03-15-000-2022-05168-01 (acumulados 2022-05150-01 y otros) Demandantes: MARTHA YOLEI RIVERA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 proceso, lo que evidencia la ausencia del requisito de relevancia constitucional de la solicitud.

De igual forma, del análisis de la sentencia de segunda instancia objetada se observa que en esta el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió los argumentos puestos a consideración por la parte demandante, en donde, con base en la totalidad de las pruebas obrantes y las normas aplicables, concluyó que el material probatorio con base en el que se impuso la medida de aseguramiento por parte del juez con función de control de garantías soportó que esta se ajustara a los principios de legalidad, razonabilidad y necesidad, pues, sostuvo, las pruebas obrantes permitían inferir razonablemente que los investigados podían ser coautores de los delitos de homicidio en persona protegida y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, lo que sin duda podía constituir un peligro para la seguridad de la sociedad.

Al respecto, indicó lo siguiente: “En relación con los requisitos específicos de procedencia de la detención preventiva, el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal establece que será procedente: i) en los delitos de competencia de los jueces penales especializados, ii) en los investigables de oficio cuando el mínimo de la pena sea o exceda de 4 años; iii) en los delitos contra los derechos de autor cuando la cuantía exceda 150 SMLMV, y iv) cuando la persona haya sido capturada dentro del año anterior contado a partir de la nueva captura o imputación siempre que no se haya producido preclusión o absolución. (…) De acuerdo al mismo escrito de acusación se tiene que en este caso la medida de aseguramiento fue solicitada y decretada con sustento en los elementos materiales probatorios y evidencia física, que pasa a relacionarse (folios 166 al 169): (…) Los elementos probatorios descritos permitieron a la Fiscalía sustentar la imputación ante el juez de garantías con solicitud de imposición de medida de aseguramiento, dado que permitían inferir razonablemente que los demandantes podían ser partícipes de las conductas delictivas y, también, fueron suficientes para sustentar la presentación de acusación ante el juez penal de conocimiento, porque permitían afirmar, con probabilidad de verdad, que los imputados eran coautores de los hechos punibles, argumentos que la defensa en este proceso no probó que haya desvirtuado en la etapa de la medida, ni tampoco que haya recurrido las decisiones que así los consideraron.

Entonces, se itera, fue hasta en la etapa de juzgamiento cuando la Fiscalía optó por retirar los cargos. Ahora, revisado el fallo absolutorio se tiene que el juez de conocimiento indicó: (…) Así las cosas, que la Fiscalía en la etapa del juicio optara por retirar los cargos por falta de su actividad investigativa para aclarar los hechos constitutivos de las conductas por las que imputó a José Sandalia Alba Diaz, Alez Alberto lseda Salazar, Florentino Rivera Moreno, José Horacio Ortegón Segura y Otoniel Ruiz Yara, de la coautoría de los delitos de homicidio en persona protegida, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y falsedad ideológica en documento público (este último adicional sólo para Alez Alberto lseda Salazar en calidad de autor), es una circunstancia que, por sí misma, no torna injusta la restricción de la libertad, dado que en la etapa de imputación en la que fue decretada, la norma procesal exige para su imposición, que los elementos materiales probatorios permitan inferir razonablemente que el imputado es responsable de la conducta delictiva, nivel de convicción que aumenta en la etapa de acusación, en la que se requiere que las pruebas lleven a afirmar, con probabilidad de verdad, que el imputado era coparticipe del hecho punible, y en la etapa de juzgamiento exige certeza o convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda, para proferir decisión condenatoria.

En conclusión, el material probatorio con que se pidió la medida de aseguramiento impuesta por el juez con función de control de garantías se ajustó a los principios de razonabilidad, y necesidad, porque los medios de convicción que apreció el juez al Radicación: 11001-03-15-000-2022-05168-01 (acumulados 2022-05150-01 y otros) Demandantes: MARTHA YOLEI RIVERA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 momento de decidir sobre la medida restrictiva de la libertad permitían inferir razonablemente que José Sandalia Alba Diaz, Alez Alberto lseda Salazar, Florentino Rivera Moreno, José Horacio Ortegón Segura y Otoniel Ruiz Yara, podían ser coautores de los delitos de homicidio en persona protegida y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y que constituían un peligro para la comunidad por en la comisión de unos delitos que podían constituir un peligro para la seguridad de la sociedad.

Es más, de acuerdo al fallo absolutorio dictado en el proceso penal, la defensa de José Sandalia Alba Diaz, Alez Alberto lseda Salazar, Florentino Rivera Moreno, José Horacio Ortegón Segura y Otoniel Ruiz Yara, no desvirtúo la inocencia de los imputados, ni siquiera estuvo cerca de acreditar tal tesis, en contraposición a que se mantenía incólumes serios elementos de juicio que los compromete en su responsabilidad.

El juez de conocimiento hasta el último momento de la actuación penal refiere que aun cuando no se demostró por parte de la Fiscalía la participación en el homicidio, "tampoco está demostrado que sean totalmente inocentes". Así mismo, respecto del argumento relacionado con la negativa a revocar la medida de aseguramiento propuesta por el apoderado de los accionantes en el marco del proceso penal que afrontaron, sostuvo lo siguiente: “Bajo las consideraciones anteriormente expuestas, tampoco resulta de recibo la alegada ilegalidad de la decisión del juez de control de garantías de denegar a los aquí demandantes la revocatoria de la medida de aseguramiento, puesto que para ese momento procesal los elementos materiales probatorios y la información legalmente obtenidos permitían inferir razonablemente que se mantenían los presupuestos por la que se decretó. La medida no se revela tampoco desproporcionada si se considera que la pena privativa de la libertad establecida por el legislador por el delito - solo de homicidio en persona protegida - oscila entre 40 a 50 años de prisión. Por tanto, la restricción de la libertad que José Sandalia Alba Diaz, Alez Alberto lseda Salazar, Florentino Rivera Moreno, José Horacio Ortegón Segura y Otoniel Ruiz Yara, padecieron no constituyó un daño antijurídico.

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.” (Resaltado de la Sala). Conforme con lo anterior, en el caso se observa que los argumentos que soportan los defectos alegados por los accionantes son los mismos que se propusieron en la demanda y en el recurso de apelación en el proceso ordinario que originó la controversia, relativos a i) la legalidad de la medida de aseguramiento, ii) las razones del juez de garantías para no revocar la medida, iii) las pruebas que fundaron la necesidad de imponer la medida de aseguramiento y iv) el comportamiento de la Fiscalía General de la Nación durante el caso, y que estos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Tolima, por lo que en el caso no se propone un genuino debate constitucional, sino que la argumentación se orienta a esgrimir las mismas razones de naturaleza legal que ya fueron resueltas por el juez natural de la causa, por lo que la Sala revocará el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción por falta del requisito de relevancia constitucional. 4.1.5.

De otra parte, si bien en la sentencia de primera instancia el a quo encontró acreditado un defecto fáctico por la supuesta falta de valoración de la decisión que negó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta en el caso, la cual consideró que prolongó injustificadamente la detención, del análisis del expediente ordinario la Sala encuentra que el debate propuesto en la demanda ordinaria y en el recurso de apelación presentado por los demandantes fue relativo Radicación: 11001-03-15-000-2022-05168-01 (acumulados 2022-05150-01 y otros) Demandantes: MARTHA YOLEI RIVERA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 a la privación injusta de la libertad y no a la prolongación injusta de la libertad, por lo que al tratarse de un argumento nuevo no puesto a consideración del juez natural, el mismo no puede utilizarse como sustento del amparo otorgado en primera instancia. En efecto, conforme con las consideraciones expuestas en precedencia, la tutela incumple con el requisito de relevancia constitucional cuando se proponen nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario, pues un eventual estudio de fondo de estos conllevaría al juez de tutela a asumir competencias del juez ordinario, desconociendo el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional.

Esto, en tanto el mecanismo de protección constitucional contra providencias judiciales no está diseñado para permitir a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. En el presente caso, se observa que en la demanda ordinaria los actores fundamentaron los perjuicios cuyo reparación perseguían en la supuesta privación injusta de la libertad soportada por sus familiares, mientras que el amparo otorgado por el a quo se fundamenta en un defecto fáctico con ocasión de la falta de valoración de las pruebas que darían cuenta de la supuesta prolongación injustificada de la libertad de aquellos, alegato que, se reitera, no fue propuesto al interior del proceso de reparación directa que originó la controversia, y que ha tenido un desarrollo autónomo al interior de la Sección Tercera de esta Corporación 9. 4.1.6.

Finalmente, en tanto la multiplicidad de acciones presentadas sobre unos mismos hechos y con unas mismas pretensiones, descrita en el trámite procesal de la presente providencia, tiene como origen la actuación del apoderado de los accionantes de presentar una acción de tutela por cada grupo familiar de los directamente involucrados en los hechos, lo que generó un desgaste innecesario en la administración de justicia, se hace necesario recordar a este los deberes de las partes y sus apoderados, contenidos en el artículo 78 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso.

En este orden de ideas, la Sala revocará el fallo impugnado que accedió a las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, declarará su improcedencia por cuanto incumple el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 En sentencia de 29 de abril de 2020, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, M.P. Nicolás Yepes Corrales, rad. 50001-23-31-000-2010-00442-01 (62385), declaró patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación de los daños ocasionados a los demandantes, por la prolongación injusta de la privación de la libertad, tras considerar: “En este orden de ideas, se observa que la privación de la libertad de (…) se prolongó de manera injustificada, puesto que se presentó un exceso en el término de su detención contado desde el sábado 30 de julio de 2005 hasta el lunes 1º de agosto de 2005, máxime cuando el artículo 161 de la Ley 600 de 2000 enseña que los términos procesales se contabilizaran en días calendario y el artículo 188 ibídem determina que las providencias relativas a la libertad se deben cumplir de inmediato.

Así entonces, se concluye que el daño alegado por el extremo activo tiene el carácter de antijurídico y es imputable a La Nación - Fiscalía General de la Nación y que el mismo deviene de una actuación de la Administración no ajustada a derecho, frente a la cual la parte actora debe ser indemnizada, ya que no se acreditó que el daño fuere causado por el actuar culposo de la víctima o por cualquier otra causa extraña que permitiera romper la imputación en el juicio de responsabilidad patrimonial que se sigue frente al Estado”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05168-01 (acumulados 2022-05150-01 y otros) Demandantes: MARTHA YOLEI RIVERA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27

RESUELVE

Primero.- REVÓCASE la sentencia de 5 de diciembre de 2022, dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. En su lugar, Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por los señores Martha Yolei Rivera Moreno, José Horacio Ortegón Segura, en nombre propio y en representación de Santiago Alejandro y Sebastián Andrei Ortegón Ceballos, Karen Vanesa Tapiero Ruiz, Gloria Nancy Alba Díaz, Luz Marina Alba Díaz, Bibiana Gómez Romero, María Ana Rosa Moreno y Alez Alberto Iseda Salazar, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN