CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04247-00 Demandante: GERARDO ANDRÉS CALDERÓN OVIEDO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – El accionante pretende usar la tutela como instancia adicional del proceso disciplinario.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Gerardo Andrés Calderón Oviedo contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 14 de agosto de 20241, el señor Gerardo Andrés Calderón Oviedo, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad, con ocasión de los fallos sancionatorios proferidos el 19 de agosto de 2022 y el 19 de julio de 2024, en el proceso disciplinario con radicado 4100 111 02 000 2020 00053 09/01.
Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual): 1. Solicito de manera principal a los HONORABLES MAGISTRADOS TUTELAR mis derechos fundamentales, como: el Debido Proceso (art. 29 C.N.), Derecho a la Defensa (art. 29 C.N.), Derecho a la Igualdad (art. 13 C.N.), que se encuentran gravemente amenazados por LA HONORABLE COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y La COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL HUILA, que conforme a ello se revoque la sanción a mi impuesta de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 1 Se advierte que, el 2 de septiembre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04247-00 Demandante: Gerardo Andrés Calderón Oviedo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2. De manera subsidiaria, respetuosamente solicito, si no es de recibo la petición principal, se decrete la NULIDAD de lo actuado desde antes del fallo de primera instancia, toda vez que fue desde la incorporación de las pruebas allegadas donde se funda las violaciones referidas en esta acción constitucional.
Como medida provisional, solicitó (transcripción literal): (…) Le solicito muy comedidamente que se me decrete la medida provisional, consistente en SUSPENDER LA ORDEN EMITIDA POR LA HONORABLE SALA DE COMISION JUDCIAL (…) y SE ORDENE a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS y A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, no realizar su anotación correspondiente y si ya se ha realizado la misma sea borrarla hasta que se resuelva del todo esta acción de tutela.; toda vez que, sin poder ejercer mi profesión de abogado el cual llevo ejerciendo hace más 20 años, como abogado litigante, mi familia comprendida por mi esposa, mis dos hijos uno de ellos menor de edad quien se encuentra en su edad escolar realizando el grado OCTAVO en el colegio UTRAHUILCA de Neiva y otra, que aunque mayor de edad está iniciando sus estudios universitarios en la universidad surcolombiana de Neiva, logrando con gran éxito estar a puertas de iniciar a su 2 semestre en comunicación social y periodismo, se vería seriamente afectada y vulnerada.
(…). 1.2. Hechos El señor Gerardo Andrés Calderón Oviedo narró que se inició actuación disciplinaria en su contra, con fundamento en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, por su conducta dentro del proceso penal con radicado 410016000586201405554, en el que fungía como defensor de oficio.
Surtido el trámite correspondiente, mediante fallo del 19 de agosto de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos meses, por haber incurrido, a título de culpa, en una falta contra la diligencia, preceptuada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no asistió a las audiencias de juicio oral programadas en el proceso penal 2014-05554-00, para el 29 de noviembre de 2019 y el 22 de enero de 2020, y no justificó su ausencia. Inconforme con la decisión, ejerció el recurso de apelación, en el que argumentó, entre otras cosas, que: i) el fallo se fundamentó en pruebas de actuaciones adelantadas en un proceso penal diferente (2016-02471-00) al proceso en que él actuó como abogado de oficio del señor Cedeño Polanco (2014-05554-00); ii) el expediente del proceso penal 2014-05554-00 no estaba debidamente foliado; iii) la compulsa de copias se ordenó para que se investigara una posible dilación del proceso; sin embargo, la Comisión Seccional lo sancionó con base en hechos que no fueron denunciados (inasistencia a audiencias); iv) no asistió a las audiencias Radicación: 11001-03-15-000-2024-04247-00 Demandante: Gerardo Andrés Calderón Oviedo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de primera instancia programadas el 29 de noviembre de 2019 y 22 de enero de 2022 por motivos ajenos a su voluntad.
La alzada se resolvió desfavorablemente por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante fallo del 19 de julio de 2024. 1.3. Argumentos de la tutela El señor Gerardo Andrés Calderón Oviedo sostuvo que se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y señaló que las providencias cuestionadas incurrieron en los siguientes defectos: Procedimental absoluto.
Las providencias desconocen el debido proceso, por cuanto, se fundamentaron en pruebas que correspondían a un proceso penal diferente al que originó la compulsa de copias. Al plenario se aportaron varios documentos y oficios que corresponden al proceso penal 2016-02471-00, en el que nunca fungió como apoderado, situación que, en su sentir, le impidió ejercer su defensa en debida forma, dado que no tuvo claridad sobre las pruebas que se adujeron en su contra.
El actor discrepa de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, cuando en el fallo de segunda instancia señala que dicho yerro es un error «sutil» e «involuntario», puesto que, a su juicio, ello limitó el ejercicio de su derecho de defensa. De otra parte, adujo que el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva le compulsó copias en el proceso penal 2014-05554, porque presuntamente incurrió en conductas dilatorias que llevaron a la prescripción de la acción, sin embargo, las autoridades disciplinarias lo investigaron y sancionaron por incurrir en falta a la diligencia, consistente en dejar de asistir a unas audiencias sin rendir la justificación correspondiente.
Esta modificación, en su entender, le impidió orientar la defensa correctamente y, por ende, no justificó su proceder, sino que se limitó a señalar que su conducta obedeció a un error en su agenda, olvidando que se encontraba incapacitado en esos días y por esa razón faltó a su citación. Allegó incapacidad médica con el fin de respaldar sus afirmaciones.
Defecto fáctico. Las providencias censuradas se fundamentaron en oficios y documentos de otro proceso. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04247-00 Demandante: Gerardo Andrés Calderón Oviedo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de primera instancia En efecto, en el expediente disciplinario no existe prueba de que se le hayan entregado los oficios mediante los cuales se le citó a la diligencia y se le requirió para justificar su inasistencia a la audiencia del 22 de enero de 2020, tal y como lo concluyó el magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo en el salvamento de voto del 2 de julio de 2024.
Además, el mismo día en que estaba programada la diligencia, esto es, el 22 de enero de 2022, acudió al Juzgado a presentar la justificación por su inasistencia a la audiencia del 17 de octubre de 2020, sin que se le haya informado en esa oportunidad que nuevamente estaba citado para esa fecha. En ese orden, afirmó que, si no se probó la entrega de los oficios mediante los cuales se le citó oportunamente a la audiencia y se le ordenó justificar su ausencia, no se le puede responsabilizar y sancionar por la conducta endilgada, cuando lo cierto fue que no se le brindaron las garantías necesarias.
Asimismo, señaló que en el expediente tampoco se probó que se le haya notificado el requerimiento por su inasistencia a la audiencia del 29 de noviembre de 2019, puesto que, según el informe de la Secretaría del Juzgado, el oficio se dejó en el buzón, sin que ello permita tener certeza de que efectivamente haya sido recibido por el abogado.
Dicho oficio, además, hacía referencia al proceso 2016-02471-00, razón por la cual hizo caso omiso, dado que no fungía como abogado en esa causa. De lo contrario, es decir, si el número del proceso coincidiera con el que tenía a cargo, hubiera presentado la justificación oportunamente, toda vez que para el 19 de noviembre de 2019 tenía incapacidad médica.
En todo caso, manifestó que no aportó dicha incapacidad al proceso disciplinario, dado que, tenía la convicción de que se le investigaba por la posible responsabilidad en la prescripción de la acción penal, más no la inasistencia a unas diligencias. Agregó que no se demostró que su inasistencia a la audiencia del 29 de noviembre de 2019 haya generado un daño o afectación a la justicia o al proceso mismo.
El accionante también considera que una simple solicitud de aplazamiento o inasistencia a una audiencia no constituye un abuso del derecho del togado. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04247-00 Demandante: Gerardo Andrés Calderón Oviedo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 22 de agosto de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a los magistrados que integran la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, como parte demandada; y como tercero con interés, se ordenó notificar al director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En la misma oportunidad, se negó la medida cautelar solicitada por el señor Gerardo Andrés Calderón Oviedo, dado que no se satisfizo la condición de apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) como presupuesto para su procedencia. 2.1.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se declare la improcedencia de la tutela o, en su lugar, que se niegue el amparo invocado. Sostuvo que en el trámite disciplinario no existió vicio de nulidad alguno, que se respetó el debido proceso, se realizaron las notificaciones en debida forma y se le designó apoderado de oficio al disciplinado, quien tuvo la oportunidad de representarlo en el proceso y así ejercer su derecho a la defensa en cada una de las etapas procesales.
Asimismo, señaló que se concedió oportunidad al disciplinado para que solicitara las pruebas que considerara pertinentes y controvirtiera las allegadas al plenario, otorgándole siempre un trato igualitario. Afirmó que no le asiste razón al actor en sus alegaciones, dado que la imputación fáctica como jurídica fueron claras al momento de formular cargos, pues se le atribuyó la falta establecida en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, y se estableció que la conducta del profesional del derecho quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. 2.2.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila adujo que, una vez revisadas las actuaciones adelantadas en el trámite disciplinario, se constató que no existió situación irregular alguna que afecte los derechos fundamentales invocados por el accionante. Agregó que los argumentos expuestos en la tutela coinciden con los esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio del 19 de agosto de 2022, los cuales ya fueron resueltos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en providencia mediante la cual confirmó la sanción impuesta al abogado.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04247-00 Demandante: Gerardo Andrés Calderón Oviedo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Por lo anterior, considera que la tutela se está utilizando como tercera instancia del trámite disciplinario y, por consiguiente, es improcedente. 2.3.
El director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló que su competencia se limita a realizar el registro de las sanciones impuestas por las autoridades disciplinarias correspondientes, por tanto, solicitó su desvinculación de este trámite. Adicionalmente, informó que la sanción impuesta al señor Calderón Oviedo fue anotada para empezar a regir el 29 de julio de 2024, por lo que finaliza el 28 de septiembre de la presente anualidad y al día siguiente la tarjeta profesional de abogado recobrará vigencia. 2.4.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Lo primero que la Sala deberá examinar es si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Sólo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si las autoridades disciplinarias accionadas incurrieron en los defectos endilgados y, por ende, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante. 2.
Análisis de la Sala 2.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20142, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.
El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». 2 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04247-00 Demandante: Gerardo Andrés Calderón Oviedo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de primera instancia El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente3 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 3. Caso concreto y solución del problema jurídico De entrada, la Sala advierte que la presente tutela deviene improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el accionante pretende convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso disciplinario.
En efecto, tanto en el trámite disciplinario como en la acción de tutela de la referencia, el señor Gerardo Andrés Calderón Oviedo planteó los mismos argumentos para debatir la ocurrencia de la conducta reprochada y su responsabilidad. Verbigracia, en la primera instancia, en la cual sólo se hizo presente en la última audiencia4, el sujeto disciplinable arguyó que el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva le compulsó copias porque presuntamente incurrió en conductas 3 Sobre este aspecto, pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional. 4 Vale la pena anotar que fue citado en debida forma y desde el inicio del trámite disciplinario, pero no compareció, razón por la que fue representado por un defensor de oficio asignado por el juez disciplinario.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04247-00 Demandante: Gerardo Andrés Calderón Oviedo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de primera instancia dilatorias que llevaron a la prescripción de la acción penal en el proceso 2014- 05554, pero que las autoridades disciplinarias lo investigaron y sancionaron por no asistir a unas audiencias sin rendir la justificación correspondiente.
Argumento que reitera en la tutela, con el fin de fundamentar el defecto procedimental absoluto invocado. Sobre el particular, en el fallo del 19 de agosto de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila señaló: Ahora bien, con las pruebas debidamente allegadas se encuentra ciertamente probado que el togado comprometió su responsabilidad profesional al aceptar la gestión y no adelantarla en debida forma, sin que se encuentre justificación alguna al proceder contrario a derecho, en el entendido que si bien este y el defensor de oficio designado por el despacho, rinden alegatos dentro de las presentes diligencias, estos se encaminan a demostrar que no existió la conducta o ánimo dilatorio de parte del togado aquí encartado aduciendo entre otros, que el proceso de marras habría estado por más de 6 años a cargo de la Fiscalía y el Juzgado de conocimiento, y que se trataba precisamente de un radicado 2014, resalta inclusive el profesional del derecho que no asume el cargo de defensor público dentro del mismo sino hasta el mes de junio de 2019 argumentando que si bien es cierto faltó a una diligencia la cual estaba prevista para el día 23 de julio de 2019, y frente a la que menciona no recordar si se trató de un cruce de audiencias o si fue debido a la carga laboral.
Pero que por alguna razón le fue imposible asistir, no obstante, itera que no fue a causa suya que operó el fenómeno de la prescripción, siendo coadyuvado en sus argumentos por el defensor de oficio. Siendo entonces, menester resaltar, tal como se hizo en la audiencia en donde se formulan cargos, que lo que aquí se endilga es precisamente la falta a la debida diligencia, al no concurrir el profesional del derecho a las audiencias de continuación de juicio oral previstas para los días 29.de noviembre de 2019 y 22 de enero de 2020, así como su desidia y dejadez al no adelantar actuación alguna a efectos de contribuir a la concurrencia del acusado y único testigo de la defensa dentro del proceso objeto del particular, situaciones que no lograron ser desvirtuadas o si quiera justificadas, pues nada se dijo por el disciplinado sobre las mentadas fechas, tampoco emite pronunciamiento frente a la concurrencia del testigo a la audiencia de juicio oral prevista por el Juzgado Quinto Penal Municipal, y el deber que le asistía en su calidad de defensor público de colaborar con la administración de justicia en tal sentido, más aún cuando ya habría sido requerido por el despacho de conocimiento para esos fines.
Asimismo, como el mismo alegato fue esgrimido en el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en el fallo de segunda instancia, proferido el 19 de julio de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, señaló: • Respecto a lo argumentado por el togado, de que la queja fue por un motivo específico y el resultado fue otro, en el entendido que el juez penal compulsó copia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, fue para que investigara una posible dilatación del proceso y no para que lo sancionaran por otros hechos ajenos al móvil que llevó a la denuncia. Es pertinente aclarar, que en el derecho disciplinario no se sanciona el resultado ocasionado producto de la conducta del investigado, sino que se investiga y sanciona el desvalor del acto propiamente dicho, es decir, que con su conducta haya afectado sin justificación el deber endilgado, como en Radicación: 11001-03-15-000-2024-04247-00 Demandante: Gerardo Andrés Calderón Oviedo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de primera instancia este caso ocurrió. Ahora bien, si bien es cierto la compulsa de copias promovida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva-Huila, se realizó con el objeto que se investigarán, las posibles faltas disciplinarias en las cuales pudo haber incurrido el togado GERARDO ANDRÉS CALDERÓN OVIEDO, dado que, al parecer el profesional del derecho trató de dilatar el proceso penal para lograr el fenómeno de la prescripción; no menos es cierto que el juez que representa la jurisdicción disciplinaria debe buscar la verdad material, realizando una investigación integral.
El artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, hace referencia la investigación integral, donde establece que el funcionario buscará la verdad materia y para ello debe investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, como los que tiendan a demostrar su inexistencia. Para el caso en concreto, una vez analizado el acervo probatorio, se logró evidenciar que el a quo, determinó que el juicio de reproche por el cual se le endilgó la falta al disciplinado fue porque dejó de asistir las audiencias de juicio oral programadas por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva-Huila, para los días 29 de noviembre de 2019 y 22 de enero de 2020.
(…) Así las cosas, para la Sala es claro que, desde la imputación de cargos, la autoridad disciplinaria dejó sentado con suma claridad las conductas por las que se investigaría al sujeto disciplinable, así como la presunta falta contra la debida diligencia en la que habría incurrido, preceptuada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 20075, razón por la cual no se encuentra prosperidad en los argumentos, según los cuales se desconocieron las garantías de defensa y contradicción del disciplinado por el hecho de que el juez que compulsó las copias lo hizo para que se investigara una supuesta conducta dilatoria.
Además, tal y como lo señaló la autoridad accionada de segunda instancia, es al operador disciplinario a quien le corresponde investigar y encuadrar la presunta conducta en un tipo disciplinario determinado. El otro argumento en el que el actor cimienta los defectos procedimental absoluto y fáctico es la confusión en la identificación del número del expediente en el que se originó la compulsa de copias.
Razonamiento que también fue esgrimido en la alzada, como bien lo expone el libelista en la demanda de tutela. Sobre el particular, el operador disciplinario en segunda instancia expuso: • En cuanto a que no era cierto que haya actuado en el proceso penal, bajo el número de radicado 20160-2471-00, como se mencionó en la providencia del 19 de agosto de 2022, lo que sí aceptó es haber actuado como apoderado de oficio del señor Carlos Andrés Cedeño Polanco en el proceso con número de radicado 2014-05554-00 y por ello, se violó el derecho a la defensa, porque el fallo se basó en pruebas de actuaciones con radicados diferentes, las cuáles no debieron ser admitidas sin su respectivo análisis de 5 Artículo 37.
Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04247-00 Demandante: Gerardo Andrés Calderón Oviedo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de primera instancia conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad; o siquiera rectificación o corrección de las mismas.
Para esta Comisión es pertinente fijar de forma clara y expresa las conductas susceptibles de reproche judicial, en las cuales incurrió el togado GERARDO ANDRÉS CALDERON OVIEDO, por no desplegar en debida forma las gestiones como abogado, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Encontró esta Sala, idoneidad de la calificación descrita por el a quo en el entendido que el disciplinado no asistió a las audiencias programadas para los días 29 de noviembre de 2019 y 22 de enero de 2022, donde no se encontró dentro del material probatorio recaudado, causal de justificación alguna que impidiera al abogado asistir a las audiencias en mención, dejando así, al garete a su prohijado.
(…) Ahora bien, de acuerdo a la valoración probatoria y análisis de las pruebas que habla el apelante; se pudo comprobar que, tanto los sujetos procesales, como los hechos y circunstancia, son los referidos por la primera instancia; por lo tanto, no hay lugar a considerar que se esté responsabilizando por un proceso independiente, lo que presuntamente ocurrió fue un error involuntario del a quo que no afecta el análisis y decisión adoptada; lo anterior, teniendo en cuenta que las faltas reprochadas corresponden a las audiencias con fecha del 29 de noviembre de 2019 y 22 de enero de 2020; y son congruentes a la citadas por el la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila.
Así las cosas, para la Subsección es claro que, pese a que en el curso del fallo el juez disciplinario de primera instancia se refirió al expediente 2016-02471-00, lo cierto es que los hechos analizados y las conductas objeto de reproche ocurrieron al interior del proceso 2014-05554-00, situación que verificó el ad quem de cara al material probatorio allegado a la causa disciplinaria, en aras de resolver el planteamiento de la alzada, por lo que cualquier pronunciamiento adicional en este escenario implicaría convertir este valioso mecanismo constitucional en una tercera instancia del proceso disciplinario, más aún si se considera que el análisis del juez natural de la causa, lejos de ser caprichoso, resulta razonable.
De otra parte, frente a las alegaciones encaminadas a señalar que no se demostró que en el proceso penal se le hubieran notificado debidamente las citaciones a las diligencias respecto de las que se cuestiona su inasistencia, se advierte que también fueron parte de los argumentos debatidos en la causa disciplinaria, e incluso del recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 19 de agosto de 2022.
Sobre el particular, se observa que el operador disciplinario de primera instancia analizó la conducta reprochada así (transcripción literal): En tal sentido, advierte la Sala, que el profesional del derecho, se abstuvo de concurrir sin justa causa a las audiencias previstas para los días 29 de noviembre de 2019, y 22 de enero de 2020, pese a observarse, según lo arrimado por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, Huila, que para la primera de ellas, habría quedado debidamente notificado en estados en audiencia de juicio oral celebrada el 23 de julio de 2019, y la cual, Radicación: 11001-03-15-000-2024-04247-00 Demandante: Gerardo Andrés Calderón Oviedo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de primera instancia justamente es suspendida a petición de la defensa, quien señala la imposibilidad de acudir tal acto procesal, del señor CARLOS ANDRES CEDEÑO POLANCO, quien fuera el acusado y único testigo de la defensa, luego, en cuanto a la audiencia prevista para el día 22 de enero de 2020, se señala por el profesional del derecho que no fue notificado de manera oportuna, no obstante, como es señalado en los acápites anteriores, se libró oficio 3146 de fecha 20 de enero para tal fin, dejándose inclusive informe de citaduría, que se llamó en diversas ocasiones a los abonados 3175312671 y 3104801856, registrándose un mensaje de voz al 3175312671, y que incluso se le envió correo electrónico a las direcciones gerardoandres478@hotmail.com y gercalderon@defensoria.edu.co.
Aunado a ello, se acredita que frente a la audiencia de continuación de juicio oral prevista para el 23 de enero de 2020 y en la cual el togado no hace comparecera su único testigo, optando por aducir que este nose encontraba notificado en debida forma por el despacho de conocimiento, resulta ser una situación de lealtad procesal y debida diligencia de parte del togado, haber hecho comparecer al único testigo de la defensa, pues este se había comprometido a contribuir para hacer comparecer al mismo; luego, como se puede advertir de la declaración del señor CEDEÑO POLANCO, este no mantenía comunicación con aquel, y se puede inferir incluso de lo referido por estee, que el togado no intentó siquiera establecer comunicación con su defendido a efectos de que se concurriese.
Por lo tanto, la debida diligencia exigida, le imponpia estar pendiente de las próximas fechas previstas por el despacho, así como la de propender por la concurrencia de su único testigo, siendo deber de las partes e intervinientes conforme lo dispone el numeral 6 del artículo 140 de la Ley 906 de 2004 “Comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que sean citados”, situación que corresponde a una diligencia propia de la actuación profesional, y que fue desconocida por el doctor GERARDO ANDRES CALDERON OVIEDO, al no asistir sin justificación al acto procesal fijado para los días 29 de noviembre de 2019 y 22 de enero de 2020, frente a los cuales, por demás, se hacía exigible una celosa diligencia, en el entendido que era de conocimiento que el proceso de marras se encontraba ad portas de la prescripción. Por su parte, el ad quem, al estudiar el recurso, nuevamente se refirió a este aspecto puntual, al señalar: Al respecto, considera esta Corporación que no le asiste razón al apelante, lo anterior teniendo en cuenta que, en el acervo probatorio arrimado al proceso se evidencio que Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva-Huila, en audiencia del 23 de julio de 2019, la cual fue suspendida a petición del disciplinado, dado que su único testigo no podía concurrir; notificó en estrados al señor CALDERÓN OVIEDO, de la audiencia del 29 de noviembre de 2019.
En consecuencia, téngase en cuenta que el disciplinado en el escrito de apelación aceptó que estaba notificado por estrados para la audiencia del 29 de noviembre de 2019; no obstante, no compareció debido a que tuvo un error en el agendamiento de las audiencias en las que actúa. De otra parte, para la audiencia del 22 de enero de 2019, se logró evidenciar que al disciplinado se le notificó a través de oficio 186 y 0157, el cual fue remitido tanto por correo certificado, como por correo electrónico de fecha 17 de enero de 2020.
Así las cosas, es decantable que sí estuvo notificado de la diligencia; pese a ello no asistió y tampoco justificó su incomparecencia a las diligencias previstas. Así las cosas, se observa que el juez natural de la causa en primera instancia se ocupó de desvelar, conforme al material probatorio allegado, la verdad de los hechos, a fin de establecer la responsabilidad del disciplinado, determinando para Radicación: 11001-03-15-000-2024-04247-00 Demandante: Gerardo Andrés Calderón Oviedo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de primera instancia ello que fue debidamente enterado de la programación de la diligencias, así: i) la del 29 de noviembre de 2019, en estrados; y ii) la del 22 de enero de 2020, mediante oficios, envío de mensaje de texto al correo electrónico e incluso mensaje de voz en el abonado celular.
Información que corroboró el superior con los medios de prueba allegados al expediente y, en consecuencia, confirmó la decisión sancionatoria. Ahora bien, es cierto que, como lo arguye la parte accionante, la decisión del órgano de cierre objeto de reproche tiene un salvamento de voto, en el que se expresa el disenso frente a la comunicación de la programación de la diligencia del 22 de enero de 2023, sin embargo, ello, no desmerece automáticamente la decisión del juez colegiado.
Al respecto, conviene señalar que las aclaraciones y los salvamentos de voto son instrumentos con que cuentan los jueces colegiados, bien para hacer precisión sobre ciertas razones expuestas en la sentencia, ora para apartarse de la misma. Como se sabe, previo a su aprobación, todo proyecto de sentencia debe someterse al escrutinio de cada uno de los integrantes de la Corporación Judicial, Sala o Sección, según el caso.
Justamente allí, en esa dinámica deliberativa, es que se presentan las aclaraciones y los salvamentos, a manera de voto particular frente a la decisión final. Las aclaraciones y salvamentos son, pues, parte del ejercicio cotidiano de la administración de justicia. Por tanto, el hecho de que un magistrado formule observaciones, reparos, o exprese desacuerdo frente a una sentencia no implica per se que la decisión mayoritaria sea equivocada.
En el caso de marras, es cierto que el reproche efectuado por la parte actora coincide con la discrepancia manifestada en el salvamento de voto, empero, tales observaciones, por más válidas y pertinentes que parezcan, no enervan la decisión final ni constituyen criterio vinculante para el juez de segunda instancia. Generalmente, se trata de cuestiones que han sido ampliamente debatidas por los magistrados, pero que, ante la falta de consenso en punto de la decisión final, estos optan por dejarlas consignadas en la aclaración o salvamento de voto, según el caso.
Desde luego que es deseable que las decisiones de los cuerpos colegiados sean unánimes y reflejen una posición pacífica en torno a una figura o institución jurídica; no obstante, también es natural que existan discrepancias sobre un punto de derecho o sobre la solución que debe darse a una cuestión litigiosa. El Derecho no siempre tiene una única respuesta referente una situación fáctica y jurídica, por Radicación: 11001-03-15-000-2024-04247-00 Demandante: Gerardo Andrés Calderón Oviedo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de primera instancia ende, el disenso y la disparidad de criterios o argumentos forman parte de la actividad de los tribunales, enriquecen el debate, la deliberación y la construcción de consensos, pero su ausencia o la falta de una mirada común e idéntica no constituye per se un defecto en las decisiones.
De otra parte, en cuanto a la incapacidad médica allegada a fin de justificar la inasistencia a la audiencia del 29 de noviembre de 2019, para la Sala es claro que este no es el escenario para recaudar material que debió ser allegado oportunamente ante el juez natural, a fin de ser analizado en conjunto con los demás documentos que conformaron el caudal probatorio en la causa disciplinaria.
El actor no puede pretender reabrir el debate sobre los hechos demostrados y con ello, la discusión ya zanjada por el juez ordinario, más aún cuando la segunda instancia la conoció un órgano de cierre. Como se observa, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al resolver la alzada se refirió puntualmente a los argumentos planteados por el disciplinable, que se reprodujeron en sede de tutela, y con apoyo del material probatorio allegado oportunamente, que fueron valorado en forma razonable, concluyó que existía la certeza necesaria para declarar la responsabilidad del señor Calderón Oviedo, y así procedió a confirmar la decisión que impuso la sanción prevista en la ley.
En criterio de la Sala, las consideraciones que sirvieron de fundamento a las decisiones censuradas resultan razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte demandante no las comparta, no significa que por ese motivo las autoridades disciplinarias accionadas hubieran incurrido en los vicios alegados, ni habilita al juez constitucional para reabrir el debate, convirtiendo la acción de tutela en una instancia adicional, mucho menos si se trata de un asunto que culminó ante un órgano de cierre, caso en el cual los requisitos de procedencia de la acción de tutela se tornan más rigurosos, en el sentido de que se debe acreditar que la decisión contraríe abiertamente un postulado constitucional o que se desconozca la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que se hubiera dado alcance a algún derecho fundamental, circunstancias que en este caso no se presentan.
Es más, en la sentencia de unificación SU-215 de 2022, la Corte Constitucional insistió en la relevancia constitucional como un requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, con el objetivo de impedir que este mecanismo constitucional se convierta en instancia adicional a los procesos o el escenario en el que se resuelvan aspectos legales, económicos o sin Radicación: 11001-03-15-000-2024-04247-00 Demandante: Gerardo Andrés Calderón Oviedo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de primera instancia trascendencia constitucional, que no son propios del juez de tutela.
En dicha providencia, se resaltó que el estudio de este requisito se torna más estricto cuando se discuten decisiones de una alta corte: […] Según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales6.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales7. Así las cosas, de la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación y las propuestas en la solicitud de amparo, se evidencia que los argumentos alegados en la tutela fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido por las autoridades disciplinarias en primera y segunda instancia, consistente en que, desde la óptica particular de la parte accionante, se le debió exonerar de cualquier responsabilidad disciplinaria, en tanto no se demostró con plena certeza la existencia de la conducta enrostrada, ni su responsabilidad en la comisión de la misma.
Visto lo anterior, para la Sala es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso disciplinario 4100 111 02 000 2020 00053 09/01, en torno a si se demostró o no con absoluto grado de certeza la comisión de la conducta reprochada y la responsabilidad del abogado Gerardo Andrés Calderón Oviedo en la misma.
Por las razones anotadas, la Sala encuentra que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, razón por la cual se declarará improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 6 Cita original de la providencia: En la sentencia T-131 de 2021, «la Corte resumió los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional, así: (i) se desconoce, a priori, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su faceta constitucional;
(ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) está orientado a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y (vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones». 7 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04247-00 Demandante: Gerardo Andrés Calderón Oviedo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de primera instancia F A L L A:
PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Gerardo Andrés Calderón Oviedo contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF