Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2016-02719-02 (0918-2025) Demandante: Jairo Jiménez Aristizábal Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial.
Prescripción. MODIFICA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. Procede la Sala1 a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, por medio de la cual se accedió a las pretensiones.
ANTECEDENTES 2. El señor Jairo Jiménez Aristizábal interpuso demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES 3.
Que se declare la nulidad del Oficio DESAJAMR13-6.244 del 26 de septiembre de 2013, a través del cual, la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, negó la reliquidación y pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y, del acto ficto producto del silencio 1 Se precisa que, si bien el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves se declaraba impedido respecto de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por tener un proceso activo en el que se debatía un asunto similar, el mismo fue definido mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, decisión que se encuentra ejecutoriada, por lo que no existe pleito pendiente entre las partes o interés actual al respecto.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 05001-23-33-000-2016-02719-02 (0918-2025) administrativo negativo en el que incurrió la entidad frente al recurso de apelación interpuesto en contra del referido acto. 4. Que se inapliquen por inconstitucionales los decretos salariales emitidos entre el 2008 y el 2014, dentro de los que se prevea que el 30% del salario corresponde a la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 5.
Que se condene a la demandada a reliquidar y pagar las diferencias salariales y prestacionales devengadas, desde el 24 de febrero de 1998 y en adelante mientras permanezca en el cargo beneficiario de la prima especial, teniendo en cuenta el 100% de la asignación y la prima especial de servicios, sin carácter salarial, como un aumento al salario. 6.
Que se hagan las declaraciones ultra y extra petita pertinentes, de acuerdo con lo probado dentro del proceso. 7. Que se reajusten las sumas reconocidas, se paguen los intereses y se dé cumplimiento a la sentencia tal como lo prevén los artículos 187, 189 y 192 del CPACA.
HECHOS 8. La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 9. Que ha prestado sus servicios a la Rama Judicial, como magistrado de Tribunal desde el 24 de febrero de 1998 y hasta la fecha y el 21 de julio de 2013 solicitó a la demandada reconocer, reliquidar y pagar las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica, y la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un plus del salario. 10.
Que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó lo pedido a través de los actos demandados. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 11. Como normas violadas se citaron los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política; 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992 y 152 numeral 7 de la Ley 270 de 1996. 12. Que el acto demandado fue expedido con desconocimiento de la Constitución, la Ley y el precedente que sobre la prima y los principios de derecho Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 05001-23-33-000-2016-02719-02 (0918-2025) laboral han desarrollado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, respectivamente; porque omitieron la forma correcta en que se debe reconocer la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, pues se tuvo en cuenta como parte integrante de la asignación básica y no un aumento de esta, con lo que se generó una disminución en el salario y, por ende, en las prestaciones sociales de sus beneficiarios.
Para el efecto, citó las decisiones del 29 de abril de 20142 emitida por el Consejo de Estado y C-1489 de 2000, SU-225 de 1998 y C- 671 de 2002 proferidas por la Corte Constitucional. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 13. La demanda fue admitida el 13 de noviembre de 2019, notificada la demandada, contestó en los siguientes términos: 14.
La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3 se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que los actos fueron proferidos de conformidad con la Constitución y la Ley, que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 en armonía con el artículo 1 de la Ley 332 de 1996, la prima especial no tiene carácter salarial, es decir, que no constituye factor para la liquidación de las prestaciones sociales, salvo para efectos pensionales.
Agregó que la expresión «sin carácter salarial» fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-279 de 1996. 15. Que el demandante, en su calidad de magistrado de Tribunal, ya obtuvo la nivelación salarial que previó la Ley 4ª de 1992, pues en su favor se reconoció la denominada bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998.
En ese mismo sentido, reconocer las diferencias salariales y prestacionales pedidas en la demanda sobrepasaría el 80% de los ingresos de los magistrados de Alta Corte. 16. Que, con todo, la entidad se encuentra ante un «impedimento de orden presupuestal para acceder a las pretensiones de la parte actora», toda vez que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado los recursos para cubrir el reconocimiento de acreencias laborales como la que se ordenó en el presente asunto; y actuar sin el respaldo presupuestal desconocería las disposiciones contenidas en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996. 17.
Propuso las excepciones la integración del litisconsorcio necesario, ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción e innominada. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2007-00087-00 3 Índice 27 de SAMAI, Tribunal Administrativo. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 05001-23-33-000-2016-02719-02 (0918-2025) SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN 18.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria4, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones, bajo el argumento de que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios de aquella, por lo que tienen derecho a que se reliquiden las prestaciones con el 100% de su asignación sin descontar el 30% a título de prima. 19.
Que el demandante tiene derecho a que se reliquiden y paguen «[…] las prestaciones sociales y factores salariales que le fueron liquidados con base en el 70% de su asignación básica mensual, con la inclusión del 30% restante que le fue descontado e imputado a prima especial sin carácter salarial, y así se seguirá liquidando mientras ostente las calidades exigidas por la Ley 4ª de 1992 para ello.
Lo anterior, siempre y cuando de su reliquidación pueda predicarse que efectivamente se pagó un monto inferior al que tenía derecho. Así mismo, ordenar el pago de la prima especial como adición al salario a partir del 21 de julio de 2010, y durante los periodos en que ostente las calidades exigidas por la Ley 4ª de 1992 para ello. Lo anterior, siempre y cuando, de la suma de la bonificación por compensación, la prima especial de servicios y demás ingresos laborales del servidor no supere el 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de Altas Cortes […]». 20.
Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción e inaplicó por inconstitucional los decretos salariales expedidos entre el 2010 y el 2014 en cuanto previeron que la prima especial hace parte de la asignación, toda vez que ello contraviene las disposiciones contenidas en el artículo 53 de la Constitución Política. RECURSO DE APELACIÓN 21.
La parte demandada5 interpuso recurso de apelación por considerar que operó la prescripción trienal de las sumas reclamadas. Que de acuerdo con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 la prescripción se interrumpe por 3 años con la simple reclamación, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hizo exigible, pero solo por un lapso igual.
Así pues, teniendo en cuenta que la reclamación se presentó el 21 de julio de 2013 y la demanda se radicó ante esta jurisdicción el 12 de diciembre de 2016, se concluye que operó la prescripción de las sumas pedidas. 22. Que, en todo caso, se debe tener en consideración que la entidad se encuentra «ante una imposibilidad material y presupuestal» para cumplir la condena, 4 Índice 36 de SAMAI.
Tribunal Administrativo. 5 Folios 902 a 903. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 05001-23-33-000-2016-02719-02 (0918-2025) toda vez que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado los recursos para cubrir el reconocimiento de acreencias laborales como la que se ordenó en el presente asunto; y actuar sin el respaldo presupuestal desconocería las disposiciones contenidas en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 23. El 12 de mayo de 20256 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriada la providencia, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para fallo. 24.
Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES Asunto a resolver 25. El problema jurídico según el recurso de apelación interpuesto se contrae a determinar si operó la prescripción en el caso concreto. De la prescripción 26. El Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968, en el artículo 41, establece lo siguiente: «ARTICULO 41.
Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual» (Se subraya) 27.
A su turno, el Decreto 1848 de 1969, en el artículo 102, sobre la prescripción se refirió así: «Artículo 102.- Prescripción de acciones. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» (Se subraya) 6 En el referido Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicación: 05001-23-33-000-2016-02719-02 (0918-2025) 28.
Por su parte, esta corporación ha sostenido, de forma pacífica7, que el hecho constitutivo del derecho a la prima especial se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, a saber, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993. En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. 29.
Pues bien, la parte demandada circunscribió su inconformidad a que en el presente asunto el Tribunal debió declarar la prescripción trienal de las sumas reclamadas. 30. Establecido lo anterior, y revisadas las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra que el demandante radicó petición ante la demandada el 21 de julio de 20138; que el término prescriptivo se suspendió entre el 30 de octubre de 20149, fecha en que se presentó petición de conciliación extrajudicial10 y el 2 de diciembre de 2014, cuando se celebró audiencia de conciliación ante la Procuraduría 32 Judicial II para Asuntos Administrativos y se expidió la respectiva constancia. En consecuencia, el término para promover el medio de control, so pena de que operara la prescripción, vencía 24 de agosto de 201611; la demanda fue radicada el 12 de diciembre de 201612. 31.
De manera que, el derecho al reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales ordenadas por el Tribunal procede, únicamente, a partir del 12 de diciembre de 2013, esto es, tres años anteriores a la presentación de la demanda, dado que en este caso la reclamación administrativa no tuvo la virtualidad de interrumpir el término de prescripción, de conformidad con lo previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, citados con anterioridad13. 32.
Sin embargo, dicho fenómeno no operará en lo que se refiere a la obligación de la demandada de realizar, en favor del accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, desde el 24 de 7 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023.
Radicación: 25000- 23-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo. Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00442-01 (0280-2020). CP: Nubia González Cerón Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024.
Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024. Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 8 Tal como consta en el acto objeto de demanda. 9 Folios 61 y 62. 10 Momento para el que habían transcurrido 1 año, tres meses y 10 días 11 Dado que a esta fecha se cumplía el año, 8 meses y 21 días para que se dieran los 3 años. 12 Tal como consta en el sello de recibido obrante a folio 96. 13 En armonía con lo previsto en el artículo 94 del CGP.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicación: 05001-23-33-000-2016-02719-02 (0918-2025) febrero de 199814 y en adelante, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado15, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración. Lo anterior en armonía con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 199316, que prevé que es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones, no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema17. 33.
Ahora, no habrá lugar a aplicarse la prescripción respecto de las diferencias de cesantías, tal como se expuso en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201618, según la cual este derecho no prescribe mientras la relación laboral esté vigente, como ocurre en el presente asunto. De ahí que, en relación con esta prestación el reconocimiento se mantendrá desde la fecha que lo ordenó el tribunal, esto es, 21 de julio de 2010. 34.
De conformidad con lo expuesto, se modificarán los numerales cuarto y sexto de la decisión en el sentido de ordenar el restablecimiento del derecho a partir del 12 de diciembre de 2013, en lo que se refiere a las diferencias salariales y prestacionales, con excepción de los aportes pensión y las cesantías en los términos expuestos. 35.
Ahora, teniendo en cuenta que esta corporación, a través de las sentencias del 29 de abril de 2014 y del 9 de abril de 2024, declaró la nulidad, en su orden, de los decretos salariales emitidos entre 1993 y el 2007 y el 2008 y 2018; esta última en la cual indicó que «establecieron la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario», e indicó que « la nulidad que se declara no implica que la prima especial sin carácter salarial del 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos beneficiarios, desaparece del mundo jurídico, sino que, tal como se desprende de la motivación plasmada en esta sentencia, ese porcentaje no puede ser deducido del salario, sin que en ningún caso pueda ser inferior, a la luz de la norma legal, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992» se revocará el numeral primero de la decisión impugnada para estarse a lo resuelto en la sentencia citada.
De la condena en costas en segunda instancia. 14 Tal como consta en el certificado emitido el 5 de diciembre de 2014 por la Dirección Seccional Administración Judicial de Antioquia obrante a folios 25 a 28. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación: 23001-23-33-000- 2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16.
MP: Carmelo Perdomo Cuéter. 16 ARTÍCULO 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 17 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000-23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación: 08001-23-31-000- 2011-00628-01 (0528-14) CE-SUJ2-004-16. MP: Luis Rafael Vergara Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicación: 05001-23-33-000-2016-02719-02 (0918-2025) 36.
La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 37.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 38. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 39.
En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que las peticiones del recurso de apelación están siendo concedidas de manera parcial, por manera que no puede predicarse que la demandada haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: REVOCAR el numeral primero de la sentencia del 28 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, en el sentido de ESTARSE a lo resuelto en las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, el 29 de abril de 2014 y el 9 de abril de 2024, bajo los radicados: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07) y 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019), respectivamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicación: 05001-23-33-000-2016-02719-02 (0918-2025) Segundo: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia del 28 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, en el sentido de: «CONDENAR a la entidad demandada a: i) reliquidar y pagar las diferencias existentes entre lo percibido y lo que debió percibir, por concepto de ingresos mensuales sobre la base del 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios; ii) reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales al accionante, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial; y iii) lo anterior será reconocido a partir del 12 de diciembre de 2013 y en adelante mientras permanezca en uno de los cargos beneficiarios de la prima especial.
Lo anterior, siempre y cuando, de la suma de la bonificación por compensación, la prima especial de servicios y demás ingresos laborales del servidor no supere el 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de Altas Cortes. De igual manera, a pagar las diferencias por concepto de cesantías a partir del 21 de julio de 2010, conforme se expuso en la parte motiva, y efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas desde el 24 de febrero de 1998 y mientras ostente las calidades exigidas por la Ley 4ª de 1992 para ello.
Aportes a pensión que deberán ser dirigidos al Fondo Administrador de Pensiones al que estuviere afiliado. Debiéndose descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos, conforme lo expuesto en la parte motiva» Tercero: MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia del 28 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, en el sentido de disponer: «DECLARAR probada la PRESCRIPCIÓN de las sumas causadas con anterioridad al 12 de diciembre de 2013, de conformidad con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en armonía con la jurisprudencia desarrollada sobre el asunto, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, desde el 24 de febrero de 1998 y en adelante mientras ocupe el cargo o cargos beneficiarios de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992.» Cuarto: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 28 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicación: 05001-23-33-000-2016-02719-02 (0918-2025) Quinto: Sin condena en costas en esta instancia. Sexto: Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente