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11001032500020190074000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-10-10

Radicación interna: 5571 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Maria Esther Torres De Sierra

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2019-00740-00 (5571-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandada: María Esther Torres de Sierra Medio de control: Recurso extraordinario de revisión – Artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Tema: Reliquidación pensión gracia Decisión: Aceptar el retiro del recurso extraordinario de revisión El 10 de octubre de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 28 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Yopal, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 85001-33-31-001-2012-00054-00.

Mediante auto del 26 de agosto de 2020, con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, se declaró la falta de competencia para decidir el recurso extraordinario de revisión, en aplicación del artículo 249 del CPACA1. Con informe secretarial del 24 de mayo de 2023, se puso de presente el extravío del expediente, razón por la cual se dispuso su reconstrucción, mediante los autos del 31 de agosto y el 12 de septiembre de 2023, sin que se adelantaran las audiencias respectivas debido a una suspensión de términos2.

Mediante memorial de 28 de septiembre de 20233, el apoderado de la UGPP solicitó el retiro del presente trámite. Al respecto, el artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 36 de la Ley 2080 de 2021, dispone: 1 Fls. 7-8 expediente físico. 2 Fls. 13-15 expediente físico. 3 Visible índice 34 – Samai. 2 Numero interno: 5571-2019 Demandante: UGPP Demandada: María Esther Torres de Sierra “El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público.

Si hubiere medidas cautelares practicadas, procederá el retiro, pero será necesario de auto que lo autorice. En este se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo entre las partes. El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 193 de este código y no impedirá el retiro de la demanda”.

En esos términos, revisada la solicitud presentada por el apoderado de la entidad pública recurrente, se encuentran acreditados los presupuestos legales para aceptar el retiro del recurso extraordinario de revisión. Ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesto, el despacho debe anotar que, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía, carece de objeto la realización de la audiencia de reconstrucción, en la medida en que la parte recurrente en el sub lite solicitó el retiro del presente trámite.

Con fundamento en lo anterior, se

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el retiro del recurso extraordinario de revisión presentado por el apoderado de la convocante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.