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25000234200020200102101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-11-22

Radicación interna: 7392-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Francisco Antonio Bernal Camelo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2020 01021 01 (7392-2023) Demandante: Francisco Antonio Bernal Camelo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Tema: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio docente.

Vinculación antes de 1980. Naturaleza de la vinculación docente. Carga de la prueba. Ley 1437 de 2011 Decisión: Revocar sentencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 03 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda 2.La parte demandante solicitó la nulidad de la Resoluciones RDP 009471 de 16 de abril de 2020 y RDP 012249 de 21 de mayo de 2020 por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia, y resolvió de desfavorablemente el recurso de apelación, respectivamente. 3.A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia en cuantía del 75% con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus, el reajuste de las mesadas adeudadas; se condene a la UGPP al pago de intereses moratorios y se dé cumplimiento a la sentencia teniendo en cuenta 1 005ED_ONEDRIVE_1_1711202.zip./20DEMANDA.pdf Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 01021 01 (7392-2023) Demandante: Francisco Antonio Bernal Camelo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 las disposiciones del CPACA; y se condene en costas. 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda 4.El señor Francisco Antonio Bernal Camelo señaló que fue nombrado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 a través del Decreto 4994 de 22 de diciembre de 1980; y posteriormente prestó sus servicios como docente al Distrito de Bogotá así: i) desde el 15 de abril hasta el 30 de noviembre de 1988; ii) desde el 21 de enero hasta el 30 de noviembre de 1989; iii) desde el 26 de enero hasta el 30 de noviembre de 1990; iv) desde el 18 de enero hasta el 30 de noviembre de 1991; v) desde el 01 de febrero de 1993 hasta por lo menos la fecha de presentación de la demanda. 5.Que radicó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, la cual fue resuelta de manera negativa con los actos demandados. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación 6.Señala como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución; las Leyes 114 de 1913; 116 de 1928, 37 de 1933; 4 de 1966; 91 de 1989. Sostiene que se cumplieron todos los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, sin embargo, la entidad demandada negó el derecho prestacional en clara omisión de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el asunto. 7.En resumen, luego de realizar un recuento normativo respecto a la pensión gracia, expone que la entidad demandada desconoce el tiempo de servicio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 1.4.

Contestación de la demanda2 8.Luego de presentada la demanda el 18 de noviembre de 2020 y admitida el 25 de mayo de 2021, una vez notificada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones indicando que el demandante no cumplió con los requisitos previstos en la ley para hacerse acreedor de la pensión gracia, pues no se encontraba vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 a la docencia oficial. 2005ED_ONEDRIVE_1_1711202.zip./15_250002342000202001021003CONTESTACIONDEUGPP20210806091116.pd f Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 01021 01 (7392-2023) Demandante: Francisco Antonio Bernal Camelo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 9.Finalmente, propuso las siguientes excepciones: i) prescripción; ii) inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido; y iii) buena fe e improcedencia de imposición de costas procesales. 1.5.

Sentencia de primera instancia3 10.El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, en sentencia de 03 de agosto de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda. En ese orden, i) declaró la nulidad de las Resoluciones No. RDP 009471 de 16 de abril de 2020 y RDP 012249 de 21 de mayo de 2020 por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al actor; ii) a título de restablecimiento del derecho condenó a la UGPP a reconocer y pagar la prestación a partir del 28 de enero de 2017– por prescripción trienal-, teniendo en cuenta los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional en cuantía del 75%; y iii) ordenó el reajuste de las sumas que resultaron a favor. 11.Lo anterior, teniendo en cuenta que encontró probado que el demandante se desempeñó como docente del orden nacionalizado y/o territorial, en los periodos señalados anteriormente, acreditando la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para obtener la prestación deprecada.

No hubo condena en costas. 1.6. Recurso de apelación4 12.A modo de síntesis, se tiene que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante apoderado judicial, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, alegando que la parte actora no cumple con los requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913, concretamente, haber prestado servicios como docente departamental, distrital, municipal o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980. 13.Afirma que el demandante aportó al plenario un certificado de tiempo de servicios que únicamente da cuenta de la labor docente durante el periodo comprendido entre el 15 de abril de 1988 y el 20 de noviembre de 2019, sin que exista certificación que evidencie la presunta vinculación del demandante a través del Decreto 4994 del 22 de diciembre de 1980. 14.Para culminar, afirmó que los docentes vinculados con posterioridad al 01 de enero de 1990 son de orden nacional, por ende, los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión gracia debían ser acreditados por el interesado antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; lo cual no ocurrió en el presente caso, no estando demostrado para dicha data la exigencia de 20 años 3 005ED_ONEDRIVE_1_1711202.zip./39_250002342000202001021001SENTENCIA20230809115317.pdf 4 Folios 278 a 282 del expediente físico.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 01021 01 (7392-2023) Demandante: Francisco Antonio Bernal Camelo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 de servicios ya mencionada.  1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia 15.Mediante auto de 05 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada. 16.A su turno, el apoderado de la UGPP reiteró que el docente no acreditó los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, y por tanto debe revocarse la sentencia. 17.Por su parte, el agente del Ministerio Público que actúa ante esta Corporación, emitió concepto5 mediante el cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, en razón a que, el material probatorio da cuenta que el señor Francisco Antonio Bernal Camelo tuvo una vinculación de carácter territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Agregó que, si bien no obra acta de posesión del referido periodo, es necesario otorgar eficacia probatoria a los documentos obrantes en el plenario, máxime si se tiene en cuenta que los mismos gozan de presunción de legalidad, y no han sido tachados por ninguna de las partes a lo largo del proceso. 18.Por su lado, la parte demandante solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. 19.Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 20.El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6. 21.De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que en el caso de la referencia, solo una de las partes presentó recurso de alzada –entidad demandada-, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso. 5 Índice 11 de SAMAI 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 01021 01 (7392-2023) Demandante: Francisco Antonio Bernal Camelo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2.2. Problema jurídico 22.Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si el señor Francisco Antonio Bernal Camelo tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial si acredita el requisito de haber tenido una vinculación docente territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; o si, por el contrario, no se demuestran las exigencias para dicho reconocimiento. 2.3.

Normativa y jurisprudencia aplicable al caso 2.3.1. Pensión gracia 23.La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. 24.En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a dicha prestación, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980. 25.Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. 26.Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. 27.Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1°, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1.

Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 01021 01 (7392-2023) Demandante: Francisco Antonio Bernal Camelo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Personal nacionalizado.

Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» (Negrillas fuera de texto). 28.El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» 29.De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»7 30.Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S -699 de 26 de agosto de 1997.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 01021 01 (7392-2023) Demandante: Francisco Antonio Bernal Camelo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20188 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 01021 01 (7392-2023) Demandante: Francisco Antonio Bernal Camelo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» 31.Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».9 32.Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 33.Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que cumplió con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 01021 01 (7392-2023) Demandante: Francisco Antonio Bernal Camelo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 2.4 Actuación administrativa 34.El demandante, actuando por intermedio de apoderado, el 28 de enero de 2020 solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP el reconocimiento y pago de una pensión gracia, la cual fue negada a través de la Resolución RDP 009471 de 16 de abril de 202010, por cuanto se estimó que el actor no cumple el requisito de haber ejercido la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 35.Inconforme con la respuesta dada por la entidad, aquél interpuso recurso de apelación, sin embargo se confirmó la negativa mediante la Resolución 012249 de 21 de mayo de 2020. 2.5 Caso concreto 36.Pasa la Sala a determinar si el demandante cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente, si acredita la prestación del servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 2.5.1 Del cumplimiento de los requisitos • Edad 37.Revisado el expediente, se encuentra acreditado que el señor Francisco Antonio Bernal Camelo nació el 12 de noviembre de 195711, razón por la que, el 12 de noviembre de 2007, cumplió 50 años; sin que exista discusión alguna frente a este aspecto. • Buena conducta12 38.En cuanto al desempeño del ejercicio docente, no se observan reproches que pongan en duda su actuar en el desarrollo de la actividad educativa, por lo que también se entiende cumplido dicho requisito. • Vinculación del demandante y tiempo de servicios 39.Previo a la verificación de este requisito, y en vista de las inconformidades planteadas con el recurso de apelación, resulta necesario indicar que, teniendo en cuenta lo señalado en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 proferida por esta Sección del Consejo de Estado, la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 10 Página 25 del archivo 20ANEXOS.pdf 11 2020500500174282-6.pdf 12 2020500500174282-11.pdf Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 01021 01 (7392-2023) Demandante: Francisco Antonio Bernal Camelo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es que los docentes pueden acceder a la misma antes y después del 29 de diciembre de 1989, en la medida que cumplan con el requisito de demostrar una vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, y claro está, acrediten los demás requisitos de ley, esto último, incluso con posterioridad a dicha data.        40.En ese orden, no tiene vocación de prosperidad el argumento del recurrente relacionado con que debía el docente acreditar la totalidad de los requisitos para la pensión gracia, antes de la vigencia de la Ley 91 de 1989. 41.Ahora bien, se observan las siguientes novedades laborales del actor como docente oficial:   • Con antelación al 31 de diciembre de 1980 42.Revisado el expediente, se observa que el gobernador del departamento de Cundinamarca en uso de sus atribuciones expidió el Decreto 04994 del 22 de diciembre de 1980 mediante el cual nombró al señor Francisco Bernal Camelo en reemplazo de otra docente en el distrito educativo No. 2 – Facatativá – Nimaima. 43.Reposa también en el plenario, copia del documento de fecha 29 de diciembre de 1980, mediante el cual se le notificó al señor Francisco Antonio Bernal Camelo Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 01021 01 (7392-2023) Demandante: Francisco Antonio Bernal Camelo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 el nombramiento llevado a cabo a través del Decreto 4994 de 22 de diciembre de 1980. 44.Pues bien, para la Sala el material probatorio recaudado no resulta suficiente para establecer la prestación del servicio docente, asistiéndole razón a la entidad recurrente, por cuanto, por un lado, si bien a través del Decreto 04994 de 22 de diciembre de 1980 fue nombrado el señor Francisco Antonio Bernal Camelo como docente en el distrito educativo No. 2 – Facatativá – Nimaima, lo cierto es que no Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 01021 01 (7392-2023) Demandante: Francisco Antonio Bernal Camelo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 figura en el plenario prueba alguna que permita establecer los extremos temporales por los cuales particularmente aquél laboró. 45.Y por otra parte, aun cuando milita la comunicación del nombramiento que data del 29 de diciembre de 1980, debe advertirse que la misma no se asemeja a un acta de posesión, pues, no contiene elementos que permitan establecer con total certeza que en dicha fecha el señor Bernal Camelo haya tomado posesión del cargo, inclusive no se suscribe por aquél; por el contrario, lo que sucedió es que con dicho acto se le comunicó de la designación que se le había efectuado, y se dieron indicaciones para que procediera a tomar posesión del cargo, de lo cual no se tiene conocimiento si ocurrió o no. 46.De manera que, contrario a lo sostenido por el tribunal de instancia, para esta Sala no está demostrado que a partir de ese momento el actor haya iniciado a prestar servicios, y distinto a las documentales relacionadas, no existe otro material probatorio que permita arribar a dicha conclusión. Inclusive, llama la atención de la Sala que cuando el tribunal relaciona los tiempos de servicio, no indica el extremo inicial y el final durante el cual encontró que el docente ejerció funciones, no siendo procedente de ningún modo, que esta Colegiatura válide dicho análisis con miras a encontrar cumplido el requisito de vinculación antes del año 1980. 47.Nótese que, pese a que se aportó un Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral13 de fecha 29 de noviembre de 2019, este solo da cuenta de la ejecución de la labor docente a partir del 15 de abril de 1988; y lo mismo ocurre con la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL de fecha 29 de abril de 2020 que reposa en el expediente administrativo. 48.Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, para la Sala no existe certeza frente al cumplimiento del requisito de una vinculación docente territorial o nacionalizado antes de 1980, pues, como se ha dicho, no existe prueba alguna que permita establecer los extremos temporales. 49.Así, las pruebas recaudadas resultan insuficientes para acreditar la exigencia en mención, siendo carga de la parte demandante ofrecer certeza a la judicatura frente al cumplimiento de los requisitos para obtener la prestación que reclama, como así lo dispone el artículo 167 del CGP en los siguientes términos «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». 50.Así entonces, valga resaltar que la parte demandante tenía pleno conocimiento que este requisito de la vinculación como docente territorial o nacionalizado antes de 1980, fue objeto de discrepancia con la entidad demandada y que llevó a que le fuera negada en sede administrativa la prestación, por lo que era de su carga demostrar el cumplimiento del mismo 13 Página 19 20ANEXOS.pdf Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 01021 01 (7392-2023) Demandante: Francisco Antonio Bernal Camelo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 aportando el material probatorio correspondiente que llevará al convencimiento del ejercicio docente en los términos mencionados, bien fuera adjuntando los actos administrativos que dieran cuenta del inicio de la designación, certificado de información laboral emitido por la entidad nominadora, entre otros; o incluso, de ser necesario, solicitar la reconstrucción de documentos o expediente laboral ante la respectiva entidad nominadora. 51.En similar sentido, la Corte Constitucional se pronunció respecto de la carga de la prueba en materia pensional cuando existan inconsistencias en la historia laboral del solicitante, al respecto, la sentencia SU-182 de 2019 señaló: «En este punto es importante precisar que la carga de la prueba sobre las posibles inconsistencias o irregularidades recae, en principio, sobre la administradora de pensiones, pues “el trabajador sigue siendo el sujeto jurídico más débil del sistema, por lo cual merece una especial protección del Estado”21.

Además, la administradora cuenta con “mejores y mayores elementos de juicio que le permitan adoptar una decisión más fiel a la realidad de los hechos que se le plantean”17. Pero cuando la administradora de pensiones presenta una “justificación bien razonada”, soportada en medios probatorios que advierten razonablemente sobre una inconsistencia o una irregularidad en la historia laboral, le corresponde al afiliado desvirtuar tal hecho.

En términos similares, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que, frente a una “censura fundada” de la administración, la carga de la prueba se traslada al afiliado, quien podrá hacer uso de los distintos medios probatorios a su alcance18.» (Negrilla de la Sala). 52.Como resultado del análisis realizado, se advierte que no se encuentra acreditado el requisito de la prestación del servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, lo que imposibilita continuar con el estudio de los demás periodos de labor; y en consecuencia resulta necesario revocar la sentencia de primera instancia que accedió las pretensiones. 2.6.

Conclusión 53.En relación con el caso que nos ocupa, el señor Francisco Antonio Bernal Camelo no cumplió con el requisito mínimo de acreditar su vinculación como docente territorial y/o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, razón por la que esta Sala revocará la decisión dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” el 03 de agosto de 2023, que accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se negarán las mismas, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia. 2.7.

Condena en costas 54.En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 01021 01 (7392-2023) Demandante: Francisco Antonio Bernal Camelo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 no obstante, actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica. 55.En ese orden, comoquiera que en este caso se revocará la sentencia de primera instancia, debe darse aplicación al numeral 4° del artículo 365 del CPG4, por tanto, no hay lugar a condena en costas de ambas instancias, toda vez que se sustentaron las razones esgrimidas por la parte actora en defensa jurídica de sus intereses, sin que se avizore una carencia de fundamento legal. 56.En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 03 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, que accedió a las pretensiones de la demanda; de conformidad con las consideraciones expuestas. En su lugar, se NIEGAN las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. No condenar en costas en ninguna de las instancias.

TERCERO: Reconocer personería para actuar al abogado JHONIER ALEJANDRO TREJOS VALENCIA como apoderado de la UGPP en atención al memorial anexo en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, aunado a ello, se acepta la sustitución de poder a la abogada VALENTINA RINCÓN PEREZ que consta en el mismo índice.

CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 01021 01 (7392-2023) Demandante: Francisco Antonio Bernal Camelo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.