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11001031500020220096700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-02-08

Radicación interna: 1313 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Juan David Arteaga Florez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otros

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00967-00 Accionante: Juan David Arteaga Flórez Accionados: Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín y Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencias judiciales.

Subtema: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – inmediatez y relevancia constitucional. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por Juan David Arteaga Flórez en contra del Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo El señor Juan David Arteaga Flórez, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, al buen nombre y a la vida, que estima transgredidos por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en tanto impusieron multa en su contra en el marco del incidente de desacato promovido al interior del asunto No. 05001-33-33-026-2015-00930-00 y se negaron a inaplicar la sanción, a pesar de que cumplió a cabalidad las órdenes contenidas en el fallo de tutela. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín profirió sentencia de tutela el 4 de septiembre de 2015, mediante la cual amparó los derechos a la continuidad y el tratamiento integral en la prestación del servicio de salud de Teodoro González Baldovino, por considerar que fueron vulnerados por la Alianza Medellín Antioquia E.S.P. S.A.S. (en adelante SAVIA SALUD E.P.S.-S).

En consecuencia, ordenó a SAVIA SALUD E.P.S.-S, a través de su representante legal, Carlos Mario Ramírez Ramírez, o quien hiciera sus veces, que dentro de las 48 horas hábiles siguientes autorizara y fijara las fechas para que al señor Teodoro González Baldovino le fueran prestados los servicios médicos prescritos con carácter urgente. También advirtió a SAVIA SALUD E.P.S.-S que debía garantizar la continuidad en el tratamiento integral relacionado con el diagnóstico “malformación congénita arteriovenosa del miembro inferior izquierdo”. 1.1.2.- Posteriormente, el 8 de mayo de 2017, el señor Teodoro González Baldovino presentó el primer incidente de desacato en contra de SAVIA SALUD E.P.S.-S., por considerar que no le habían dado cumplimiento a la sentencia de tutela. 1.1.3.- En efecto, el Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín, mediante auto del 9 de mayo de 2017, resolvió abrir incidente de desacato en contra de Juan David Arteaga Flórez, en su calidad de representante legal de SAVIA SALUD E.P.S.-S. 1.1.4.- Ante el incumplimiento, el Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín profirió auto el 22 de mayo de 2017, en el cual declaró que el señor Arteaga Flórez incurrió en desacato del fallo de tutela proferido el 4 de septiembre de 2015 y lo sancionó con multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente.

La decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 8 de junio de 2017. 1.1.5.- Luego, el 11 de julio de 2017, el señor Teodoro González Baldovino presentó nuevo incidente de desacato en contra de SAVIA SALUD E.P.S.-S., por considerar que seguía incumpliendo la sentencia de tutela. 1.1.6.- En consecuencia, el Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín en auto del 13 de julio de 2017, resolvió abrir incidente de desacato en contra de Juan David Arteaga Flórez, en su calidad de representante legal de SAVIA SALUD E.P.S.-S. 1.1.7.- Luego, el 26 de julio de 2017, el Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín profirió auto con el cual declaró que Juan David Arteaga Flórez incurrió en desacato del fallo de tutela mencionado, por lo que le impuso una nueva multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente.

La decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 9 de agosto de 2017. 1.1.8.- En cumplimiento de lo anterior, el 9 de agosto de 2017 el secretario del Juzgado dio inicio al procedimiento administrativo de cobro coactivo. 1.1.9.- Meses después, el Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín profirió auto el 2 de octubre de 2017, en el que requirió a Juan David Arteaga Flórez, representante legal de SAVIA SALUD E.P.S.-S, para que acreditara el pago de la multa. 1.1.10.- El 6 de octubre de 2017 SAVIA SALUD E.P.S.-S radicó memorial ante el Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín en el cual informó que el señor Teodoro González Baldovino falleció, por lo que solicitó inaplicar la sanción y dar por terminado el incidente de desacato. 1.1.11.- Mediante providencia del 23 de octubre de 2017 el Juzgado resolvió no acceder a lo solicitado, por considerar que el señor Arteaga Flórez estuvo en desacato del fallo incluso hasta la muerte del usuario. 1.1.12.- El 16 de enero de 2018 el Secretario del Juzgado inició procedimiento administrativo de cobro coactivo en contra del señor Arteaga Flórez. 1.1.13.- Tiempo después, el 21 de mayo de 2020, SAVIA SALUD E.P.S.-S radicó memorial ante el Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín en el cual puso de presente que el procedimiento “oclusión de artereias de miembros inferiores vía endovascular, aortograma abdominal y estudio de miembros inferiores” fue realizado el 20 de setiembre de 2017, por lo que el servicio que generó la sanción fue materializado antes del fallecimiento del paciente.

En esa medida, solicitó que se diera por terminada la aplicación de la sanción y se archivara el incidente de desacato. 1.1.14.- Posteriormente, mediante correos electrónicos del 28 de julio de 2020 y del 5 de agosto de 2020, SAVIA SALUD E.P.S.-S reiteró su solicitud de inaplicación de la sanción de multa. 1.1.15.- El Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín, mediante providencia del 10 de septiembre de 2020, resolvió no acceder a la solicitud de dejar sin efecto la multa que le fue impuesta al interesado mediante providencia del 22 de mayo de 2017. 1.1.16.- Nuevamente, el 22 de septiembre de 2021, SAVIA SALUD E.P.S.-S reiteró su solicitud de inaplicar la sanción de multa impuesta el 22 de mayo de 2017 y el 26 de julio de 2017, toda vez que se prestaron servicios de salud entre marzo y octubre de 2016. 1.1.17.- El Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín profirió auto el 24 de septiembre de 2021, en el cual adujo que no hay razón para realizar un nuevo pronunciamiento, en tanto se reiteraron los argumentos de escritos pasados. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante aduce que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en los siguientes defectos: 1.2.1.- Desconocimiento injustificado del precedente constitucional Argumentó que incurrieron en este vicio porque la finalidad del incidente de desacato no es la sanción en sí misma, sino el restablecimiento del derecho.

Adujo que no se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas para demostrar el cumplimiento del fallo, las cuales, pese a haberse allegado con posterioridad a la confirmación de la sanción, debieron ser valoradas por el Juzgado. 1.2.2.- Defecto sustantivo Explicó que se configuró este yerro cuando se omitió dar trámite a la solicitud de inaplicación, aduciendo estar ejecutoriada, pese a que se demostró el cumplimiento de la orden judicial.

Adujo que a otras personas en exactas circunstancias se les ha concedido la solicitud. 1.2.3.- Violación directa de la Constitución Argumentó que se incurrió en este defecto al sancionar sin realizar un juicio de responsabilidad subjetiva, tal y como lo exige la Corte Constitucional en las sentencias T-763 de 1998 y T-171 de 2009. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela El tutelante solicitó que (i) se declarara que mantener las sanciones impuestas viola el precedente jurisprudencial y los derechos a la libertad, al buen nombre y a la vida digna, (ii) se dejaran sin efectos las sanciones impuestas, y (iii) se oficiara a la jurisdicción coactiva para que declarara la terminación y archivo de los procesos de ejecución de las multas impuestas. 2.- Trámite de la acción de tutela 2.1.- Por auto del 10 de enero de 2022 el ponente admitió la acción de tutela; ordenó la vinculación del Tribunal Administrativo de Antioquia y de SAVIA SALUD E.P.S.-S; dispuso su notificación; y le pidió al Juzgado que remitiera el expediente de la acción de tutela digitalizado, junto con el incidente de desacato y el grado jurisdiccional de consulta. 2.2.- SAVIA SALUD E.P.S.-S reiteró los argumentos del tutelante y adujo que al usuario se le brindaron los servicios de salud solicitados. 2.3.- Luego, el Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín hizo un recuento de los antecedentes y solicitó que se declarara improcedente la causa, en tanto no se demostraron los requisitos generales ni específicos de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

También sostuvo que no se cumplió con el requisito de inmediatez, dado que las solicitudes de inaplicación de la sanción se presentaron en 2020 y 2021, y estas fueron resueltas mediante autos del 10 de septiembre de 2020 y 24 de septiembre de 2021, esto es, la primera dos años atrás y la segunda hace 5 meses. Explicó que durante el trámite del incidente, ese Despacho requirió para que acreditara el cumplimiento de las órdenes judiciales, frente a lo cual siempre se guardó silencio.

Por último, puso de presente que el sancionado debía explicar los factores subjetivos y objetivos que dieron lugar al cumplimiento tardío del fallo de tutela, y no pretender que el mero cumplimiento, así fuera tardío, generara el levantamiento de la sanción, máxime cuando una persona ha fallecido esperando un tratamiento oportuno. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Juan David Arteaga Flórez, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Cuestión preliminar sobre las providencias reprochadas Si bien el accionante no interpone la acción de tutela en contra de una providencia en específico, lo cierto es que aporta dos decisiones: i) el auto del 8 de junio de 2017 del Tribunal Administrativo de Antioquia y ii) el auto del 24 de septiembre de 2021 del Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín. En esa medida, esta Sala analizará los requisitos generales de la acción de tutela frente a las ya referidas. 5.- Verificación del cumplimiento del requisito general de inmediatez en el caso concreto 5.1.- La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y fijó como regla general para interponerla, “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”.

Sin embargo, la jurisprudencia ha insistido en que este requisito se evalúe en cada caso, para no desvirtuar su razón de ser. 5.2.- De esta manera, el juez constitucional también debe analizar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales; y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 5.3.- Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones al requisito de inmediatez, las cuales deben demostrarse en cada caso particular.

Estas operan cuando: (i) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que la situación es continua y actual; y (ii) la especial situación de la persona, pues hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. 5.4.- En el caso sub judice, la Sala encuentra que una de las providencias objeto de reproche constitucional fue proferida el 8 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual confirmó la imposición de la sanción de multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente al señor Arteaga Flórez.

Esta decisión fue notificada por estado del 9 de junio de 2017, lo que excede a todas luces el término de 6 meses fijado jurisprudencialmente para interponer la acción de tutela. 5.5.- En este orden de ideas, frente a la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia no se acreditó el requisito de inmediatez, pues no se demostró la existencia de un motivo que justificara la inactividad del accionante, ni otros elementos que permitieran establecer una razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo.

Tampoco se acreditó que el interesado se encontrara incurso en alguna de las situaciones que exceptúan la aplicación de este presupuesto de procedibilidad. 6.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 6.1.- Sobre la relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia [ius fundamental] so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. 6.2.- En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional en la cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 6.3.- La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que cumple la carga argumentativa requerida, se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural dentro del incidente de desacato promovido al interior del asunto No. 05001-33-33-026-2015-00930-00, como si este mecanismo fuera una instancia adicional. 6.4.- En el caso bajo estudio, el inconformismo del tutelante se centra en el auto del 24 de septiembre de 2021 del Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín, que resolvió no pronunciarse de nuevo sobre la solicitud de dejar sin efecto la multa impuesta al señor Arteaga Flórez en providencias del 22 de mayo de 2017 y 26 de julio de la misma anualidad, en tanto se refiere a argumentos reiterados en escritos pasados, que no fueron acogidos por ese Despacho. 6.5.- En esa medida, el Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín remitió de forma tácita a su auto del 10 de septiembre de 2020, que resolvió no acceder a la solicitud de inaplicar la multa impuesta al señor Arteaga Flórez, en tanto estuvo en desacato del fallo incluso hasta la muerte del usuario. 6.6.- De lo anterior se advierte que, tras comparar las razones esgrimidas en los memoriales del tutelante en el incidente de desacato y la solicitud de amparo constitucional, lo que se pretende es continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.

En esa medida, los argumentos del accionante son una mera inconformidad frente al razonamiento del juez constitucional por una decisión desfavorable. 6.7.- Debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Ello, en razón a que es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho. 6.8.- Así las cosas, en el sub judice no se acreditó la relevancia constitucional frente a la providencia del Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín, en tanto las alegaciones de la acción tuitiva tienen como único fin que se inaplique la multa impuesta por el incumplimiento de la sentencia de tutela.

En consecuencia, se declarará la improcedencia del amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado por Juan David Arteaga Flórez, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE