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11001032800020230008100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-10-30

Radicación interna: 155 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Elkin Anselmo Oliveros Polania·Demandado: Mario Fernando Diaz Pava

Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polanía Demandado: Mario Fernando Díaz Pava Rad: 11001-03-28-000-2023-00081-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00081-00 Demandante: ELKIN ANSELMO OLIVEROS POLANÍA Demandado: MARIO FERNANDO DÍAZ PAVA – RECTOR DEL INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL (ITFIP) PERIODO 2024-2028 AUTO INADMISORIO El ciudadano Elkin Anselmo Oliveros Polanía, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral1, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de solicitar la nulidad del Acuerdo 022 del 27 de septiembre de 2023, por medio del cual se designó a Mario Fernando Díaz Pava como rector del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional – ITFIP, para el periodo 2024-2028, expedido por el consejo directivo.

Previo a darle el trámite correspondiente a la solicitud de suspensión provisional del acto objeto de cuestionamiento2, estudiado el escrito de demanda se encuentra que el actor discute la legalidad de la decisión que designó al rector del ITFIP, porque considera que fue proferido con infracción de las normas en que debía fundarse. Para el efecto, se refirió, en primer lugar, a la expedición del Acuerdo 21 del 18 de junio de 2018, por el cual se adoptó el estatuto general del ITFIP, en cuyo artículo 38 se contemplaban los requisitos para ser rector y, segundo lugar, a la modificación de dicho acto con el Acuerdo 11 del 16 de junio de 2022, que, en criterio del demandante «incrementó de manera sustancial, exagerada y desproporcionada los requisitos para ser rector», desconociendo el artículo 2.2.2.4.1 del Decreto 1083 de 2015, que establece las exigencias para ocupar 1 La demanda fue radicada el 26 de octubre de 2023, índice 1 del sistema de gestión judicial SAMAI. 2 Según lo establecido en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.

Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polanía Demandado: Mario Fernando Díaz Pava Rad: 11001-03-28-000-2023-00081-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los empleos de acuerdo con los niveles jerárquicos y grados salariales. La citada disposición prevé como requisitos para desempeñarse en el cargo de rector, el cual corresponde al nivel directivo, grado 14, acreditar título profesional, título de postgrado en la modalidad de especialización y cuarenta meses de experiencia profesional relacionada.

Adujo que la reforma del estatuto general, realizada con el Acuerdo 11 del 16 de junio de 2022, tuvo como fin beneficiar al actual rector, pues los requisitos allí fijados lo favorecían a él directamente y excluían la posibilidad de que otras personas aspiraran a ser elegidos en el cargo. Cuestionó la potestad del consejo directivo del ITFIP de aumentar los requisitos para el cargo de rector, así como la finalidad de dicha decisión, pues lo que se pretende con la reforma es que el señor Mario Fernando Díaz Pava se «perpetúe» en dicho empleo, si se tiene en cuenta que funge como rector desde 2017 y, debido a la reelección, estaría hasta 2027.

Hizo un análisis comparativo de los requisitos que exigen otras instituciones técnicas profesionales del país3 para desempeñarse en dicho empleo, con el propósito de evidenciar que ninguna de estas contempla en sus estatutos la experiencia en investigación, como sí la requiere el ITFIP. Además, indicó que, en forma extraña, se excluyó el requisito de postgrado en la modalidad de maestría, el cual es acorde con el objeto de un centro de formación en educación superior, solo en atención a que el actual rector no lo cumple.

Al respecto, se pone de presente que en varios apartes del escrito introductorio el demandante hace referencia a que a través de otra demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad, pidió la declaración de nulidad parcial del Acuerdo 11 del 16 de junio de 2022, y, adicionalmente, por medio de esta demanda solicita la nulidad del acto de elección del rector, por cuanto está viciado de nulidad como consecuencia de la ilegalidad del anterior acto. 3 Adjuntó capturas de pantalla de los estatutos generales del Instituto de Educación Técnica Profesional de Roldanillo – Valle del Cauca (INTEP);

Colegio Integrado Nacional de Caldas CINOC – Institución de Educación Superior; Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central – ITEC; Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional INFOTEP – San Andrés Islas; Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional Humberto Velásquez García INFOTEP – Ciénaga; Universidad Tecnológica de Pereira;

Instituto Nacional de Comercio Simón Rodríguez INTENALCO – Cali. Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polanía Demandado: Mario Fernando Díaz Pava Rad: 11001-03-28-000-2023-00081-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También se refirió en la demanda a los Acuerdos 014 del 4 de agosto de 2022, 007 del 2 de mayo de 2023 y 014 del 5 de junio de 2023, expedidos por el consejo directivo, modificatorios del estatuto general, toda vez que estos vulneran los artículos 1, 2, 6, 29 y 40 numerales 1 y 2; 69 inciso primero; 121, incisos uno y dos, y 209 de la Constitución, así como los artículos 1, 3 numerales 1 al 9, y 35, numeral 5 de la Ley 1437 de 2011.

En ese orden, el despacho advierte que las censuras expuestas por el demandante están circunscritas, esencialmente, a cuestionar la legalidad del Acuerdo 11 del 16 de junio de 2022, que modificó los requisitos para ser elegido en el cargo de rector, en la medida en que infringe la normativa en la que debía fundarse al contemplar requisitos que no se encuentran expresamente previstos en la ley; sin embargo, dentro de la proposición jurídica no existe algún cuestionamiento que se relacione con el acto de designación del señor Mario Fernando Díaz Pava como rector del ITFIP, periodo 2024-2027, contenido en el Acuerdo 022 del 27 de septiembre de 2023.

Por consiguiente, el actor deberá subsanar la demanda en los siguientes aspectos: 1. Individualizar con toda precisión y claridad las pretensiones y establecer con claridad el concepto de la violación El numeral 2° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 establece que la demanda debe contener «lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.

Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones». Por su parte, el artículo 163 ibidem dispone que «cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión». Como quedó expuesto en párrafos anteriores, el demandante busca controvertir la legalidad del Acuerdo 022 del 27 de septiembre de 2023, por medio del cual se designó a Mario Fernando Díaz Pava como rector del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional – ITFIP, para el periodo 2024-2028, expedido por el consejo directivo.

No obstante, se tiene que tanto los supuestos fácticos, las normas que se consideran infringidas y el concepto de la violación giran en torno a la discusión de legalidad del Acuerdo 11 del 16 de junio de 2022, que modificó el Acuerdo 21 del 18 de junio de 2018, por el cual se adoptó el estatuto general del ITFIP, en la medida en que incrementó de manera injustificada los requisitos para ser Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polanía Demandado: Mario Fernando Díaz Pava Rad: 11001-03-28-000-2023-00081-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elegido rector.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que los reproches se relacionan con posibles irregularidades en el procedimiento de reforma del estatuto general del ITFIP, por parte del consejo directivo, sin que el demandante planteara alguno atinente al incumplimiento de requisitos legales del señor Díaz Pava para ocupar el cargo de rector ni a la existencia de irregularidades relacionadas con el proceso de elección. En este punto, se precisa que el objeto del medio de control de nulidad electoral es estudiar la legalidad del acto de elección, bien por causales subjetivas (relacionadas con el incumplimiento de requisitos del elegido o por estar inhabilitado) o por causales objetivas, esto es, por irregularidades en el procedimiento de elección, caso en el cual se pueden controvertir los diferentes actos expedidos durante el trámite eleccionario.

En esa medida, existe una falta de consonancia entre el acto cuya nulidad se invoca en las pretensiones y el que se menciona en el concepto de violación, razón por la cual se deberá señalar con toda precisión cuál es el acto cuya declaración de nulidad se persigue, para lo cual deberá indicar las normas violadas y el concepto de violación frente a esa específica decisión. Conforme con lo anterior, si lo que realmente pretende el demandante es atacar la elección del rector, esto es, el Acuerdo 022 de 2023, el medio de control de nulidad electoral es el adecuado, sin embrago deberá subsanar la demanda en el sentido de presentar cuestionamientos dirigidos a controvertir el procedimiento de elección, es decir, deberá explicar las normas que considera que se vulneraron durante el trámite eleccionario, así como especificar los actos que se llevaron a cabo y que materializaron esas infracciones.

De manera concreta si el demandante tiene reparos contra la convocatoria o alguno de los actos que se emitieron durante el proceso eleccionario, es en este proceso en donde debe mencionarlos e indicar de qué forma tales actos contradicen normas de carácter superior en inciden en la elección del rector demandado. Lo anterior, toda vez que en la demanda en un único párrafo se afirmó: En concordancia con lo arriba señalado hubiera sido más transparente, que en la misma línea ética, buscar que haya un rector ad hoc, para llevar a cabo todo el proceso electoral, para la conformación de la terna, el rector actual se hubiere ausentado o declarado impedido, en todas las discusiones que se llevaron a cabo, por parte del Consejo Directivo, para aprobar los acuerdos que Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polanía Demandado: Mario Fernando Díaz Pava Rad: 11001-03-28-000-2023-00081-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modificaron el Estatuto General (…); ya que como se ha venido reiterando hasta la saciedad, el rector se venía perfilando de manera tácita y vehemente, como aspirante a hacerse reelegir, por tal razón, a pesar de que el, no tiene voto en las reuniones del CONSEJO DIRECTIVO, si tiene voz, para poder participar, opinar, deliberar, influir, persuadir e incidir en la gestación de los referidos acuerdos, y esto le generaba en cierta medida un conflicto de intereses.

De otra parte, el acto que contiene los estatutos, por ser de carácter general, se demandan a través de la acción de nulidad simple consagrada en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, con fundamento en cualquiera de los cargos generales allí previstos. 2. Petición de pruebas Según el numeral 5 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, la demanda debe contener «la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder». Esa disposición debe interpretarse en concordancia con el texto del numeral 2° del artículo 166 ibidem, que establece que con la demanda se deben aportar «los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho».

En el acápite de pruebas de la demanda el actor pidió que se tengan como tales algunos documentos y solicitó que se oficie para que se aporten otros, así como el decreto de testimonios, para lo cual señaló que el objeto de esos medios de convicción es la demostración de los hechos narrados el escrito introductorio y que las decisiones adoptadas por el Consejo Directivo del ITFIP están viciadas de nulidad.

En ese sentido, se deberá ajustar el capítulo de pruebas de la demanda a la demostración de ilegalidad del acto cuya nulidad se pretenda controvertir, con fundamento en el desarrollo del concepto de violación que se realice. Por consiguiente, se inadmitirá la demanda, en aplicación del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane», so pena de su rechazo.

En mérito de lo expuesto, el despacho Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polanía Demandado: Mario Fernando Díaz Pava Rad: 11001-03-28-000-2023-00081-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor Elkin Anselmo Oliveros Polanía, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONCEDER al demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”