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11001031500020220021201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-03-28

Radicación interna: 2873 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Francisco Javier Pico Rivero·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00212-01 Solicitante: FRANCISCO JAVIER PICO RIVERO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 14 de febrero de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que declaró improcedente el amparo respecto del defecto fáctico y lo denegó frente al desconocimiento del precedente y el defecto procedimental.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá que negó una acción de cumplimiento que el solicitante interpuso contra un establecimiento penitenciario para una reclasificación y reasignación de internos. Se afirma que la providencia vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en los defectos fáctico y procedimental.

ANTECEDENTES El 12 de enero de 2022, Francisco Javier Pico Rivero, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá para que se infirmara la sentencia del 3 de diciembre de 2021, que modificó la decisión del Juez Segundo Administrativo de Florencia y, en consecuencia, declaró improcedente una acción de cumplimiento del artículo 63 de la Ley 65 de 1993, relacionada con la clasificación y reasignación de unos internos al interior del Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad Las Heliconias de Florencia, Caquetá. También solicitó ser trasladado a otro patio con mejores condiciones de habitabilidad.

Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en los defectos fáctico y procedimental. Afirmó que la decisión no tuvo en cuenta la situación en los patios del establecimiento carcelario ni los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la necesidad de separar los reclusos.

Agregó que el fallo, al tergiversar su solicitud, la decidió como una acción de tutela y no de cumplimiento. El 19 de enero de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Penitenciaria de Media Seguridad Las Heliconias, al oponerse al amparo, afirmó que el solicitante no convive con personal sindicado ni está hacinado.

El Juez Segundo Administrativo de Florencia aportó copia digital del expediente ordinario y guardó silencio respecto de la solicitud. El Tribunal Administrativo del Caquetá guardó silencio. El 14 de febrero de 2022, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo respecto del defecto fáctico, pues el solicitante no satisfizo su carga argumentativa y, negó el amparo respecto del desconocimiento del precedente y del defecto procedimental, pues la decisión es razonable y se ajusta a la normativa procesal aplicable.

El solicitante impugnó la decisión, reiteró los argumentos de la solicitud y esgrimió que la contestación de la Penitenciaría de Media Seguridad Las Heliconias es contraria a la realidad. El 15 de marzo de 2022 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B del 14 de febrero de 2022, que denegó el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios a la dignidad humana judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La sentencia reprochada declaró improcedente la acción de cumplimiento, pues el artículo 63 de la Ley 65 de 1993 no contiene una obligación clara, expresa y exigible, sino una disposición general. Indicó que la Penitenciaría de Media Seguridad Las Heliconias satisface la clasificación de internos. Agregó que el accionante reclama la protección de derechos ya discutidos en el trámite de una acción de tutela y que su solicitud no se motiva en un interés general, sino en la solución de una situación personal y concreta, que es el traslado de patio y cambio de asignación de celda.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido de que la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 14 de febrero de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que denegó la acción de tutela de Francisco Javier Pico Rivero contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].