Micelio
11001031500020210390401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-11-25

Radicación interna: 13707 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Jardin Botanico Jose Celestino Mutis·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2021-03904-01 Demandante: Jardín Botánico José Celestino Mutis 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-03904-01 Demandante: JARDÍN BOTÁNICO JOSÉ CELESTINO MUTIS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial.

Perjucios por caida de árbol. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 10 de septiembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió: “PRIMERO. Declarar improcedente la tutela presentada por la parte actora, en lo que concierne específicamente al defecto sustantivo, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Negar el amparo solicitado por la accionante, respecto del desconocimiento del precedente judicial, por las razones aquí́ anotadas. (…)”. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El Jardín Botánico José Celestino Mutis, por conducto de la jefe de la Oficina Jurídica, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se le tutele al Jardín Botánico de Bogotá José Celestino Mutis los derechos constituciones al debido proceso, defensa (art. 29 c.p.), acceso a la administración de justicia e igualdad (Art. 13 C.P.) violados por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito De Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección B., por haber incurrido en vías de hecho, al dejar de aplicar la normatividad aplicable en materia de intervención silvicultural en el Distrito Capital hecha en las sentencias de fecha 27 de enero de 2020 y 19 de marzo de 2021, respectivamente.

Proferidas en el proceso ordinario contencioso administrativo, a través del medio de control de Reparación Directa, radicado bajo el numero 11001334306020160031002. Radicado: 11001-03-15-000-2021-03904-01 Demandante: Jardín Botánico José Celestino Mutis 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador SEGUNDA: Que en su lugar, se otorgue un término prudencial para que se profiera una providencia que reemplace la sentencia del 19 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y esta se dicte con fundamento en los criterios establecidos en el Decreto 531 de 2010, que establece las competencias de las distintas entidades del Distrito Capital, para el manejo silvicultural al interior del mismo, y el precedente horizontal de esa misma corporación. TERCERA: Prevenir a los representantes del Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que de no acatar las ordenes consagradas en esta tutela, serán sancionadas conforme lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991”. 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 7 de abril de 2015, Jesica Jeraldinne Herrera Ramírez repartía volantes en la calle 67 con avenida caracas de la ciudad de Bogotá, cuando un árbol que se encontraba plantado en el área publica cayó repentinamente sobre ella, las lesiones causadas implicaron que se realizara intervención quirúrgica en columna y cráneo y se generó una afectación en su estado de salud, consistente en la imposibilidad de caminar, desarrollar actividades físicas y la necesidad de usar pañal, de permanecer en casa y de un cuidado permanente de otra persona.

Los señores Jesica Jeraldinne Herrera Ramírez, Brayan Sneider Rodríguez Santiago, Alison Naomy Rodríguez Herrera, Iván Herrera Martínez, Angely Nicol Herrera Ramírez, Michael Iván Herrera Ramírez, Mercedes Cerinza Sierra, Lina Ximena Torres Cerinza, Claudia Yolanda Ramírez Cerinza y Ricardo Ramírez Cerinza presentaron demanda de reparación directa en contra del Distrito Capital de Bogotá, de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, del Instituto de Desarrollo Urbano y del Jardín Botánico “José Celestino Mutis” de Bogotá, a fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios derivados de las lesiones padecidas por Jesica Jeraldinne Herrera Ramírez con la caída de un árbol, en hechos ocurridos el 7 de abril de 2015.

El Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, en sentencia del 27 de enero de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, condenó al Jardín Botánico de Bogotá José Celestino Mutis al pago de los perjuicios reclamados, porque de conformidad con el Decreto 531 de 2010, es el competente para ejecutar el manejo silvicultural respecto el arbolado urbano en espacio público en los eventos en que no esté asignado a otra entidad.

El Jardín Botánico de Bogotá José Celestino Mutis interpuso recurso de apelación con fundamento en que el juzgado tomó como prueba el informe técnico 00612 del 28 de abril de 2015, expedido por la Secretaría Distrital de Ambiente, el que, según dice, se basó en una hipótesis y no brindó certeza de la causa del volcamiento del árbol, dijo que, el informe estableció que las causas de caída del mismo no eran previsibles ni verificables, por lo que era posible concluir que, se trató de un hecho propio de la naturaleza el cual no se puede adjudicar como falla en el servicio por omisión del Jardín Botánico de Bogotá. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 19 de marzo de 2021, confirmó la decisión de primera instancia en Radicado: 11001-03-15-000-2021-03904-01 Demandante: Jardín Botánico José Celestino Mutis 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador lo que concierne a la entidad condenada, pero modificó, en el sentido de actualizar la cuantía de los perjuicios, por considerar que de acuerdo con los alcances del Decreto Distrital 531 de 2010 “Por el cual se reglamenta la silvicultura urbana, zonas verdes y jardinería en Bogotá y se definen la responsabilidad de las Entidades Distritales en relación con el tema y se dictan otras disposiciones”, reglamentario de lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y el Decreto Ley 1421 de 1993, el cual regula la competencia en materia de silvicultura urbana, correspondía al Jardín Botánico José Celestino Mutis para el manejo silvicultura del arbolado urbano en espacio público de uso público, que no estuvieran asignados a otra entidad, de manera que concluyó que, existió responsabilidad de la entidad, al constituirse en un incumplimiento a su deber que desencadenó el deterioro del árbol y con ello la caída de este. 3.

Argumentos de la acción de tutela La parte actora afirmó que las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir. Invocó el defecto sustantivo o material, porque, a su juicio, fue errónea e irrazonable la interpretación de los alcances del Decreto 531 de 2010, a partir del cual los jueces de conocimiento estimaron que al Jardín Botánico de Bogotá le era imputable la responsabilidad por ser el encargado del manejo silvicultural del arbolado urbano en espacio público, al no estar asignado a otra entidad.

Al efecto, explicó que el literal d) del artículo 5 del Decreto Distrital 109 de 2009 “por el cual se modifica la estructura de la Secretaría Distrital de Ambiente y se dictan otras disposiciones”, expresa que la Secretaría Distrital de Ambiente tiene la función de ejercer como autoridad ambiental en el Distrito Capital, en cumplimiento de las funciones asignadas por el ordenamiento jurídico vigente, a las autoridades competentes en la materia.

Así mismo que el artículo 4 del Decreto Distrital 175 de 2009 “Por el cual se modifica el Decreto 109 de 2009”, estableció como funciones de la Subdirección de Silvicultura, Flora y Fauna Silvestre: “a. Realizar la evaluación, control y seguimiento sobre los factores de deterioro ambiental por parte de las entidades públicas o privadas que desarrollen actividades que incidan sobre los recursos flora y fauna silvestre.

( ) d. Realizar la evaluación, control y seguimiento de la ejecución de actividades de silvicultura urbana en el distrito capital. e. Participar en la planificación y ejecución del manejo del arbolado urbano, en coordinación con el Jardín Botánico. f. Emitir los conceptos técnico–jurídicos de la evaluación, control y seguimiento en materia de silvicultura urbana, flora e industria de la madera y fauna silvestre”.

Que, de acuerdo con lo anterior, la entidad tiene a cargo el mantenimiento del arbolado joven y la jardinería en la ciudad y las podas del arbolado joven que presente una altura inferior a los 2 metros y, para el caso del árbol volcado en el sector de las flores y tal como quedó registrado en el informe técnico emitido por la autoridad ambiental para el evento SIRE 3001590, el espécimen contaba con aproximadamente 14 metros de altura y diámetro de 1.36 metros, lo que corresponde a un espécimen arbóreo adulto, entendiéndose este como todo individuo con una altura mayor a 3 metros, medidos desde el nivel del suelo, tal como lo establece el precitado Decreto.

Asimismo, considera que se omitió analizar lo relacionado con las competencias en materia silvicultural a la luz de los articulo 8 y 28 del mismo decreto, según los cuales, la Secretaría Distrital de Ambiente es la responsable de realizar la Radicado: 11001-03-15-000-2021-03904-01 Demandante: Jardín Botánico José Celestino Mutis 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador evaluación técnica para el otorgamiento de permisos y autorizaciones, así como de efectuar el control y seguimiento de los actos administrativos que constituyan permisos y/o autorizaciones en materia silvicultural en el área de su jurisdicción. Además, toda intervención silvicultural del arbolado adulto en espacio público o privado en el Distrito Capital debe contar con el respectivo acto administrativo emitido y notificado por la autoridad ambiental, so pena de incurrir en la imposición de medidas preventivas y sanciones previstas por el procedimiento sancionatorio ambiental vigente, sin perjuicio de las acciones civiles, penales y policivas a que haya lugar.

Indicó que el volcamiento del individuo arbóreo sí corresponde a un evento fortuito o de fuerza mayor desconocido por el tribunal accionado. Frente al defecto por desconocimiento del precedente judicial horizontal, indicó que, en casos similares, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de analizar el Decreto 531 de 2010, ha concluido que «la Secretaría Distrital de Ambiente tiene a su cargo el control, seguimiento y la evaluación de la silvicultura urbana en Bogotá, tal y que, tal como se advierte del Decreto 531 del 2010, el Instituto Distrital de Recreación y Deportes se encuentra encargado del mantenimiento, administración y preservación del Parque Bosques San Carlos en la ciudad de Bogotá1. 4.

Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en auto del 6 de julio de 2021, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y al Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá y a la alcaldesa distrital de Bogotá, a la secretaria distrital de ambiente de Bogotá, al director del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), a la directora de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP), al director del Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático (IDIGER), a los señores Jesica Jeraldine Herrera, Brayan Sneider Rodríguez Santiago, Iván Herrera Martínez, Angely Nicol Herrera Ramírez, Michael Iván Herrera Ramírez, Mercedes Cerinza Sierra, Lina Ximena Torres Cerinza, Claudia Yolanda Ramírez Cerinza y la menor Alison Naomi Rodríguez Herrera, como terceros interesados en el resultado del proceso. 5.

Oposición El Juzgado 60 Administrativo de Bogotá previo a referirse a las consideraciones expuestas en la providencia de primera instancia, solicitó que se negara la acción de tutela, porque la condena estuvo debidamente sustentada en las normas que fijaron la competencia de la entidad aquí accionante, por lo cual no puede considerarse que se haya configurado un yerro.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. 1 Sentencia del 17 de octubre de 2019. Reparación Directa Radicado: 11001-33-37-039-2017-00228-01. Actor: RHM Group S.A.S. Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá, Jardín Botánico de Bogotá y otro.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-03904-01 Demandante: Jardín Botánico José Celestino Mutis 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6.

Intervención de los terceros interesados La Secretaría Distrital de Ambiente solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, porque no se configuró la causal específica denominada defecto material o sustantivo por la aplicación del Decreto 531 de 2010, pues, como lo señaló el tribunal accionado, correspondía al Jardín Botánico de Bogotá el manejo y mantenimiento del arbolado urbano en espacio público.

Señaló que lo pretendido por la accionante es una nueva instancia para presentar otras alegaciones como la falta de material de prueba o la configuración de una fuerza mayor. Precisó que la Secretaría Distrital de Ambiente, en materia de silvicultura urbana, tiene la función de hacer el seguimiento y control a los tratamientos silviculturales que sean objeto de autorización y permisos que hubiere otorgado y, adoptar las acciones sancionatorias en caso de incumplimiento de los instrumentos y, solo en caso de que deba llevarse a cabo un manejo silvicultural en espacio público, le corresponderá otorgar los permisos y autorizaciones, luego de que las entidades encargadas para dicha competencia se lo soliciten.

La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- sostuvo que en el proceso de reparación directa se cumplieron con los lineamientos legales en las diferentes etapas y se interpusieron todos los recursos, sin que se hubiese configurado la violación de los derechos alegados. El Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático -IDIGER- manifestó que no ha vulnerado algún derecho fundamental del accionante, teniendo en cuenta que no es administradora de justicia, ni las pretensiones tienen relación con las actuaciones por ella desarrolladas.

Por tanto, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo. El apoderado de los señores Jesica Jeraldine Herrera, Brayan Sneider Rodríguez Santiago, Iván Herrera Martínez, Angely Nicol Herrera Ramírez, Michael Iván Herrera Ramírez, Mercedes Cerinza Sierra, Lina Ximena Torres Cerinza, Claudia Yolanda Ramírez Cerinza y la menor Alison Naomi Rodríguez Herrera, demandantes dentro del proceso de reparación directa, solicitó que se rechace la acción de tutela del radicado de la referencia por improcedente, porque ninguno de los accionados vulneró algún derecho fundamental.

Agregó que los puntos de discusión quedaron definidos en el respectivo proceso y que la tutela no podía convertirse en una tercera instancia. Expuso que el tribunal accionado estudió detalladamente las obligaciones de las entidades demandadas y concluyó que al Jardín Botánico de Bogotá le correspondía el manejo y mantenimiento del arbolado urbano. El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU – guardó silencio.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-03904-01 Demandante: Jardín Botánico José Celestino Mutis 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7.

Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 10 de septiembre de 2021, declaró improcedente el amparo solicitado respecto del defecto sustantivo invocado porque frente a unos cargos carece de la carga argumentativa mínima exigida [el argumento del desconocimiento de un «evento fortuito o de fuerza mayor»], - y, en relación con otros, aunque pareciera que la parte actora acata esta exigencia [indebida interpretación del Decreto 531 de 2010], la parte actora pretende convertir la acción de tutela en un escenario de tercera instancia o de debate adicional en relación con los razonamientos de los jueces naturales en sede de instancia y, en cuanto al defecto por desconocimiento del precedente judicial, negó las pretensiones de la acción de tutela porque la decisión citada como precedente desconocido no constituye un precedente ineludible y que el Tribunal haya debido considerar exactamente para decidir el proceso de reparación directa que motivó esta solicitud de amparo. 8.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual señaló que el asunto sí comporta uno de relevancia constitucional, al efecto indicó que la providencia cuestionada incurrió en el defecto sustantivo por interpretación errónea e irrazonable del Decreto 531 de 2010, punto en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, así como en relación con el defecto por desconocimiento del precedente judicial invocado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de Radicado: 11001-03-15-000-2021-03904-01 Demandante: Jardín Botánico José Celestino Mutis 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción el Jardín Botánico José Celestino Mutis cuestiona las sentencias del 27 de enero de 2020 y del 19 de marzo de 2021, proferidas por el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante las que se accedió a las pretensiones de la acción de tutela del radicado número 110011334306020160031002 y, en consecuencia se imputó la responsabilidad patrimonial alegada al Jardín Botánico de Bogotá por ser el encargado del manejo silvicultural del arbolado urbano en espacio público, al no estar asignado a otra entidad.

En el escrito de impugnación la parte actora insistió en que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos sustantivo, por la indebida interpretación del Decreto 531 de 2010 y por desconocimiento del precedente judicial horizontal, contenido en la sentencia del 17 de octubre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

De acuerdo con lo anterior, la Sala determinará si lo relacionado con el defecto sustantivo cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar ese requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio del defecto planteado y, posteriormente, abordará el estudio del defecto por desconocimiento del precedente judicial aludido. manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2021-03904-01 Demandante: Jardín Botánico José Celestino Mutis 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de Radicado: 11001-03-15-000-2021-03904-01 Demandante: Jardín Botánico José Celestino Mutis 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala anticipa que en el presente caso el cargo relacionado con el defecto sustantivo no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que la parte actora acudió al ejercicio del mecanismo constitucional para insistir exactamente en los mismos argumentos que fueron debatidos en el trámite del medio de control de reparación directa, como se pasa a evidenciar.

Pues bien, como se anticipó, como fundamento del defecto sustantivo alegado, la parte actora alega que fue errónea e irrazonable la interpretación de los alcances del Decreto 531 de 2010, pues, según dice, de acuerdo con el literal d) del artículo 5 del Decreto Distrital 109 de 20095 y el artículo 4 del Decreto Distrital 175 de 20096, la entidad tiene a cargo el mantenimiento del arbolado joven que presente una altura inferior a los 2 metros y, para el caso del árbol volcado, correspondía a un espécimen arbóreo adulto, que, en ese sentido, los articulo 8 y 28 del mismo decreto, es la Secretaría Distrital de Ambiente la responsable de realizar la evaluación técnica para el otorgamiento de permisos y autorizaciones, así como de efectuar el control y seguimiento de los actos administrativos que constituyan permisos y/o autorizaciones en materia silvicultural en el área de su jurisdicción. Aspectos estos que fueron propuestos en la contestación de la demanda de reparación directa por el apoderado judicial del Jardín Botánico de Bogotá José Celestino Mutis, como se pasa a transcribir: “(…) B. Excepción de fondo denominada falta de prueba que demuestre la omisión del Jardín Botánico en sus funciones legalmente otorgadas por el ordenamiento jurídico respectivo.

El Artículo 8 del decreto 531 de 2010, determina que corresponde a la Secretaria Distrital de Ambiente, realizar la evaluación técnica en materia silvicultural, tendiente a la expedición de los actos administrativos que otorguen los permisos y autorizaciones, que sean del caso, para lo cual y una vez notificado el acto administrativo, efectuara el respectivo seguimiento.

Artículo que a la letra dispone: “Artículo 8o.- Evaluación, control y seguimiento. La Secretaría Distrital de Ambiente es la responsable de realizar la evaluación técnica para el otorgamiento de permios y autorizaciones, así 5 “Por el cual se modifica la estructura de la Secretaría Distrital de Ambiente y se dictan otras disposiciones”, señala que la Secretaría Distrital de Ambiente tiene la función de ejercer como autoridad ambiental en el Distrito Capital, en cumplimiento de las funciones asignadas por el ordenamiento jurídico vigente, a las autoridades competentes en la materia. 6 “Por el cual se modifica el Decreto 109 de 2009”, estableció como funciones de la Subdirección de Silvicultura, Flora y Fauna Silvestre: “a. Realizar la evaluación, control y seguimiento sobre los factores de deterioro ambiental por parte de las entidades públicas o privadas que desarrollen actividades que incidan sobre los recursos flora y fauna silvestre.

( ) d. Realizar la evaluación, control y seguimiento de la ejecución de actividades de silvicultura urbana en el distrito capital. e. Participar en la planificación y ejecución del manejo del arbolado urbano, en coordinación con el Jardín Botánico. f. Emitir los conceptos técnico–jurídicos de la evaluación, control y seguimiento en materia de silvicultura urbana, flora e industria de la madera y fauna silvestre”.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-03904-01 Demandante: Jardín Botánico José Celestino Mutis 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador como de efectuar el control, y seguimiento de los actos administrativos que constituyan permisos y/o autorizaciones en materia silvicultural en el área de su jurisdicción. La Secretaría Distrital de Ambiente realizará el seguimiento del tratamiento silvicultural una vez notificado el acto administrativo que autorice como medida para la mitigación, eliminación o amenaza por riesgo de caída del arbolado urbano. De no haberse efectuado el tratamiento silvicultural, por parte del autorizado, se solicitará su intervención inmediata a través de un requerimiento, posteriormente de no dar cumplimiento este, se tomaran las acciones policivas necesarias, para lo cual contara con el apoyo del alcalde local o de las demás autoridades de policía de la respectiva localidad, sin perjuicio de las actuaciones administrativas y/o judiciales a que haya lugar” Así las cosas, el Operador Judicial no cuenta con una prueba que le permita jurídicamente, proferir una condena en contra del Jardín Botánico José, por lo que se le corresponderá declarar probada las excepciones de fondo propuestas.

No existe un nexo causal de hecho o de derecho entre las pretensiones de la parte demandante y las funciones atribuidas por ministerio de la Ley al Jardín Botánico José Celestino Mutis. El demandante no logró recaudar un acervo probatorio que demuestre una falla en el servicio atribuible al Jardín Botánico José Celestino Mutis. (…)”. Mismos argumentos que fueron resueltos por el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá, en los siguientes términos: “En cuanto a los demandados Bogotá - Distrito Capital - Secretaría Distrital de Ambiente y Jardín Botánico de Bogotá "José Celestino Mutis", se tiene que las competencias entre estas dos entidades no resultan del todo claras en la materia, pues efectivamente el Decreto 531 de 2010 establece la responsabilidad por el mantenimiento al Jardín Botánico, pero precisa que corresponde al arbolado joven cuya altura sea inferior a 2 metros.

De otra parte, el parque en el que se produjo el hecho vendría a corresponder al Instituto Distrital de Recreación y Deportes IDER o a la Alcaldía Local de Chapinero, no obstante lo cual se tiene que fue la Secretaría Distrital de Ambiente la que autorizó al Jardín Botánico a la tala de emergencia de 3 individuos arbóreos en el Parque de las Flores luego de ocurridos los hechos en que resultara lesionada la demandante.

En los términos del mencionado Decreto 531 de 2010, se tiene que el mantenimiento de aquellos árboles cuya altura supere los 2 metros no aparece específicamente asignado a alguna autoridad. No obstante lo anterior, se observa que el Artículo 5 del Decreto 531 de 2010 dispone lo siguiente: "Artículo 5o.- Planes Locales de Arborización Urbana.

Son documentos que elabora el Jardín Botánico José Celestino Mutis con apoyo y participación de la Secretaría Distrital de Ambiente, en los que se definen los escenarios de planificación local. Estos planes se ajustan a los criterios y lineamientos técnicos del Manual de Silvicultura Urbana, Zonas verdes y Jardinería para Bogotá y los que expidan la Secretaría Distrital de Ambiente para las Áreas Protegidas.

Los contenidos y alcances de los Planes Locales de Arborización Urbana son el resultado del análisis del censo del arbolado urbano, señalarán prioridades y metas de plantación, manejo, mantenimiento y mitigación de la amenaza por caída de arbolado. Los Planes Locales de Arborización Urbana contarán con un proceso de socialización ante las Alcaldías Locales previo a su aprobación por parte de Secretaría Distrital de Ambiente.

La vigencia de mismos, es de 4 años, tiempo en el cual serán actualizados". En el presente caso no se evidencia que las demandadas hayan dado cumplimiento a lo ordenado en la norma trascrita, que aplica directamente a la mitigación de la amenaza por caída de arbolado. Igualmente debe destacarse que en la parte considerativa del mencionado Decreto se anota que la información generada por el Inventario Forestal debe servir de base para establecer árboles en riesgo de caer.

A su vez, el literal d del Artículo 9 del Decreto 531 de 2010 establece lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2021-03904-01 Demandante: Jardín Botánico José Celestino Mutis 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador “d. Jardín Botánico José Celestino Mutis. Es el encargado de la planificación de la plantación, el establecimiento y el mantenimiento del arbolado joven y la jardinería, y el competente para ejecutar el manejo silvicultura del arbolado urbano en espacio público de uso público, en los eventos en los cuales no esté asignado a otra Entidad.

Igualmente, estará encargado de realizar las podas del arbolado Joven que presente una altura inferior a los 2 metros. El Jardín Botánico José Celestino Mutis definirá y adoptará los estándares de calidad del material vegetal con destino a los proyectos de arborización urbana y jardinería en el D. C. con el fin de evitarla plantación en espacio público de individuos vegetales no recomendados, así como el material vegetal en deficiente estado físico o sanitario".

La lectura de esta disposición permite concluir que la competencia del Jardín Botánico de Bogotá incluye la ejecución del manejo silvicultural, tal como es definido este por el Decreto 531 de 2010, respecto del arbolado urbano en espacio de uso público en los eventos en que no esté asignado a otra entidad, debiendo destacarse que el manejo silvicultural Incluye la atención integral y la tala de árboles.

Debe destacarse que de los informes rendidos y aportados como prueba, se desprende que la comunidad no había hecho alguna solicitud respecto de los individuos arbóreos del parque en donde ocurrió el accidente, lo cual no puede ser tenido en cuenta como una causal de exoneración en la responsabilidad en tanto las disposiciones que regulan lo relativo a la silvicultura en Bogotá no prevén que la autoridad encargada solamente pueda actuar a petición de parte.

En esa medida, concluye el Despacho que efectivamente puede tenerse por demostrada la falla del servicio en que habría incurrido el Jardín Botánico de Bogotá “José Celestino Mutis”, en tanto se abstuvo de dar cumplimiento a lo ordenado en el literal d. del Artículo 9 del mantenimiento, del arbolado en espacio público de uso público”. Por su parte, en el recurso de apelación el Jardín Botánico de Bogotá José Celestino Mutis insistió en los mismos argumentos, tal como se pasa a evidenciar “(…) Dicho lo anterior, es menester destacar que el operador judicial incurre en un yerro grave que comporta que se tenga que revocar la sentencia apelada, y se exonere de toda responsabilidad al Jardín Botánico.

El Juzgado de conocimiento platea (sic) dos escenarios jurídicos para identificar cuáles de las Entidades demandadas estarían llamadas a reparar el daño, pues según él, no se tiene probado que la caída del árbol se produjera por la intervención directa de las entidades demandadas o de un tercero, siendo entonces la causa la enfermedad (pudrición del árbol).

Sobre este punto, el Despacho Judicial pasa por alto que el accionante no logra probar que la Secretaría Distrital de Ambiente hubiere efectuada la respectiva evaluación técnica al individuo arbóreo, y por consiguiente expedido el respectivo permiso que le permitiera al Jardín Botánico efectuar el tratamiento silvicultural correspondiente, tal y como lo establece el artículo 8 del Decreto 531 de 2010: “El Artículo 8 del decreto 531 de 2010, determina que corresponde a la Secretaria Distrital de Ambiente, realizar la evaluación técnica en materia silvicultural, tendiente a la expedición de los actos administrativos que otorguen los permisos y autorizaciones, que sean del caso, para lo cual y una vez notificado el acto administrativo, efectuara el respectivo seguimiento.

Articulo que a la letra dispone: “Artículo 8o.- Evaluación, control y seguimiento. La Secretaría Distrital de Ambiente es la responsable de realizar la evaluación técnica para el otorgamiento de permios y autorizaciones, así como de efectuar el control, y seguimiento de los actos administrativos que constituyan permisos y/o autorizaciones en materia silvicultural en el área de su jurisdicción. La Secretaría Distrital de Ambiente realizará el seguimiento del tratamiento silvicultural una vez notificado el acto administrativo que autorice como medida para la mitigación, eliminación o amenaza por riesgo de caída del arbolado urbano. De no haberse efectuado el tratamiento silvicultural, por parte del autorizado, se solicitará su intervención inmediata a través de un requerimiento, posteriormente de no dar cumplimiento este, se tomaran las acciones policivas necesarias, para lo cual contara con el apoyo del alcalde local o de las demás autoridades de policía de la respectiva localidad, sin perjuicio de las actuaciones administrativas y/o judiciales a que haya lugar” De la lectura del artículo anterior, es claro que el Jardín Botánico de Bogotá no podía intervenir el individuo arbóreo, hasta tanto la Secretaria Distrital de Ambiente efectuara la respectiva evaluación Radicado: 11001-03-15-000-2021-03904-01 Demandante: Jardín Botánico José Celestino Mutis 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador técnica y como consecuencia de ello, le notificara a mi representado la autorización que debe indicar que tratamiento silvicultural a realizar. En otras palabras, a quien le corresponde de oficio evaluar el estado de los individuos arbóreos y expedir los permisos, entre ellos el de tala, es a la Secretaría Distrital de Ambiente.

En suma, tal y como se expuso en el acápite de la contestación de la demanda, el accionante no logra probar que al Jardín Botánico se le hubiera notificado alguna autorización silvicultural, y por su negligencia no efectuó las acciones necesarias para prevenir o evitar la caída del árbol, razón por la cual se produjo el accidente. Otro de los grandes yerros en que incurre el Despacho de Conocimiento, se trata de que no obstante reconocer que al Jardín Botánico solo le compete el mantenimiento del arbolado joven con una altura no superior a dos metros.

(…) Para nuestro caso en cuestión, el individuo arbóreo que generó el accidente no era joven como tampoco correspondía su altura inferior a dos metros. En síntesis, se condena al Jardín Botánico sin lograrse probar que era el competente para que jurídicamente pudiera intervenirlo, lo que por obvias razones, es imposible atribuirle una falla en el servicio.

Por ministerio de la Ley no le correspondía efectuar el mantenimiento al árbol que ocasionó el accidente, valga la redundancia. En otros términos, se codena al Jardín Botánico sin un sustento legal, grave error. (…)”. De ahí que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, se pronunciara respecto de estos, en el siguiente sentido: “Ahora bien, una vez establecida la causa de la caída del árbol con la cual se generó las lesiones de la señora Jessica Jeraldine Herrera Ramírez, se entrará a abordar a qué entidad pública le correspondía el mantenimiento de los árboles o por ausencia de seguimiento y vigilancia, para lo cual se entrarán a estudiar las normas que designan las funciones de cada una de las entidades vinculadas al proceso.

De acuerdo a los alcances del Decreto Distrital 531 de 2010 “Por el cual se reglamenta la silvicultura urbana, zonas verdes y jardinería en Bogotá y se definen la responsabilidad de las Entidades Distritales en relación con el tema y se dictan otras disposiciones”, reglamentario de lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y el Decreto Ley 1421 de 1993, el cual regula la competencia en materia de silvicultura urbana así: “Artículo 9.

Manejo silvicultural del arbolado urbano: El presente artículo define las competencias de las Entidades Distritales de acuerdo a sus funciones, y de los particulares para la intervención silvicultural como arborización, tala, poda, bloqueo y traslado o manejo en el espacio público de uso público de la ciudad: d. Jardín Botánico José Celestino Mutis.

Es el encargado de la planificación de la plantación, el establecimiento y el mantenimiento del arbolado joven y la jardinería, y el competente para ejecutar el manejo silvicultural del arbolado urbano en espacio público de uso público, en los eventos en los cuales no esté asignado a otra Entidad. Igualmente, estará encargado de realizar las podas del arbolado joven que presente una altura inferior a los 2 metros.

El Jardín Botánico José Celestino Mutis definirá y adoptará los estándares de calidad del material vegetal con destino a los proyectos de arborización urbana y jardinería en el D.C. con el fin de evitar la plantación en espacio público de individuos vegetales no recomendados, así como el material vegetal en "deficiente estado físico o sanitario.

( ) f. Alcaldías Locales. Son las entidades responsables de la tala de cercas vivas y setos en espacio público, en los procesos de protección, recuperación y conservación del espacio público, previo permiso otorgado por la autoridad ambiental. El Jardín Botánico José Celestino Mutis en coordinación con la Secretaría Distrital de Ambiente apoyará dichos procesos, así como las actividades de arborización, atención integral, mitigación y atención del riesgo generado por el arbolado urbano en espacio público presente en las localidades.

Las Alcaldías Locales destinarán los recursos necesarios para tales efectos, para las compensaciones por tala, transplante (sic) o reubicación, y para la plantación de lluevo arbolado en las zonas verdes públicas de la localidad, actividades que serán realizadas por el Jardín Botánico José Celestino Mutis. g. Entidades Distritales que ejecuten obras de infraestructura.

Son las responsables de la evaluación del arbolado y cuantificación de las zonas verdes y permeables dentro del área de influencia directa del proyecto. Radicado: 11001-03-15-000-2021-03904-01 Demandante: Jardín Botánico José Celestino Mutis 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Las Entidades Distritales que ejecuten obras de infraestructura deben presentar el inventario forestal y los diseños de arborización, zonas verdes y jardinería para su evaluación y autorización por parte de la Secretaría Distrital de Ambiente; posteriormente ejecutarán las actividades autorizadas e informarán a la autoridad ambiental para su control y seguimiento respectivo.

La Entidad solicitante deberá garantizar el mantenimiento del material vegetal vinculado a la ejecución de la obra por un término mínimo de tres (3) años contados a partir del momento de la intervención, después de lo cual se hará la entrega oficial al Jardín Botánico José Celestino Mutis con el apoyo técnico de la Secretaría Distrital de Ambiente.

Los ejemplares autorizados para actividades de plantación, bloqueo y traslado, y tala, deberán actualizarse en el sistema de información de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto. ( )”. En suma, se puede establecer conforme a los alcances del Decreto 531 de 2010, correspondía al Jardín Botánico José Celestino Mutis para el manejo silvicultura del arbolado urbano en espacio público de uso público, que no estén asignados a otra entidad, lo que corrobora la postura del juez de primera instancia quien determino la responsabilidad de dicha entidad, al constituirse en un incumplimiento a su deber que desencadeno el deterioro del árbol y con ello la caída del mismo afectando la integridad de la aquí́ demandante.

Asimismo, el Acuerdo 02 de 2007, por medio del cual ajusta la Estructura Organizacional del Jardín Botánico José Celestino Mutis en su numeral cuarto artículo 2 establece dentro de sus funciones “ejecutar las actividades de plantación y mantenimiento del arbolado urbano”. En vista lo expuesto, la Sala encuentra que dentro del proceso se demostró el daño antijurídico causado a la señora Jessica Jeraldine Herrera Ramírez, tras las lesiones que se causaron con ocasión de la caída de un árbol, en hechos ocurridos el 7 de abril de 2015, que habría sido por motivo del mal estado en que se encontraba, según consta en el informe rendido por la Secretaría Distrital de Ambiente, la cual concluyente en determinar que por motivo de la pudrición del árbol este habría generado un deterioro en la estructura, sumado a la valoración de las corrientes de vientos las cuales no tuvieron una variante que permita establecer como la causa de la caída, por lo que se trata de una omisión en los deberes que tenía el Jardín Botánico José Celestino Mutis respecto al mantenimiento de estos árboles, conforme a las normas que regulan la materia y las cuales designan funciones a dicha entidad, de ahí que incluso ante lo ocurrido se tomaran medidas frente a otros árboles que estaban bajo el mismo riesgo, labor que fue encomendada por la Secretaría Ambiental.

Para finalizar, en cuanto al permiso que debía solicitar ante la Secretaría Distrital de Ambiente para la tala de estos árboles, no puede entenderse como un eximente de responsabilidad, pues si bien se debe adelantar un trámite para hacer este tipo de procedimientos, lo cierto es que el Jardín Botánico José Celestino Mutis, teniendo el deber de velar por el mantenimiento de dicha vegetación no aportó alguna prueba que acredite que se hubiera adelantado una solicitud sin recibir respuesta o si quiera que se hubiera realizado algún tipo de valoración que hubiera expuesto el riesgo en que estaba el árbol tiempo antes de que se derrumbara”.

Idéntica circunstancia ocurrió con los argumentos relacionados con que el hecho dañoso que tuvo lugar como consecuencia de una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, al ser una situación imprevisible o imprevista que es imposible de resistir, pues basta con ver la contestación de la demanda, el recurso de apelación y el escrito de tutela, para advertir que ese asunto también fue propuesto, debatido y resuelto en ambas instancias del proceso ordinario.

De manera que, en el presente caso, resulta evidente que la parte actora emplea el mecanismo constitucional de la referencia para insistir exactamente en los mismos argumentos en que sustentó la defensa en el marco del proceso de reparación directa con radicado número número 110011334306020160031002 y en el que se le imputó la responsabilidad patrimonial alegada al Jardín Botánico de Bogotá por ser el encargado del manejo silvicultural del arbolado urbano en espacio público, al no estar asignado a otra entidad, lo que conlleva a señalar que el cargo por defecto sustantivo no supera el requisito general de relevancia constitucional.

Del cargo por desconocimiento del precedente judicial Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un Radicado: 11001-03-15-000-2021-03904-01 Demandante: Jardín Botánico José Celestino Mutis 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso.

El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo, las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.

Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.

Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.

Del desconocimiento del precedente judicial en el presente caso En el caso objeto de estudio la parte actora invoca desconocido el precedente judicial de la misma Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, establecido en la sentencia del 17 de octubre de 2019, en la que emitió pronunciamiento en relación con el Decreto 531 de 2010, en el sentido de concluir que «el Instituto Distrital de Recreación y Deportes se encuentra encargado del mantenimiento, administración y preservación del Parque Bosques San Carlos en la ciudad de Bogotá».

Sin embargo, la Sala anticipa que tal argumento no está llamado a prosperar, en primer lugar, porque en la providencia que se citó como precedente desconocido, se estudió la responsabilidad patrimonial por los daños causados a un vehículo con la caída de un árbol ubicado en el Parque Bosque San Carlos de Bogotá que tenía a cargo el Instituto Distrital de Recreación y Deportes y, por ende, le fue imputada la responsabilidad al Instituto y a la Secretaría Distrital de Ambiente, mientras tanto, en el caso que es objeto de estudio en el presente caso se determinó que, debido a que el árbol no estaba asignado a otra entidad, se encontraba a cargo del Jardín Botánico de Bogotá, con fundamento en el artículo 9 del Decreto 531 de 2010 y que, de acuerdo con esa competencia, era la encargada de su mantenimiento.

En segundo lugar, porque esta Sala ha señalado que el precede judicial que resulta vinculante para los tribunales que se encuentran organizados por subsecciones es el precedente judicial vertical, no así, el horizontal, pues, en Radicado: 11001-03-15-000-2021-03904-01 Demandante: Jardín Botánico José Celestino Mutis 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador estricto sentido se trata de pronunciamientos proferidos en el mismo grado y, por lo tanto, no tienen fuerza vinculante para autoridades del mismo orden jerárquico.

En suma, en el presente caso, los cargos en que se sustentó el defecto sustantivo no superaron el requisito general de relevancia constitucional y, en relación con el defecto por desconocimiento del precedente judicial, tal no se configuró, de modo que, se impone confirmar la decisión de primera instancia, del 10 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la providencia del 10 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Con firma electrónica) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ