1 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00325 00 Demandante: Elyn Horacio Díaz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001 03 24 000 2021 00325 00 Accionantes: Elyn Horacio Díaz, Albeiro Calero Cayopare, Eulogio Miranda Garrido y Carlos Fernando García García Demandados: La Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible I.
ANTECEDENTES 1.1. Los ciudadanos Elyn Horacio Díaz, Albeiro Calero Cayopare, Eulogio Miranda Garrido y Carlos Fernando García García, el día 2 de julio de 20211, instauraron demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por medio del cual se pretende la nulidad de las Resoluciones nro. 1447 del 1 de agosto de 2018, “Por la cual se reglamenta el sistema de monitoreo, reporte y verificación de las acciones de mitigación a nivel nacional de que trata el artículo 175 de la Ley 1753 de 2015, y se dictan otras disposiciones”, y nro. 0831 del 30 de septiembre de 2020, “Por medio de la cual se modifica la Resolución 1447 de 2018 y se toman otras determinaciones.”, expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante Minambiente). 1.2.
Aquella fue sometida a reparto el 2 de julio de 2021 y allegada al Despacho en la misma fecha2. 1.3. Mediante providencia del 17 de febrero de 20223, el Despacho admitió la demanda y allí mismo ordenó el trámite de rigor. Particularmente se ordenó notificar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Procurador Delegado ante esta Sección y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.4.
Igualmente, en auto del 3 de marzo de 20224, el Despacho corrió traslado de la medida cautelar solicitada, término dentro del cual la entidad accionada se pronunció. 1 Visible a índice 1 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Visible a índice 3 ibídem. 3 Visible índice 8 ibídem. 4 Visible a índice 17 ibídem. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00325 00 Demandante: Elyn Horacio Díaz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
El término para contestar la demanda comprendía desde el 23 de febrero de 2022 al 8 de abril de ese año5, plazo dentro del cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contestó la demanda tal y como consta a índice 20 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 1.6. Mediante correo electrónico del 18 de abril de la presente anualidad6, el demandante allegó los antecedentes administrativos de los actos acusados. 1.7.
De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, se corrió el traslado de tres (3) días de las excepciones, los cuales transcurrieron del 25 al 27 de abril de 20227. Durante ese término no hubo manifestación. 1.8. Mediante memorial del 9 de agosto de 20228, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con los artículos 610 y 611 del Código General del Proceso (en adelante CGP), presentó escrito de intervención dentro del proceso de la referencia. 1.9.
A través de Constancia Secretarial de la misma fecha, se determinó la suspensión del presente proceso hasta el día 20 de septiembre de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 611 del CGP. II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; 5 Visible a índice 14 ibídem. 6 Visible a índice 21 ibídem. 7 Visible a índice 24 ibídem. 8 Visible a índice 27 ibídem. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00325 00 Demandante: Elyn Horacio Díaz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.
No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho). De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de emitir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, (ii) en cualquier estado del proceso cuando se presente petición en ese sentido de las partes, iii) cuando el juez lo estime de oficio dada la existencia de una de las excepciones que se enlista en el numeral 3, y (iii) cuando surja de manifestación de allanamiento o transacción. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00325 00 Demandante: Elyn Horacio Díaz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, y visto que estamos en el primer escenario, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no haya pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido.
Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades, estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles.
La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la emisión de un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP). Una vez cumplido lo anterior, el inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso que se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem.
En este punto, lo que advierte el Despacho es que la última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y de decreto de pruebas, ello como quiera que es partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y a su vez, la partes tienen absoluta certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, ejecutoriadas las decisiones sobre la fijación del litigio y la petición probatoria, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) de la decisión que eventualmente se adopte en el sentido de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA), dicha interpretación garantiza la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales9. 9 Artículo 4 del Código General del Proceso. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00325 00 Demandante: Elyn Horacio Díaz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, el artículo 181 del CPACA dispuso: “Artículo 181.
Audiencia De Pruebas. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días.
Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos: 1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley. 2. A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario. En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos.
En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene.” (Subrayas del Despacho) En razón a que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es menester pronunciarse sobre la fijación del litigio y solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como en seguida se observa. 2.2.
Caso concreto 2.2.1. Fijación del litigio Bajo tal perspectiva, se procederá a fijar el litigio teniendo en cuenta que son tres (3) los cargos de nulidad planteados: i) “Omisión de la consulta previa”, ii) expedición de forma irregular e (iii) Infracción de las normas en que debían fundarse las Resoluciones acusadas. En consecuencia, previa verificación de la carga de argumentación que corresponde al demandante y teniendo en cuenta la congruencia de que tratan los artículos 187 del CPACA y 281 del CGP, así como las excepciones de mérito que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo código, la Sala deberá determinar si las Resoluciones enjuiciadas adolecen de estos vicios en la forma que se indica a continuación: 2.2.1.1.
“Omisión de la consulta previa” 6 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00325 00 Demandante: Elyn Horacio Díaz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.1.1.1. Dado que las partes concuerdan en que no se llevó a cabo la consulta previa para la expedición de las decisiones cuestionadas, la Sala deberá determinar si el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible debía agotar ese requisito si dichos actos no limitan, ni afectan los derechos de alguna comunidad étnica y/o racial. 2.2.1.1.2.
De encontrar que la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, entonces deberá definir si son nulas las Resoluciones anteriormente citadas, por vulnerar el artículo 46 del CPACA, los artículos 1, 3, 7, 9 y 330 de la Constitución Política, los artículos 6 y 7 del Convenio 169 de la OIT, el Decreto 1593 de 2014, la Ley 70 de 1993 y los artículos 26 y 27 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobado mediante Resolución 61/295 de 2007. 2.2.1.2.
Expedición de forma irregular Atendiendo a que el demandante formula el cargo de expedición de forma irregular y a la vez plantea los de “Omisión de información a la Superintendencia de Industria y Comercio”, “Omisión de envío del proyecto a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo” y “Omisión de obtención de concepto previo del Departamento Administrativo de la Función Pública”, fundando estos últimos en la falta de agotamiento de una etapa para la formación de los actos administrativos cuestionados, serán estudiados conjuntamente habida cuenta de que los reparos pueden enmarcarse en el cargo inicial. 2.2.1.2.1.
La Sala deberá definir si son nulas por expedición irregular las Resoluciones 1447 de 2018 y 831 de 2020, si no cumplieron con el deber previsto en los artículos 2.1.2.1.9 del Decreto 1081 de 2015, 7 de la Ley 1340 de 2009, 2, 3 y 5 del Decreto 2897 de 2010 y el 1 de la Resolución 44649 de 2010, si su objeto incide en la participación y competencia en el mercado de Carbono. 2.2.1.2.2.
Compete también a esta Corporación resolver si son nulas por expedición irregular las decisiones que se acusan, si no cumplieron el requisito previsto en el artículo 2.1.2.1.10 del Decreto 1081 de 2015, que obliga a enviar el proyecto de los actos enjuiciados a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para que se realice una notificación internacional a los países miembros de la Organización Mundial del Comercio, de la Comunidad Andina de Naciones y a los demás territorios con los cuales Colombia tenga acuerdos comerciales vigentes, si los mismos introdujeron requisitos y exigencias 7 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00325 00 Demandante: Elyn Horacio Díaz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de evaluación técnica de la conformidad, la validación y la verificación por parte de los organismos competentes y se agregan criterios adicionales a los establecidos en la norma técnica ISO 14064-3:2006. 2.2.1.2.3.
Finalmente, la Sala deberá definir si son nulas por expedición irregular las resoluciones que se impugnan, si no cumplieron con el requisito previsto en el artículo 2.1.2.1.10 del Decreto 1081 de 2015, que prevé el envío del proyecto de los actos administrativos al Departamento Administrativo de la Función Pública, para que este expida un concepto previo sobre la razonabilidad y adecuación con las políticas de simplificación, racionalización y estandarización de trámites y, a su vez, la autorizar su implementación, esto debidos a que la Resolución en juicio introdujo trámites, registros, requisitos y condiciones para los ciudadanos y las administración pública. 2.2.1.3.
Infracción de las normas en que debían fundarse las Resoluciones acusadas 2.2.1.3.1. Teniendo en cuenta lo que se definido en el cargo, la Sala deberá determinar si la Resolución 1447 de 2018. “Por la cual se reglamenta el sistema de monitoreo, reporte y verificación de las acciones de mitigación a nivel nacional de que trata el artículo 175 de la Ley 1753 de 2015, y se dictan otras disposiciones”, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, fue emitida en contravía de las disposiciones contenidas en los artículos 84, 121 y 333 de la Constitución Política, el artículo 175 de la Ley 1753 de 2015, los Decretos 926 de 2015 y 926 de 2017. 2.2.2.
Decreto de pruebas 2.2.2.1. Parte demandante: En atención a que la copia de las Resoluciones nro. 1447 del 1 de agosto de 2018 y 0831 del 30 de septiembre de 2020, fueron aportadas como requisito para admisión de la demanda, en esa calidad deben ser tenidas dentro del proceso. En lo que atañe a la solicitud de decretar como prueba los documentos denominados como “memoria justificativa de la Resolución 1447 de 2018 y el documento técnico de soporte” y “memoria justificativa de la Resolución 831 de 2020”, los cuales se encuentran enunciados en el acápite de “PRUEBAS Y ANEXOS” en el libelo introductorio, este Despacho lo interpreta como material 8 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00325 00 Demandante: Elyn Horacio Díaz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatorio que allegan los accionantes, los cuales se encuentran en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai, y por ende se les dará el valor correspondiente. 2.2.2.2.
Parte demandada. Teniendo en cuenta que, en memorial del 18 de abril de 2022, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible allegó al plenario los antecedentes administrativos de los actos demandados, el Despacho dará el valor probatorio pertinente a los documentos obrantes en el índice 21 del Sistema de Gestión Judicial Samai. III.
Reconocimiento de personería. Finalmente, se reconocerá personería para actuar en nombre del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a la abogada Hilder Yamile Uyazán Sánchez, quien adjuntó poder al descorrer el traslado de la medida cautelar, que le fue otorgado por la Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica, de citada cartera ministerial, el cual la habilita para actuar en el proceso de la referencia, visible en el índice 18 del Sistema de Gestión Judicial Samai.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO, en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DAR a las Resoluciones nro. 1447 del 1 de agosto de 2018 y 0831 del 30 de septiembre de 2020, el valor probatorio que le corresponde, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de la providencia.
TERCERO: DAR a los documentos denominados “memoria justificativa de la Resolución 1447 de 2018 y el documento técnico de soporte” y “memoria justificativa de la Resolución 831 de 2020”, el valor probatorio que les corresponde, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: DAR a los antecedentes administrativos del acto demandado, obrantes en el índice 21 del Sistema de Gestión Judicial Samai, el valor probatorio que le corresponde, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia. 9 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00325 00 Demandante: Elyn Horacio Díaz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: Reconocer personería para actuar en nombre del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a la abogada Hilder Yamile Uyazán Sánchez, en los términos y para los fines del poder visto en el índice 18 del Sistema de Gestión Judicial Samai.
Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.