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11001031500020211087000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-12-01

Radicación interna: 14555 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Dydier Mauricio Diaz Martinez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Seccional De La Judicatura De Cundinamarca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-10870-00 Actor: DYDIER MAURICIO DÍAZ MARTÍNEZ Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA Referencia: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Dydier Mauricio Díaz Martínez contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 4 de noviembre de 20211, El señor Dydier Mauricio Díaz Martínez interpuso acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, de acceso a los cargos públicos por mérito y al debido proceso.

Formuló la siguiente pretensión: TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que realice, u ordene a quien corresponda hacerlo, publicar como opción de sede el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Fusagasugá. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Del escrito de tutela la Sala extrae los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El señor Dydier Mauricio Díaz Martínez integra el registro seccional de elegibles 1 La Sala advierte que la presente tutela fue recibida en esta Corporación el 23 de noviembre de 2021 y asignada por reparto al despacho sustanciador el 1º de diciembre.

Luego del trámite de rigor, el 14 de diciembre siguiente, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación número: 11001-03-15-000-2021-10870-00 Actor: Dydier Mauricio Díaz Martínez Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 para el cargo de oficial mayor de juzgado de circuito de la Convocatoria No. 4 (Convocatoria 26), conformado mediante la Resolución CSJCUR21-82 del 20 de mayo de 2021, expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

El 3 de noviembre de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca publicó el formato de opción de sede para que quienes hicieran parte del registro de elegibles optaran por aquella de su interés y así conformar las listas de elegibles de cada despacho o dependencia; sin embargo, no se incluyó el cargo de oficial mayor del Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Fusagasugá, que se encuentra vacante, pues en octubre de 2021 figuraba como opción de sede para efectos de traslado.

A juicio del demandante, la falta de publicación del cargo de oficial mayor del Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Fusagasugá constituye una amenaza para sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, de acceso al empleo público por méritos y al debido proceso, por cuanto impide que dicho empleo sea una opción laboral estable para él, que actualmente ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción. 2.

Trámite impartido e intervenciones La solicitud de tutela fue asignada inicialmente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y admitida por el magistrado ponente en auto del 9 de noviembre de 2021; no obstante, mediante providencia del 22 de noviembre siguiente, dejó sin efectos la decisión anterior y ordenó la remisión a esta Corporación con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, puesto que se trata de una demanda de un servidor judicial que pertenece a la jurisdicción ordinaria.

Una vez repartida la acción de tutela, mediante auto del 3 de diciembre de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó que se notificara al (i) presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con el propósito de que rindiera informe, al (ii) titular Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Fusagasugá y (iii) a los integrantes del registro de elegibles para el cargo de oficial mayor o sustanciador de Juzgado de Circuito y equivalentes, Radicación número: 11001-03-15-000-2021-10870-00 Actor: Dydier Mauricio Díaz Martínez Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 conformado mediante Resolución CSJCUR21-82 del 20 de mayo de 2021 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca2.

Igualmente, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Igualmente, se negó la medida provisional solicitada porque, a simple vista, no se advertía que se estuviesen vulnerando gravemente los derechos fundamentales invocados o que se presentara una afectación de tal entidad que hiciera necesario imponer medidas provisionales y urgentes para evitar la materialización de algún perjuicio.

De otra parte, en esa misma providencia, se consideró innecesario vincular al Consejo Superior de la Judicatura, habida cuenta de que no se manifestó ninguna inconformidad respecto de dicha autoridad en la solicitud de amparo. 2.1. El vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca rindió el informe correspondiente y solicitó que se declarara improcedente o, en su defecto, se negara la solicitud de amparo.

Explicó que en octubre de 2021 dicho consejo seccional recibió una solicitud de traslado para el cargo de oficial mayor o sustanciador del Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Fusagasugá. La petición fue resuelta desfavorablemente en concepto remitido al interesado el 25 de octubre de 2021 y, por tanto, la vacante no debía reportarse durante los primeros cinco (5) días hábiles del de noviembre de 2021, porque el término para interponer los recursos vencía el 9 de noviembre siguiente, es decir, que la decisión no se encontraba en firme.

Finalmente, adujo que el cargo sería ofertado en diciembre de 2021, conforme lo dispuesto en el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008. 2.2 Los demás sujetos vinculados guardaron silencio respecto del trámite adelantado ante esta Corporación. Tampoco se presentaron intervenciones ciudadanas. 2 Para el efecto, se ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que publicara el auto admisorio en la página web de dicha convocatoria.

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-10870-00 Actor: Dydier Mauricio Díaz Martínez Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 II. CONSIDERACIONES 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.

De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, de acceso a los cargos públicos por mérito y al debido proceso del señor Dydier Mauricio Díaz Martínez, al no publicar en noviembre de 2021 la vacante del cargo de oficial mayor del Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Fusagasugá, a fin de que los integrantes del registro de elegibles pudieran incluirlo dentro de las sedes de sus preferencias.

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-10870-00 Actor: Dydier Mauricio Díaz Martínez Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 3. Análisis de la Sala y solución del problema jurídico La discusión del señor Díaz Martínez gira alrededor del deber que tendría el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca de publicar en noviembre de 2021 la vacante del cargo de oficial mayor del Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Fusagasugá, y así, en calidad de integrante del registro de elegibles, optar por dicha vacante dentro de las opciones de sede ofertadas ese mes.

Para la Sala, la tutela resulta procedente ante la inexistencia de otro mecanismo judicial idóneo para debatir la omisión en que supuestamente habría incurrido la autoridad accionada. Por consiguiente, la Subsección analizará el tema de fondo, a fin de establecer si se amenazaron o vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor.

Revisadas las pruebas que obran en el expediente, la Sala considera que la actuación de la autoridad accionada, en lo concerniente a la no publicación en noviembre de 2021 de la vacante del cargo de oficial mayor del Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Fusagasugá, se ajustó a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el sistema de publicación de sedes y las reglas de traslados de servidores judiciales.

En efecto, el parágrafo del artículo 165 de la Ley 270 de 1996 establece que «[e]n cada caso de conformidad con el reglamento, los aspirantes, en cualquier momento podrán manifestar las sedes territoriales de su interés». El artículo 164 ibidem dispone lo siguiente frente a los traslados por razones de carrera: Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial.

Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Procede en los siguientes eventos: 3. Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes.

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-10870-00 Actor: Dydier Mauricio Díaz Martínez Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 Por su parte, el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, reglamenta el parágrafo del artículo 165 y el inciso segundo del artículo 167 de la Ley 270 de 1996 y dicta disposiciones relacionadas con la actualización de los registros de elegibles y listas de elegibles para los cargos de carrera de empleados de la Rama Judicial.

Dicho cuerpo normativo prevé el deber de los nominadores de informar las vacantes que se presenten y su relación con la publicación de las opciones de sede a cargo de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los siguientes términos:

ARTÍCULO TERCERO. - Cada vez que se presente una vacante definitiva en los cargos de empleados de carrera de la Rama Judicial, la autoridad nominadora correspondiente, lo informará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su ocurrencia, a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según corresponda.

De igual manera, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales, en ejercicio de sus funciones, tienen la obligación de comunicar en forma inmediata a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, las novedades administrativas relacionadas con vacantes definitivas de los empleados vinculados a despachos judiciales ubicados en su circunscripción territorial.

Verificadas las vacantes definitivas, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, según corresponda, publicarán, a través de la página web de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co), durante los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, las sedes y cargos vacantes, indicando las categorías y especialidades de los mismos, con el fin de que los integrantes del Registro de Elegibles manifiesten su disponibilidad para el desempeño de los cargos.

PARÁGRAFO PRIMERO. - La publicación a que se refiere este artículo, se hará también con el fin de que los empleados de carrera puedan solicitar traslado en la forma señalada en el correspondiente reglamento, dentro de los términos previstos en el presente Acuerdo. De otra parte, el Acuerdo PCSJA17-10754 del Consejo Superior de la Judicatura, compilatorio de las reglas sobre traslados de servidores judiciales, en lo referente a la publicación mensual de los cargos vacantes, señala:

ARTÍCULO DECIMOSÉPTIMO. Término y Competencia para la solicitud de traslado: Los servidores judiciales en carrera, deberán presentar por escrito, las correspondientes solicitudes de traslado como servidor de carrera, salud y razones del servicio, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, de conformidad con las publicaciones de vacantes definitivas que efectúe la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o los Consejos Seccionales, según corresponda, a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, salvo lo dispuesto en el artículo Radicación número: 11001-03-15-000-2021-10870-00 Actor: Dydier Mauricio Díaz Martínez Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 vigesimotercero del presente acuerdo que trata sobre la publicación de las vacantes en el mes de enero.

De las disposiciones normativas transcritas, se concluye que la publicación de los cargos y sedes vacantes tiene como finalidad que los integrantes del respectivo registro de elegibles seleccionen aquellos de su preferencia para que se integre la lista de elegibles de cada Despacho o dependencia y/o que los servidores de carrera soliciten traslados de sede.

Cuando un servidor judicial de carrera elige una vacante con la intención de obtener un traslado, el cargo y/o sede no pueden ser ofertados hasta tanto no se define la solicitud de traslado y el eventual nombramiento. Incluso, la citada ley 270 dispone que primero deben definirse los traslados antes de ofertarse las sedes para los concursantes (Art. 164).

Bajo ese entendimiento, esta Subsección no advierte que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca vulnerara los derechos fundamentales invocados por el supuesto desconocimiento de lo previsto en las disposiciones legales y reglamentarias reseñadas. La Sala constata que en octubre de 2021 la autoridad accionada publicó la vacante para el cargo de oficial mayor del Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Fusagasugá, pero, en ejercicio de las prerrogativas contenidas en las normas de carrera, un servidor judicial solicitó traslado para dicho cargo; por ende, al estar vigente el trámite de esa actuación administrativa de traslado, no era dable que el Consejo Seccional ofertara la vacante en el mes de noviembre, como se reclama en la tutela.

Si bien la solicitud de traslado dio como resultado un concepto negativo del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la decisión se notificó al interesado el 25 de octubre de 2021 y, por tratarse de un acto administrativo definitivo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, era susceptible de los recursos ordinarios previstos en el artículo 74 ibidem.

En ese orden de ideas, debían aplicarse, como lo sostuvo la accionada, las reglas del artículo 87 del CPACA sobre la firmeza y ejecutoria de los actos administrativos, particularmente, la prevista en el numeral 3:

ARTÍCULO

87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: … 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. Radicación número: 11001-03-15-000-2021-10870-00 Actor: Dydier Mauricio Díaz Martínez Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 Al aplicar el citado supuesto normativo, resulta que el concepto negativo adquiría firmeza el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días posteriores a la notificación, en la medida en que no se presentaron recursos contra el acto administrativo.

Por tanto, si la notificación se hizo el 25 de octubre de 2021, sin duda, el acto quedó ejecutoriado con posterioridad al inicio de los primeros cinco (5) días hábiles de noviembre de 2021, de suerte que, bien hizo la accionada al no incluirlo dentro de las opciones de sede de ese mes. Amén de lo anterior, como se afirma en el informe de respuesta a la demanda de tutela, el cargo fue publicado el 1º de diciembre de 2021, según se constató en la respectiva página web3 de la Rama Judicial.

En definitiva, lo pretendido por el accionante no está llamado a prosperar, toda vez que la autoridad accionada no vulneró ningún derecho fundamental. Por tal razón, la Sala negará el amparo solicitado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Negar la acción de tutela promovida por el señor Dydier Mauricio Díaz Martínez, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este fallo.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema 3 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2314946/94378002/OFICIAL+MAYOR+CIRCUITO+- +DIC+editado.pdf/ba33bddc-353a-4ecd-b4ea-0fe7e09a3ef4 Radicación número: 11001-03-15-000-2021-10870-00 Actor: Dydier Mauricio Díaz Martínez Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF