Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022). Radicado número: 11001-03-15-000-2022-02258-00. Accionante: Rubén Darío Núñez Rincón. Accionados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander. Vinculados: Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Referencia: Acción de tutela. Tema: acción de tutela. Subtema 1: derecho fundamental al descanso. Subtema 2: solicitud de asignación presupuestal para nombramiento en provisionalidad por vacaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Rubén Darío Núñez Rincón en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Rubén Darío Núñez Rincón, actuando en nombre propio, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad, que consideró vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, ante la negativa de generar un rubro de reemplazo por vacaciones, mientras disfruta de su derecho al descanso. 1.2.
Hechos 1.2.1. Rubén Darío Núñez Rincón ejerce el cargo de Profesional Universitario Grado 12 – Grupo 5 Administrativa, de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, con funciones de Jefe de Oficina de Servicios de Ocaña. 1.2.2. Según afirmó, presentó una petición el 6 de abril de 2022 en la que solicitó el reconocimiento y pago de las vacaciones correspondientes al periodo laborado entre el 16 de abril de 2020 y el 15 de abril de 2021, durante el término de veintidós días que serían comprendidos entre el 10 y el 31 de mayo del año en curso, inclusive.
También pidió que se designara un reemplazo remunerado, debido a que, para aquel momento, no contaban con personal suficiente para cubrir su ausencia. 1.2.3. El Director Seccional de la referida autoridad solicitó al área financiera el nombramiento de un reemplazo remunerado para cubrir el periodo de vacaciones del señor Núñez Rincón. En respuesta, la Coordinadora de la mencionada área indicó que no era posible expedir un Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) cuando el servidor no era funcionario, entendiéndose como tal, jueces y magistrados. 1.2.4.
Por lo anterior, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, actuando por medio de su Director, respondió la solicitud del señor Núñez Rincón en Oficio No. DESAJCUO22-0577 del 8 de abril de 2022, en el que informó que el presupuesto de la entidad para la vigencia fiscal del año en curso, no contemplaba un rubro de reemplazo por vacaciones para los servidores distintos de los funcionarios, a saber, de los jueces y magistrados.
Además, indicó que, en la medida en que sus labores como Jefe de la Oficina Judicial en Ocaña eran de confianza y manejo, podían ser distribuidas temporalmente entre los tres servidores que atendían los demás requerimientos de dicha dependencia. Finalmente, manifestó que concedería las vacaciones solicitadas y que dispondría de lo necesario para distribuir las funciones de su cargo, sin interrumpir su tiempo de descanso, ni permitir la acumulación de trabajo al momento de reintegrarse a sus actividades laborales.
Para ello, lo requirió para que informara en detalle las labores que debía desarrollar, y quien o quienes podían asumirlas sin diferencia salarial durante los veintidós días de vacaciones. 1.2.5. Luego, la referida autoridad expidió la Resolución No. DESAJCUR22-1538 del 19 de abril de 2022, en la que autorizó el reconocimiento, disfrute y pago de veintidós días de vacaciones al señor Núñez Rincón, y asignó las funciones sin diferencia salarial de Profesional Universitario Grado 12 – Grupo 5 Administrativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, como Jefe de Servicios de Ocaña, a Naida Cecilia Martínez Hernández. 1.3.
Pretensiones y argumentos de la acción de tutela 1.3.1. Rubén Darío Núñez Rincón solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad. En consecuencia, pidió que se le ordenara a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, disponer lo necesario para generar el presupuesto para el nombramiento del reemplazo de los empleados que se encuentren disfrutando de su periodo de vacaciones individuales, especialmente, la disponibilidad presupuestal para el disfrute de su tiempo de descanso. 1.3.2.
El actor fundamentó su petición de amparo en: (i) las disposiciones constitucionales que garantizan y protegen los derechos invocados; (ii) diferentes sentencias dictadas por esta Corporación en las que se ha ordenado la emisión de los certificados de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de un reemplazo de los funcionarios que estén en periodo de vacaciones;
(iii) en las sentencias C-035 de 2005 y C-710 de 1996 de la Corte Constitucional, en las que el alto tribunal definió las vacaciones remuneradas como el derecho fundamental al descaso; y (iv) en el Convenio 52 de la OIT. 1.4. Trámite en primera instancia e intervenciones 1.4.1. El despacho del magistrado ponente admitió la acción de tutela en auto del 25 de abril de 2022, y ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander como parte accionada, y vincular como terceros con interés al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.4.2.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander afirmó que no tiene funciones de ordenador de gasto ni de ejecución del presupuesto, motivo por el que manifestó que las pretensiones del escrito de tutela escapaban de su ámbito de competencia. También indicó que no vulneró los derechos fundamentales que el señor Núñez Rincón invocó en su petición de amparo.
Por esa razón, solicitó su desvinculación del presente trámite. 1.4.3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. Al respecto, indicó que no era posible solicitar la asignación presupuestal para un cargo que no ha sido creado o autorizado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, así como tampoco disponía de un marco normativo que le permitiera crear un cargo que no existe.
En relación con la petición de vacaciones realizada por el actor, manifestó que por medio de la Resolución No. DESAJCUR22-1538 del 19 de abril de 2022, autorizó el descanso solicitado, y asignó a Naida Cecilia Martínez Hernández para el desarrollo de sus funciones durante el periodo de vacaciones. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019. 2.2.
Procedibilidad de la acción 2.2.1. La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que el objeto de la acción de tutela es lograr la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de derechos fundamentales, siempre que se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares. En ese sentido, ha indicado que “el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”, en la medida en que, de una interpretación sistemática del artículo 86 superior y de los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, “se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales”.
“Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela”. 2.2.2. En el presente asunto, Rubén Darío Núñez Rincón solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad, que consideró vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, ante la negativa de generar un rubro para nombrar a una persona que lo reemplazara en el desarrollo de sus funciones mientras disfrutaba de su periodo de vacaciones.
A juicio del actor, es necesario nombrar personas que suplan a los servidores judiciales mientras gozan de su derecho al descanso, toda vez que la “carga laboral se ve exageradamente incrementada cuando se conceden vacaciones a [sus] compañeros”, ya que debe disponer de tiempo adicional para el desarrollo de aquello que sus colegas no alcanzaron a terminar, situación que, según afirmó, se presenta ante la falta de una persona que cubra el cumplimiento de sus funciones mientras están de vacaciones.
Ahora bien, de los hechos expuestos y de los documentos allegados al plenario, la Sala observa que: (i) el 6 de abril del año en curso, el señor Núñez Rincón solicitó reconocimiento y pago de sus vacaciones del 10 al 31 de mayo del año en curso inclusive, junto con su respectivo reemplazo; (ii) la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de adelantó el trámite correspondiente para verificar la viabilidad del nombramiento en provisionalidad de un reemplazo, sin que ello fuera posible en razón en que eso únicamente se realiza para los funcionarios, es decir, jueces y magistrados;
(iii) la referida autoridad expidió la Resolución No. DESAJCUR22-1538 del 19 de abril de 2022, en la que autorizó las vacaciones requeridas y asignó las funciones del actor sin diferencia salarial, a Naida Cecilia Martínez. Visto lo anterior, y atendiendo a las consideraciones expuestas, es claro que en el presente asunto no existe una conducta concreta, activa u omisiva que haya podido vulnerar, afectar o amenazar los derechos fundamentales que el señor Núñez Rincón invocó en su escrito.
Por un lado, la entidad contra la que dirigió su acción concedió su derecho al descanso por medio del acto administrativo que expidió para el reconocimiento de sus vacaciones. Así mismo, pese a que no pudo realizar un nombramiento en provisionalidad para reemplazarlo, dispuso de una persona al interior de la dependencia en la que labora para el desarrollo de sus funciones durante su ausencia. Así las cosas, y teniendo en cuenta la interpretación sistemática de los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991 y del artículo 86 superior, la Subsección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por Rubén Darío Núñez Rincón en la medida en que no existe una conducta activa u omisiva que suponga la vulneración de las garantías iusfundamentales protestadas, que haga que su petición de amparo proceda.
Lo anterior, teniendo en cuenta que ante la ausencia de un hecho generador de la presunta afectación, no hay lugar a realizar un estudio de fondo del asunto, ni mucho menos a impartir órdenes para la protección solicitada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Rubén Darío Núñez Rincón en contra Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, por lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado