CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad Expediente: 23001-23-33-000-2013-00176-02 (2035-2019) Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional Interviniente: Departamento de Córdoba Coadyuvantes: Rogelio César Chávez Agámez y otros1 Actuación: Decide solicitud de aclaración y adición de sentencia Procede la Sala a decidir la petición formulada por el señor Rogelio César Chávez Agámez, en el sentido de aclarar y adicionar la sentencia de 7 de abril de 2022 dictada (en segunda instancia) por esta Corporación, que confirmó el fallo de 6 de febrero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió a las pretensiones de la demanda del epígrafe.
CONSIDERACIONES A través de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso (CGP), aplicables por remisión expresa del artículo 3062 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el legislador reguló lo relativo a la aclaración y adición de providencias judiciales, así: Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan 1 Nevis del Carmen Usta Padilla, Ada Astrid Álvarez Acosta, Alexis Arturo Zapata, Rosario Gertrudis Oyola Daniels, Ludy Pérez Sotomayor, Manuel José Tordecilla Garcés, Óscar Marino García Rodríguez, Rafael Ramón Bohórquez González, Cristina de Jesús Álvarez Bedoya, Mónica Patricia Petro Montes, Oswaldo Alfredo Martínez Vásquez, Francisco Alberto Jiménez Novoa, María Stella Flórez Jiménez, Rubiela del Carmen Lafon Pacheco, Vilma Kerguelén de Martínez, Ada Luz Hoyos Zapa, Ana Gabriela Valdés Pérez, Elba Cecilia Barrios Hoyos, Rosalba Mendoza Santos, Emilce del Rosario Ruiz Ruiz, Clara Elena Olmos Lugo, Mery Ester Reyes Anicharico, Gustavo Arturo Céspedes Ramírez, Ángela María Muñoz Campillo, Ana Raquel Oviedo Macea, Delimiro Simón Durango León, Rafael José Bula Guevara, Alfredo Miguel Chagui Cogollo, Amparo Jiménez Llorente, Manuel Esteban Genes Polo, Iris Judith Guerra Barón, Iván Guillermo Ramírez Aparicio, Carlos de Jesús Genes Martínez Aparicio, Carlos Cristóbal Causil Cuadrado, Cecilia Ballesteros Gutiérrez, María del Carmen Banda Banda, Teófilo de Jesús Sabalza Negrete, Olfa María Soledad Geovo de Pretel, Édison Darío Pachecos Sierra, Betty Judith Nieves Herazo, Juan Carlos Benedetti Manzur, Nora Adriana Marulanda Rengifo, Mery Astrid Kerguelén Ricardo, Cruz del Carmen Bedoya Álvarez, Silvia Luz Calderón Garay, Efrén Manuel Benedetty Torralvo, Genaro José Paternina Medrano, Griselda Beatriz Padilla Rodríguez, José María Polo Torres, Letty del Carmen Fernández Campo, Martha Cecilia Sánchez Lugo, María de Jesús Doria Martínez, Mery Luz Pirela de Rangel, Sandy Hortencia García Franco, Sila Margarita Gómez Gómez, Ruby del Carmen Hernández Doria, Rafael Remberto Rossi Tordecilla, Úrsulla María García Macea, Visitación Guerra Berrocal y Victoria Eugenia Rodríguez Solano. 2 «Aspectos no regulados.
En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo». 2 Expediente: 23001-23-33-000-2013-00176-02 (2035-2019) Medio de control de nulidad Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […] Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
En los términos de las precitadas disposiciones, la aclaración y adición son procedentes cuando la sentencia, (i) en su parte decisoria, contenga frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda o que, incluidos en su motivación, influyan en ella; y (ii) omita resolver acerca de cualquier aspecto de la controversia o sobre algún tema que debió ser materia de pronunciamiento.
En el presente caso, en el fallo cuya aclaración y adición se depreca, la Sala confirmó el de primera instancia, que accedió a las súplicas del medio de control. Al respecto, cabe destacar que la decisión adoptada por esta Colegiatura se enmarcó en la competencia atribuida con ocasión de los recursos de apelación interpuestos por los señores Ada Astrid Álvarez Acosta y Édgar Manuel Macea Gómez (coadyuvantes), esto es, en virtud de lo previsto en el artículo 328 del CGP3. 3 «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 3 Expediente: 23001-23-33-000-2013-00176-02 (2035-2019) Medio de control de nulidad Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional Mediante escrito de 1º de julio de 20224, el señor Rogelio César Chávez Agámez pide aclarar y adicionar la mencionada providencia judicial, toda vez que, a su juicio, varios de sus apartes (que trascribe) desconocen derechos de raigambre superior como «[…] una protección constitucional reforzada y […] una interpretación favorable al trabajador (Arts. [sic] 25 y 53 C.P.)» (Carta Política), así como el principio de seguridad jurídica.
En tal sentido, arguye que (i) al concluir que frente a los efectos de la sentencia de nulidad (ex nunc o ex tunc) no existe «[…] una posición pacífica en el seno del Consejo de Estado […]», debía adoptarse el criterio más favorable a los intereses de los servidores públicos afectados; (ii) faltó advertir «[…] que los BENEFICIARIOS DEL DERECHO contemplado en la Ordenanza 8 de 30 de octubre de 1986 […] SON TRABAJADORES O EMPLEADOS DEL DEPARTAMENTO DE CORDOBA, y que el derecho en la misma, es una Prima de Antigüedad, catalogada como salario y/o factor salarial» (sic);
(iii) se omitió realizar «[…] UNA PONDERACION DE DERECHOS, VALORES, PRINCIPIOS E INTERESES, por cuanto la decisión, también comporta un perjuicio de gran magnitud a TRABAJADORES O EMPLEADOS […] frente a las finanzas del Estado» (sic); y (iv) no se protegió la garantía de in dubio pro operario, dado que el acto acusado «[…] nació a la vida jurídica y generó […] situaciones consolidadas».
Acerca de dichos reproches, se advierte que, contrario a lo aseverado por el referido coadyuvante, en el fallo de segunda instancia se valoraron con suficiencia y claridad, así: 3.3.2 Naturaleza jurídica de la prima de antigüedad concedida a los empleados públicos del departamento de Córdoba. En primer lugar, resulta necesario precisar la naturaleza del citado emolumento (factor salarial ora prestacional) para, seguidamente, establecer si, como lo alega la parte demandante, fue creado por la asamblea de Córdoba sin tener competencia para ello. […] Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 4 Reposa en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI (índice 35). 4 Expediente: 23001-23-33-000-2013-00176-02 (2035-2019) Medio de control de nulidad Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional Conforme a lo anterior, se colige que la prima de antigüedad concedida a los empleados públicos del departamento de Córdoba constituye factor salarial, pues es evidente que comporta una contraprestación o retribución por el servicio prestado, sufragada al completar cierto tiempo de servicio. 3.3.3 Competencia para fijar el régimen salarial de los empleados públicos del orden territorial. […] En este orden de ideas, las normas de carácter municipal o departamental, que crearon después de 1968 factores salariales a favor de los empleados públicos de los respectivos entes territoriales y de sus organismos descentralizados, resultan inconstitucionales, por razones de incompetencia al momento de su expedición. […] Asimismo, no es trascendental, para efectos de revocar la decisión impugnada, que la prima de antigüedad sea sufragada o no con recursos propios del departamento de Córdoba o su connotación de factor salarial (lo cual ya se decantó), toda vez que, en todo caso, la asamblea carecía de competencia para crear la aludida prima. […] 3.3.4 Efectos de la sentencia de nulidad de actos administrativos de carácter general – consecuencia frente a situaciones particulares causadas con fundamento en actos anulados.
Por otra parte, en lo que atañe a los efectos de la sentencia que, según el señor Édgar Manuel Macea Gómez, deben ser ex nunc (hacia el futuro), con el propósito de respetar los derechos adquiridos que estima se consolidaron e ingresaron al patrimonio de parte del personal docente y administrativo del servicio educativo de Córdoba, resulta necesario realizar las siguientes precisiones.
Cabe anotar que, aunque en principio, ha sido regla general que los efectos de las sentencias de nulidad proferidas por la jurisdicción contencioso- administrativa son ex tunc, es decir, retiran del mundo jurídico el respectivo acto desde su nacimiento y se retrotraen las cosas al estado anterior, por cuanto el estudio de legalidad se remite a su origen, no ha sido una posición pacífica en el seno del Consejo de Estado. […] Con el propósito de dilucidar el argumento de apelación, recuérdese que, de conformidad con el artículo 58 de la Carta Política, los derechos adquiridos «Se garantizan […] con arreglo a las leyes civiles […]», lo que significa que son prerrogativas que, de entrada, deben y debieron respetar el ordenamiento jurídico para que obtengan esa connotación. […] Desde la anterior perspectiva, en la medida en que, se reitera, el acto administrativo, por el que la asamblea de Córdoba otorgó la prima de antigüedad a los empleados públicos del departamento, nació viciado, toda vez que para el 30 de octubre de 1986 las corporaciones públicas del orden 5 Expediente: 23001-23-33-000-2013-00176-02 (2035-2019) Medio de control de nulidad Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional territorial carecían de la facultad para crear factores salariales (por mandato constitucional), no puede desconocer la Sala que el pago actual de dicho emolumento a quienes lo tienen reconocido (que pide el recurrente se mantenga) y el que se cause a futuro comporta un perjuicio de gran magnitud para las finanzas del Estado, máxime cuando proviene de una decisión ilegítima que desconoció la Constitución Nacional de 1886 (artículo 187), entonces vigente, en cuanto a que «Las Asambleas departamentales, además de sus atribuciones propias, podrán ejercer otras funciones por autorización del Congreso» (se destaca).
En suma, la garantía del derecho adquirido de no ser desconocido depende, entre otras exigencias, de que se hubiese alcanzado con respaldo en el marco legal, «[…] lo cual quiere decir que debe existir un justo título por lo que «solo pueden tener la entidad suficiente para ofrecer la garantía que se comenta, los actos que respetan el ordenamiento jurídico»»5.
En este orden de ideas, si bien la Sala en pretéritas controversias ha dicho que no es viable ignorar situaciones jurídicas consolidadas a favor de servidores públicos a los cuales estaba dirigido el acto administrativo anulado y, por contera, obviar derechos adquiridos de buena fe, ello ha sido en asuntos en los que, por ejemplo, resultaría gravoso excluir o revocar nombramientos en período de prueba o en propiedad de participantes que han superado concursos de méritos6. […] A guisa de corolario de lo que se deja consignado, la asamblea de Córdoba no estaba habilitada constitucional o legalmente para crear la prima de antigüedad para los empleados públicos de ese departamento, dado que carecía de competencia, por cuanto desde 1968, es decir, dieciocho (18) años antes de la expedición de la Ordenanza 8 de 1986, el constituyente había definido que esa era una facultad reservada para el legislador y el Gobierno nacional.
De acuerdo con lo anotado, la subsección, además de dilucidar el tipo de prestación que comportaba la prima de antigüedad y sus destinatarios, hizo un análisis particular del tipo de efectos que correspondía aplicar en el sub lite, y si bien no hubo un estudio específico sobre el principio de in dubio pro operario7, pues no fue planteado en los recursos de apelación, se trató tácitamente al decidir los cargos atinentes a las prerrogativas de favorabilidad en materia laboral y derechos adquiridos, al concluir que aunque no se 5 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas, fallo de 9 de julio de 2020, expediente 25000-23-42-000-2013-00499-01 (3558-17). 6 Sentencia de 27 de abril de 2017, expediente 11001-03-25-000-2013-01087-00 (2512-13) 7 Principio que, entendido como «favorabilidad en sentido amplio», implica «[…] que una o varias disposiciones jurídicas aplicables a un caso, permiten la adscripción de diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, generando duda en el operador jurídico sobre cuál hermenéutica escoger […].
En esta hipótesis el intérprete debe elegir la interpretación que mayor amparo otorgue al trabajador […]» (sentencia T-730 de 2014 de la Corte Constitucional, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 6 Expediente: 23001-23-33-000-2013-00176-02 (2035-2019) Medio de control de nulidad Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional desconocen las afectaciones económicas que dejar de devengar ese emolumento implicaría para los coadyuvantes, no puede ser excusa para ignorar que su origen deviene de «[…] un acto que no atendió el marco constitucional que ya imperaba dieciocho (18) años atrás y menoscaba las finanzas estatales al autorizar pagos improcedentes […]», cuanto más si «[…] la garantía […] de no ser desconocid[os esos beneficios] depende, entre otras exigencias, de que [el derecho reclamado] se hubiese alcanzado con respaldo en el marco legal […]», lo que no ocurrió en el sub lite.
Por tanto, se observa que la petición de aclaración y adición está orientada a que esta Colegiatura reconsidere, modifique o revoque el referido fallo de 7 de abril de la presente anualidad conforme a sus intereses e interpretación de la normativa aplicable, para lo cual el señor Chávez Agámez reiteró los argumentos invocados dentro del proceso (que valga decir, resultaron infructuosos), sin que se denote su intención de procurar la corrección de algún yerro, omisión o incongruencia, real propósito del legislador al redactar los artículos 285 y 287 del CGP8.
En tales condiciones, se negará la solicitud de adición y aclaración de sentencia, toda vez que la decisión de 7 de abril de 2022 no contiene en su parte decisoria frases o conceptos que ofrezcan motivos de duda, ni se omitió decidir acerca de algún punto que debió ser objeto de pronunciamiento. En consecuencia, se DISPONE: 1º. Niégase la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 7 de abril de 2022 dictada (en segunda instancia) por esta Corporación, que confirmó el fallo de 6 de febrero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió a las pretensiones de la demanda, conforme a lo indicado en la motiva. 8 «La aclaración y corrección de las sentencias pueden ser catalogadas como dos instituciones procesales diferentes en tanto no solo están reguladas por normas distintas, responden a supuestos de hechos disímiles […].
No obstante lo anterior, éstas figuras no pueden constituirse en una opción para modificar o reformar las sentencias en tanto se encuentra expresamente prohibido por el artículo 309 del CPC [hoy 285 del CGP] y además, no son consideradas como recursos propiamente dichos en los cuales se puedan controvertir las decisiones establecidas» (Corte Constitucional, sentencia T-276 de 2013 y auto 72 de 2015, M. P. Mauricio González Cuervo). 7 Expediente: 23001-23-33-000-2013-00176-02 (2035-2019) Medio de control de nulidad Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional 2º.
Ejecutoriada esta providencia, por secretaría de la sección, dese cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal quinto de la parte decisoria del citado fallo de 7 de abril de 20229. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS 9 «Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester».