Micelio
11001031500020250756000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-11-27

Radicación interna: 11986 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Pedro Alfonso Ardila Vanegas·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07560-00 Demandante: Pedro Alfonso Ardila Vanegas Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otros Temas: Tutela contra providencias judiciales y autoridades públicas.

Acción popular. Seguridad y salubridad pública. Barrio en las inmediaciones del aeropuerto El Alcaraván. Órdenes de desalojo. Decisión: Declara la improcedencia de la acción de tutela. La Sala decide la acción de tutela formulada por Pedro Alfonso Ardila Vanegas contra el Tribunal Administrativo del Casanare, el Juzgado 1 Administrativo de Yopal, el municipio de Yopal, el Instituto de Vivienda, Gestión Urbana y Rural de Yopal (INDEV), la Oficina de Gestión del Riesgo del municipio de Yopal, la Empresa de Energía de Casanare SA ESP (ENERCA) y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal (EAAAY).

I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 27 de noviembre de 2025, Pedro Alfonso Ardila Vanegas presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Casanare, el Juzgado 1 Administrativo de Yopal, el municipio de Yopal, el Instituto de Vivienda, Gestión Urbana y Rural de Yopal (INDEV), la Oficina de Gestión del Riesgo del municipio de Yopal, la Empresa de Energía de Casanare SA ESP (ENERCA) y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal (EAAAY), con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso (defensa) y propiedad; así como el principio de seguridad jurídica. 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente: (i) Dejar sin efectos las sentencias proferidas el 12 de noviembre de 2009 y 18 de marzo de 2010 por el Juzgado 1 Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, respectivamente, en la acción popular con radicado No. 85001-33-31-001-2006-00412- 00/02. (ii) Declarar que los hechos que fundamentan las providencias mencionadas «(ausencia de servicios públicos y riesgo de Radicado: 11001-03-15-000-2025-07560-00 Demandante: Pedro Alfonso Ardila Vanegas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salubridad)» ya no concurren, siendo la ejecución de estas contraria al principio de realidad material.

(iii) Declarar que el barrio «El Cimarrón» del municipio de Yopal no representa un riesgo operacional para el aeropuerto El Alcaraván, conforme al concepto emitido por la Aeronáutica Civil. (iv) Ordenar a la Alcaldía de Yopal, a la Oficina de Gestión del Riesgo del municipio de Yopal y a las demás entidades abstenerse de realizar cualquier acción relacionada con el desalojo.

(v) Prohibir a las entidades mencionadas el uso del término «invasión», reconociendo la legalidad de la compra realizada al propietario original, la existencia de escrituras públicas, la inscripción registral y la titularidad colectiva en cabeza de la Junta de Acción Comunal. 3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, el accionante indicó que los predios ubicados en el barrio El Cimarrón del municipio de Yopal fueron adquiridos legalmente por sus habitantes a través de contratos de compraventa.

Agregó que la Junta de Acción Comunal de ese barrio, reconocida por la Secretaría de Gobierno Departamental de Casanare, figura como «titular registral» según el acuerdo de representación comunitaria, «lo cual no desvirtúa los derechos individuales de posesión, mejoramiento y antigüedad de los residentes, quienes los ocupan pacíficamente desde hace más de dos décadas». 4.

Mary Luz Gómez Cristiano y Álvaro Francisco Rojas instauraron acción popular en contra del municipio de Yopal y otros1, para que se adoptaran «las medidas pertinentes a fin de evitar el daño contingente, la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos, como son la seguridad y salubridad pública, de la comunidad de los barrios El Cimarrón y Villa Rita «ordenando como medida preventiva construir de manera inmediata el acueducto y la planta de tratamiento para que pueda suministrar a estos barrios agua potable, así como el suministro de los demás servicios a que tengan derecho». 5.

El 12 de noviembre de 2009, el Juzgado 1 Administrativo del Yopal protegió los derechos colectivos de los habitantes de los barrios «subnormales» Villa Rita y El Cimarrón de Yopal al goce de un ambiente sano y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; en consecuencia, ordenó a la Alcaldía de Yopal, por un lado, adelantar las obras de reubicación dentro de la zona urbana del municipio en un término de 24 meses y, por otro, de manera transitoria y provisional, garantizar el acceso a infraestructura de salubridad, en agua potable, mantenimiento de pozos sépticos y redes de energía. 1 El Departamento de Casanare, del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de la empresa de Energía de Boyacá, de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal E.I.C.E. E.S.P, de la Junta de Acción Comunal de la vereda de El Picón, de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquía), de la Empresa de Energía de Casanare S.A. (Enerca), de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de James Orlando Montañez y Yolanda Yedith Cárdenas Laverde.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07560-00 Demandante: Pedro Alfonso Ardila Vanegas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Lo anterior, al evidenciar que (i) se trataba de asentamientos humanos ubicados al margen oriental del aeropuerto El Alcaraván y sus vías internas son totalmente destapadas y no cuentan con servicios públicos domiciliarios de agua, luz, alcantarillado y las condiciones físicas son precarias;

(ii) que el agua que utilizan para el consumo es la que deviene de la lluvia o, en su defecto, de los carros tanques que envía la alcaldía; (iii) que el servicio de energía eléctrica lo derivan de una red que deviene de un colegio y de otras fincas vecinas; y (iv) que las aguas de los baños las depositan en pozos sépticos. 7. El 18 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo del Casanare modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de precisar que es la Alcaldía de Yopal y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de la misma ciudad las que deben suministrar todos los días mediante carros tanques agua potable y, además, que el costo de esta prestación correrá por cuenta del ente territorial hasta tanto se apruebe la tarifa CRAG para su pago directo por los usuarios. 8.

El 13 de octubre de 2022, el Juzgado 1 Administrativo del Yopal, en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado, en Sentencia del 15 de septiembre de 2022, dentro del trámite de acciones de tutelas acumuladas, ordenó al alcalde del municipio de Yopal implementar las siguientes acciones: (a) instalar y mantener al menos 6 vallas informativas en los barrios Villa Rita y Cimarrón, comunicando a la comunidad que no pueden ser usados como zona residencial y que los inmuebles allí no pueden ser vendidos, comprados ni arrendados, obligando a la evacuación de los residentes;

(b) difundir esta información a través de prensa, medios radiales y redes sociales; (c) realizar vigilancia y control urbanístico permanente para evitar nuevas construcciones en la zona y (d) iniciar procesos administrativos y de policía para lograr la evacuación de los residentes. 9. El 14 de marzo de 2025, el Juzgado mencionado, en diligencia de inspección judicial, abrió incidente de desacato en contra del alcalde de Yopal y del gerente del Instituto de Vivienda, Desarrollo Urbano y Rural de Yopal.

El 10 de julio de 2025, el despacho judicial declaró que los funcionarios mencionados incumplieron las órdenes impuestas en las sentencias del 12 de noviembre de 2009 y 18 de marzo de 2010 y, en consecuencia, los sancionó con multa equivalente a 5 SMLMV a cada uno. 10. No obstante, el 4 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Casanare revocó la sanción impuesta al gerente del Instituto de Vivienda, Desarrollo Urbano y Rural de Yopal, toda vez que el juez de primera instancia no impuso obligaciones en concreto a aquel, motivo por el cual no podía ser sujeto de sanción por desacato. 11.

El accionante manifestó que, el 26 de noviembre de 2025, se llevó a cabo un operativo en los sectores de Villa Rita y El Cimarrón, con la participación de aproximadamente 250 efectivos de la policía, vehículos blindados y tanquetas, la Unidad Nacional de Diálogo y Mantenimiento del Orden (UNDMO), anteriormente Escuadrón Móvil Antidisturbios (ESMAD), así como sobrevuelos de helicópteros y el uso de drones.

El operativo también incluyó la suspensión de los servicios públicos de agua y energía, lo que afectó a alrededor de 200 familias. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07560-00 Demandante: Pedro Alfonso Ardila Vanegas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. Como fundamentos de derecho, la parte accionante afirmó que el Juzgado 1 Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo del Casanare, con ocasión de la expedición de las sentencias del 12 de noviembre de 2009 y 18 de marzo de 2010, respectivamente, incurrieron en defecto fáctico porque la orden de reubicación se basó en un supuesto riesgo operacional para el aeropuerto El Alcaraván, sin apreciarse concepto técnico alguno de la Aeronáutica Civil que avalara dicho riesgo. 13.

Adicionalmente, manifestó que los fundamentos fácticos de la acción popular (ausencia de servicios públicos, insalubridad y precariedad) han sido completamente superados, lo cual, en su criterio, queda demostrado con las facturas de los servicios de energía (ENERCA), gas natural domiciliario (ENERCA) y acueducto (EAAAY). Por lo anterior, resaltó que ese cambio de circunstancias o «superveniencia fáctica», hace que la ejecución de la sentencia haya perdido su base fáctica original, resultando en una medida desproporcionada e injusta desde el punto de vista material. 14.

Indicó que el operativo de desalojo llevado a cabo de manera sorpresiva, acompañado del despliegue de fuerza pública sin la debida motivación ni el acompañamiento de entes de control, constituye una vulneración clara de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, estabilidad habitacional, intimidad y seguridad. Intervenciones2 15.

El Juzgado 1 Administrativo de Yopal, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas en la acción popular, adujo que no se configuró ninguna de las causales específicas de procedibilidad, comoquiera que las decisiones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas fáctica, legal y jurisprudencialmente. 16. Además, explicó que en la providencia del 10 de julio de 2025, mediante la cual se ordenó de forma definitiva el levantamiento de la medida cautelar, se llevó a cabo un análisis de los elementos de conveniencia, necesidad y proporcionalidad de la decisión. Asimismo, indicó que contra dicha providencia no se interpuso 2 El 1 de diciembre de 2025, se (i) admitió la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Casanare, Juzgado 1 Administrativo de Yopal, el Municipio de Yopal, el Instituto de Vivienda, Gestión Urbana y Rural de Yopal (INDEV), la Oficina de Gestión del Riesgo del Municipio de Yopal, Empresa de Energía de Casanare SA ESP (ENERCA) y Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal (EAAAY);

(ii) vinculó a Mariluz Gómez Cristiano, Álvaro Francisco Rojas Manjarres, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Empresa de Energía de Boyacá SA ESP, Junta de Acción Comunal de la Vereda el Picón, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, James Orlando Montañez, Yolanda Yedith Cárdenas Laverde, Personería Municipal de Yopal, Junta de Acción Comunal del Cimarrón, Policía Nacional y demás vinculadas en la acción popular No. 85001-33-31-001-2006-00412-00/01;

(iii) negó la medida provisional; y (iv) requirió al municipio de Yopal y al Instituto de Vivienda, Gestión Urbana y Rural de Yopal (INDEV), para que remita el expediente administrativo relacionado con la reubicación de las personas que habitan el sector de Villa Rita y el Cimarrón y, además, a la parte actora para que indicara expresamente la calidad en que actuaba en relación con la acción popular y/o los hechos expuestos en la acción de tutela.

En cumplimiento del anterior requerimiento, el accionante indicó que era propietario ubicado en el sector El Cimarrón, el cual se encuentra «afectado por las actuaciones administrativas y judiciales derivados de la acción popular» y fue elegido fiscal suplente en la Junta de Acción Comunal de la vereda Picón de dicho sector para el período 2022-2026, por lo que goza de legitimación en la causa por activa para buscar la protección de sus derechos fundamentales y los de la comunidad que representa.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07560-00 Demandante: Pedro Alfonso Ardila Vanegas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso alguno por parte de las personas que estimaron verse afectadas, lo cual también invalida el presente trámite constitucional. 17. Frente al fondo del asunto, señaló que algunos de los censados que habitan en los barrios Cimarrón y Villa Rita no aceptaron las viviendas disponibles en Villa David.

Otros las aceptaron, pero luego regresaron a Cimarrón y Villa Rita. Algunos incluso han arrendado las estructuras existentes en esos barrios, incumpliendo flagrantemente lo ordenado en las sentencias de primera y segunda instancia, así como en los requerimientos establecidos en las inspecciones judiciales de verificación. 18. Aclaró que no existe disposición legal que habilite lo pretendido por el accionante y, por el contrario, lo que se evidencia es una total renuencia dolosa al cumplimiento de las órdenes judiciales, que lejos de ser arbitrarias, han sido antecedidas de actuaciones administrativas de reubicación a quienes acreditaron contar con título de propiedad, garantizándose así sus garantías superiores. 19.

En ese sentido, sostuvo que la desobediencia y el irrespeto hacia la autoridad en el cumplimiento de lo ordenado en las sentencias de primer y segundo grado evidencian el principio de que «nadie puede sacar provecho de su propio dolo o culpa». Por lo tanto, no es procedente que, ahora en sede de tutela, se busque la protección de unos derechos fundamentales que, en ningún caso, han sido transgredidos. 20.

La Empresa de Energía de Casanare (ENERCA SA ESP) afirmó que el accionante no aportó ningún elemento probatorio que demostrara la vulneración de los derechos fundamentales reclamados. Por tanto, solicitó que se declararan probadas de oficio todas las excepciones que, a partir del estudio de la demanda y de las pruebas, acrediten la falta de fundamento de las súplicas de la demanda. 21.

La Empresa de Energía de Boyacá SA ESP aseguró que no se cumplió el requisito de legitimación en la causa por pasiva, dado que esa entidad no es la responsable de las situaciones expuestas en el escrito de tutela, pues, de la lectura de las sentencias aportadas, se evidencia que esa empresa no tiene injerencia alguna en la jurisdicción del municipio de Yopal en lo que respecta a la prestación del servicio de energía. Por tanto, consideró que las pretensiones formuladas en su contra no están llamadas a prosperar. 22.

La Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (CORPORINOQUÍA) expresó que no goza de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no es la llamada a responder las súplicas de la demanda. 23. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible manifestó que no es legal ni técnicamente viable exigirle el cumplimiento de funciones que no le han sido asignadas por la ley, ni atribuirle responsabilidad por hechos que, presumiblemente, corresponden a otras entidades.

Por ello, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07560-00 Demandante: Pedro Alfonso Ardila Vanegas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24. El Instituto de Vivienda, Gestión Urbana y Rural de Yopal (INDEV) expuso que, en cumplimiento de las órdenes impartidas en la acción popular, se estructuró el Proyecto de Vivienda Villa David como una solución habitacional masiva.

Para tal efecto, el entonces Instituto de Desarrollo Urbano y Rural de Yopal (IDURY), hoy INDEV, firmó el 1 de julio de 2014 el Convenio de Asociación 00A1-2014 con el Consorcio Hábitat Soluciones Integrales de Vivienda, cuyo objeto fue la construcción de 653 soluciones habitacionales en tres etapas dentro del área urbana de Yopal. La Etapa I de este proyecto contempló la construcción de 165 soluciones de vivienda de interés prioritario, orientadas a mejorar significativamente las condiciones de habitabilidad de los hogares priorizados. 25.

Adicionalmente, indicó que, en el marco de dicha acción, el 10 de julio de 2025, el Juzgado 1 Administrativo de Yopal declaró en desacato, a título de culpa grave, al alcalde de Yopal y al gerente del Instituto de Vivienda, Desarrollo Urbano y Rural de Yopal – INDEV y, como consecuencia de esa decisión, impuso a cada uno una sanción de 5 SMLMV, por el incumplimiento de las órdenes de reubicación de las comunidades de Villa Rita y El Cimarrón, así como de las medidas relacionadas con demolición de inmuebles, apertura de procesos policivos y control sobre la ocupación en la Urbanización Villa David. 26.

Sin embargo, precisó que el 4 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Casanare, en grado jurisdiccional de consulta, revocó la multa impuesta contra el Instituto mencionado, al considerar que las órdenes de la sentencia de acción popular y del auto del 13 de octubre de 2022 estaban dirigidas directamente al alcalde municipal de Yopal, como principal responsable del cumplimiento.

En ese sentido, estimó que no era jurídicamente procedente mantener la sanción contra el gerente del INDEV. 27. Así las cosas, resaltó que la competencia primaria para ejecutar las órdenes estructurales de la acción popular recae en la Alcaldía de Yopal y que el INDEV participa en el cumplimiento desde el ámbito de la política de vivienda y de los procesos de reubicación (asignación, titulación y acompañamiento a las familias), pero no ejerce funciones de autoridad de policía ni de control directo sobre los procedimientos de desalojo o las decisiones de las inspecciones. 28.

El municipio de Yopal, frente a los argumentos de desacuerdo expuestos en el escrito de tutela, esclareció que si bien el riesgo operacional fue abordado en las decisiones cuestionadas, esa no fue la causa principal para ordenar la reubicación, sino que la razón fundamental fue la ilegalidad de los asentamientos fuera del perímetro urbano, los cuales no contaban con autorización ni permiso por parte de la autoridad competente, la Alcaldía de Yopal. 29.

En relación con el concepto de la aeronáutica civil, indicó que este no fue aportado y que las fechas en que supuestamente fue emitido son 15 años posteriores a los fallos que se discuten. Además, resaltó que la causa principal de la reubicación fue que los asentamientos estaban fuera del perímetro urbano, lo que sigue contraviniendo los lineamientos del plan de ordenamiento territorial (POT) vigente (Acuerdo No. 24 de 2013).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07560-00 Demandante: Pedro Alfonso Ardila Vanegas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30. De otra parte, sostuvo que la acción de tutela es improcedente, ya que no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues se discuten los fallos proferidos en la acción popular 2006-00412 y las decisiones que desde el año 2022 han proferido el Juzgado 1 Administrativo del Yopal y el Tribunal Administrativo del Casanare. 31.

Adicionalmente, puso de presente que, en el año 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado conoció una acción de tutela con radicado 11001-03-15-000- 2017-00856-00, promovida por varios miembros de la comunidad en contra de las sentencias de primera y segunda instancia de la acción popular, la cual fue declarada improcedente. 32.

Igualmente, afirmó que si las familias objeto de protección de sus derechos colectivos no estaban de acuerdo con las decisiones adoptadas por la autoridad judicial en la acción popular 2006-0412, debieron manifestarlo a través de los medios legales en el momento oportuno, y no después de más de 16 años, utilizando un mecanismo inapropiado.

Por todo lo expuesto, solicitó no amparar los derechos fundamentales invocados, ya que se estaría permitiendo vías de hecho que desconozcan el cumplimiento de órdenes judiciales. 33. La Policía Nacional puntualizó que la suspensión de los servicios públicos no derivó de una actuación ejecutada por esa Institución, sino que obedeció exclusivamente a la solicitud elevada por la entidad territorial competente.

En consecuencia, requirió su desvinculación del presente trámite constitucional. 34. La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EAAAY – EICE ESP se opuso a la prosperidad de las pretensiones, dado que no vulneró ningún derecho fundamental. Al respecto, explicó que el corte de los servicios se realizó en cumplimiento a los autos del 10 y 24 de julio de 2025 proferidos por el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Yopal, en donde los fallos de primer y segundo grado ordenaron reubicarlos por tratarse de una zona prohibida conforme al POT. 35.

Agregó que las personas involucradas ya fueron reubicadas en el proyecto denominado Villa David; sin embargo, estas se han negado a trasladarse, argumentando que las viviendas asignadas son de menor tamaño a las que construyeron en el lugar inicialmente ocupado, así que los beneficiarios arrendaron las nuevas viviendas y continúan residiendo en el área no permitida. 36.

Por otro lado, aseveró que la acción de tutela no cumplió los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, por cuanto no puede emplearse como una tercera instancia. En esos términos, peticionó declarar improcedente la acción de la referencia. 37. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil manifestó que el mecanismo de amparo no fue diseñado para sustituir los medios ordinarios de defensa judicial ni para reabrir debates jurídicos ya definidos o dejar sin efectos decisiones adoptadas dentro de procesos populares culminados hace más de una Radicado: 11001-03-15-000-2025-07560-00 Demandante: Pedro Alfonso Ardila Vanegas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co década.

Aunado a ello, precisó que esa entidad no desplegó ninguna conducta activa ni pasiva que pueda considerarse causa directa o indirecta de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. 38. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que las pretensiones no tienen ninguna relación con las facultades legales asignadas a esa entidad.

En consecuencia, pidió su desvinculación del presente trámite. 39. La Gobernación de Casanare requirió, de un lado, declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse con los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que el accionante dispone de otros mecanismos de defensa judicial dentro de la acción popular y las sentencias cuestionadas hicieron tránsito a cosa juzgada; y, del otro, decretar la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que esa entidad no ha proferido actos, ni ejecutado operativos de desalojo y tampoco tiene competencia legal sobre la prestación, suspensión o restablecimiento de servicios públicos domiciliarios, actuaciones que corresponden exclusivamente a autoridades municipales y a empresas de servicios públicos con autonomía administrativa 40.

La Personería Municipal de Yopal afirmó que actuó de manera constante, activa y diligente como garante de los derechos colectivos y humanos de las comunidades, participando en todas las etapas del cumplimiento de la sentencia. Añadió que de manera reiterada insistió en la presencia de las instituciones garantes para asegurar el respeto de los derechos y las condiciones fijadas por la autoridad judicial.

En consecuencia, cumplió plenamente su función constitucional y legal como órgano de control, velando por la protección de los derechos y el estricto cumplimiento de las decisiones judiciales. II. CONSIDERACIONES Competencia 41. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión previa 42.

Antes de plantear el problema jurídico que aquí se desarrollará, la Sala considera necesario aclarar que si bien el accionante planteó algunas pretensiones orientadas a impedir actuaciones de desalojo y reconocer la legalidad de la titularidad del predio, lo cierto es que estas se encuentran relacionadas con la discusión abordada en la acción popular y las órdenes impartidas por las autoridades judiciales accionadas en las sentencias dictadas en el referido proceso, de ahí que el análisis del presente asunto deba realizarse a la luz de la tutela contra providencia judicial.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07560-00 Demandante: Pedro Alfonso Ardila Vanegas 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43. En esa medida, corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, la exigencia de inmediatez, si las autoridades accionadas transgredieron los derechos fundamentales de la parte actora.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 44. La Sala declarará improcedente la acción de tutela, por las razones que a continuación se exponen: 45. El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso (defensa), el cual consideró vulnerado por el Juzgado 1 Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo del Casanare, con ocasión de la expedición de las sentencias del 12 de noviembre de 2009 y 18 de marzo de 2010 en el marco de una acción popular, comoquiera que incurrió en defecto fáctico porque la orden de reubicación se basó en un supuesto riesgo operacional para el aeropuerto El Alcaraván, sin apreciarse concepto técnico alguno de la Aeronáutica Civil que avalara dicho riesgo.

En consecuencia, en relación con este cargo planteó las siguientes pretensiones: (i) dejar sin efectos las referidas providencias y (ii) declarar que los hechos que fundamentaron su expedición ya no concurren. 46. De lo anterior se advierte que la providencia que puso fin al referido proceso fue la proferida el 18 de marzo de 2010 por el Tribunal Administrativo del Casanare, así que a la fecha de radicación de la presente acción de tutela (27 de noviembre de 2025) han transcurrido más de 15 años. 47.

En esa medida, si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, su interposición debe darse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Lo anterior, en aras de i) proteger derechos de terceros, ii) impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica y iii) evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello su finalidad3. 48. Así, en Sentencia de 5 de agosto de 20144, el Consejo de Estado, Sala Plena, acogió como regla general un plazo de 6 meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencia judicial se ejercía oportunamente.

Lo anterior, luego de explicar que la inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, por encontrarse en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 49. En ese orden de ideas, se concluye que el accionante superó el término 3 Corte Constitucional, Sentencia T-187 de 2012. 4 Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Radicado: 11001-03-15-000-2025-07560-00 Demandante: Pedro Alfonso Ardila Vanegas 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prudencial de 6 meses establecidos jurisprudencialmente para cuestionar a través de este mecanismo una providencia judicial. 50.

No obstante, como el solo paso del tiempo no habilita al juez constitucional para considerar incumplido el requisito general de inmediatez, debe determinarse si la tardanza en la interposición de la acción de tutela estuvo justificada por una causa válida que hubiera imposibilitado su presentación en un límite razonable5. Por tanto, le corresponde al operador judicial determinar, en cada caso, si existen razones válidas para la inactividad, si permanece la vulneración o amenaza de derechos fundamentales y/o si la parte actora se encuentra en un estado de debilidad manifiesta que haga desproporcionada la exigencia en cuestión. 51.

Al respecto, se observa que el accionante, en el escrito de tutela, manifestó que la interposición del mecanismo de amparo se debe a que, entre otras cosas, desaparecieron las circunstancias que sustentaron las órdenes impartidas, tendientes a la reubicación de la comunidad residente en el barrio El Cimarrón del municipio de Yopal, dado que cuentan con la prestación de servicios públicos. 52.

Sin embargo, se advierte que dicha prestación en los barrios Villa Rita y El Cimarrón fue en cumplimiento, precisamente, de las órdenes impartidas en la acción popular, con el fin de que se garantizara, mientras se adelantaban las obras necesarias para su reubicación, el acceso a una infraestructura de salubridad, es decir, que hubiese agua potable, mantenimiento de pozos sépticos y redes de energía; de manera que este argumento no puede tenerse para flexibilizar la exigencia de procedibilidad aquí estudiada, es decir, que le permita al juez de tutela pronunciarse de fondo sobre la controversia aquí alegada dado que las condiciones variaron en atención a la materialización de las obligaciones impuestas por las autoridades judiciales accionadas al ente territorial. 53.

Por tanto, la Sala considera que el asunto bajo estudio no cumple con el requisito de inmediatez, por lo que declarará improcedente la acción de tutela instaurada por Pedro Alfonso Ardila Vanegas en contra del Tribunal Administrativo del Casanare, del Juzgado 1 Administrativo de Yopal, del municipio de Yopal, del Instituto de Vivienda, Gestión Urbana y Rural de Yopal (INDEV), de la Oficina de Gestión del Riesgo del municipio de Yopal, de la Empresa de Energía de Casanare SA ESP (ENERCA) y de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal (EAAAY).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR las solicitudes de desvinculación formuladas por la Empresa de Energía de Boyacá SA ESP, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía 5 Corte Constitucional, Sentencia T-523 de 2015 y Sentencia T-619 de 2017 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07560-00 Demandante: Pedro Alfonso Ardila Vanegas 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (CORPORINOQUÍA), el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Policía Nacional y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Pedro Alfonso Ardila Vanegas en contra del Tribunal Administrativo del Casanare, del Juzgado 1 Administrativo de Yopal, del municipio de Yopal, del Instituto de Vivienda, Gestión Urbana y Rural de Yopal (INDEV), de la Oficina de Gestión del Riesgo del municipio de Yopal, de la Empresa de Energía de Casanare SA ESP (ENERCA) y de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal (EAAAY), de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.