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25000234100020220046901Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-11-14

Radicación interna: 1042 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Luis Eduardo Caicedo S.A. (Lec S.A.)·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 250002341000 2022 00469 01 Demandante: Luis Eduardo Caicedo S.A. Lec S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: The H.D. Lee Company Inc. Asunto: Resuelve pruebas en segunda instancia AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a resolver sobre la solicitud probatoria presentada por la parte demandante en segunda instancia.

ANTECEDENTES 1. La sociedad Luis Eduardo Caicedo S.A – Lec S.A.1 presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de las resoluciones 51762 de 17 de agosto de 2021 y 74580 de 18 de noviembre del mismo año, por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio le negó el registro de la marca nominativa “LEC LEE”. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la concesión de dicho registro marcario para identificar productos de la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza3. 3. El Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: i) mediante auto de 17 de octubre de 20234, admitió la demanda; y ii) en auto de 21 de marzo de 20245, dispuso el trámite de sentencia anticipada, fijó el objeto del 1 Por intermedio de apoderado.

Cfr. índice 2 de Samai. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 19 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Cfr. índice 2 de Samai. 4 Cfr. Índice 2 de Samai. 5 Cfr. Índice 2 de Samai. 2 Número único de radicación: 250002341000 2022 00469 01 Demandante: LEC S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co litigio, decretó las pruebas documentales aportadas con el escrito de demanda y corrió traslado para alegar de conclusión, decisión que no fue objeto de recurso alguno6. 4.

La Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 6 de junio de 20247, denegó las pretensiones de la demanda. 5. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, el cual fue concedido mediante auto de 28 de octubre de 2024 y se ordenó la remisión del expediente a esta Corporación8. 6.

Este Despacho, mediante auto de 19 de noviembre de 20249, admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 7. La parte demandante, en el escrito del recurso de apelación, presentó la siguiente solicitud probatoria: “[…] Primero: Por cumplir con el artículo 327 del Código General del Proceso, adjunto la resolución 1286 de enero 30 de 2024 de la Superintendencia de Industria y Comercio, donde consta la notoriedad del nombre comercial LEC LEE […]”10. 8.

Para resolver, cabe poner de relieve que, respecto de la oportunidad y procedencia del decreto de pruebas, el artículo 212 del CPACA dispone lo siguiente: «[…]

ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta […]. 6 Cfr. Índice 2 de Samai. 7 Cfr. Índice 2 de Samai. 8 Cfr. Índice 2 de Samai. 9 Cfr. Índice 5 de Samai. 10 Cfr. Índice 2 de Samai. 3 Número único de radicación: 250002341000 2022 00469 01 Demandante: LEC S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles […]». (negrillas fuera del texto) 9. Ahora bien, en el presente asunto la demanda fue admitida mediante auto de 17 de octubre de 2023, por lo que la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia feneció el 4 de diciembre de 2023, al vencerse el término para que la demandante se pronunciara respecto de las excepciones propuestas por la demandada y el tercero con interés. 10.

En el presente asunto, la solicitud de pruebas en segunda instancia será admitida porque se cumple el supuesto consagrado en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA, esto es, la prueba documental cuyo decreto se solicita en esta instancia -Resolución 1286 de enero 30 de 2024- data de fecha posterior a la oportunidad con la que contaba la parte demandante para pedir pruebas en primera instancia -4 de diciembre de 2023-. 11.

De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, se correrá traslado común a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días para que aleguen de conclusión, y se informará al Ministerio Público que, conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del mismo artículo, 4 Número único de radicación: 250002341000 2022 00469 01 Demandante: LEC S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co podrá presentar concepto hasta antes que el proceso ingrese al despacho para proferir sentencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: TENER como prueba, en los términos y con el valor que corresponda de acuerdo con la ley, la Resolución 1286 de enero 30 de 2024.

SEGUNDO: CORRER traslado común a las partes e intervinientes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días, e INFORMAR al Ministerio Público que podrá presentar concepto hasta antes que ingrese el proceso al despacho para proferir sentencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Magistrado Consejo de Estado