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66001233300020160078201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-07-15

Radicación interna: 2010 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Alfonso De Jesus Tejada Quintero·Demandado: Ese Hospital Universitario San Jorge De Pereira

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00782-01 Nº interno: 2010 - 2020 Demandante: ALONSO DE JESÚS TEJADA QUINTERO Demandado: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA TEMA: APLICACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD EN LAS RELACIONES LABORALES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Pretensiones El señor Alonso de Jesús Tejada Quintero demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la resolución N° 226/2016 del 4 de abril de 2016, mediante el cual negó la existencia de una relación laboral y la remuneración por los servicios prestados ejecutando el programa de salud ocupacional. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada al reconocimiento de una relación laboral entre el 1 de agosto de 2010 y el 11 de marzo de 2011, entre el 23 de marzo y el 31 de mayo de 2011, el 1 de junio al 31 de 2011, entre 2 de enero y el 1 de marzo de 2012, entre el 2 de marzo y 1 de junio de 2012, entre el 5 de junio y el 4 de agosto de 2012, entre el 6 de agosto y el diciembre de 2012, entre el 2 enero de 2013 y el 1 de enero de 2014, y entre el 15 de enero de 2014 y el 29 de diciembre de 2014.

Que se condene a la E.S.E., a título indemnizatorio a reconocer y pagará al señor Alonso de Jesús Tejada Quintero las cesantías, intereses a cesantías, vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y bonificación por servicios prestados a que tiene derecho, en los periodos antes relacionados. Que se reconozca la indexación de los valores causados, conllevando a actualizarse desde que se originó la obligación hasta la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia y se dé cumplimiento a la sentencia conforme al artículo 192 CPACA.

Que se condene a la entidad a costas y agencias en derecho, según lo establecido en el artículo 188 del CPACA. 1.2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes: Que el señor Alonso de Jesús Tejada Quintero fue contratado por la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a través de contratos desde el 1 de agosto de 2010 hasta el 29 de diciembre de 2014, prestando sus servicios de manera personal en salud ocupacional, percibiendo una remuneración mensual y cumpliendo un horario que le era asignado por la entidad.

Además, que trabajó bajo las órdenes de la doctora Sandra Piedad Santamaría Ortiz, interventora de todos los contratos relacionados. Manifestó que el demandante el día 14 de marzo de 2016 solicitó a la entidad, el reconocimiento de la relación laboral, como consecuencia se efectué al pago de las prestaciones de ley; mediante respuesta N° 226/2016 del 4 de abril de 2016, la entidad demandada negó lo solicitado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Invoca como normas violadas los artículos: Constitución Política, artículos 25, 48, 49, 53 y 122 Decreto 2400 de 1968 modificado por el Decreto 3074 Decreto 1950 de 1973; artículo 7 Decreto 2503 de 1998, articulo 2 La entidad demandada vulneró el derecho al trabajo del demandante, ya que toda relación laboral se rige por la primacía de la realidad sobre las formalidades e indicó que deben ser reconocidos y pagados los derechos que le corresponden al demandante, de acuerdo al acervo probatorio.

Contestación de la demanda La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto no le asiste derecho, solicita se desestimen las mismas y acoja las razones de defensa. Hizo un estudio de la clasificación del empleo de acuerdo a la Ley 10 de 1990 y Ley 100 de 1993, en el cual después de analizar los objetos contractuales y obligaciones, considera que las actividades desarrolladas por el demandante no corresponden a labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales que desarrolla un trabajador oficial, por lo que no se puede hablar de contrato realidad, en razón que las vinculaciones de empleados y trabajadores, se hacen de medios legalmente establecidos.

Por lo anterior, al no existir entre las partes un contrato de trabajo, no existe acto administrativo de nombramiento y posesión no puede considerarse la existencia de un vínculo laboral entre el demandante y la E.S.E. demandada. Además, el servicio que prestó el demandante corresponde a la realización de actividades de su profesión en salud ocupacional, de conformidad con la ley 80 de 1993 y 1510 de 2013.

Adujo que el señor Tejada Quintero conocía las condiciones del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, donde se reconoce los honorarios por las actividades ejecutadas y que al finalizar fueron liquidados por ambas partes. Manifiesta que los servicios asistenciales y de prestación de servicios administrativos de la entidad se externalizaron, por cuanto es un hospital de tercer grado por la capacidad y portafolio de servicios, es la entidad más compleja entre las entidades públicas y privadas que existen en el departamento, hasta ofertar los servicios a otros departamentos Caldas, Quindío, Norte del Valle y Chocó. Propuso las siguientes excepciones: Prescripción, imposibilidad de demanda por liquidación de mutuo acuerdo de los contratos, inexistencia de infracción de disposiciones legales, cobro de lo debido, principio de la buena fe y genérica.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda a través de la sentencia del 25 de octubre de 2019 (fl. 172 - 187), negó las pretensiones toda vez que la naturaleza de la actividad que realizaba no corresponde a la misión o servicio a cargo de la ESE Hospital Universitario, cuya función principal u objeto es la prestación de servicios de salud.

Sin costas. Indicó que en casos similares el a quo ha accedido al reconocimiento de relaciones de carácter laboral entre médicos, enfermeros y auxiliares de enfermería, pero el material probatorio y la jurisprudencia que se estudió, impiden que se efectué la aplicación del principio de primacía de la realidad que rige esta materia; puesto que no obra en el expediente evidencias que permitan demostrar la configuración de la subordinación y dependencia continuada, que desvirtúe la autonomía e independencia en la prestación del servicio, y se logre lo pretendido.

Recurso de apelación La parte demandante recurre la sentencia de primera instancia, considerando que E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira a través del acto demandando va en contravía de los presupuestos fácticos, bajo los cuales cumplió funciones, queriendo demostrar que está frente a un contrato laboral y no de prestación de servicios, pues el elemento subordinación se acreditó mediante los declarantes, los cuales señalaron que prestó de manera personal el cargo, que la jefe inmediata era la Subgerente de la cual recibía órdenes, señaló que el testigo no sabía el tipo de vinculación que tenía en demandante, por lo que no había diferencia material entre la realidad laboral del señor Tejada Quintero y quienes eran nombrados.

Indica que el Tribunal desestimó la prueba testimonial con la que pretendía probar la subordinación, porque desconocían aspectos personales, como conocer en detalle los contratos celebrados por el actor y si recibía llamado de atención. Además, la entidad desconoce los derechos del señor Alonso Tejada, pues aduce que siempre fue Profesional Universitario – Ingeniero Industrial para el programa de Salud Ocupacional, por medio de contratos, sin tener en cuenta la necesidad del servicio.

Por las anteriores razones, solicitó que se revoque la sentencia, se declare la nulidad del acto y como restablecimiento del derecho se declare el vínculo de la relación laboral entre el 1 de agosto de 2011 al 29 de diciembre de 2014, con las interrupciones, se reconozca las prestaciones sociales. 5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 8 de julio de 2021, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 5.1.

Por la parte demandante Reiteró los argumentos del recurso de apelación, y señaló que en el caso sub examine, que a diferencia de lo planteado por el Juzgador de primera instancia, en el desarrollo del trámite procesal sí quedaron plenamente demostrados todos los elementos de juicio necesarios para establecer que entre el señor Alonso de Jesús Tejada Quintero y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira existió una clara relación laboral entre los años 2010 y 2014, ya que todos sus contratos se desarrollaron con la continuidad que se exigía para lo pretendido, pues entre ellos no mediaron en ningún tiempo, interrupciones superiores a los 20 días; además de lo señalado, el demandante siempre prestó sus servicios de manera personal y bajo el mando de las órdenes de sus superiores en el Hospital San Jorge, cumpliendo una intensidad horaria de la cual se puede predicar una subordinación y dependencia que clara e indiscutiblemente fue probada con la prueba testimonial, la cual no fue valorada de forma correcta por el Despacho, puesto que tanto Orlando de Jesús Arcila Aristizábal como Aleyda Herrera López dieron fe de que el accionante sí ejecutó siempre sus funciones bajo un horario de trabajo establecido e invariable, que cumplía órdenes de un superior y que no era autónomo respecto de la manera en la que podía efectuar las actividades para las cuales fue contratado laboralmente.

La parte demandada y el Ministerio Público vencido el término para presentar alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las súplicas de la demanda, al considerar que no se acreditaron los presupuestos de la relación laboral deprecada, por cuanto no se configuró la subordinación como elemento de principal.

Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.3 Marco normativo y jurisprudencial; 2.2 Pruebas relevantes aportadas al proceso; y 2.3 Solución al caso concreto. 2.3.- Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidad 2.3.1. En cuanto a la Ley 80 de 1993 y el principio de Primacía de la Realidad La Ley 80 de 1993 que en su artículo 32, numeral 3, dispone: “Artículo 32.

De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3.

Contratos de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso, estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” El artículo 22 del C.S.T. define el contrato de trabajo, en los siguientes términos: “1. (…) Es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal u otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración. 2.

Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.” El Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 123 consagra los elementos esenciales para que se configure un contrato de trabajo, como son: La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo.

La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y Un salario como retribución del servicio.

Estos tres elementos, son constitutivos de una relación contractual del trabajador oficial, diferentes de las exigencias previstas para las relaciones legales. Distinta es la situación del contrato de prestación de servicios, al cual la administración por disposición legal puede celebrar con personas naturales, cuando la planta de personal no alcance para atender eficazmente el funcionamiento normal y adicionalmente, cuando se requieran conocimientos especializados.

Como vimos líneas atrás, la Ley 80 de 1993 contempla que quienes celebren contratos bajo la modalidad de prestación de servicios, no tienen derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales por cuanto el propósito de dichos contratos es desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, a fin de satisfacer las necesidades en beneficio del interés público.

Sin embargo, tal situación podría variar cuando se logre demostrar que mediante el contrato de prestación de servicios se pretenda desnaturalizar el contrato de trabajo, relación propia de los trabajadores oficiales que en las entidades públicas distintas a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las de Economía Mixta, se dediquen a las labores de construcción y mantenimiento de obras públicas, cuya relación es estrictamente contractual, regida por contrato laboral, así sea que las formalidades indiquen un contrato de prestación de servicios.

O en el caso de los empleados públicos, cuando se desnaturalice el propio vínculo laboral. Así mismo la H. Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, estableció las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, así: “3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.

El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “ Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

“( ) Como bien es sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere de la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir ordenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales- contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del con trato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esa naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente, sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horarios de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho a prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.

(Negrilla del Despacho). En este orden de ideas, se puede colegir que el contrato de prestación de servicios puede ser desnaturalizado siempre y cuando sea evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, lo cual conlleva el derecho al pago de prestaciones sociales o indemnización a título de restablecimiento del derecho, según sea el caso.

Para desvirtuar el contrato de prestación de servicios se deben acreditar tres elementos característicos de toda relación laboral, así lo manifestó el H. Consejo de Estado en la providencia del 23 de junio de 2005, Expediente No. 0245, Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante.: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional.

( ) La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público: (…) Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando el demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, (…)” Y en igual sentido misma Corporación posteriormente sobre los elementos que desvirtúan la existencia de un contrato de prestación de servicios expuso: “No existe discusión en cuanto a que para ostentar la calidad de empleado público es necesario cumplir las previsiones del artículo 122 de la Constitución, como son que el empleo se encuentre contemplado en la respectiva planta, que tenga asignadas funciones y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Adicionalmente se deben cumplir los presupuestos de ley: Nombramiento y Posesión. El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas.

(…) “El artículo 53 de la Constitución que establece la prevalencia de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no puede ser escindido, si no concordado con la “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales”, por lo que una vez declarada la situación irregular del contrato de prestación de servicios, la lógica jurídica y la interpretación gramatical de la norma superior no debe ser otra que reconocer las garantías establecidas en las normas jurídicas.

(…) La tesis que actualmente maneja esta Corporación al momento de indemnizar este tipo de controversias, se limita a condenar al pago de las prestaciones sociales ordinarias que devenga un empleado público en similar situación, pero liquidadas conforme se pactó en el contrato de prestación de servicios. Dicho argumento es justificado, en que como quien pretende demostrar el contrato realidad, no ostenta la calidad legal de empleado público, carece del derecho al pago de todas las prestaciones sociales a las que tendría derecho un servidor en estas condiciones (…) De conformidad con las normas trascritas y la jurisprudencia citada en precedencia, se puede arribar a dos conclusiones: la primera, que para que haya una vinculación laboral se requiere que concurran tres elementos, a saber: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo, b) Continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, dependencia que debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, y c) Un salario como retribución del servicio, y la segunda, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia del empleado respecto del empleador, evento en el cual surgirá no la declaratoria de una relación legal y reglamentaria, puesto que la calidad de empleado público requiere el cumplimiento de ciertos requisitos tanto constitucionales como legales, sino el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales.

Sobre el elemento de la subordinación o dependencia, punto álgido en el caso de autos, en el mismo pronunciamiento la Corte Constitucional expuso lo siguiente: “Subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador en el contrato de trabajo. (…)  7. Esta corporación ha señalado que la relación de subordinación del trabajador es determinante de la relación laboral, que el poder subordinante del empleador comprende de modo general la dirección de las actividades de aquel, la imposición de reglamentos y la función disciplinaria y que el empleador está sujeto en su ejercicio a los límites constitucionales que imponen el respeto a la dignidad humana, a los derechos fundamentales que en ella se sustentan y a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, así:   ‘La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son  generalmente económicos.

Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél’”.

De lo anteriormente expuesto, se colige que es imprescindible la acreditación de los elementos descritos para desvirtuar la existencia de un contrato de prestación de servicios, contrario sensu, evidenciar la relación laboral, que de demostrarse acarreará el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, que establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales, en aras de proteger los derechos mínimos de las personas, contemplados en normas que regulan la materia.

Ahora bien, de acuerdo a la sentencia del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda de esta Corporación, se unificó el criterio en relación a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, la improcedente del reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal y la no solución de continuidad, en los siguientes términos: “(…) 3.4.

Síntesis de las reglas objeto de unificación 167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. 4. Análisis del caso concreto. Resolución de los problemas jurídicos a partir de las materias objeto de unificación (…)” 2.4.

Hechos probados El señor Alonso de Jesús Tejada Quintero laboró al servicio Hospital Universitario San Jorge, de acuerdo a los contratos de prestación de servicios y certificación: -Cuaderno Anexo 1 Antecedentes Administrativos, en el cual reposan los contratos y certificación antes relacionados, así como la Resolución No 0083 del 8 de marzo de 2010 expedida por la gerente de la E.S.E., por medio del cual se asignan responsabilidad y se hacen relevos en la función de interventoría y supervisión de los contratos de la E.S.E. Hospital San Jorge de Pereira. -Reclamación administrativa presentada por el demandante ante la E.S.E. Hospital San Jorge de Pereira 14 de marzo de 2016 Radicado 2016001810, por medio de la cual solicitó el reconocimiento de una relación laboral entre las partes, sin solución de continuidad, entre el 1 de agosto de 2010 y 29 de diciembre de 2014, así como el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales. -Resolución No 226/2016 del 4 de abril de 2016 mediante la cual se resuelve negativamente la reclamación administrativa. -Copia de la certificación expedida por la contratista interventora de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario San Jorge de Pereira, proferida el 14 de agosto de 2014, en el cual consta que el señor Alonso de Jesús Tejada Quintero ejecutó los siguientes contratos, determinando fechas de inicio y terminación, valor, plazo y el objeto de los mismos: -Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de los señores Orlando de Jesús Arcila Aristizábal y Aleyda Herrera López, quienes dan cuenta de las condiciones bajo las cuales prestaba el servicio el señor Alonso de Jesús Tejada Quintero.

(Audiencia de pruebas del 31 de julio de 2018). 2.5. Caso Concreto Para arribar a la solución del problema jurídico planteado, partiendo del marco teórico previamente expuesto, lo primero que debemos determinar es si efectivamente la relación que se mantuvo entre las partes trató de ocultar una verdadera relación laboral. Para ello, la parte demandante tendrá que demostrar en el debate probatorio la concurrencia de los elementos sustanciales de la relación laboral como son: la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación o pago por los servicios prestados y la subordinación, este último se constituye como el elemento esencial de la relación laboral.

Se encuentra acreditado que el demandante se vinculó con la E.S.E. Hospital San Jorge de Pereira, mediante contrato de prestación de servicios entre el 1 de agosto de 2010 al 29 de diciembre de 2014. Así las cosas, en atención a los argumentos de la apelación, la Sala analizará si el demandante tiene derecho a que se le reconozca los elementos propios de una relación laboral y, en consecuencia, el pago de las prestaciones sociales que le corresponden.

Al estudiar el presente caso, en el trámite de primera instancia se logró demostrar que las labores desempeñadas para la prestación del servicio eran de forma personal por parte del señor Alonso de Jesús Tejada Quintero, quien prestó sus servicios en actividades relacionadas con la salud ocupacional en el E.S.E. Hospital San Jorge de Pereira de conformidad con el objeto de los contratos y las obligaciones de los mismos.

Respecto a la contraprestación económica, de acuerdo al material probatorio allegado, se observa que el demandante percibió unos honorarios pactados con el Hospital en contraprestación por los servicios prestados. Por lo anterior, no hay discusión de estos dos elementos, soportada en la documental que las acreditan como lo son el contrato y la certificación expedida por la interventora.

Respecto de la subordinación y dependencia, la Sala afirma que en el caso presente no se desvirtúan las características del contrato de prestación de servicios, pues el demandante no demostró que dentro de la planta de personal de la institución, existiera el cargo y lo ejerciera con idénticas funciones a las desarrolladas por el señor Alonso Tejada, pues también se analizó “el organigrama y la planta de cargos - básica al 30 de junio de 2022”, el desempeñado por el actor no existe y, nunca aportaron el manual de funciones.

De igual forma, no obra información alguna que permita advertir el deber del demandante de acogerse a un horario o las consecuencias legales o contractuales negativas en caso de su incumplimiento, tampoco demostraron que el actor se encontrara subordinado a las exigencias de los funcionarios de la E.S.E. Hospital San Jorge, pues en ningún momento hicieron referencia que conocieran sucesos de órdenes, llamados de atención, memorandos, sanciones, felicitaciones, investigaciones disciplinarias, que permitan afirmar que se le hubieran impartido al accionante, no obra solicitudes para ausentarse del trabajo y soporte documental donde conste que era obligatorio compensar el tiempo para tener derecho a descansar.

Ahora bien, el demandante prestó sus servicios a la E.S.E. Hospital San Jorge en la ejecución del programa de salud ocupacional y de sus obligaciones de los contratos se desprende: “a) Desarrollar el programa de salud ocupacional del Hospital Universitario San Jorge de Pereira, para brindar a los trabajadores unas mejores condiciones de trabajo b) Participar con el personal y el comité paritario de salud ocupacional (copaso) de todas las actividades programadas en promoción y prevención e igualmente en el día de la salud ocupacional en el mundo del trabajo; c) Suministrar los elementos de protección personal (EPP) y los necesarios para la brigada de emergencias de la ESE HUSJ de Pereira, para poder responder ante una situación de riesgo; d) Velar por el buen desarrollo de cada uno de los procesos de la entidad, teniendo en cuenta el recurso humano, físico, técnico y económico protegiéndolos de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que generan las pérdidas humanas y económicas a la ESE HUSJ de Pereira e) Hacer el seguimiento de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (ATEP) a los funcionarios y trabajadores que los hayan sufrido y los que se encuentran expuestos. f) Diseñar el cronograma de actividades para los meses restantes del año 2010 y para el año 2011 con el acompañamiento de ARP; g) lo demás que hace parte integral del contrato.

Por lo que coinciden con lo manifestado con los deponentes. En cuanto los testimonios rendidos no aportaron mucha información, toda vez que no fueron precisos y contundentes, pues el señor Orlando de Jesús Arcila Aristizábal manifestó que se unió a la institución en febrero del 2012 en servicios generales (aseador) en la E.S.E., indicó que el demandante era el encargado de salud ocupacional, estaba pendiente que todo estuviera bien, que no fueran a tener llamados de atención, no hubiese sangre y las basuras en sus sitios, señaló que era el que manejaba esos temas y tenía un horario de 7am a 12m y de 2 a 6pm.

El testigo dijo que después estuvo de camillero y seguía viendo al señor Tejada Quintero en las instalaciones del Hospital, expuso no saber si estuvo nombrado o por contrato. Además, la jefe del actor era la Subgerente, ella le daba órdenes, por último, no tenía conocimiento de cuánto era el contrato, respondió no saber cuántos tuvo, solo que lo veía prestando el servicio.

La señora Aleyda Herrera López, informó que distingue al accionante cuando ella laboró en el Hospital en la parte de aseo, trabajó por cuatro (4) años y medio hasta el 13 de noviembre de 2015, refirió que el demandante era de salud ocupacional, que él revisaba que estuvieran utilizando todo el tiempo los implementos, tapabocas, bata, caretas, las bolsas rojas y verde.

A la pregunta si el señor Alonso de Jesús tenía un horario, respondió que ella estaba de 7am a 7pm y siempre lo veía, a veces hasta altas horas; que recibía órdenes de Jenny Cadavid era la subgerente. Desconoce si tuvo interrupciones en el desarrollo de la actividad, detalles de la celebración de contratos con el hospital, no sabe de llamados de atención ni cuánto ganaba el demandante.

De este modo, de acuerdo a la normatividad existente las empresas “deben mejorar las condiciones y el medio ambiente de trabajo, así como la salud en el trabajo, que conlleva la promoción y el mantenimiento del bienestar físico, mental y social de los trabajadores en todas las ocupaciones”; aunque la salud ocupacional es un deber de la entidad, esta no hace parte de función primordial o misión a la que está dedicada la E.S.E. Por otro lado, puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Así las cosas, concluye la Sala que la parte demandante no logró probar la subordinación como elemento de la relación laboral, por lo cual no se podría declarar la existencia de un contrato realidad entre las partes y no tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda.

No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. Así las cosas, por las razones expuestas se confirmará la sentencia que negó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas.

TERCERO. - Aceptar la renuncia del doctor Andrés Eduardo Hincapié, portador de la tarjeta profesional 4.523.544 del C.S. de la J., quien actuaba como apoderado judicial de la E.S.E. Hospital San Jorge de Pereira, de acuerdo al memorial en SAMAI índice 16. CUARTO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente