Micelio
76001233300020150069601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-09-28

Radicación interna: 5969-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Orlando Augusto Ocampo Herrera·Demandado: Grupo De Prestaciones Sociales Policia Nacional, Nacion Ministerio De Defensa Nacional Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001 23 33 000 2015 00696 01 (5969-2023) Demandante: Orlando Augusto Ocampo Herrera Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional) Temas: Resuelve manifestación de impedimento RESUELVE IMPEDIMENTO ____________________________________________________________________ I. Antecedentes 1.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Orlando Augusto Ocampo Herrera presentó demanda con miras a obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta la inclusión de la doceava parte de la bonificación por actividad judicial prevista en los Decretos 3131 de 2005 y 3900 de 2008, así como la nivelación salarial del Decreto 1251 de 2009. 2.

Los magistrados Rafael Francisco Suárez Vargas, Jorge Iván Duque Gutiérrez y Luis Eduardo Mesa Nieves, integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, el 21 de marzo de 20241 manifestaron impedimento para conocer del asunto de la referencia, con base en la causal señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que «[tienen] procesos en curso, con miras a lograr que se confiera el carácter salarial a emolumentos que [perciben] como lo es la prima especial de servicios establecida en la Ley 4.ª de 1992, norma de la que también deriva la bonificación por actividad judicial que se discute en este proceso […]». 1 Ver índice 9 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 2 Radicación: 76001 23 33 000 2015 00696 01 (5969-2023) Demandante: Orlando Augusto Ocampo Herrera II.

Consideraciones 3. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,2 para resolver el impedimento de la referencia, se integrará nueva Sala con dos de los magistrados que hacen parte de la Subsección B, es decir, con los doctores Elizabeth Becerra Cornejo y Jorge Edison Portocarrero Banguera, teniendo en cuenta que se afectó el quorum decisorio, pues los magistrados Jorge Iván Duque Gutiérrez y Luis Eduardo Mesa Nieves manifestaron impedimento. 4.

El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la imparcialidad del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión. 5. Las causales de impedimento establecidas en la ley son taxativas y de aplicación restrictiva, constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. 6.

La causal invocada se encuentra enunciada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, así: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] 7.

En ese escenario, y una vez confrontada la norma invocada con las razones expuestas, la Sala considera que no se estructura la causal de impedimento aludida, 2 Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. […] 3 Radicación: 76001 23 33 000 2015 00696 01 (5969-2023) Demandante: Orlando Augusto Ocampo Herrera toda vez que, aunque no se indicaron cuáles son los procesos actualmente en curso, de dicha exposición sí se logra establecer que están relacionados con el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios establecida en la Ley 4.ª de 1992, controversia que no coincide con el objeto del presente litigio, de modo que no se logra identificar la manera en que puede resultar comprometida la imparcialidad de los magistrados. 8.

Respecto de la manifestación de impedimento del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, no se realizará el estudio, toda vez que en la actualidad no integra la subsección debido a la terminación de su periodo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar infundado el impedimento manifestado por los magistrados Jorge Iván Duque Gutiérrez y Luis Eduardo Mesa Nieves, consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Abstenerse de emitir pronunciamiento en torno a la manifestación de impedimento formulada por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas.

Tercero. En firme esta providencia, regrese el expediente al magistrado ponente para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente AAP CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.