Micelio
25000231500020230017901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-05-02

Radicación interna: 3478 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Ramon Alberto Rodriguez Andrade·Demandado: Juzgado 49 Administrativo Del Circuito Judicial De Bogota

Radicado:25000-23-15-000-2023-00179-01 Demandante: Ramón Alberto Rodríguez Andrade 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 25000-23-15-000-2023-00179-01 Demandante RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE Demandado JUZGADO CUARENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Temas Acción de tutela contra providencia proferida en incidente de desacato.

Sanción por desacato. Solicitud de inaplicación de sanción por cumplimiento de la orden de tutela. Defecto por desconocimiento del precedente. La prueba del cumplimiento de la orden de tutela. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 13 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que dispuso: “PRIMERO. Negar el amparo de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio, alegados por el accionante RAMON ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”1 ANTECEDENTES 1.

Pretensiones El 23 de marzo de 20232, el señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al buen nombre y al patrimonio.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio de los suscritos.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO CUARENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA, dejar sin efectos la decisión contenida en el auto del 02 de marzo de 2023, que resolvió negar la inaplicación de la sanción fechada el 10 de noviembre de 2021, proferido por el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA, y confirmada en auto fechado el 26 de noviembre de 2021 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, consistente en una multa de dos (2) S.M.M.L.V.

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO CUARENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA, proferir una nueva decisión que 1 Página 23 de la sentencia de tutela del 13 de abril de 2023. Samai para Tribunales Administrativos, índice 11. 2 Índice 1 en Samai para Tribunales Administrativos, radicado 25000-23-15-000-2023-00179-00.

Radicado:25000-23-15-000-2023-00179-01 Demandante: Ramón Alberto Rodríguez Andrade 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudie de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción presentada por parte de la Unidad para las Víctimas, observando el cumplimiento de la orden judicial, los asuntos relevantes dentro del trámite sancionatorio por desacato descrito en el acápite de los hechos y las consideraciones la Sentencia SU-034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional.

CUARTO: ORDENAR al JUZGADO CUARENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA SECCIÓN SEGUNDA o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción pecuniaria que la misma se ha levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela.”3 Adicional a lo anterior, solicitó que se decrete medida provisional en los siguientes términos: “De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, artículo 7, solicito respetuosamente, suspender provisionalmente la orden de multa que impuso el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA al suscrito, mediante auto calendado el 10 de noviembre de 2021, confirmado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA a través de auto del 26 de noviembre de 2021, hasta tanto se resuelva de fondo el presente asunto litigioso, por encontrarse en inminente riesgo los derechos fundamentales invocados.”4 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: De la acción de tutela nro. 2021-00079-00 en la que se emitió orden de amparo que debía ser cumplida por la UARIV 2.1. En el año 2021, el señor Víctor Julio Gutiérrez Rojas interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) con el fin de que se ampararán sus derechos fundamentales de petición, de igualdad y al debido proceso.

Lo anterior, por cuanto, a su juicio, la entidad accionada no había contestado la petición radicada el 24 de febrero de 2021, tendiente a obtener información respecto del recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 2016-59237 del 02 de marzo de 2016. Este acto administrativo negó su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV) por los hechos victimizantes de terrorismo, atentados, combates, enfrentamientos, hostigamientos y desplazamiento forzado. 2.2.

En sentencia de tutela del 12 de abril de 20215, el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Víctor Julio Gutiérrez Rojas. En consecuencia, ordenó lo siguiente: (sic para toda la cita) “SEGUNDO: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a notificar en debida forma al accionante, de la 3 Página 9 del escrito de tutela.

Samai para Tribunales Administrativos en proceso 25000-23-15-000-2023- 00179-01, índice 1. 4 Página 1 del escrito de tutela. Samai para Tribunales Administrativos, en proceso 25000-23-15-000-2023- 00179-01, índice 1. 5 Índice 3 en Samai para juzgados administrativos, bajo el radicado 11001-33-42-049-2021-00079-00. Radicado:25000-23-15-000-2023-00179-01 Demandante: Ramón Alberto Rodríguez Andrade 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución 2016-59237R del 04 de febrero de 2020, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4. ° del Decreto legislativo 491 de 2021.

De manera subsidiaria, se advierte que, si no fuere posible la notificación indicada en el artículo 4. ° del Decreto 491 de 2020 durante la pandemia, o superada la crisis generada por el virus mencionado, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) deberá realizar la notificación en la forma establecida en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”. 2.3.

La anterior providencia fue impugnada por la UARIV. En sentencia del 20 de mayo de 20216, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la decisión de primera instancia, pero amplió el amparo al derecho fundamental de petición. Del trámite incidental por incumplimiento de la orden de tutela emitida en el proceso constitucional nro. 2021-00079-00 2.4.

El señor Víctor Julio Gutiérrez Rojas promovió incidente de desacato porque la UARIV no cumplió con la orden impartida en la sentencia de tutela del 12 de abril de 2021, confirmada en sede de impugnación. 2.5. En auto del 10 de noviembre de 20217, el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá sancionó con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a Ramón Alberto Rodríguez Andrade, dada su calidad de representante legal de la UARIV, por considerar que no acató la orden dispuesta en el fallo del 12 de abril de 2021. 2.6.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a través de auto interlocutorio del 26 de noviembre de 2021, confirmó en grado de consulta la sanción impuesta. Argumentó que la entidad accionada no había acreditado la notificación en debida forma de la Resolución 2016- 59237R del 4 de febrero de 2020, y contrario a ello, se había excusado en no poseer la dirección electrónica del señor Víctor Julio Gutiérrez Rojas. 2.7.

El 9 de agosto de 2022, el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá expidió auto de obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia del 26 de noviembre de 2021., De las solicitudes de levantamiento de sanción por desacato 2.8. Mediante memoriales fechados el 10 de agosto y el 21 de octubre de 2022, la UARIV solicitó el levantamiento de la sanción impuesta por desacato.

Aseguró que dicha sanción se debía inaplicar por cuanto la entidad notificó en debida forma la Resolución 2016-59237R del 4 de febrero de 2020, mediante comunicación enviada el 18 de noviembre de 2021 al correo electrónico suministrado por el señor Víctor Julio Gutiérrez Rojas. 2.9. EL 27 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ofició a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a efectos de que informara las actuaciones adelantadas en el proceso de cobro coactivo derivado de la sanción impuesta al señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade. 6 Índice 5 en Samai para Juzgados Administrativos, bajo el radicado 11001-33-42-049-2021-00079-01. 7 Índice 12 en Samai para Juzgados Administrativos, bajo el radicado 11001-33-42-049-2021-00079-00.

Radicado:25000-23-15-000-2023-00179-01 Demandante: Ramón Alberto Rodríguez Andrade 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Dirección Ejecutiva manifestó que con ocasión de la sanción impuesta se dio apertura al proceso de cobro coactivo Nro. 11001079000020220040000, en el cual se expidió resolución de mandamiento de pago, frente a la cual el sancionado había guardado silencio. 2.10.

El 2 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió auto negando la solicitud de inaplicación de la multa impuesta el 10 de noviembre de 2021, por los siguientes motivos: (sic para toda la cita) “ (…) si bien la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas (UARIV) manifestó que frente a la orden de efectuar el proceso de notificación de la Resolución 2016-59237R de 04 de febrero de 2020, la entidad mediante comunicación enviada el 18 de noviembre de 2021, al correo electrónico informacionjudicial09@gmail.com, se efectuó, a la luz del artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es, que a la fecha de imponerse la sanción, esto es, 10 de noviembre de 2021, no había efectuado la notificación de la Resolución 2016- 59237R del 04 de febrero de 2020, de conformidad con lo estatuido en el artículo 4.°del Decreto Legislativo 491 de 2020, a pesar de que tenía conocimiento de la dirección electrónica del actor, esto es, informacionjudicial09@gmail.com, autorizada para tales efectos, desde el 24 de febrero de 2021, es decir, el incumplimiento se prolongó por el largo tiempo que transcurrió desde la impetración de la acción de tutela de la referencia hasta que se surtió el trámite incidental y se elevó a consulta las sanciones, sin que la demandada obedeciera lo dispuesto por el juez.

De conformidad con lo expuesto en los antecedentes del caso, la petición elevada por la parte demandada no tiene vocación de prosperar, en la medida que pierde de vista que tanto la orden dada por el 20 de mayo de 2021 fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”; así como, la multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta al director general de Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), confirmada el 26 de noviembre de 2021 por en sede de consulta, por lo que hizo tránsito a cosa juzgada.

Sobre la cosa juzgada, la Corte Construccional ha considerado: «€s una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica» En ese orden de ideas, las decisiones judiciales adoptadas por este Despacho en sede de tutela, las cuales fueron confirmadas por el superior funcional, tienen el carácter de inmutables y, en consecuencia, las órdenes dadas son de obligatorio cumplimiento.” 3.

Fundamentos de la acción de tutela El accionante reprochó la decisión adoptada mediante auto del 2 de marzo de 2023, al no haber levantado la sanción por desacato impuesta en su contra, pese a haber acreditado el cumplimiento de la orden impartida en el fallo del 12 de abril de 2021. Esto, considerando las acciones desplegadas para efectuar la notificación de la Resolución 2016-59237R, incluyendo el envío de la notificación electrónica al correo suministrado por el accionante, de lo cual aportó el respectivo soporte.

Manifestó que la acción de tutela es procedente contra providencias proferidas con ocasión de incidentes de desacato, siempre que se acredite los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y alguno de los requisitos específicos. En ese entendido, sustentó el cumplimiento de cada uno de los requisitos generales de procedencia, y afirmó que la autoridad judicial accionada desconoció la jurisprudencia constitucional al no haber levantado la sanción, pese a haber presentado reiterados informes sobre el cumplimiento del fallo de tutela.

Radicado:25000-23-15-000-2023-00179-01 Demandante: Ramón Alberto Rodríguez Andrade 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En particular, citó la sentencia SU-034 de 2018, acorde con la cual la finalidad del desacato es persuadir el cumplimiento de la orden, por lo que aun cuando la sanción es impuesta y posteriormente confirmada, es viable levantarla si se acredita el cumplimiento de la sentencia, puesto que en ese momento la sanción pierde sus efectos.

Agregó que dicha tesis, ha sido reiterada en jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 24 de marzo de 2023, el juez de primera instancia: (i) admitió la tutela presentada por Ramón Alberto Rodríguez Andrade contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá;

(ii) ordenó notificar al recurrente y a la autoridad judicial accionada; (iii) requirió a las partes para que aportaran la totalidad de documentos que soportaron la solicitud de inaplicación de la sanción formulada, objeto de la decisión adoptada el 2 de marzo de 2023; y (iv) negó la medida provisional solicitada con fundamento en que no se observó una situación de indefensión, un perjuicio irremediable o un peligro inminente que hiciera procedente la solicitud. 4.2.

El Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, rindió informe de las actuaciones surtidas en el marco del incidente de desacato bajo el radicado 11001-33-42-049-2021-00079-00. Aseguró que en desarrollo del trámite se ciñó al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia constitucional, acorde con la cual la tutela judicial efectiva implica que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico.

A su vez, sostuvo que sus actuaciones se orientaron a dar cumplimiento al auto del 26 de noviembre de 2021 emanado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de que se obedeciera la confirmación de la sanción. Por lo anterior, solicitó negar el amparo de los derechos invocados por el señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade. 4.3.

El 28 de marzo de 2023, el accionante aportó memorial adjuntando los documentos que soportaron la solicitud de inaplicación de la sanción formulada, incluyendo un certificado de comunicación electrónica. 5. Providencia impugnada En sentencia del 13 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A negó el amparo solicitado por el actor, porque en su criterio no se encuentra cumplida la orden proferida en la sentencia del 12 de abril de 2021.

Situación que hace improcedente el aducido defecto de desconocimiento del precedente que alega el tutelante contra la providencia del 2 de marzo de 2023. Enfatizó en que el sancionado no logró acreditar el cumplimiento de la orden de notificar en debida forma la Resolución 2016-59237R del 4 de febrero de 2020, por cuanto el único soporte probatorio que aportó fue una certificación de envío de un mensaje electrónico, sin contenido y sin la Resolución a notificar.

Radicado:25000-23-15-000-2023-00179-01 Demandante: Ramón Alberto Rodríguez Andrade 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, porque en su criterio no se valoró en debida forma la certificación expedida por el servicio postal 472, que reposa en el expediente 11001-33-42-049-2021-00079-00, y que acredita la notificación electrónica surtida en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 12 de abril de 2021.

Así mismo, sostuvo que no se valoraron las diferentes actuaciones que agotaron la notificación de la Resolución por medios personales, electrónicos o residenciales, conforme a la información suministrada por el señor Víctor Julio Gutiérrez Rojas. Adicionó que en la demanda de tutela no se planteó como objeto de debate el cumplimiento de la orden, por cuanto incluso la autoridad accionada reconoció el cumplimiento tardío de la notificación y focalizó la discusión en que no es posible levantar las sanciones por desacato con posterioridad a surtir el grado jurisdiccional de consulta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19918, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato A pesar de que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han admitido la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales, se ha reiterado insistentemente que esta es excepcional.

Por ende, para que la acción de tutela contra una providencia judicial proceda se requiere que se cumplan estrictamente una serie de requisitos generales y especiales, que deben analizarse con sumo rigor. Uno de esos requisitos consiste en que la providencia que se reprocha no sea una decisión de tutela. La razón de ser de este requerimiento es evitar que una y otra vez se interpongan acciones de tutela que no permitan cerrar definitivamente un asunto, en detrimento de la seguridad jurídica.

No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que esta regla no es absoluta. En la sentencia SU 627 de 2015 esa alta corte unificó su jurisprudencia señalando cuándo es procedente la acción de tutela contra sentencias de tutela. Uno de los 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado:25000-23-15-000-2023-00179-01 Demandante: Ramón Alberto Rodríguez Andrade 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co supuestos que analizó es la posibilidad de que mediante una tutela se cuestionen decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato. Sobre este evento señaló que la acción es procedente “si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”9.

En la sentencia SU 034 de 2018, la Corte Constitucional ahondó sobre las condiciones de procedencia de la tutela contra el incidente de desacato. Aseguró que debían cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y exigió que la parte actora alegara la configuración de, por lo menos, uno de los defectos especiales.

A su vez, precisó que a fin de cumplir con el requisito de subsidiariedad la tutela solo podrá interponerse contra la decisión que pone fin al trámite una vez esté debidamente ejecutoriada. Por ende, si se intentara cuestionar otra decisión diferente a la que finaliza el trámite la acción de tutela no procedería, ya que el ordenamiento jurídico consagra el grado jurisdiccional de consulta como “la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza”10.

Igualmente, enfatizó que los argumentos planteados en la tutela deben ser consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato. Por ende, indicó que no se admite invocar nuevas razones no expuestas en el trámite incidental y que tampoco procede la solicitud de nuevas pruebas no solicitadas en el curso del desacato. En lo que respecta al estudio de fondo, precisó que el análisis del juez de tutela está restringido a estudiar si en el curso del desacato la autoridad judicial vulneró el derecho al debido proceso.

Posteriormente, en la sentencia T-233 de 2018 se indicó que las anteriores condiciones son aplicables tanto para providencias que ponen fin al incidente de desacato como para aquella que resuelve la solicitud de cumplimiento de fallo, tal como se expresó años atrás en la sentencia T-325 de 2015. En suma, la procedencia de la acción de tutela contra providencias proferidas en incidentes de desacato o cumplimiento de fallo está sujeta a que se controvierta la decisión que finaliza el trámite, que no se invoquen nuevos argumentos o pruebas que no alegadas previamente, que además de comprobarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales se sustente la configuración de un defecto especial, que se busque la protección del debido proceso y que su trasgresión se haya originado en el curso del desacato o cumplimiento de fallo. 3.

Planteamiento del problema jurídico Con base en lo expuesto en los antecedentes, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia en negar la solicitud de amparo por no encontrar acreditado el cumplimiento de la orden de amparo impartida en la sentencia del 12 de abril de 2021, o si por el contrario, al proferir el auto del 2 de marzo de 2023, en el trámite incidental de radicado 11001-33-42-049-2021-00079-00, 9 Corte Constitucional.

Sentencia SU-627 de 2015. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Radicado:25000-23-15-000-2023-00179-01 Demandante: Ramón Alberto Rodríguez Andrade 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial. 4.

Requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y su análisis en el caso particular En el caso bajo estudio, se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción: Primero, se expusieron los hechos por los que se considera que el Juzgado accionado erró y se infiere del escrito de tutela las razones por las que presuntamente incurrió en desconocimiento del precedente.

Segundo, la acción de tutela se presentó transcurrido menos de un mes luego de proferido el auto del 2 de marzo del 2023. Lo que demuestra que no hubo dilación ni retardo de parte del tutelante en la defensa de sus derechos fundamentales. Tercero, está satisfecho el requisito de la subsidiariedad de la acción, dado que el actor acudió al incidente de desacato antes que a la acción de tutela y en el curso de ese trámite solicitó el levantamiento de la sanción. De manera que empleó los mecanismos procesales dispuestos por el legislador.

Cuarto, se trata de un asunto de relevancia constitucional, puesto que involucra la posible vulneración al debido proceso ocasionada por la presunta falta de aplicación de un precedente consolidado. Al encontrar satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción, la Sala proseguirá a estudiar si el Juzgado accionado incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente dentro del trámite incidental de desacato. 5.

Desconocimiento del precedente y su análisis en el caso particular 5.1. El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. De esa forma se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y así se garantice el debido proceso del ciudadano. Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente).

Al referirse al defecto por desconocimiento del precedente, y los requisitos para apartarse válidamente del mismo, la Corte Constitucional ha precisado Radicado:25000-23-15-000-2023-00179-01 Demandante: Ramón Alberto Rodríguez Andrade 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que deben cumplirse con los requisitos de transparencia y suficiencia, en virtud de los cuales, el juez de la causa no solo debe identificar y referirse a la decisión judicial de la que se aparta, sino también explicar los motivos por los que decide apartarse del precedente existente; evento en el cual, es insuficiente ofrecer argumentos en un sentido contrario al del precedente, pues además se debe demostrar, con argumentos sólidos, que el precedente vigente no es válido, correcto o suficiente para resolver el caso sometido a decisión11. 5.2.

Explicado lo anterior, debe decirse que existe un precedente judicial vinculante y vigente en sentencias como la C-367 de 2014 y SU-034 de 2018, entre otras, sobre la materia. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado ha dispuesto que la finalidad del incidente de desacato no es sancionar a quien incumple el fallo de tutela, sino que su verdadero propósito es propiciar que el accionado acate la orden del juez.

Se ha insistido en que “Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción”12 y que así “se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor”13. Justamente, en la sentencia SU 034 de 2018 la Corte Constitucional se pronunció nuevamente sobre el propósito del incidente de desacato: “Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.

Asimismo, en dicha sentencia14 se explicó que, argumentos como que la sanción fue confirmada por el superior jerárquico en el grado jurisdiccional de consulta y que el cumplimiento fue tardío, no son razones suficientes para negarse a levantar sanciones, una vez se ha acreditado el cumplimiento de la 11 En este sentido, ver las Sentencias SU–395 de 2017 y SU–309 de 2019, en las que dijo la Corte Constitucional: “…este Tribunal ha precisado que no se configura el defecto siempre que el funcionario jurisdiccional reconozca y señale las decisiones anteriores de las que se aparta, y argumente con suficiencia los motivos por los cuales toma distancia de lo resuelto con anterioridad.

Por ello, el manejo legítimo del precedente obliga a que el juez i) dé cuenta del balance judicial vigente; ii) presente los razonamientos adecuados y suficientes para el abandono o cambio de la norma jurisprudencial; y, iii) explique de qué manera su propuesta hermenéutica desarrolla de mejor manera los derechos y principios superiores…”. 12 Corte Constitucional.

Sentencia C-367 de 2014. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2012. 14 En la sentencia, al respecto, se lee: “(…) el juzgado mal podía negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar.

Bajo esa óptica, ante las solicitudes de inaplicación de las sanciones, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios estaba llamado a incorporar en su razonamiento la jurisprudencia consolidada por esta Corte y aplicar el mandato constitucional de prevalencia de lo sustancial (que en este caso sería la constatación de las acciones positivas orientadas al cumplimiento), para con base en ello reconsiderar si se justificaba mantener las medidas coercitivas impuestas.” Radicado:25000-23-15-000-2023-00179-01 Demandante: Ramón Alberto Rodríguez Andrade 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co orden.

Hacerlo implica desnaturalizar la finalidad del incidente de desacato y convertirlo en un castigo para quien es llamado a cumplir la orden, por no haberla acatado oportunamente. Lo que contraviene el precedente constitucional sobre la materia. Criterio que también ha sido reiterado por esta Sección. Inclusive, en diversos fallos de tutela la Sala ha sostenido que “no tiene sentido mantener en firme una decisión que sanciona a quien ya ha cumplido lo dispuesto en el fallo, inclusive si la sanción fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta.

Si se supera el hecho por el que se sancionó ¿qué propósito tiene la sanción?”15. Todo lo anterior demuestra la existencia y vigencia del precedente proferido por la Corte Constitucional y por esta Sección, referente al verdadero objetivo del incidente de desacato y al levantamiento de sanciones, siempre que se acredite el cumplimiento total de la orden de tutela. 5.3.

En esa medida, a efectos de analizar el desconocimiento del precedente en el caso bajo análisis, la Sala estima necesario corroborar el acatamiento de la orden de tutela. Dicha orden se encuentra en la sentencia del 12 de abril de 2021, la cual dispuso: “SEGUNDO: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a notificar en debida forma al accionante, de la Resolución 2016-59237R del 04 de febrero de 2020, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4° del Decreto legislativo 491 de 2021”. 5.4.

Revisados los antecedentes del trámite incidental bajo el radicado 11001-33- 42-049-2021-00079-00 y los documentos aportados por la parte actora en el trámite de esta acción de tutela, se advierte que la petición de levantamiento de la sanción por acatamiento de la orden se sustenta en una certificación de comunicación electrónica emitida por la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. (4-72) con el siguiente contenido16: 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Cuarta. Providencia de 7 de diciembre de 2016. Radicado: 54001-23-33-000-2016-00073-01. M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Actor: María Yolanda Silva Pacheco como agente oficiosa de Luis Orlando Pérez Silva. 16 Véase en el informe en grado de consulta suscrito por la UARIV con fecha del 30 de noviembre de 2021 (expediente 11001-33-42-049-2021-00079-00).

Radicado:25000-23-15-000-2023-00179-01 Demandante: Ramón Alberto Rodríguez Andrade 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el mencionado soporte consta el envío de un mensaje de datos el día 18 de noviembre de 2021, desde el buzón electrónico notificaciones.electronicas@unidadvictimas.gov.co hacia la dirección electrónica informacionjudicial09@gmail.com, con el asunto «NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA RES 2016-59237R» y constancia de entrega de ese día a las 9:09 horas.

No obstante, del medio de prueba aportado no extrae ninguna información sobre el texto del correo, la incorporación de un dato adjunto ni menos aún que se hubiera anexado el acto administrativo particular cuya notificación se ordenó en la sentencia de tutela del 12 de abril de 2021; luego, dicha certificación no acredita la notificación en debida forma de la Resolución 2016- 59237R del 04 de febrero de 2020.

Debe destacarse que el señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade contó con varias oportunidades para aportar los documentos que acreditaran, sin ánimo de duda, el cumplimiento de la sentencia de tutela del 12 de abril de 2021: (i) al momento de interponer la acción de tutela, (ii) cuando se le requirió en el auto admisorio que allegara los documentos que respaldaban la petición de levantamiento de la sanción, y (iii) con el memorial de impugnación en el que cuestionó la sentencia del Tribunal a quo; pero aún advertido sobre la insuficiencia de la certificación de 472 para acreditar la orden, ha insistido en aportar el mismo documento. 5.5.

A pesar de esta omisión atribuible al accionante, el despacho ponente, con miras a determinar si se había cumplido la orden de tutela, intentó establecer comunicación telefónica con el señor Víctor Julio Gutiérrez Rojas, accionante en el proceso de tutela nro. 2021-00079-00, a través del número telefónico registrado en el expediente, pero no obtuvo respuesta17. 5.6.

Por tanto, a juicio de la Sala, no le asiste razón al tutelante en solicitar la intervención del juez constitucional, pretendiendo que se revoque la sanción por desacato bajo el argumento de que se encuentra cumplida la orden impartida en la sentencia del 12 de abril de 2021, puesto que no acreditó su cumplimiento en ninguna de las etapas del proceso incidental, ni a lo largo de la presente acción. Se precisa que no se discute la existencia del precedente judicial que permite el levantamiento de la sanción por desacato, aun cuando esté en firme el auto que la confirmó en grado jurisdiccional de consulta; en realidad, lo que impide acceder a la petición de levantamiento de la multa por desacato en el caso particular, es que el accionante no acreditó, como lo exige el precedente que invoca, que hubiera cumplido a satisfacción la orden de amparo contenida en la sentencia del 12 de abril de 2021.

Esto por cuanto, como se explicó, la certificación que aportó no acredita que el correo tuviera un archivo adjunto, por lo que subsiste la duda de si en ese correo se anexó el acto administrativo particular objeto de notificación. 6. Conclusión Por las razones expuestas, concluye la Sala que en el presente asunto no se configura el defecto por desconocimiento del precedente alegado por el señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, puesto que no se observa que se haya 17 Véase constancia de comunicación en Samai, índice 4, bajo el expediente 25000-23-15-000-2023-00179- 01.

Radicado:25000-23-15-000-2023-00179-01 Demandante: Ramón Alberto Rodríguez Andrade 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplido a satisfacción la orden de tutela impartida en la sentencia del 12 de abril de 202. Como consecuencia de lo anterior, se confirmará la decisión impugnada, proferida el 13 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la decisión impugnada, proferida el 13 de abril de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN