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44001234000020220012602Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-02-22

Radicación interna: 0976-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Ilse Maria Sanchez Ramirez·Demandado: Maria De Jesus Mendez De Ortega, Departamento De La Guajira

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 44001-23-40-000-2022-00126-02 (0976-2024) Demandante: Ilse María Sánchez Ramírez Demandado: Departamento de La Guajira y María de Jesús Méndez de Ortega Tema: Pruebas AUTO Asunto El despacho resuelve sobre las pruebas adjuntas al recurso de apelación interpuesto por Ilse María Sánchez Ramírez contra la sentencia de primera instancia del 22 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que declaró probada la excepción de cosa juzgada. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1. Ilse María Sánchez Ramírez interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad: i) parcial del acto administrativo «expreso 0017 de 1996» mediante el cual la entidad demandada reconoció la pensión de sobrevivientes a los hijos menores del causante; ii) del oficio del 20 de junio de 2008 por el cual se negó la pensión de sobreviviente a la recurrente; iii) de la Resolución 1845 de 2011 por medio de la cual se reconoció la sustitución pensional a María de Jesús Méndez de Ortega en cumplimiento de un fallo de tutela; y iv) del oficio del 4 de mayo de 2020 por el cual se negó la solicitud de pensión de sobrevivientes a la demandante. 2.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reconociera la condición de compañera permanente a Ilse María Sánchez Ramírez y en razón de lo anterior, se reconociera y pagara el 100% o el 50% de la pensión de sobreviviente del causante, debidamente indexadas, con los intereses moratorios y con inclusión de las mesadas adicionales de junio y diciembre. 1 En adelante CPACA.

Radicado: 44001-23-40-000-2022-00126-02 (0976-2024) Demandante: Ilse María Sánchez Ramírez 2 3. El Tribunal Administrativo de La Guajira profirió sentencia de primera instancia el 22 de noviembre de 2023, que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada; decisión que notificó el 7 de diciembre de idéntica anualidad. 1.2.

Actuaciones en esta Corporación 4. Ilse María Sánchez Ramírez presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 22 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo La Guajira, que declaró probada la excepción de cosa juzgada. 5. Mediante auto del 15 de marzo de 2024 se admitió el recurso de apelación aludido2, el cual se notificó el 23 de marzo de idéntica anualidad3 y se dispuso regresar el proceso al despacho para el estudio de la solicitud probatoria. 1.3.

La solicitud probatoria 6. La demandante, junto con el recurso de apelación adjuntó los siguientes documentos, en 599 folios4: 6.1. Documento mediante el cual desistió de la demanda de nulidad y restablecimiento con 2021-00138 / 2021-000915. 6.2. Auto proferido el 22 de octubre de 2021 por el Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, dentro del proceso bajo radicado 44001-33-40-004-2021- 00091-00, por medio del cual remitió por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de La Guajira. 6.3.

Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Ilse María Sánchez Ramírez contra el fondo territorial de pensionados del departamento de La Guajira y María de Jesús Méndez de Ortega, junto con sus anexos. 6.4. Acta individual de reparto del proceso bajo radicado 44001-33-40-004-2021- 00091-00. 6.5. Correos electrónicos remitidos por el apoderado de la demandante, dirigidos al Juez 4 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha. 2 Visible a índice 7 de Samai. 3 Visible a índice 10 de Samai. 4 Pues el documento tiene en total 654 folios y 55 corresponden al recurso de apelación. 5 Proceso que contó con dos números de radicado, pues inicialmente se había repartido al Juzgado 4 Administrativo Oral de Riohacha con el número de radicado 44001-33-40-004-2021-00091-00 y con posterioridad, se remitió por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de La Guajira mediante auto del 22 de octubre de 2021, en el que se le asignó el número de radicación 44001-23- 40-000-2021-00138-00.

Estos cambios se encuentran visibles a folios 486 y 562 del expediente digital «000—2021-000138-00 ARCHIVADO», en las actas de reparto correspondientes a cada uno de los procesos. Radicado: 44001-23-40-000-2022-00126-02 (0976-2024) Demandante: Ilse María Sánchez Ramírez 3 6.6. Auto proferido el 7 de octubre de 2021 por el Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, dentro del proceso bajo radicado 44001-33-40-004-2021- 00091-00, por medio del cual inadmitió la demanda, junto con su notificación del 8 de octubre de 2021. 6.7.

Correo electrónico mediante el cual el demandante remitió memorial en el cual solicitó corrección y adición del auto por medio del cual se inadmitió la demanda, de fecha 9 de octubre de 20216. 6.8. Correos electrónicos del 20 de octubre de 2021 por medio del cual la demandante solicita información acerca de la demanda, al haber transcurrido más de 20 días sin tener información sobre su admisión, las medidas cautelares o el amparo de pobreza solicitados; y su contestación de idéntica fecha por el Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha. 6.9.

Nuevamente, auto citado a párrafo 4.2. por medio del cual se remitió por competencia el proceso del Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha al Tribunal Administrativo de La Guajira, junto con su notificación el 25 de octubre de 2021. 6.10. Remisión por competencia del 25 de octubre de 2021 del proceso bajo radicado 44001-33-40-004-2021-00091-00 al Tribunal Administrativo de La Guajira. 2.

Consideraciones 7. Por disposición del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con lo previsto en el artículo 407 de la Ley 153 de 1887, la norma procesal que rige para la interposición y resolución de los recursos es la vigente al momento de su formulación. Por tal razón, en el asunto bajo estudio se aplicará el contenido del artículo 212 del CPACA con la modificación de que fue objeto por parte del artículo 53 de la primera ley mencionada.

Ello, puesto que el recurso se radicó el 22 de noviembre de 2022 cuando ya estaba en vigor dicha normatividad. 8. En ese sentido, el artículo 212 del CPACA en relación con las oportunidades probatorias en segunda instancia prevé lo siguiente: «[…] Artículo 212.Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. 6 Correo electrónico del 11 de octubre de 2021 que se anexó 2 veces en el contenido de los documentos adjuntos. 7 «Artículo 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».

Radicado: 44001-23-40-000-2022-00126-02 (0976-2024) Demandante: Ilse María Sánchez Ramírez 4 En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles […]» 9. De conformidad con la normativa transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional y requiere que se configure alguno de los supuestos de procedencia que enuncia. Asimismo, la prueba pedida debe cumplir con los requisitos de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad para que proceda su decreto y práctica, según lo regula el artículo 168 del CGP. 2.1.

Caso concreto 10. A pesar de no haberse solicitado en el recurso de apelación ninguna solicitud probatoria ni haberse justificado está de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA, en revisión de su contenido se tiene que al escrito se adjuntaron los documentos precitados en los párrafos 3 y subsiguientes de las cuales resultaría procedente estudiar su decreto como pruebas, de no ser porque se observa que: 11.

Los documentos adjuntos guardan relación con los hechos y pretensiones de la demanda pues, en la sentencia recurrida el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada [en razón de la identidad de partes, objeto y causa existente entre este proceso bajo radicado 44001-23-40-000- 2022-00126-02 y el 44-001-23-40-000-2021-00138-00] y la totalidad de los documentos anexos al recurso de apelación ya se encuentran en el plenario.

Radicado: 44001-23-40-000-2022-00126-02 (0976-2024) Demandante: Ilse María Sánchez Ramírez 5 11.1. Lo anterior, pues el 29 de septiembre de 2023 en el trámite de la audiencia inicial, se profirió auto interlocutorio 5 mediante el cual se requirió a la secretaría del Tribunal Administrativo de La Guajira para que en el término de 3 días remitiera copia íntegra del expediente que cursó en el «Despacho 002» bajo radicado 44-001- 23-40-000-2021-00138-00. 11.2.

Con posterioridad el 17 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de La Guajira profirió auto mediante el cual prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y dispuso requerir el el expediente con radicado 2021-00138, y «A su vez, se ordenó que, al ser recibida la prueba, se corriera traslado a las partes del expediente incorporado, en procura de que ejercieran el derecho a contradecir la misma, traslado que se surtió conforme a obra a folio 1362 del plenario[…]» (se destaca). 12.

De conformidad con la información precedente, los documentos adjuntos al recurso de apelación ya reposan en el plenario8, pues la copia del expediente íntegro bajo radicado 44-001-23-40-000-2021-00138-00 fue requerido y entregado en su momento al Tribunal Administrativo de La Guajira, que con posterioridad lo remitió a esta Corporación, y su contenido se valorará de conformidad con las reglas de la sana crítica al momento de proferir sentencia de segunda instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 212 del CPACA. 13.

Así las cosas y al tener en cuenta que los documentos adjuntos ya se encuentran en el expediente digital, la petición probatoria adjunta al recurso de apelación de Ilse María Sánchez Ramírez se negará. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Negar la solicitud probatoria efectuada por la parte demandante, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Tercero. Dejar las constancias correspondientes en la plataforma digital Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MPFS 8 Como consta en el índice 2 de Samai bajo actuación EXPEDIENTE DIGITAL, en el cual el archivo denominado «4ED_00020220012600ZIP(.zip) NroActua 2» consiste en una carpeta comprimida en la cual se encuentra una carpeta bajo denominación «000-2022-00126-00», que en su contenido tiene otra carpeta de archivos bajo nombre «000—2021-000138-00 ARCHIVADO» en el cual reposa la totalidad de dicho expediente, incluidos los documentos adjuntos al recurso de apelación (se destaca).