CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2021 00505 01 (7316-2023) Demandante: María Claudia Cañizares Rojas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp) Tema: Solicitud de prelación de fallo Se decide la solicitud de prelación de fallo presentada por la parte actora, con el objeto de que se profiera sentencia dentro del proceso de la referencia, sin sujeción al orden cronológico de turnos. Antecedentes 1.1.
La señora María Claudia Cañizares Rojas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de las Resoluciones RDP 029941 del 4 de octubre de 2019, Resolución RDP 034140 del 14 de noviembre de 2019 y RDP 037230 del 9 de diciembre de 2019, por las cuales la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, (ugpp) le negó una pensión de sobrevivientes y resolvió los recursos de reposición y de apelación, respectivamente. 1.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia del 15 de agosto de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la ugpp a reconocer, liquidar y pagar a la señora Cañizares Rojas, en calidad de hija en condición de discapacidad, el 100% de la pensión devengada por el señor Hugo Cañizares Berbeo. 1.3.
Inconforme con la anterior decisión, la ugpp, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de apelación, que fue concedido por el Tribunal el 18 de octubre de 2023 y enviado a esta Corporación el 7 de noviembre del mismo año. El 20 de noviembre siguiente fue repartido a la Sección Segunda, Subsección A, y el 9 de mayo de 2024 fue admitido por el despacho sustanciador.
El proceso ingresó para falo el 17 de junio del año en curso. Solicitud de prelación de turno Mediante escrito radicado en la plataforma Samai, el 17 de mayo de 2024, la actora, por intermedio de su apoderado, solicitó dar «prelación a la decisión a emitir en el proceso de referencia toda vez que el estado de salud de la señora María Claudia Cañizares es cada vez más gravoso como puede corroborarse con su historia clínica por lo que se requiere con urgencia que esta decisión sea adoptada en el menor tiempo posible».
Consideraciones El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 ordena que es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse. A su turno, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 dispone: Artículo 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A.
Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. […]. Respecto de la alteración de turno para proferir sentencia, la Corte Constitucional explicó: […] para que proceda la alteración del orden para proferir la decisión judicial es preciso tener en cuenta los criterios que se enuncian a continuación: Debe, en primer lugar, estarse en presencia de sujetos de especial protección constitucional, que se encuentren en condiciones particularmente críticas.
En principio todo aquel que demanda justicia del Estado alienta la pretensión de un fallo oportuno, y son muy diversas las circunstancias que las personas podrían esgrimir para obtener una alteración en su favor del turno para fallar. Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración. En segundo lugar, como se ha visto, no obstante el derecho que tienen quienes acuden a la administración de justicia a un fallo oportuno, cuando el incumplimiento en los términos está justificado, el respeto al derecho a la igualdad y a los principios de moralidad y transparencia, y la misma racionalización de la Administración de Justicia, hacen que el criterio de la cola o la fila resulte constitucionalmente adecuado y que todos deban sujetarse a él. Para que en atención a las particulares circunstancias de las partes pueda alterarse ese orden, es necesario que el atraso exceda los límites de lo constitucionalmente tolerable.
Ello, a su vez, implica que, pese a que todo atraso es contrario al derecho de acceso a la administración de justicia, para que proceda la excepción, debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto.
De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad. En ese contexto, para que quepa la excepción se requiere, finalmente, tal como se ha señalado por la Corte, que la controversia tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones.
En síntesis, además de los parámetros establecidos en las normas citadas, la Corte fijó los siguientes criterios que permiten identificar cuando la mora judicial justificada pone en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia y por tanto justifica que el turno de fallo de un proceso sea adelantado: a) La calidad de sujeto de especial protección que la Constitución reconozca a un individuo. b) Que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. c) Relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. Y, en relación con los sujetos de especial protección, la jurisprudencia constitucional ha señalado que son en general quienes estén en situación de debilidad manifiesta, como las madres cabezas de familia, los niños, la población desplazada, los adultos mayores y las personas en situación de discapacidad.
Así las cosas, la solicitud de prelación formulada en el presente proceso está llamada a prosperar, pues cumple con los criterios jurisprudenciales que justifican la alteración del orden regular para fallo. Lo anterior, al advertirse que el caso concreto involucra los derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital de una persona en situación de discapacidad, es decir, un sujeto de especial protección constitucional, como lo es la señora Cañizares Rojas.
En efecto, de acuerdo con su historia clínica, padece de una enfermedad huérfana llamada «miastenia gravis severa, clase funcional IV, con compromiso neuromuscular bulbar y respiratorio», crónicamente debilitante y grave, con ocasión de la cual se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 65.5%, lo cual demuestra su condición de invalidez y estatus de persona de especial protección constitucional al acreditar un porcentaje de perdida superior al 50%.
También padece síndrome mielodisplásico (tipo de cáncer de sangre), fibrosis pulmonar, anemia crónica (aplasia, insuficiencia suprarrenal multifactorial y es oxígeno dependiente. Además, se allegó prueba de que se le adelantó un proceso de restitución del inmueble donde residía con su padre, poque no pudo pagar los cánones de arrendamiento desde que este falleció, pues, pese a que tiene reconocida una pensión de invalidez, esta le resulta insuficiente para cubrir sus gastos.
En ese orden, el turno que le corresponde a este proceso para la elaboración del respectivo proyecto no se compadece con las condiciones especiales de la demandante, dada su situación actual de salud, pues en estos momentos el despacho se encuentra registrando para discusión en Sala de Subsección proyectos de sentencia en los procesos que ingresaron para fallo en el año 2021.
Finalmente, comoquiera que la señora Cañizares Rojas se halla impedida para desarrollar actividades laborales que le permitan obtener recursos adicionales que le permitan financiar todas sus necesidades, la decisión que se adopte en esta instancia, en torno a la sustitución pensional que le fue reconocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, le genera una expectativa que debe concretarse en el menor tiempo posible.
En atención a lo expuesto, se accederá a la solicitud de prelación de turno para proferir decisión de fondo. El respectivo proyecto será registrado para estudio de la Sala, a más tardar, en el primer trimestre del próximo año. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Entiéndase que el asunto objeto de esta solicitud tiene prelación de fallo.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente al despacho para lo de su cargo. Tercero. Remitir copia de esta decisión a la Sección Tercera, Subsección A, de esta Corporación, con destino a la acción de tutela 2024-05342-00, con el fin de verificar el cumplimiento de la orden allí impartida. Notifíquese y cúmplase LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (E) Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.