CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 76001 23 33 000 2013 00733 01 (5823-2019) Demandante: Robinson Murillo Arboleda Demandados: Distrito de Buenaventura y Nación (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio)1 Tema: Cesantías anuales e indemnización moratoria Leyes 50 de 1990, 244 de 1995 y 1071 de 2006 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ______________________________________________________________________ Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia expedida el 13 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual declaró la nulidad de los actos acusados y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, anunciando desde ya que los numerales segundo y tercero serán modificados y revocados, respectivamente, y se adicionará en cuanto se declarará la prescripción de la sanción moratoria por la tardanza en la consignación de las cesantías de los años 2003 a 2005.
I.
ANTECEDENTES. Demanda 1. El accionante instauró demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones 1502 del 27 de agosto de 2012 y 2021 del 9 de noviembre de 2012, expedidas por el alcalde de Buenaventura, mediante las cuales negó el reconocimiento y pago de las cesantías, intereses y sanción moratoria. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la demandada a reconocer y pagar las cesantías e intereses sobre estas causados durante los años 2003 a 2005, la sanción moratoria tanto de la Ley 50 de 1990, artículo 99, como de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, producto del pago inoportuno de su prestación; la indexación de la condena, los intereses moratorios y las costas procesales. 3.
Argumentó que a través del Decreto 263 del 31 de diciembre de 2007, emanado de 1 En adelante Fomag Radicación: 76001 23 33 000 2013 00733 01 (5823-2019) Demandante: Robinson Murillo Arboleda 2 la Alcaldía de Buenaventura se dispuso su desvinculación y la de todos los docentes, de modo que hasta esa fecha desempeñó su empleo adscrito a la Secretaría de Educación de Buenaventura; como consecuencia de ello, le reclamó a la administración territorial el reconocimiento y pago de todas las acreencias dejadas de recibir durante el tiempo en que estuvo vinculado a la Secretaría de Educación, toda vez que la afiliación al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio solo se produjo el 28 de noviembre de 2005, pese a que el inicio de sus labores ocurrió el 1.º de abril de 2003 y la Alcaldía de Buenaventura dio respuesta a su petición, a través de los actos acusados. 4.
Aseguró que la demandada desconoció el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que estableció la obligación legal de consignar anualmente las cesantías a sus empleados, a más tardar el 15 de febrero siguiente a cada anualidad, razón por la cual se generó la sanción allí establecida, así como aquella prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por no haber reconocido y pagado oportunamente las cesantías definitivas, derivadas de la terminación de la relación laboral.
Agregó que interrumpió la configuración de la prescripción, con la petición radicada el 30 de diciembre de 2010. Contestación de la demanda. 5. La entidad territorial demandada y el Fomag2 no contestaron la demanda3. II. SENTENCIA APELADA. 6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de los actos acusados y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas causadas por los años 2003, 2004 y hasta el 27 de noviembre de 2005, con su correspondiente indexación; así como la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 por el lapso comprendido entre el 9 de marzo de 2011 y el 9 de marzo de 2014.
Para tal efecto consideró que la afiliación del demandante al Fomag se produjo el 28 de noviembre de 2005 y como su desvinculación de la entidad territorial ocurrió el 27 de noviembre de 20054 esta debe asumir el reconocimiento y pago de las cesantías causadas en los años 2003, 2004 y 2005 parcialmente. 7. Frente a la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 consideró que no es aplicable a los docentes, según jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que no procede su reconocimiento; sin embargo, sí es del caso reconocer la establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, a partir del día 65 posterior a la radicación de la solicitud de la prestación, pero como no hay certeza de la 2 Vinculado como litisconsorte necesario, según lo decidido en la audiencia inicial celebrada el 11 de junio de 2015, visible en los folios 82 a 86. 3 Según los informes secretariales que obran en los folios 35 y 92 del expediente físico y según la constancia que se dejó sobre ese hecho durante la audiencia inicial, folios 119 a 130. 4 En todo caso, más adelante se hará una precisión en torno a lo dicho en la sentencia respecto de la fecha de terminación de la relación laboral.
Radicación: 76001 23 33 000 2013 00733 01 (5823-2019) Demandante: Robinson Murillo Arboleda 3 fecha de su pago efectivo no se puede extender su causación de manera excesiva y en ese sentido se debe poner el límite de 3 años comprendidos entre el 9 de marzo de 2011 y el 9 de marzo de 2014 periodo que no está prescrito, pues la petición del 9 de marzo de 2011 interrumpió su configuración. Finalmente, consideró que la entidad obligada al cumplimiento de la condena es el Distrito de Buenaventura pues fue el que omitió afiliar previamente al demandante al Fomag, de modo que por virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 1 del Decreto 3752 de 2003.
III. RECURSO DE APELACIÓN. 8. El demandante interpuso recurso de apelación5 en contra de los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia; en relación con el primero de ellos consideró que el Tribunal limitó de manera arbitraria el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, partiendo de la fecha en que se debió efectuar el pago, para lo cual se debe tener en cuenta que a la fecha no se han cancelado sus cesantías de modo que el entendimiento de la sentencia vulnera los principios del imperio de la ley al que están sometidos los jueces de la República en sus decisiones, el equilibrio procesal y la favorabilidad en los juicios laborales, por lo cual pidió aplicar la sentencia del 18 de julio de 2018, en el radicado 73001 23 33 000 2014 00580 01 (4961-15) en la cual no se impuso límite a la sanción moratoria establecida en tales disposiciones.
En cuanto al numeral cuarto de la providencia apelada, sostuvo que la reclamación de la sanción moratoria por la tardanza en la consignación de las cesantías de los años 2003 a 2005 se formuló ante la entidad territorial pues para esos años no se había producido su afiliación al Fomag, de modo que en dicha época la entidad territorial no estaba sujeta a la Ley 91 de 1989 y sí a lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 9.
El Distrito de Buenaventura cuestionó el hecho de que se haya endilgado responsabilidad a esa entidad territorial, de manera que solicitó que se le exonerara del cumplimiento de la condena. Para tal efecto indicó que el pago de las prestaciones sociales de los docentes le corresponde al Fomag, de modo que cualquier reclamación sobre las cesantías debe formularse ante dicho fondo.
Por otra parte, aseguró que los derechos reclamados están prescritos pues la petición se formuló en el año 2010 y aquellos se habrían causado desde el 1.º de noviembre de 2004, pues la fecha en que debía producirse la afiliación al Fomag era a más tardar el 31 de octubre del citado año, es decir que transcurrieron más de 3 años desde que la obligación se hizo exigible.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 10. Mediante auto del 11 de junio de 2020 notificado en estado del 17 de julio de 2020 se admitió el recurso de apelación y a través de auto del 11 de febrero de 20216 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera el concepto respectivo.
Oportunamente la entidad demandada presentó 5 Folios 207 a 210 del expediente físico. 6 Índice 9 de Samai. Radicación: 76001 23 33 000 2013 00733 01 (5823-2019) Demandante: Robinson Murillo Arboleda 4 memorial7 en el que insistió en la falta de competencia para dar cumplimiento a la sentencia y en la prescripción de los derechos reclamados.
La parte demandante y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa8. 11. La parte demandante solicitó la acumulación de procesos al radicado 76001 23 33 000 2013 00738 01 (1759-2018), pero mediante providencia del 12 de agosto de 20219 se negó tal solicitud. 12. A través de auto del 22 de junio de 202310, la Sala decidió decretar una prueba de oficio con el fin de que el Distrito de Buenaventura allegara: i) copia de la petición que dio origen a los actos acusados; ii) certificación en la que conste si la relación laboral del demandante terminó por virtud de lo dispuesto en el Decreto 263 de 2007 y si con posterioridad el actor fue vinculado a la administración territorial, efecto para el cual se pidió realizar un informe detallado de los ingresos y retiros del servicio; iii) certificación en la que conste si las cesantías de los años 2003 a 2005 ya fueron consignadas en el fondo respectivo o reconocidas dentro de la liquidación definitiva producto de la terminación del vínculo laboral, con indicación de la fecha en que se produjo esa gestión y los soportes del caso.
Por otra parte, se solicitó al Fomag allegar constancia de afiliación del demandante y certificación de la fecha en que fueron acreditadas las cesantías de los referidos años o de que estas aún no han sido depositadas en dicho fondo. En respuesta se recibieron los oficios que obran en los índices 27 y 28 de Samai. V. CONSIDERACIONES. Competencia. 13.
De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Problema jurídico. 14. En concordancia con lo expuesto en los recursos de apelación, esta Sala debe determinar si procedía reconocer y pagar las cesantías anuales de 2003 a 2005 y los intereses sobre estas o si ese derecho estaba prescrito; en caso de que no se haya configurado su extinción determinar si la responsabilidad de cumplimiento de la condena debía ser impuesta a cargo del Distrito de Buenaventura.
Por otro lado, establecer si fue acertado negar la sanción moratoria derivada de la aplicación de la Ley 50 de 1990 y si era viable reconocer la establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y verificar si se extinguió por virtud de la prescripción. 7 Índice 14 de la plataforma Samai. 8 Como consta en el informe secretarial visible en el índice 15 de Samai. 9 Índice 16 de dicho radicado. 10 Índice 21 de Samai.
Radicación: 76001 23 33 000 2013 00733 01 (5823-2019) Demandante: Robinson Murillo Arboleda 5 Caso concreto. 15. Con el propósito de resolver el primer problema jurídico, se observa que en el expediente no obra prueba de la petición que dio origen a los actos administrativos acusados11, pero del contenido de la Resolución 1502 del 27 de agosto de 201212 se puede establecer que el abogado del demandante formuló reclamación el 3 de diciembre de 2010 en la cual «[solicitó] el pago de prestaciones sociales de sus poderdantes dentro de las que se encuentran las cesantías e intereses a las cesantías»; por su parte, en las consideraciones de la Resolución 2021 del 9 de noviembre de 201213, que resolvió el recurso de reposición interpuesto, se señaló que el objeto de este consistía en lograr «la liquidación y pago de las cesantías definitivas, intereses y sanción moratoria» para lo cual pidió «tener en cuenta la obligación de responder por los periodos en los cuales sus poderdantes no estuvieron afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio». 16.
A partir de lo anterior la Sala considera que como las cesantías que se reclamaron fueron aquellas derivadas de los periodos en que el actor no estuvo afiliado al Fomag, estas comprenden las generadas con antelación al 28 de noviembre de 200514 —fecha en la que se produjo tal afiliación— y desde su ingreso laboral que ocurrió el 1.º de marzo de 200315—.
En ese contexto y de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, se observa que respecto de tales periodos solo aparece la acreditación de las cesantías del año 200416 y si bien es cierto la entidad aportó un documento denominado «notificación de cesantía liquidada año 2005»17 no hay constancia de su consignación o acreditación en el Fomag, según el certificado emitido por este último.
Lo anterior lleva a concluir que las cesantías que no se acreditaron a favor del actor fueron las del año 2003, a partir del momento de su vinculación laboral y las del año 2005, hasta el día anterior a la fecha de su afiliación al Fomag, lo que podría llevar a modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en la que se ordenó pagar a favor del actor «la suma correspondiente a las cesantías definitivas causadas para los años 2003, 2004 hasta el 27 de noviembre de 2005». 17.
Ahora bien, tanto en los actos acusados como en el recurso la entidad adujo que dicha prestación está afectada por prescripción, pues se reclamó cuando habían transcurrido más de 3 años desde su exigibilidad. Con el fin de verificar la ocurrencia de dicha figura, lo primero que se debe establecer es la vigencia de la relación laboral, pues en el evento de que esta haya sido continua y se encuentre vigente18 no habría lugar a 11 Pese a que dicho documento fue solicitado a la entidad territorial, como se indicó en el párrafo 12 de esta providencia. 12 Folios 21 y 22 del expediente físico. 13 Folios 2 a 4 del expediente físico. 14 Según certificación visible en el folio 150 del expediente físico. 15 Según los documentos que aparecen en el índice 28 de Samai. 16 Extracto visible en el índice 28 de Samai. 17 Ibidem. 18 Por lo menos hasta la fecha en que se formuló la reclamación administrativa.
Radicación: 76001 23 33 000 2013 00733 01 (5823-2019) Demandante: Robinson Murillo Arboleda 6 declarar su configuración19. Para aclarar tal circunstancia, la Sala decretó prueba de oficio20 y en respuesta se allegó lo siguiente: • Certificación emitida por el Fomag en la que consta que el demandante fue afiliado el 28 de noviembre de 2005 y la fecha de su vinculación laboral está reportada desde el 1.º de abril de 200321. • Formato único para la expedición el certificado laboral emitido el 14 de agosto de 2023, en el que consta lo siguiente22: Novedad Acto Administrativo Fecha de inicio Ingreso Dcto. 018 del 1 de abril de 2003 01/03/2003 Promoción en periodo de prueba Decreto 007 del 16 de enero de 2008 16/01/2008 Promoción en propiedad Decreto 384 del 9 de septiembre de 2008 09/09/2008 Además, en la parte final del formato se señala la fecha en la que inició la relación laboral «01/04/2003» pero el espacio destinado para indicar la fecha de finalización está en blanco y en la primera hoja aparece una «X» en la casilla «activo»23. • En el primero de los decretos citados en la tabla que antecede, el nombramiento se produjo «mientras se realiza el respectivo concurso»24, por su parte, el segundo acto tuvo por objeto nombrarlo «en periodo de prueba»25 como consecuencia del cumplimiento de los requisitos del concurso de méritos y conforme a la lista de elegibles conformada mediante la Resolución 896 del 26 de diciembre de 2007, en dicho acto se determinó que una vez se superara el periodo de prueba, se procedería a su inscripción en el escalafón docente.
Precisamente al superar dicho periodo se dictó el último de los decretos, en el cual se nombró en propiedad y en el acta de posesión se dejó claro que esta ocurría «sin solución de continuidad». 18. De tales documentos se pude inferir que la relación laboral del demandante ha sido continua desde el 1.º de abril de 2003, pues en ellos no se refleja interrupción en la prestación del servicio y tampoco está incluido el acto por el cual se habría producido la terminación de la relación laboral26, lo que lleva a considerar que no podría aplicarse prescripción respecto de las cesantías reclamadas, pues esta solo se configura en caso de reclamación extemporánea de la prestación después de finalizada la relación laboral27, lo que no ha ocurrido en este caso y en ese escenario no podría prosperar el reparo que al respecto propuso la entidad frente al reconocimiento de las cesantías.
Por tal razón, 19 Sentencia SUJ-004 de 2016. 20 Según lo referido en el párrafo 12 de esta providencia. 21 Índice 27 de Samai. 22 Índice 28 de Samai. 23 Similar información se extrae de la certificación visible en el folio 150 en la que solo se refiere como fecha de ingresó al servicio el 1 de abril de 2003 y se indica que el actor se encuentra activo. 24 Como consta en su artículo 3. 25 Según lo indicado en el artículo 1 del acto respectivo. 26 Mencionado por el actor en el hecho primero de la demanda, pero cuya prueba documental no fue aportada. 27 Que es el momento en que se causa el derecho a las cesantías definitivas.
Radicación: 76001 23 33 000 2013 00733 01 (5823-2019) Demandante: Robinson Murillo Arboleda 7 como el derecho a las cesantías no está prescrito, tan solo se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, para excluir de ella el reconocimiento que se hizo respecto de las correspondientes al año 2004. 19.
De otro lado, como el argumento de la entidad dirigido a declarar la prescripción comprende la totalidad de las pretensiones, la Sala abordará el estudio de dicha figura de cara a la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, reconocida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia; no obstante, con el fin de identificar si está prescrita es necesario clarificar si esta se causó y para ello se deben tener en cuenta los argumentos que llevaron al a quo a reconocerla, así: En el presente asunto se advierte que, se alega una desvinculación del actor el 31 de diciembre de 200728 […] En este sentido, al desvincularse del DISTRITO DE BUENAVENTURA el 27 de noviembre de 2005, por cuanto para tal fecha este ente territorial dejó de estar a cargo de sus prestaciones; las cesantías adeudadas por los años 2003, 2004 y 2005 parcialmente, se convirtieron en cesantías definitivas; de manera que al no encontrarse que la omisión en su pago sea por causa del demandante, no se puede aplicar el fenómeno prescriptivo sobre esta prestación. [Se destaca] 20.
Pues bien, la Sala no comparte la anterior interpretación ya que derivó de un hecho que no estaba debidamente acreditado en el expediente, como es la desvinculación del servicio; era tan incierta tal circunstancia que el Tribunal ni siquiera tenía claridad acerca de la fecha en que esta se produjo, adicionalmente contaba con el documento que obra en el folio 150 en el cual tan solo se refiere como fecha de ingreso el 1.º de abril de 2003 y se señala que el actor se encontraba activo en el servicio, de modo que si bien dicho documento no era plena prueba de la permanencia y/o vigencia de la relación laboral, generaba la duda acerca de la terminación de la relación laboral aducida en la demanda; además, la desvinculación era un hecho que le correspondía demostrar al actor, según lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso29, pero no lo hizo. 21.
En ese contexto y según lo acreditado, particularmente en segunda instancia producto de la prueba de oficio, se debe insistir que en el proceso no está demostrada la terminación del vínculo laboral del actor; por el contrario, tal como se indicó en el párrafo 18 de esta providencia lo que se evidencia es la continuidad en su labor desde el año 2003, de manera que no se han causado las cesantías definitivas, por lo que mal podría reconocerse la sanción moratoria derivada del incumplimiento en su pago30.
Dicho análisis impide identificar si se configuró la prescripción, según se solicitó en el recurso de la entidad y si el conteo de ella fue el adecuado, conforme a lo planteado por el 28 Cita propia del texto original «De conformidad a lo expuesto em el libelo demandatorio, y que no fue controvertido por la demandada». 29 «Artículo 167.
Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.» 30 A dicha conclusión también se llegó en sentencia del 15 de febrero de 2024, radicado: 76001 23 33 000 2013 00737 01 (1147-2020). Radicación: 76001 23 33 000 2013 00733 01 (5823-2019) Demandante: Robinson Murillo Arboleda 8 demandante, pues este fenómeno no podría aplicarse respecto de un derecho que no se ha causado y bajo esa consideración se debe revocar el reconocimiento de dicha sanción ordenado en el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia apelada. 22.
Adicionalmente, la entidad territorial adujo que carece de competencia para reconocer las cesantías ordenadas en primera instancia; no obstante, la Sala considera que su planteamiento no está llamado a prosperar porque en primer lugar está demostrado que la vinculación laboral del actor fue con el Distrito de Buenaventura, autoridad que suscribió los actos de nombramiento31 y ante quien tomó posesión y por otra parte la afiliación del demandante al Fomag solo se produjo el 28 de noviembre de 2005 de manera que la entidad territorial incumplió la obligación de afiliar al actor a dicho fondo, a más tardar el 31 de octubre de 2004, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.º del Decreto 3752 de 2003, lo que implica que debe responder por la totalidad de prestaciones sociales del docente, según el parágrafo 1.º de dicho artículo32. 23.
En lo que se refiere al recurso formulado por el demandante, su desacuerdo se concretó en que el Tribunal negó la sanción moratoria por la tardanza en la consignación de las cesantías de los años reclamados, esto es 2003, 2004 y 2005 bajo el argumento de que los docentes no son destinatarios de la Ley 50 de 1990 para la liquidación reconocimiento y pago de sus cesantías anuales.
Al respecto, es preciso aplicar la regla de unificación fijada en la sentencia del 11 de octubre de 202333 emitida por esta corporación, así: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. [Negrilla fuera de texto] 24. En el caso concreto, como se demostró que para los periodos reclamados el demandante no estaba afiliado al Fomag, sí le es aplicable la Ley 50 de 1990; sin embargo, es preciso identificar si se configuró la prescripción, así:34 31 Referidos en las pruebas relacionadas en el párrafo 17 de esta providencia. 32 «Artículo 1º.
Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.
Parágrafo 1º. La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar.» 33 Sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023. 34 Efecto para el cual se aplicará la regla de unificación establecida en la sentencia CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, que se cita a continuación: «El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es Radicación: 76001 23 33 000 2013 00733 01 (5823-2019) Demandante: Robinson Murillo Arboleda 9 25.
Como en el expediente se probó que la petición de la indemnización moratoria se formuló el día 4 de septiembre de 201235, ello quiere decir que sí se configuró la prescripción de la sanción pretendida respecto de las cesantías causadas en los años 2003 a 2005, pues se reclamó cuando habían transcurrido más de 3 años desde su exigibilidad, razón por la cual se debe adicionar la sentencia apelada en el sentido de declarar probada la excepción extintiva.
Condena en costas. 26. El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso)36 y que, en todo caso, la condena al respecto se impondrá «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 27.
Al revisar el caso concreto, se considera que los recursos de apelación no se aprecian como huérfanos de fundamento legal, por lo que resulta improcedente la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia expedida el 13 de diciembre de 2018, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de excluir el reconocimiento de las cesantías del año 2004, conforme a lo expuesto en las consideraciones. desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.» [Se destaca] 35 Fecha de interposición del recurso contra la Resolución 1502 de 2007.
Se precisa que según la precisión realizada en el párrafo 15 de esta providencia, las consideraciones de los actos acusados permiten concluir que en la primera petición se pidieron cesantías e intereses mientras que en el recurso también se reclamó la sanción moratoria, por ello se toma la fecha de radicación del recurso, como aquella en que se formuló la reclamación administrativa de dicha sanción. 36 Al respecto, el artículo 365 de la norma citada establece: «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.» [Se destaca] Año Fecha en la que surgió la mora y el derecho a reclamar la indemnización Fecha en que se extinguió el derecho por prescripción 2003 15 de febrero de 2004 15 de febrero de 2007 2004 15 de febrero de 2005 15 de febrero de 2008 2005 15 de febrero de 2006 15 de febrero de 2009 Radicación: 76001 23 33 000 2013 00733 01 (5823-2019) Demandante: Robinson Murillo Arboleda 10 SEGUNDO. REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, por las razones indicadas en la parte motiva.
TERCERO. ADICIONAR la sentencia recurrida en cuanto se declara la prescripción de la sanción moratoria reclamada por la tardanza en la consignación de las cesantías de los años 2003 a 2005.
CUARTO. Confirmar en lo demás la providencia apelada.
QUINTO. Sin condena en costas en segunda instancia.
SEXTO. En firme esta sentencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.