Micelio
68001233300020210024701Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-09-14

Radicación interna: 697 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Empresa De Aseo De Bucaramanga S.A. E.S.P.·Demandado: Corporacion Autonoma Regional Defensa De La Meseta De Bucaramanga, Area Metropolitana De Bucaramanga

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 68001233300020210024701 Demandante: Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. E.S.P. Demandados: Corporación Autónoma Regional de Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB y Área Metropolitana de Bucaramanga - AMB Asunto: Resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto que dio por terminado el proceso AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 6 de abril de 2022 que dio por terminado el proceso.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. La Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. E.S.P. presentó demanda1 contra la Corporación Autónoma Regional de Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB y el Área Metropolitana de Bucaramanga - AMB, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones núms. 1362 del 14 de noviembre 1 La demanda fue presentada por intermedio de apoderada el 24 de marzo de 2021.Documento denominado “[…] 01ActaReparto […]”. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 68001233300020210024701 de 20193 y 0084 de 7 de febrero de 20204 expedidas por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada: i) realizar la devolución de los dineros pagados – descontados por concepto de la Tasa Retributiva para el periodo 2015, 2016 y 2017, junto con los intereses causados; ii) se efectué el ajuste del valor de todas las condenas dinerarias que se impongan a su cargo tomando como base el Índice de Precios al Consumidor - IPC certificado por el Departamento Nacional de Estadística - DANE desde el momento en que se materializó la orden de embargo y retención de los dineros hasta la fecha de la sentencia o en la que sean efectivamente recibidos por la demandante; y iii) realizar el pago de las costas y agencias en derecho.

Actuación procesal en primera instancia 3. La Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto proferido el 21 de abril de 2021: i) admitió la demanda; ii) vinculó al Área Metropolitana de Bucaramanga –AMB, en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso; iii) ordenó notificar al Representante Legal de la Corporación Autónoma Regional de Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB y al Representante Legal del Área Metropolitana de Bucaramanga – AMB, confiriéndoles el término de 30 días para contestar la demanda desde la notificación de dicha providencia, según lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 1437. 4.

La Corporación Autónoma Regional de Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, mediante escrito de 22 de junio de 20215, recibido en la Secretaria del Tribunal Administrativo de Santander, contestó la demanda y afirmó que: “[…] procederemos a exponer a Usted […] la procedencia de declaratoria de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, bajo esta evidente improcedencia del medio de control, ya que se están atacando actos administrativos que no contiene decisión alguna frente a la creación, tasación y/o liquidación de la tasa retributiva.

En estos actos administrativos demandados, la CDMB se limitó a comunicar mediante un “debido cobrar” la existencia de obligaciones tributarias a cargo de la EMAB. Contrario a lo que pretende hacer ver el demandante, las 3 “por medio de la cual se establece el debido cobrar por concepto de tasa retributiva” 4 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición” 5 Documento denominado “20ContestacionDemanda” 3 Número único de radicación: 68001233300020210024701 Resoluciones No. 1362 y No. 084 de 2019 no están creando, modificando o extinguiendo un derecho y/u obligación a cargo de la EMAB, solo se limitan a insistir al contribuyente en el pago del monto adeudado por concepto de tasa retributiva. […] independientemente de si se consideraran actos administrativos pasibles de control jurisdiccional, no son éstos los actos que conformaron el título que presta mérito ejecutivo en favor de la CDMB y con cargo de la EMAB con relación a la tasación del cobro por concepto de tasa retributiva, pues dichos títulos reposan en las facturas No. CD 65722 expedida el 28 de abril de 2016, CD 65723 expedida el 28 de abril de 2016, CD 68887 expedida el 25 de abril de 2017, CD 73480 expedida el 13 de abril de 2018 y CD 73494 expedida el 13 de abril de 2018.

Valga aclarar que dichos títulos no fueron objetados por la EMAB en otros procesos, ni lo son en el medio de control que nos ocupa. En consecuencia, el título que presta mérito ejecutivo a la CDMB para efectuar el cobro de los valores adeudados por la tasa retributiva es legal, se encuentra en firme, y permite la exigencia de su pago, mediante el proceso de cobro coactivo, como efectivamente se adelantó. […] De lo anterior, tenemos entonces señora Magistrada, que la demanda instaurada por la EMAB dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho está dirigida a cuestionar la legalidad de actos administrativos de mero trámite, que no conforman decisiones que creen, modifiquen y/o extingan situaciones jurídicas. […]”.

(Se resalta). 5. El Área Metropolitana de Bucaramanga – AMB, mediante escrito de 22 de junio de 20216, recibido en la Secretaria del Tribunal Administrativo de Santander, contestó la demanda. 6. La Secretaria del Tribunal Administrativo de Santander, el 7 de septiembre de 20217, fijó en lista por el término de un (1) día las excepciones propuestas por la parte demanda y el tercero con interés directo en el resultado del proceso. 7.

La parte demandante, mediante escrito recibido en la Secretaria del Tribunal Administrativo de Santander8, descorrió el traslado de las excepciones de mérito propuestas por la parte demanda y el tercero con interés directo en el resultado del proceso en las contestaciones de la demanda. En ese sentido manifestó que: “[…] No se puede obviar que el debido cobrar trae inmersas las facturas 65722, 65723, 68887, 73480, 73494, 80466 y 80542, lo cual convierte esta actuación en un acto administrativo complejo pues recoge obligaciones insolutas de otros periodos y las incorpora en el nuevo documento, luego es perfectamente posible que estas actuaciones puedan ser estudiadas por la jurisdicción. […]” (Se resalta).

Providencia objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 6 Documentos denominados “19ConstestacionVinculadoAreaMetropolitana” 7 Documento denominado “24FijacionEnListadeExcepciones2021-00247-00” 8 Documento denominado “26TrasladoExcepciones” 4 Número único de radicación: 68001233300020210024701 8. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto proferido el 6 de abril de 2022, decidió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DAR POR TERMINADO EL PROCESO de la referencia al no ser el asunto susceptible de control judicial, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia sin que las partes promuevan recurso alguno, por secretaría de la Corporación y previas las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, archívese el expediente. […]”. 9. Para fundamentar su decisión, consideró que, los actos demandados no son susceptibles de control judicial, toda vez que: “[…] demandan únicamente los actos que resolvieron iniciar el trámite del cobro coactivo por parte de una Corporación Regional, más no las facturas o los recursos que proceden contra ellas [ …]. […] los únicos actos enjuiciables en curso del proceso de cobro coactivo son aquellos que resuelven las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución como quiera que estos son los actos administrativos que contienen la manifestación de voluntad de la Administración frente a una situación jurídica particular relacionada con el tributo o la tasa cuyo cobro se persigue- luego las pretensiones anulatorias deben formularse en su contra.

No obstante, la parte demandante EMAB S.A. ESP decidió promover el presente medio de control en contra del acto que ordenó la apertura del proceso de cobro coactivo y aquel que resolvió el recurso de reposición contra esta decisión. De acuerdo con las consideraciones expuestas en párrafos anteriores, la Sala encuentra que los actos contenidos en la Resolución N° 1362 de 2019 y Resolución N° 0084 de 2020 expedidos por la CDMB, corresponden a actos de trámite dentro del proceso coactivo que cursa en contra del demandante por el cobro de las facturas CD 65722, CD 65723, CD 68887, CD 73480 y CD 73494.

En consecuencia, por tratarse de actos que no son enjuiciables ante la jurisdicción contencioso administrativa debido a que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular y concreta, se DECLARARÁ TERMINADO el proceso con relación a los mismos por configurarse el presupuesto señalado en el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. […]”.

(Se resalta). Fundamentos del recurso de reposición y en subsidio de apelación 10. La parte demandante presentó recurso de reposición, y en subsidio de apelación, contra el auto proferido el 6 de abril de 2022 que dio por terminado el proceso y lo sustentó con fundamento en los siguientes argumentos: 10.1. Adujo que los actos acusados sí son susceptibles de control judicial comoquiera que: 5 Número único de radicación: 68001233300020210024701 “[…] para la fecha de expedición de las resoluciones ya citadas, no existía proceso de cobro coactivo en el que se pretende encajar la actuación administrativa. […] Por el contrario, los actos administrativos demandados se expidieron en el marco de una actuación administrativa diferente a un proceso de cobro coactivo, en el cual se debatía si era debido o no el cobro de unos valores por concepto de Tasa Retributiva.

Por ello, era perfectamente posible que la CDMB resolviera de fondo que era indebido cobrar los valores. […] Tampoco se trataba de meros actos de trámite a través de los cuales la CDMB insistía el cobro de las facturas previamente expedidas. Si se trata de meros actos de trámite, ¿Por qué en el artículo cuarto de la Resolución 1362 de 2019 se advierte “Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición interpuesto por escrito y debidamente sustentado ante esta Dirección General, dentro de los diez (10) días hábiles sisuignetes (sic) a la fecha de la notificación”? […] […] si fueran meros actos de trámite, la CDMB no debió adelantar el citado proceso de notificación, sino solamente comunicar las decisiones.

En suma, las resoluciones demandadas no son actos de trámite dentro de un proceso de cobro coactivo, sino muy por el contrario actos definitivos que ponen fin a una actuación administrativa en el marco de la creación, tasación y liquidación de la Tasa Retributiva […]”. 10.2. Señaló que el Tribunal Administrativo de Santander violó el debido proceso de la parte demandante comoquiera que, a su juicio, si encontraba que el asunto no era susceptible de control judicial debió rechazar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437.

En ese sentido indicó que: “[…] la etapa procesal del rechazo de la demandada ya había sido agotada en el proceso por parte de la autoridad judicial, por lo cual resulta inviable retrotraerse a rechazar la demanda, en tanto que si así se pretendía debió realizarse en el término procesal pertinente. Llama la atención de esta (sic) apoderado judicial que se hubiera dado tramite a la presente acción, cuando, desde el principio, esto es, en el auto admisorio de la demanda, el juzgador hubiera podido advertir la causal de rechazo que hoy pretense apelar, cosa que no hizo, sino que, por el contrario, inexplicablemente aguardó el tribunal a una etapa procesal diferente para desatar la cuestión […]”.

Trámite del recurso de reposición y en subsidio de apelación 11. La Corporación Autónoma Regional de Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, mediante escrito de 13 de mayo de 20229, recibido en la Secretaria del Tribunal Administrativo de Santander, descorrió el recurso de reposición y en subsidio apelación impuesto por la parte demandante, y afirmó que: “[…] Indudablemente nos oponemos a la procedencia de las pretensiones del recurso, por cuanto como lo manifestamos en la contestación de la demanda, la 9 Documento denominado “2 38PronunciamientoCdmbFrenteRecurso” 6 Número único de radicación: 68001233300020210024701 parte actora está demandando actos administrativos que no contienen la liquidación de los tributos. […] No existe discusión en le (sic) sentido de que las tasas retributivas son obligaciones tributarias, que como lo demostramos al contestar la demanda, de conformidad con las normas y jurisprudencia del Consejo de Estado, las FACTURAS EMITIDAS PARA EL COBRO DE TASAS RETRIBUTIVAS, son los actos administrativos definitivos, control los cuales procedían los recursos legales […]”.

(Se resalta). 12. El Área Metropolitana de Bucaramanga – AMB, mediante escrito de 16 de mayo de 202210, señaló que: “[…] Conforme lo expuesto anteriormente, es dable concluir que la decisión tomada por el Honorable Tribunal es ajustada a derecho ya que los actos demandados en la presente litis, esto es la Resolución N° 1362 del 14 de noviembre de 2019 “por medio de la cual se establece el debido cobrar por concepto de tasa retributiva” y la Resolución N° 0084 del 07 de febrero de 2020 “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto y confirma la Resolución N° 1362 ibidem”, son actos que por su naturaleza son de trámite dentro del proceso demandado, entendiéndose que los mismos no son enjuiciables ante la jurisdicción contencioso administrativa debido a que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular y concreta; es evidente que los actos administrativos que se pretenden demandar están dando impulso a una actuación administrativa pero sin definir o decidir sobre ella, por lo que entonces los argumentos esbozados por la parte recurrente referidos a que se está en presencia de un acto administrativo sujeto a control judicial no están llamados a prosperar, pues como se ha venido manifestando, de la simple lectura del contenido de los actos administrativos se advierte que estos señalan la apertura de la actuación administrativa que no contienen una decisión sino un impulso, y por ello, no son pasibles de ser juzgados.

De otra parte, revisado el caudal probatorio que reposa en el libelo, se concluye sin duda alguna, que el trámite que lleva la CDMB efectivamente es un proceso de cobro coactivo por la tasa retributiva reglado por el Decreto 2667 de 2012, hoy compilado en el Decreto 1076 de 2015, a su vez en la resolución no. 1362 del 14 de noviembre de 2019 se establece la naturaleza del mismo, por lo que no existe confusión o yerro alguno por parte de la alta autoridad judicial. […]”.

Auto de 25 de agosto de 2022 13. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto proferido el 25 de agosto de 2022, decidió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022), por medio del cual se declaró la terminación del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. DECISIÓN DE LA SALA UNITARIA SEGUNDO: CONCEDER, en el efecto suspensivo, para ante el H. Consejo de Estado, el recurso de apelación oportunamente interpuesto y sustentado por la parte demandante contra el auto de fecha seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022), por medio del cual se declaró la terminación del proceso de la referencia. 10 Documento denominado “40PronunciamientoAreaMetropolitanaRecurso” 7 Número único de radicación: 68001233300020210024701 En consecuencia, y para su trámite se remite al Superior el expediente digital con el correspondiente índice electrónico, a través de la Escribiente G1-adscrita al Despacho de la Magistrada Ponente.

TERCERO: Efectúese el registro de esta actuación en el Sistema Judicial SAMAI, por intermedio del Auxiliar Judicial. […]”. 14. Para fundamentar su decisión, consideró que: “[…] los únicos actos enjuiciables en curso del proceso de cobro coactivo son aquellos que resuelven las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución como quiera que estos son los actos administrativos que contienen la manifestación de voluntad de la Administración frente a una situación jurídica particular relacionada con el tributo o la tasa cuyo cobro se persigue.

Al margen de que se haya dado inicio o no al proceso de cobro coactivo, la Sala expuso en la providencia de forma clara que, en materia tributaria y respecto de los cobros de tasas, multas, recaudos y en competencias similares y extensivas para las entidades públicas, el cobro se sujeta al régimen fijado por el Estatuto Tributario y las decisiones dictadas en desarrollo de este proceso que son susceptibles de control judicial son específicamente aquellas contempladas en el artículo 835 del Estatuto Tributario […]. […] Por lo anterior, como lo acotan los apoderados de la CDMB y del AMB, los actos acusados solamente impulsan la actuación administrativa de cobro de la tasa retributiva, obligación que se encuentra contenida en las facturas CD 65722, CD 65723, CD 68887, CD 73480 y CD 73494.

En esa medida, cualquier discusión que girara en torno al cobro al que se ha venido haciendo referencia tenía que discutirse a través del control judicial de dichos documentos más no de las Resoluciones N° 1362 de 2019 y N° 0084 de 2020 expedidas por la CDMB. En otras palabras, para discutir si era debido o no el cobro de valores por tasa retributiva, el AMB debía demandar los actos que contienen la respectiva tasa, que corresponden a las facturas mencionadas en precedencia. En relación con la decisión de dar por terminado el proceso, es importante destacar que una de las reformas más importantes introducidas por la nueva normatividad fue modificar el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA en relación con la resolución de las excepciones previas en la medida que, para su decisión, el juez debe remitirse a lo reglado en los artículos 100, 101 y 102 del CGP, y al configurarse la inepta demanda únicamente por falta de los requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones según lo prevé el numeral 5 del artículo 100 ibídem, no había lugar a resolverla como tal, porque los argumentos expuestos por la parte demandada no configuraban ninguno de estos supuestos.

No obstante, sí debía ser estudiada en esa ocasión por tratarse de una causal de rechazo de la demanda y de terminación del proceso, que debía ser resuelta en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas y en todo caso, también en ejercicio del deber que tiene el juez de sanear el proceso y ejercer control de legalidad sobre el mismo.

Por las razones expuestas, la Sala concluye que, los actos demandados no son enjuiciables ante la jurisdicción contencioso administrativa debido a que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular y concreta, y en esa medida, se decidirá NO REPONER el auto de fecha seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022). […]”.

(Se resalta). 8 Número único de radicación: 68001233300020210024701 II. CONSIDERACIONES 15. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y jurisprudencial sobre los actos administrativos en materia de tasas retributivas; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos definitivos y de trámite; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos susceptibles de control judicial dentro del procedimiento administrativo coactivo; vii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la excepción de falta de jurisdicción; viii) análisis del caso concreto; y ix) conclusiones.

Competencia 16. Vistos: i) el artículo 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; ii) el artículo 150 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) el artículo 243 ibidem, sobre los autos susceptibles del recurso de apelación; y iv) el artículo 244 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 6 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se dio por terminado el proceso.

Procedencia del recurso de apelación 17. Visto el artículo 243 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos. 18. Atendiendo a que: i) la parte demandante interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación, contra el auto proferido el 6 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual dio por terminado el proceso; y ii) el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 25 de agosto de 22, resolvió el recurso de reposición en el sentido de “[…] no reponer […]” y “[…] CONCEDER, en el efecto suspensivo […] el recurso de apelación […]” contra el auto de 6 de abril de 2022: se considera que el recurso de apelación es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 243 de la Ley 1437. 9 Número único de radicación: 68001233300020210024701 Problema jurídico 19.

Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, era procedente o no declarar la terminación del proceso por tratarse de un asunto no susceptible de control judicial y, en consecuencia, si se debe revocar o no el auto apelado. Marco normativo y jurisprudencial sobre los actos administrativos en materia de tasas retributivas 20.

Visto el artículo 2.2.9.7.2.5. del Decreto Único Reglamentario 1076 de 26 de mayo de 201511, sobre la definición de la tasa retributiva, esta corresponde a: “[…] aquella que cobrará la autoridad ambiental competente a los usuarios por la utilización directa e indirecta del recurso hídrico como receptor de vertimientos puntuales directos o indirectos y sus consecuencias nocivas, originados en actividades antrópicas o propiciadas por el hombre y actividades económicas o de servicios, sean o no lucrativas.

La tasa retributiva por vertimientos puntuales directos o indirectos, se cobrará por la totalidad de la carga contaminante descargada al recurso hídrico. La tasa retributiva se aplicará incluso a la contaminación causada por encima de los límites permisibles sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar.

El cobro de la tasa no implica bajo ninguna circunstancia la legalización del respectivo vertimiento. […]”. 21. Visto el artículo 2.2.9.7.5.7 ibidem, sobre los actos administrativos que se expiden para efectos del cobro de la tasa retributiva, prevé lo siguiente: “[…] Artículo 2.2.9.7.5.7. FORMA DE COBRO. La tasa retributiva deberá ser cobrada por la autoridad ambiental competente, por la carga contaminante total vertida en el período objeto de cobro, mediante factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento de conformidad con las normas tributarias y contables, con la periodicidad que estas determinen, la cual no podrá ser superior a un (1) año, y deberá contemplar un corte de facturación a diciembre 31 de cada año. En todo caso, el documento de cobro especificará el valor correspondiente a las cargas de elementos, sustancias y parámetros contaminantes mensuales vertidos.

PARÁGRAFO 1 o. La factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento en el cual se ordena el cobro de la tasa retributiva deberá señalar si se aprueba o no la autodeclaración presentada por el usuario; contra este cobro procede el recurso de reposición. 11 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”. 10 Número único de radicación: 68001233300020210024701 PARÁGRAFO 2o.

Las facturas se expedirán en un plazo no mayor a cuatro (4) meses después de finalizar el período objeto de cobro, a partir de lo cual la autoridad ambiental competente efectuará la causación de los ingresos correspondientes.

PARÁGRAFO 3 o. La presentación de cualquier reclamo o aclaración deberá hacerse por escrito dentro del mes siguiente a la fecha límite de pago establecida en el respectivo documento de cobro, lo cual no exime al usuario de la obligación del pago correspondiente al período cobrado por la autoridad ambiental competente. Mientras se resuelve el reclamo o aclaración, el pago se hará con base en las cargas contaminantes promedio de los últimos tres períodos de facturación. Al pronunciarse la autoridad ambiental competente sobre el reclamo presentado, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al usuario en la siguiente factura, según sea el caso.

Los reclamos y aclaraciones serán resueltos de conformidad con el derecho de petición previsto en la Ley 1437 de 2011 […]”12. (Destacado de la Sala). 22. Esta Sección13 consideraba que, antes de la expedición del Decreto 2667 de 21 de diciembre de 201214, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 26 de mayo de 2015, las facturas de cobro de la tasa retributiva, en vigencia de los decretos 901 de 1.° de abril de 199715, 3100 de 30 de octubre 200316 y 3440 de 21 de octubre de 200417, no eran actos definitivos, en la medida que los citados decretos, establecieron que se debía agotar el trámite administrativo de reclamación contra las facturas inicialmente emitidas y que el acto que decidía dicha reclamación, no las facturas, era contra el que procedía el recurso de reposición. 12 Artículo 24 del Decreto 2667 de 21 de diciembre de 2012: “[…] Artículo 24.

Forma de Cobro. La tasa retributiva deberá ser cobrada por la autoridad ambiental competente, por la carga contaminante total vertida en el período objeto de cobro, mediante factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento de conformidad con las normas tributarias y contables, con la periodicidad que estas determinen, la cual no podrá ser superior a un (1) año, y deberá contemplar un corte de facturación a diciembre 31 de cada año. En todo caso, el documento de cobro especificará el valor correspondiente a las cargas de elementos, sustancias y parámetros contaminantes mensuales vertidos.

Parágrafo 1°. La factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento en el cual se ordena el cobro de la tasa retributiva deberá señalar si se aprueba o no la autodeclaración presentada por el usuario; contra este cobro procede el recurso de reposición. Parágrafo 2°. Las facturas se expedirán en un plazo no mayor a cuatro (4) meses después de finalizar el período objeto de cobro, a partir de lo cual la autoridad ambiental competente efectuará la causación de los ingresos correspondientes.

Parágrafo 3°. La presentación de cualquier reclamo o aclaración deberá hacerse por escrito dentro del mes siguiente a la fecha límite de pago establecida en el respectivo documento de cobro, lo cual no exime al usuario de la obligación del pago correspondiente al período cobrado por la autoridad ambiental competente. Mientras se resuelve el reclamo o aclaración, el pago se hará con base en las cargas contaminantes promedio de los últimos tres períodos de facturación. Al pronunciarse la autoridad ambiental competente sobre el reclamo presentado, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al usuario en la siguiente factura, según sea el caso.

Los reclamos y aclaraciones serán resueltos de conformidad con el derecho de petición previsto en el Código Contencioso Administrativo. […]” 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de mayo de 2011, C.P. María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación 05001-23-31-000-2001-90101-01, Reiterada en: i) providencia de 20 de junio de 2012, número único de radicación: 76001-23-31-000-2006- 00319-01, C.P.: María Elizabeth García González; ii) providencia 27 de septiembre de 2012, número único de radicación: 76001-23-31-000-2004-01859-01, C.P: Marco Antonio Velilla Moreno; iii) providencia de 26 de abril de 2013, número único de radiación: 76001-23-31-000-2002-04801-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso. 14Por el cual se reglamenta la tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales, y se toman otras determinaciones. 15 Por medio del cual se reglamentan las tasas retributivas por la utilización directa o indirecta del agua como receptor de los vertimentos puntuales y se establecen las tarifas de éstas. 16 Por medio del cual se reglamentan las tasas retributivas por la utilización directa del agua como receptor de los vertimientos puntuales y se toman otras determinaciones. 17Por el cual se modifica el Decreto 3100 de 2003 y se adoptan otras disposiciones 11 Número único de radicación: 68001233300020210024701 23.

En esa medida, se indicaba que las facturas de cobro de la tasa retributiva no eran objeto de control judicial, mientras que el acto administrativo que decidía el recurso de reposición interpuesto, no contra las facturas sino contra el acto administrativo que decidía la reclamación contra las facturas, era el único acto objeto de control judicial, en los siguientes términos: “[…] En este orden de ideas, es claro para la Sala que el acto administrativo definitivo es aquel por medio del cual la administración resuelve o decide la reclamación del usuario sujeto pasivo de la tasa retributiva, en el caso de que aquella sea formulada dentro del término legalmente establecido, como ocurrió en este caso.

La anterior afirmación encuentra sustento en la habilitación expresa que hace el legislador a los sujetos pasivos de la obligación del pago de la tasa retributiva, orientada a que se haga uso de un medio de impugnación denominado reclamación o aclaración de la liquidación de la tasa, recurso éste que no es parte de la vía gubernativa sino que hace que culmine la actuación administrativa ante la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.

Ahora bien, el artículo 23 del Decreto 901 de 1997 dispone que “contra el acto administrativo que resuelva el reclamo o aclaración proceden los recursos de ley”, es decir, los recursos de reposición y de apelación. En este contexto, la decisión sobre los recursos interpuestos contra el acto administrativo que decida la reclamación o aclaración, hace que se agote la vía gubernativa, y que quede en firme la decisión contenida en el acto que resuelve la reclamación. […]”18.(Destacados de la Sala) 24.

Posteriormente, la Sección Primera de la Corporación, en providencia de 22 de febrero de 201819, respecto de los actos administrativos definitivos, en materia del cobro de la tasa retributiva por vertimientos, consideró que: i) a partir de la expedición del Decreto 2667 de 201220, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 “[…] las facturas emitidas, en un primer momento, para el cobro de la tasa retributiva por vertimientos, al ser actos administrativos definitivos son objeto de control de control judicial, por cuanto, el recurso de reposición contra tales facturas no es obligatorio para acceder a la jurisdicción, tal y como se infiere de la lectura de las normas antes indicadas, así como de la lectura de los incisos últimos del artículo 76 de la Ley 1437 […]” 25.

Lo anterior, en la medida que los citados decretos establecen que contra los documentos (entre ellos están, expresamente enunciados, las facturas o las cuentas de cobro) que ordenan el cobro de la referida tasa procede el recurso de 18 Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 30 de agosto de 2007, nro. único de radicación: 76001- 23-31-000-2006-02106-01, Consejero Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 19 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 22 de febrero de 2018, núm. único de radicación: 630012333000201500048-01, MP: Hernando Sánchez Sánchez. 20Por el cual se reglamenta la tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales, y se toman otras determinaciones. 12 Número único de radicación: 68001233300020210024701 reposición, por lo tanto, en esta última normativa el supuesto cambia, por cuanto, son las facturas de cobro, y no el acto que decidía la reclamación, las que son sujetas de recurso de reposición. Al respecto se consideró: “[…] Las facturas emitidas, en un primer momento, para el cobro de la tasa retributiva por vertimientos, la Sala precisa que son actos definitivos contra los cuales procede únicamente el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 24 del Decreto 2667 de 21 de diciembre de 2012, actualmente compilado en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 26 de mayo de 2015, en concordancia con los artículos 43 y 74 de la Ley 1437 del 2011 y con el análisis que de los mismos ha hecho la citada sentencia de esta Sección de 26 de noviembre de 2015.

De esta forma, se observa que en vigencia de la actual normativa no es necesario, como si ocurría en aplicación de los decretos anteriores, agotar primero el trámite de reclamación para, luego, contra el acto que decide la reclamación proceder a interponer el recurso de reposición […]”. 26. Asimismo, en la citada providencia se indicó que: i) los actos administrativos que resuelven los recursos de reposición contra las facturas, en el evento que estos se hayan interpuesto, son actos administrativos objeto de control judicial, de conformidad con lo dispuesto el inciso primero del artículo 163 de la Ley 1437 y ii) respecto de las facturas que se expiden con base en lo resuelto en los actos administrativos que deciden los recursos de reposición, se limitan a cumplir lo resuelto en los actos que deciden los recursos de reposición, por lo que su naturaleza jurídica es la propia de los actos administrativos de simple ejecución contra los cuales no proceden recursos y, en consecuencia, no son objeto de control judicial. 27.

El anterior criterio jurisprudencial fue reiterado por la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 13 de mayo de 202121, así: “[…] 17. De la anterior cita jurisprudencial se desprende que i) las facturas que contienen el cobro de la tasa retributiva por vertimientos se constituyen en actos definitivos susceptibles de ser demandados, así como los actos administrativos que resuelvan los recursos en contra de éstas […] 18.

Alega la sociedad demandante que el Consejo de Estado en la providencia de 22 de febrero de 2018 precisó que las “facturas emitidas, en un primer momento, para el cobro de la tasa retributiva por vertimientos” son actos definitivos, por lo que las facturas aquí demandadas debían notificársele personalmente y no a través de oficio, como en efecto sucedió, razón por la cual se daba por notificada de las mismas el 25 de junio de 2018, fecha en la cual manifestó el conocimiento de ellas, cuando presentó la respectiva reclamación administrativa, dando así cabida a la configuración de la notificación por conducta concluyente de que trata el artículo 72 del CPACA […]”. 21 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 13 de mayo de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación: 63001-23-33-000-2018-00239-01. 13 Número único de radicación: 68001233300020210024701 28.

En suma, de la normativa citada se advierte que las facturas emitidas, en un primer momento, para el cobro de la tasa retributiva por vertimientos, son actos definitivos contra los cuales procede únicamente el recurso de reposición, el cual, no es obligatorio, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 24 del Decreto 2667 de 21 de diciembre de 2012, actualmente compilado en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 26 de mayo de 2015, en concordancia con los artículos 43 y 74 de la Ley 1437.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos definitivos y de trámite 29. Por un lado, visto el artículo 43 de la Ley 1437, establece el concepto de acto administrativo definitivo en los siguientes términos: “[…] Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación […]”. 30.

Y, por el otro, esta Sección ha considerado que los actos de trámite no son susceptibles de control judicial, excepción de aquellos que impidan continuar con la actuación administrativa22. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos susceptibles de control judicial dentro del procedimiento administrativo coactivo 31.

Visto el 823 del Decreto 624 de 30 de marzo 198923, sobre el procedimiento administrativo coactivo, en concordancia con los artículos 66 de la Ley 383 de 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 30 de mayo de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 760012333002-2016-00839-01. 23 “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”. 14 Número único de radicación: 68001233300020210024701 199724, 59 de la Ley 787 de 200225 y 5° de la Ley 1066 de 200626, que extendieron la aplicación de las normas nacionales a los municipios, distritos y departamentos, el cual dispone que: “[…] Para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo que se establece en los artículos siguientes. […]”. 32.

Visto el artículo 835 ibidem, sobre intervención del contencioso administrativo, el cual dispone que: “[…] Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.[…]”.

(Destacado de la Sala). 33. Esta Sección, mediante sentencia de 1 de julio de 202227, respecto del control judicial de los actos administrativos expedidos en el procedimiento de cobro coactivo, consideró que: “[…] la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que existen otras decisiones distintas a las previstas en el artículo 835 del Estatuto Tributario que también pueden ser controladas por esta jurisdicción, en los siguientes términos28: 24 “Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y se dictan otras disposiciones”. «ARTICULO 66.

ADMINISTRACION Y CONTROL. Los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional». 25 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones.” «ARTÍCULO

59. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales.

El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos». 26«ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS.

Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario (…)». 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 1 de julio de 2022, núm. único de radicación 15001 23 31 000 2007 00207 01CP.

Roberto Augusto Serrato Valdés. 28 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION CUARTA. Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Bogotá, D.C., julio diecinueve (19) de dos mil dos (2002). Radicación número: 25000-23-27-000-2001-0148-01(12733). Actor: PACC DENT LTDA. Tesis reiterada en: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION CUARTA.

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA. Bogotá, D.C., junio veintiocho (28) de dos mil siete (2007). Radicación: 25000-23-24-000-2003-00125-01(15391). Actor: BANCO DE BOGOTA. 15 Número único de radicación: 68001233300020210024701 Ha considerado la Sala en anteriores oportunidades29 que en el tema del procedimiento de cobro coactivo en el cual el artículo 835 del Estatuto Tributario dispone que “dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las resoluciones que fallan excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución”, no por ello, sea dable inadmitir a priori el debate jurisdiccional sobre ciertas controversias que eventualmente pudieran suscitarse entre la Administración y el contribuyente y que de otro modo quedarían desprovistas de tutela jurídica y de control jurisdiccional.

Así, se ha querido dar protección jurídica a controversias independientes originadas en la aplicación de normas tributarias especiales o recientes, o las surgidas con posterioridad a la expedición y notificación de las 'resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución', esto es, aquellas que se generaran por actuaciones como los embargos de que trata el artículo 86 de la ley 6a. de 1992 (ad. art. 839-1, E.T.), o el remate de bienes del ejecutado, la aprobación del mismo, su cumplimiento y el pago al acreedor, situaciones a las que a falta de norma en el sistema tributario específico, cabe aplicar las pertinentes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo previsto por los artículos 839-2 y 840 del Estatuto Tributario. 43.

Cabe resaltar que, en la sentencia de 29 de enero de 200430, siguiendo el anterior criterio, la misma Sección Cuarta destacó lo siguiente: […] Siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, considera la Sala que en el presente caso, los actos demandados (por medio del cual se realiza la liquidación del crédito y las costas definitivas del proceso y por el cual se resuelven las objeciones de la liquidación de dicho crédito), sí son enjuiciables a través de la acción ejercida por la actora y en consecuencia no hay mérito para revocar la providencia recurrida, por lo cual se deben estudiar los recursos de apelación interpuestos.

La posición expuesta anteriormente ha sido reiterada, entre muchas otras, en las providencias de 27 de enero de 200531, 4 de abril de 201332, 18 de junio de 201433, 19 de octubre de 201734 y 19 de marzo de 201935. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION CUARTA. Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS.

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil nueve (2009). Radicación número: 25000-23-27-000-2004-00258-01(16149). Actor: UNION TEMPORAL FIDUAGRARIA – FIDUESTADO. 29 Autos de fechas julio 1º de 1994, Expediente 5591, Consejero Ponente Dr. Jaime Abella Zarate y septiembre 24 de 1994, expediente 5590, Consejero Ponente Dr. Delio Gómez Leyva. 30 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION CUARTA.

Consejera Ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004). Radicación número: 25000-23-27-000-2000-0634-01(12498). Actor: PROCESADORA DE SPANDEX S.A. PROSPAN (EN LIQUIDACIÓN) 31 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA. Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ. Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005).

Radicado número: 25000-23-27-000-2004-01066-01(14949). Actor: MUEBLES NORVEN & CIA LTDA. 32 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION CUARTA. Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ. Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013). Radicación número: 76001-23-31-000-2005-04450-01(18970). Actor: J. INVERSIONES S.A. (antes J. ECHEVERRY & CIA. LTDA. INVERSIONES). 33 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION CUARTA.

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ. Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00283-01(19759). Actor: CRISALLTEX S.A. 34 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ. Bogotá D.C, diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00204-01(20099). Actor: PABLO ARTURO CÁCERES RODRÍGUEZ. 35 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA, Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01063-02(21905), Actor: EMCOOP LTDA. 16 Número único de radicación: 68001233300020210024701 44.

Las decisiones judiciales citadas condensan una posición reiterada de la Corporación consistente en que en el proceso administrativo de cobro coactivo no solo son susceptibles de enjuiciamiento aquellos actos mencionados en el artículo 835 del Estatuto Tributario sino que, igualmente, lo son otros que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas que afectan al contribuyente distintas de la simple ejecución de la obligación tributaria y que bien pueden crear una obligación distinta, originadas en la aplicación de normas tributarias especiales o recientes o surgidas con posterioridad a la expedición y notificación de las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. 45.

Lo anterior, en la medida en que el artículo 831 destaca que las «(…) Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas (…)» y es claro que respecto de estas actuaciones ─los actos de trámite─, cuando no hacen imposible la continuación del procedimiento administrativo, no son susceptibles de control jurisdiccional puesto que solo lo son las decisiones definitivas de la administración que concluyen un procedimiento administrativo o los actos de trámite que hacen imposible su continuación36. 46.

Para la Sala, los actos mediante los cuales se fijaron los honorarios del hoy accionante como secuestre de los bienes de la Industria Licorera de Boyacá no pueden ser susceptibles de control judicial, puesto que su razón de ser fue la de impulsar el desarrollo del procedimiento administrativo coactivo seguido en contra de dicha entidad, en el cual se decretaron medidas cautelares a través de las Resoluciones n.° 0237 de 14 de junio de 200037, 0026 de 9 de febrero de 200138 y 001 de 13 de marzo de 200239, lo que significa que, a través de los mismos, no se crearon, modificaron o extinguieron situaciones jurídicas para el contribuyente distintas de la simple ejecución de la obligación tributaria. […] 50.

Contrario a los argumentos expuestos por el apelante, es claro que la posibilidad de controlar los actos acusados no está en función de si están directamente o no ligados al cobro coactivo como parece entenderlo el apelante, pues lo cierto es que la gestión cumplida por el actor, en su condición de secuestre de los bienes de la Industria Licorera de Boyacá ─Liquidada─, está ligada directamente al proceso administrativo coactivo; no obstante, se reitera que los actos expedidos por la administración en relación con los honorarios del actor no pueden ser entendidos como definitivos ─por tratarse de actuaciones de trámite─ en la medida en que con ellos simplemente se materializó la ejecución y no llegaron a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas respecto del contribuyente ejecutado. 51.

Cabe poner de relieve que esta Corporación40, al precisar los conceptos de actuaciones de trámite y preparatorias, ha resaltado lo siguiente: […] De ahí que los actos de trámite son los que se “encargan de dar impulso a la actuación o disponen organizar los elementos de juicio que se requieren para 36 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA.

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00109-00 Actor: CORPORACIÓN COLOMBIANA DE PADRES Y MADRES - REDPAPAZ 37 Anexo 1. 38 Anexo 1. 39 Anexo 2. 40 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA. Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO.

Sentencia de siete (7) de febrero de dos mil trece (2013). Radicación número: 11001-03-28-000-2010-00031-00. 17 Número único de radicación: 68001233300020210024701 que la administración pueda adoptar la decisión de fondo sobre el asunto mediante el acto definitivo y, salvo contadas excepciones, no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas”41.

Es por tanto que “no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el llamado acto definitivo”42. Por el contrario, los actos definitivos o principales son los que contienen la decisión propiamente dicha, o como lo establece el inciso final del artículo 50 del C.C.A., “son actos definitivos que ponen fin a la actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla”.

En otras palabras, y tal como lo advierte la norma citada, un “acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta”43. Sólo en este caso tales actos serían enjuiciables. […] En suma, puede afirmarse que los actos de trámite simplemente son “actos instrumentales, que integran el procedimiento anterior a la decisión que finalmente resuelva el asunto y sus defectos jurídicos podrán cuestionarse cuando se impugne el acto definitivo, el cual podrá ser inválido”44. –Resaltado fuera de texto– 52.

De esta manera, en la medida en que, se reitera, los actos cuestionados no pueden entendidos como actos definitivos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo, surge, en consecuencia, la imposibilidad de que pueda decidirse el fondo del asunto y la necesidad de adoptar una decisión inhibitoria, tal y como la adoptó la primera instancia. […]”.

(Se resalta). 34. En suma, los actos administrativos expedidos dentro del proceso administrativo de cobro coactivo que son susceptibles de control judicial son: i) aquellos que resuelven excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, según los dispuesto en el artículo 835 del Estatuto Tributario; y ii) los actos administrativos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas que afectan al contribuyente.

En ese sentido, no serán susceptibles de control judicial los actos de trámite, comoquiera que tienen la función de impulsar el desarrollo del procedimiento activo. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la excepción de falta de jurisdicción 41 Sentencia T-088 de febrero 03 de 2005 de la Corte Constitucional, M.P Manuel José Cepeda Espinosa. 42 Sentencia T-945 de Diciembre 16 de 2009 de la Corte Constitucional, M.P Mauricio González Cuervo. 43 Sentencia T-088 de febrero 03 de 2005 de la Corte Constitucional, M.P Manuel José Cepeda Espinosa. 44 Sentencia T-945 de Diciembre 16 de 2009 de la Corte Constitucional, M.P Mauricio González Cuervo. 18 Número único de radicación: 68001233300020210024701 35.

Vistos: i) el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 143745, que establece que “[…][L] as excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso […]”; ii) el numeral 1 del artículo 100 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201246, que dispone la falta de jurisdicción como excepción previa; y iii) el artículo 101 ibidem sobre la oportunidad y trámite de las excepciones previas, en especial su numeral 2, el cual dispone que “[…] El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación […]”. 36.

Esta Sección ha considerado respecto a los actos que no son susceptibles de control jurisdiccional y la excepción de falta de jurisdicción que47: “[…] En ese orden de ideas, la Sala advierte que en el caso concreto debe declararse probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción, toda vez que en el escrito introductorio no se demandaron verdaderos actos administrativos.

Como en el presente asunto el oficio acusado no es un acto administrativo, la Sala advierte la falta de jurisdicción que impide que emita un pronunciamiento de fondo […]”. (Se resalta). 37. Asimismo, esta Corporación ha considerado que48: “[…] Es claro entonces para la Sala, que los oficios acusados no son actos administrativos que sean susceptibles de control jurisdiccional en tanto se limitan a comunicar el cambio de denominación que reprocha el apoderado de la parte demandante y no crean, modifican o extinguen una situación jurídica.

En ese orden de ideas, la Sala observa que en el caso concreto no queda más camino que declarar probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción, habida cuenta que en el escrito introductorio no se demandaron verdaderos actos administrativos. 45 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 46 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.” 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de 25 de agosto de 2022. CP. Hernando Sánchez Sánchez. Núm. Único de radicación 1110010324000200600143-00 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto de 12 de abril de 2018. CP. Alberto Yepes Barreiro. Núm. Único de radicación 73001-23-31-000-2011-00513-01 19 Número único de radicación: 68001233300020210024701 No se trata entonces, como sostuvo el a quo, de indebida escogencia de la acción, pues ello solo resulta relevante si el objeto de controversia son actos administrativos.

Como en el presente asunto los oficios acusados no lo son, la Sala advierte la falta de jurisdicción que impide que emita un pronunciamiento de fondo. […]”. (Se resalta). Análisis del caso concreto 38. La Sala observa que, en el caso sub examine, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 6 de abril de 2022, dio por terminado el proceso al considerar que los actos acusados no son susceptibles de control judicial, según lo dispuesto en el artículo 835 del Estatuto Tributario, toda vez que “[…] los únicos actos enjuiciables en curso del proceso de cobro coactivo son aquellos que resuelven las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución como quiera (sic) que estos son los actos administrativos que contienen la manifestación de voluntad de la Administración frente a una situación jurídica particular relacionada con el tributo o la tasa cuyo cobro se persigue- luego las pretensiones anulatorias deben formularse en su contra.

No obstante, la parte demandante EMAB S.A. ESP decidió promover el presente medio de control en contra del acto que ordenó la apertura del proceso de cobro coactivo y aquel que resolvió el recurso de reposición contra esta decisión […]”. 39. La parte demandante interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación, contra el auto citado supra y manifestó, en esencia, que los actos acusados si son susceptibles de control judicial comoquiera que “[…] se expidieron en el marco de una actuación administrativa diferente a un proceso de cobro coactivo, en el cual se debatía si era debido o no el cobro de unos valores por concepto de Tasa Retributiva.

Por ello, era perfectamente posible que la CDMB resolviera de fondo que era indebido cobrar los valores. […]”. 40. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 25 de agosto de 2022, decidió no reponer el auto de 6 de abril de 2022, al considerar que: i) los actos acusados no encajan en los supuestos del artículo 835 del Estatuto Tributario y, en ese sentido, no son susceptibles de control judicial, y ii) si la intención de la parte demandante era cuestionar el cobro de los valores cobrados por concepto de la tasa retributiva, debió demandar las facturas. 41.

En ese sentido, la Sala considera pertinente indicar algunos apartes de los actos acusados, los cuales se exponen a continuación: 20 Número único de radicación: 68001233300020210024701 41.1 Resolución núm. 1362 del 14 de noviembre de 201949 expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, indicó: “[…] Que en cumplimiento de lo anterior la CDMB facturó al EMPRESA MUNICIPAL DE ASEO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. la suma de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS MCTE ($568.944.483), por concepto de Tasa Retributiva por Vertimiento correspondiente a los años 2016, 2017 y 2018.

Que la EMPRESA MUNICIPAL DE ASEO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. EMAB S.A. E.S.P. con Nit 804.006.674-8 adeuda por concepto de TASA RETRIBUTIVA, la suma de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS MCTE ($568.944.483) correspondiente a las facturas números 65723 expedida el 28/04/2016 la cual tenía fecha de vencimiento el 14/06/2016, 6573 expedida el 28/04/2016 con fecha de vencimiento el 09/06/2017, 73494 expedida el 13/04/2018 con fecha de vencimiento 22/05/2018 de conformidad al plazo que se otorgó para el pago, término en el cual no se pagaría interés de mora.

RESUELVE

ARTÌCULO PRIMERO: ESTABLECER como debido cobrar por parte de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. EMAB S.A. E.S.P. Nit núm. 804.006.674-08 quien adeuda por concepto de TASA RETRIBUTIBA, la suma de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS MCTE ($568.944.483) correspondiente a las facturas números 65723 expedida el 28/04/2016 la cual tenía fecha de vencimiento el 14/06/2016, 6573 expedida el 28/04/2016 con fecha de vencimiento el 09/06/2017, 73494 expedida el 13/04/2018 con fecha de vencimiento 22/05/2018 debiendo ser canceladas al día hábil siguiente de ejecutoriada la presente resolución. ARTÌCULO SEGUNDO: ORDENAR el correspondiente cobro por JURISDICCIÓN COACTIVA, si cumplido el plazo anterior a la EMPRESA MUNICIPAL DE ASEO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. EMBA S.A. E.S.P. fuere renuente al pago.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR de manera persona el contenido del presente Acto Administrativo al representante legal de la EMPRESA MUNICIPAL DE ASEO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. EMBA S.A. E.S.P. y/o a quien haga sus veces, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de envío de la citación.

PARAGRAFO I: Si no pudiere hacerse la notificación personal en el plazo estipulado se hará por AVISO en la forma y por el término señalado en el Artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO CUARTO: contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición interpuesto por escrito y debidamente sustentado ante esta Dirección General. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación.

ARTÍCULO QUINTO: La presente Resolución rige a parte de su notificación […]”. (Destacado de la Sala). 49 “por medio de la cual se establece el debido cobrar por concepto de tasa retributiva” 21 Número único de radicación: 68001233300020210024701 41.2 Resolución núm. y 0084 de 7 de febrero de 202050 expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, indicó: “[…]

FUNDAMENTOS DE RECURRENTE Manifiesta EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA (EMBA), que debido a lo señalado en el artículo 4 del decreto 2667 de 2012 se generó una controversia jurídica que finalizó con decisión del CONSEJO DE ESTADO dentro del proceso 2012-2013, por medio del cual dirimió conflicto de competencias entre la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA (AMB), concluyendo con la nulidad del acuerdo 016 de 2012.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO […] 1.El honorable CONSEJO DE ESTADO el 26 de junio de 2018, por medio de sentencia dentro del proceso Radicado acumulados Nros. 6800-23-33-000-2012- 00213-00, 68001-23-33-000-2012-00193-00, 68001-23-33-000-2012-00199-00, 68001-23-33-000-2012-00205-00, 68001-23-33-000-2013-00258-00, 68001-23-33- 000-2013-00348-00, en el proceso de Nulidad y restablecimiento de derecho dispuso: “REVÓCASE la sentencia apelada y, en su lugar, se dispone: DECRÉTASE la nulidad del Acuerdo Metropolitano Nro. 016 de 31 de agosto de 2012 demandado, expedido por la Junta Metropolitano de Bucaramanga, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en su integridad la Resolución No. 1362 de 14 de Noviembre de 2019, proferida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente provincia.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar personalmente al Representante legal de EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA (EMAB) con NIT 804006.674-8, del contenido de la presente Resolución y/o apoderado especial debidamente acreditado según lo establecido en la ley 1437 de 2011. Parágrafo primero: Remítase las diligencias a la Oficina de Notificaciones de la Secretaría General con el fin de que se surta la notificación personal del presente Acto Administrativo según lo establecido en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo Segundo: Si no pudiese hacerse la notificación personal en el término señalado, se hará por Aviso en la forma y por el lapso estipulado en la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente resolución no procede recurso alguno, entendiéndose agotada la vía gubernativa […]”. 50 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición” 22 Número único de radicación: 68001233300020210024701 42. Asimismo, la Sala advierte que, en el caso sub examine, una vez revisadas las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que: 42.1 El Secretario General de la Corporación Autónoma Regional de Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, profirió el Auto núm. J.C. 066 del 14 de mayo de 2020 “Por medio del cual se ordena la acumulación de obligaciones, se libra mandamiento dentro del proceso administrativo de cobro coactivo de los servicios TAR-10-3828, TAR-10-3829, TAR-10-3863, TAR-10-4062, TAR-10-4076, TAR-10- 4174 y TAR -10-4250”, en el que resolvió: i) “[…] ACUMULAR LAS OBLIGACIONES contenidas en los servicios TAR-10-3828, TAR-10-3829, TAR- 10-3863, TAR-10-4062, TAR-10-4076, TAR-10-4174 y TAR -10-4250 y LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO POR VÍA EJECUTIVA DE JURISDICCIÓN DE COBRO COACTIVO a favor de la CORPORACIÓN Autónoma Regional de Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB […]”; y ii) decretar a prevención el embargo de la tercera parte de los dineros de propiedad de la parte demandante. 42.2.

La parte demandante, mediante escrito de 2 de junio de 2020, presentó ante la parte demandada “[…] las excepciones de que trata el artículo 422 del Código General del Proceso […]”. 42.3 El Secretario General de la Corporación Autónoma Regional de Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, expidió la Resolución núm. 371 de 1 de julio de 2020 “POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVEN LAS EXCEPCIONES FORMULADAS CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO AUTO NO. J.C. 066 DEL 14 DE MAYO DE 2020, LIBRADO CONTRA LA EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA – EMAB S.A. E.S.P. IDENTIFICADA CON NIT 804.006.674-8”, en la que resolvió: i) “[…] DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO, PAGO EFECTIVO, INTERPOSICIÓN DE DEMANDAS DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO EJECUTIVO […]”; y ii) ordenar continuar con la ejecución de los procesos de cobro coactivo. 42.4 El Secretario General de la Corporación Autónoma Regional de Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, expidió la Resolución núm. 444 de 18 de agosto de 2020 “POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN AL INTERIOR DEL COBRO COACTIVO DE LOS SERVICIOS TAR 23 Número único de radicación: 68001233300020210024701 -10-3828, TAR-10-3863, TAR-10-4062, TAR-10-4076, TAR-10-4174 y TAR -10- 4250”, en la que resolvió confirmar la Resolución núm. 371 de 1 de julio de 2020. 42.5 El Secretario General de la Corporación Autónoma Regional de Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, profirió el Auto núm. 69 de 20 de agosto de 2020 “Por medio del cual se liquida el crédito dentro del proceso de Jurisdicción Coactiva identificado con el servicio: TAR-10-3828, TAR-10-3829, TAR-10-3863, TAR-10-4062, TAR-10-4076, TAR-10-4174 y TAR -10-4250”, en el que resolvió liquidar el crédito y los intereses en relación con los servicios citados supra. 42.6 El Secretario General de la Corporación Autónoma Regional de Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, profirió el Auto núm. 71 de 27 de agosto de 2020 “Por medio del cual se aprueba la liquidación el (sic) crédito dentro del proceso de Jurisdicción Coactiva identificado con el servicio: TAR-10-3828, TAR- 10-3829, TAR-10-3863, TAR-10-4062, TAR-10-4076, TAR-10-4174 y TAR -10- 4250”, en el que resolvió: i) aprobar la liquidación del crédito realizada mediante auto núm. 69 de 20 de agosto de 2020; ii) aplicar los dineros que se hubiesen depositado por concepto de embargo; iii) solicitar al Banco Agrario de Colombia la transferencia del dinero correspondiente a título de Depósito Judicial; iv) advertir que los intereses moratorios se causan y liquidan diariamente hasta la fecha de pago total de la obligación; y v) poner a disposición del proceso de cobro coactivo el remanente de los dineros que se llegasen a desembargar dentro de los servicios TAR-10-3828, TAR-10-3829, TAR-10-3863, TAR-10-4062, TAR-10-4076, TAR-10- 4174 y TAR -10-4250. 42.7 El Secretario General de la Corporación Autónoma Regional de Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, profirió el Auto núm. 73 de 25 de septiembre de 2020 “Por medio del cual se da por terminado el proceso de jurisdicción coactiva identificado con los servicios: TAR-10-3828, TAR-10-3829, TAR-10-3863, TAR- 10-4062, TAR-10-4076, TAR-10-4174 y TAR -10-4250”, en el que resolvió dar por terminado el proceso de jurisdicción coactiva. 43.

Por lo anteriomente expuesto, la Sala considera que en el presente caso, le asiste razón al a quo, al considerar que los actos acusados, a saber, las resoluciones núms. 1362 del 14 de noviembre de 201951 y 0084 de 7 de febrero de 51 “por medio de la cual se establece el debido cobrar por concepto de tasa retributiva” 24 Número único de radicación: 68001233300020210024701 202052, no son susceptibles de control judicial.

Lo anterior comoquiera que, se advierte que los actos acusados, no resuelven de fondo la controversia planteada por el demandante, no hacen imposible continuar la actuación ni crean, modifican o extinguen una situación jurídica. 44. Por el contrario, fueron expedidos con la única función de impulsar el inicio del desarrollo del procedimiento de cobro coactivo, por cuanto ordenan el cobro por jurisdicción coactiva de lo adeudado “[…] por concepto de TASA RETRIBUTIVA […] correspondiente a las facturas números 65723 expedida el 28/04/2016 la cual tenía fecha de vencimiento el 14/06/2016, 6573 expedida el 28/04/2016 con fecha de vencimiento el 09/06/2017, 73494 expedida el 13/04/2018 con fecha de vencimiento 22/05/2018 […]”, si la parte demandante fuere renuente al pago y cumplido el plazo de un día hábil siguiente a la ejecutoria de la Resolución núm. 1362 del 14 de noviembre de 2019. 45.

En ese sentido, se advierte que las resoluciones núms. 1362 del 14 de noviembre de 201953 y 0084 de 7 de febrero de 202054 son actos de trámite, debido a que no toman una decisión definitiva o de fondo, ni crean, modifican o extinguen una obligación para el contribuyente. Asimismo, no hacen imposible continuar con la actuación. 46.

En ese sentido, la Sala precisa que, con posterioridad a la expedición de los actos administrativos demandados, la parte demandada profirió el auto núm. J.C. 066 del 14 de mayo de 2020, por medio del cual resolvió: i) librar mandamiento de pago por vía ejecutiva de jurisdicción coactiva y ii) decretar a prevención el embargo de la tercera parte de los dineros de propiedad de la parte demandante, providencia respecto de la cual la parte demandante propuso excepciones.

Asimismo, la parte demandante expidió y profirió los actos y providencias relacionados en los numerales 42.2 a 42.6 supra, desarrollando el proceso de cobro coactivo. 47. Ahora bien, en el caso sub examine, se advierte que, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto proferido el 25 de agosto de 2022, decidió no reponer el auto de 6 de abril de 2022 que dio por terminado el proceso y consideró que “[…] cualquier discusión que girara en torno al cobro al que se ha 52 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición” 53 “por medio de la cual se establece el debido cobrar por concepto de tasa retributiva” 54 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición” 25 Número único de radicación: 68001233300020210024701 venido haciendo referencia tenía que discutirse a través del control judicial de dichos documentos más no de las Resoluciones N° 1362 de 2019 y N° 0084 de 2020 expedidas por la CDMB.

En otras palabras, para discutir si era debido o no el cobro de valores por tasa retributiva, el AMB debía demandar los actos que contienen la respectiva tasa, que corresponden a las facturas mencionadas en precedencia. […]”. 48. La Sala considera que, en efecto, si la parte demandante se encontraba inconforme con los valores cobrados por concepto de la tasa de vertimiento, no individualizó, “[…] las facturas números 65723 expedida el 28/04/2016 la cual tenía fecha de vencimiento el 14/06/2016, 6573 expedida el 28/04/2016 con fecha de vencimiento el 09/06/2017, 73494 expedida el 13/04/2018 con fecha de vencimiento 22/05/2018 […]” como actos administrativos acusados.

Lo anterior comoquiera que, para el caso concreto, estos documentos crearon una situación jurídica del actor relacionada con la tasa retributiva por vertimiento y, en consecuencia, son susceptibles de control judicial. 49. Por último, la Sala precisa que, la parte actora, en el recurso de reposición y en subsidio apelación, señaló que el Tribunal Administrativo de Santander, violó el debido proceso de la parte demandante comoquiera que, a su juicio, si encontraba que el asunto no era susceptible de control judicial debió rechazar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437, en la oportunidad procesal correspondiente. 50.

Al respecto, la Sala considera que, conforme al marco normativo y el desarrollo jurisprudencial indicado supra, aun cuando el Tribunal dio por terminado el proceso con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda, lo cierto es que la decisión no se configuró como una excepción previa en los términos del numeral 1.º del artículo 100 de la Ley 1564 y el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437. 51.

En concordancia con lo anterior, y, atendiendo a que el acto administrativo acusado constituye un acto de trámite, resulta importante señalar que, contrario a lo indicado por el apelante, aunque dicha situación permitía al a quo rechazar la demanda, lo cierto es que, dicha situación tenía la virtualidad de dar por terminado el proceso, según lo establecido en el parágrafo 2.º del artículo 175 de la Ley 1437 y el numeral 1 del artículo 100 de la Ley 1546. 26 Número único de radicación: 68001233300020210024701 Conclusiones 52.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala modificará el auto apelado que dio por terminado el proceso por considerar que, en el caso sub examine, la parte demandante demandó las resoluciones núms. 1362 del 14 de noviembre de 201955 y 0084 de 7 de febrero de 202056 expedidas por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, las cuales no son un asunto susceptible de control judicial, y, en su lugar declará probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero del auto proferido el 6 de abril de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander dio por terminado el proceso y, en su lugar, DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 55 “por medio de la cual se establece el debido cobrar por concepto de tasa retributiva” 56 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición” 27 Número único de radicación: 68001233300020210024701 ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Aclara voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.