Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2019-00876-00 (6361-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandado: Hugo Corredor Caicedo Temas: Revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Cuantía reconocida excede lo debido. Régimen especial de los servidores de la Rama Judicial SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Ugpp contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 20182 por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Hugo Corredor Caicedo. 1.
Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones 1. En ejercicio de la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Ugpp solicitó que se infirmara la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Chocó, por la cual: i) declaró la nulidad 1 En adelante Ugpp. 2 Expediente de nulidad y restablecimiento derecho radicado 227001-33-33-003-2015-00479-01; actor: Hugo Corredor Caicedo, demandado: Ugpp. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00876-00 (6361-2019) Demandante: Ugpp parcial de las resoluciones PAP 013646 del 15 de septiembre de 2010 y UGM 001309 del 18 de julio de 2011, por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social3 reconoció y reliquidó la pensión de vejez de Hugo Corredor Caicedo, respectivamente, y la nulidad de la Resolución RDP 051844 del 8 de noviembre de 2013, que negó una solicitud de reliquidación pensional; y ii) condenó a la Ugpp a reliquidar la prestación con el 75% de la asignación más alta devengada durante el último año de servicio y con el promedio de lo devengado y efectivamente cotizado en dicho periodo, esto es con la asignación básica, bonificación por servicios prestados y primas de vacaciones, de navidad, de servicios y de productividad. 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó i) la revocatoria de la sentencia objeto de revisión; ii) la declaratoria de que la liquidación de la mesada pensional no es un derecho adquirido; y iii) la reliquidación y pago de la pensión, según lo dispuesto en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, es decir, con el ingreso base de liquidación previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, así como los factores base de cotización taxativamente dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, por haber adquirido el estatus pensional en virtud del régimen de transición. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes4: 3.1. Hugo Corredor Caicedo nació el 30 de diciembre de 1952. 3.2. Prestó sus servicios así: Entidad Periodo Contraloría General Del 2 de enero de 1975 al 15 de diciembre de 1979 Rama Judicial Del 16 de julio de 1992 al 30 de agosto del 2000 Rama Judicial 17 de octubre del 2000 al 30 de junio de 2009 Rama Judicial 1° de septiembre de 2009 al 28 de febrero de 2013 3.3.
Mediante la Resolución PAP 13646 del 15 de septiembre de 2010, Cajanal le reconoció una pensión de vejez sobre el 75 % del salario promedio devengado durante los últimos 10 años de servicios, en cuantía de $1.232.727, efectiva a partir del 1° de mayo de 2008, pero condicionada al retiro definitivo del servicio. 3 En adelante Cajanal. 4 Folios del 1 al 7 del cuaderno 1 3 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00876-00 (6361-2019) Demandante: Ugpp 3.4.
El 17 de marzo de 2011 solicitó la reliquidación de la pensión reconocida, petición que fue resuelta a través de la Resolución UGM 001309 del 18 de julio de 2011, mediante la cual se reliquidó con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio [de conformidad con el Decreto 546 de 1971] y con la inclusión de los factores salariales establecidos en la Circular 054 de 2010, en cuantía de $1.940.854, efectiva a partir del 1° de enero de 2011, pero condicionada al retiro definitivo del servicio. 3.5.
Con Resolución 001 del 7 de febrero de 2013 se le aceptó la renuncia al cargo de secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Nuquí (Chocó), a partir del 1° de marzo de ese año. 3.6. A través de la Resolución RDP 051884 del 8 de noviembre de 2013, se negó una solicitud de reliquidación por retiro definitivo. 3.7. Por medio de las resoluciones RDP 001660 del 20 de enero de 2014 y RDP 013233 del 28 de abril de 2014 se negó una solicitud de reliquidación y, con fundamento en la sentencia C-258 de 2013, se le solicitó su consentimiento para revocar la Resolución 001309 de 2011 y proceder a liquidar nuevamente la pensión con nuevos tiempos, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, según las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hubiesen realizado aportes. 3.8.
Hugo Corredor Caicedo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de las resoluciones PAP 013646 del 15 de septiembre de 2010 y UGM 001309 del 18 de julio de 2011 y la nulidad de la Resolución RDP 051844 del 8 de noviembre de 2013, por cuanto, se debía liquidar su pensión con el 75% del salario promedio más elevado en el último año de servicio y con la inclusión de los factores devengados. 3.9.
En sentencia del 12 de marzo de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, dispuso: «SEGUNDO: DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL No. PAP 013646 del 12 de noviembre de 2010, por medio del cual CAJANAL EICE, le reconoció y ordeno el pago de una pensión vitalicia de vejez al señor HUGO CORREDOR CAICEDO. 5 En adelante CPACA. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00876-00 (6361-2019) Demandante: Ugpp TERCERO: DECLARESE LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. Nro.
UGM 001309 del 18 de julio de 2011, por medio de la cual se le reliquido la pensión de mensual vitalicia por vejez, al señor HUGO CORREDOR CAICEDO.
CUARTO: DECLARESE LA NULIDAD de la Resolución No, RDP 051844 del 8 de noviembre de 2013, por medio de la cual CAJANAL niega una reliquidación de una pensión vitalicia de vejez al demandante.
QUINTO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, deberá reliquidar y pagar por retiro definitivo del servicio la Pensión de Vejez reconocida al señor HUGO CORREDOR CAICEDO, identificado con la cedula de ciudadanía N° 19.101.002 expedida en Bogotá, en suma equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio comprendido (entre el 1 de marzo de 2012 y 1 de marzo de 2013) y con el promedio de lo devengado y efectivamente cotizado en dicho periodo es decir la asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y prima de productividad, con efectos fiscales a partir del 2 de marzo de 2013, junto con los reajustes de que hayan sido objeto.
La liquidación deberá efectuarse conforme la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia». (sic) 3.10. Contra la anterior decisión la Ugpp interpuso el recurso de apelación, resuelto a través de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2018 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que confirmó la decisión del a quo.
Esta decisión quedó ejecutoriada el 14 de diciembre de 2018. 3.11. Mediante la Resolución RDP 009074 del 19 de marzo de 2019, la Ugpp dio cumplimiento a la citada providencia y reliquidó la prestación en cuantía de $2.158.915, efectiva a partir del 1° de marzo de 2013. A través de la Resolución RDP 017713 del 11 de junio de 2019 se resolvió un recurso de apelación en contra del anterior acto administrativo, por medio del cual se confirmó en todas y cada una de sus partes el acto recurrido y se indicó que el valor de la mesada pensional con ocasión a la reliquidación efectuada en cumplimiento del fallo judicial corresponde a la suma de $2.158.915, cuya fórmula de aportes arrojó como resultado un valor de descuentos con cargo al empleador por un monto de $37.860.470. 1.1.3.
Sentencia objeto de revisión 4. Por medio de la sentencia del 7 de diciembre de 2018, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó confirmó la decisión proferida el 12 de marzo de 2018, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó que accedió a las pretensiones de la demanda al declarar la nulidad parcial de las resoluciones PAP 013646 del 15 de septiembre de 2010 y UGM 001309 del 18 de julio de 2011 y la nulidad de la Resolución RDP 051844 del 8 de noviembre de 2013.
Por lo anterior, condenó a la Ugpp a reliquidar la pensión de vejez a favor de Hugo Corredor Caicedo sobre el 75 % de la asignación mensual más elevada devengada en el 5 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00876-00 (6361-2019) Demandante: Ugpp último año de servicio [entre el 1º de marzo de 2012 y 1 de marzo de 2013] y con el promedio de lo devengado y efectivamente cotizado en dicho periodo, es decir, la asignación básica, bonificación por servicios prestados y las primas de vacaciones, de navidad, de servicios y de productividad, con efectos fiscales a partir del 2 de marzo de 2013. 5.
Como fundamento de su decisión señaló6: 5.1. El Decreto 546 de 1971 es aplicable en este asunto, porque al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 Hugo Corredor Caicedo tenía más de 40 años de edad y al reclamar la pensión de vejez, había completado más de 10 años de trabajo en la Rama Judicial, de manera que era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 ejusdem. 5.2.
En efecto, antes del sistema general de pensiones, el régimen pensional del sector público estaba regulado por la Ley 33 de 1985 que en su artículo 1 dispuso que sus disposiciones no serían aplicables a los empleados oficiales que desarrollaran actividades que por su naturaleza justificaran la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni a aquellos que por ley disfruten de un régimen especial.
Luego, los funcionarios que por 10 años hubieren laborado en la Rama Jurisdiccional y/o en el Ministerio Público tenían un régimen especial [Decreto 546 de 1971], en virtud del cual tenían derecho a disfrutar de una pensión igual al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios. 5.3. De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, el demandante tiene derecho a la aplicación del referido régimen por cuanto laboró durante más de 20 años al servicio de la Rama Judicial. 5.4.
Como lo ha señalo el Consejo de Estado cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad especial en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos del reconociendo del derecho como lo es la cuantía de la prestación. Un análisis en contrario desconocería el principio de inescindibilidad de la norma, que impide emplear más de un régimen, así como también el respeto a los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad. 5.5.
Por lo tanto, el demandante tiene derecho a una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, y a considerarse como factores salariales todas las sumas que habitual y periódicamente percibió como retribución de sus servicios, con base en el régimen especial que lo cobija, en atención a lo dispuesto en los 6 Folios 215 al 222. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00876-00 (6361-2019) Demandante: Ugpp artículos 6 del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978. 1.2.
La causal de revisión invocada 6. La entidad recurrente invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20037, para lo cual expuso los siguientes argumentos8: 6.1. Se configura la causal contenida en el literal b) ibidem, por cuanto la cuantía del derecho reconocido excede lo debido, al haberse accedido a la reliquidación de una pensión de vejez con el 75% de la asignación mensual más elevada que Hugo Corredor Caicedo hubiere devengado en el último año de servicios, evidentemente en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 6.2.
Lo anterior, porque para la reliquidación de la prestación lo correcto era aplicar el Decreto 546 de 1971, respecto de la edad, el tiempo de servicios y el monto; sin embargo, en cuanto al ingreso base de liquidación la norma aplicable era el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el 75 % del promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, como en efecto lo dispuso el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues este aspecto no estaba sujeto a la transición y, en cuanto, a los factores salariales, la norma vigente era el Decreto 1158 de 1994, pues el estatus de pensionado fue adquirido durante su vigencia. 6.3.
La Corte Constitucional ha trazado una línea pacífica y clara (C-168 de 1995, C- 258 de 2013, auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, entre otras) respecto de la manera como se debe liquidar la pensión sometida al régimen de transición, para lo cual se toma en cuenta lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, esto es se conservan los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (tasa de reemplazo) del régimen anterior. 7 «artículo 20.
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <apartes tachados inexequibles> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» 8 Folios del 3 al 6 del cuaderno 1 7 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00876-00 (6361-2019) Demandante: Ugpp 6.4.
En ese orden, la sentencia objeto de revisión incurrió en la causal invocada al proferirse con absoluto desconocimiento de la normativa y los preceptos jurisprudenciales vigentes para la época y en detrimento de la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 1.3. Contestación a la acción especial de revisión 7. La parte accionada guardó silencio9. 1.4.
Concepto del Ministerio Público 8. El procurador delegado para esta Corporación no rindió concepto10. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 9. Esta corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión en virtud de lo dispuesto en los artículos 20, inciso 1º, de la Ley 797 de 2003 y 249, inciso 2, del CPACA11. 10.
Además, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201912, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda es competente para conocer de la acción especial de revisión. 2.2. Oportunidad 11. Al tenor de lo previsto en el artículo 251 del CPACA, la acción de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 debe instaurarse dentro de los 5 años contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial o a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. 9 Obra notificación a índice 16 de Samai al correo electrónico suministrado por la Ugpp, esto es hugocorredor554@gmail.com, de conformidad con lo ordenado en el auto del 3 de octubre de 2022 visible a folios 307 a 310 del cuaderno 2. 10 Índice 15 de Samai 11 «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.
Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003». [Resalta la Sala]. 12 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 8 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00876-00 (6361-2019) Demandante: Ugpp 12.
En el sub judice la sentencia objeto de revisión proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 7 de diciembre de 2018 quedó ejecutoriada el 14 de diciembre de ese año13, razón por la cual la entidad recurrente debió presentar la solicitud de revisión hasta el 7 de diciembre de 2023. 13. Así las cosas, comoquiera que la acción de revisión se presentó el 14 de noviembre de 2019, esto es dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia recurrida, se impone concluir que se ejerció oportunamente. 2.3.
Los problemas jurídicos 14. Se circunscribe a establecer lo siguiente ¿si la cuantía del derecho reconocido a Hugo Corredor Caicedo excedió lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a la reliquidación de una pensión de vejez en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto se configuran los supuestos del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? 2.4.
Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Sobre la acción especial de revisión 15. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2014 de la Ley 797 de 200315 las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas 13 Tal como se advierte en la pagina de consulta de procesos nacional unificada 14 «Artículo 20.
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 15 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 9 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00876-00 (6361-2019) Demandante: Ugpp periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública pueden ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias. 16.
En tal sentido, el legislador dispuso la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas cuando i) el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, o ii) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. 17. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación, en torno a la causal de revisión del literal a) de la norma analizada, ha señalado que esta se configura cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», así las cosas, la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen16. 18.
Ahora bien, esta corporación ha precisado que, si bien la Ley 797 de 2003 indica que la acción especial de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, regulado por la Ley 1437 de 2011, «lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan». En tal sentido, se han definido los siguientes17: «i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. 16 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 17 Entre otros, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2021, radicado 11001 03 25 000 2018 01681 00 (5733-2018), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; y del 8 de octubre de 2020, radicado 11001-03-25-000-2017-00530-00 (2462-2017), M.P. William Hernández Gómez. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00876-00 (6361-2019) Demandante: Ugpp iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.» 19.
Lo anterior guarda armonía con la finalidad de la norma, esto es que «las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, [tengan] una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales»18. 20. En efecto, las Salas Especiales de Decisión de esta corporación19 han admitido expresamente que la Ugpp está legitimada para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones.
Además, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal». 21.
Como corolario, debe decirse que el objeto de la norma analizada «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario»20. 18 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 5 de diciembre de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017-01529-00 (REV), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 19 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicado 11001- 03-15-000-2017-00744-00, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. 11 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00876-00 (6361-2019) Demandante: Ugpp 2.4.2.
Régimen pensional establecido en el Decreto 546 de 1971 22. El Decreto 546 del 27 de marzo de 1971, mediante el cual se estableció el «régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares», en su artículo 6 previó los requisitos que debían acreditar los destinatarios de esa disposición para efectos de ser beneficiarios de la pensión de jubilación, en los siguientes términos: «Artículo 6º.
Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas». 23.
De otra parte, el artículo 12 del Decreto 717 del 20 de abril de 197821 se encargó de desarrollar lo relacionado con los factores salariales con base en los cuales se debían liquidar las pensiones de los empleados destinatarios del régimen en mención, frente a lo cual dispuso: «De otros factores de salario. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: a) Los gastos de representación. b) La prima de antigüedad. c) El auxilio de transporte. d) La prima de capacitación. e) La prima ascensional. f) La prima de servicio. g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio». 24. Igualmente, el artículo 9 del referido Decreto 546, de manera clara señaló que, para la liquidación de las pensiones de que trata dicha norma no serían incluidos los viáticos recibidos por el empleado o funcionario, a menos que ellos sean de carácter permanente y se hubiese recibido dentro de los últimos tres años, durante un lapso continuo de seis meses o mayor. 25.
A su turno, el artículo 7 de la misma normativa frente al tiempo mínimo de servicio prestado de manera exclusiva a la Rama Judicial y/o al Ministerio Público, indicó que: «[s]i el tiempo de servicio exigido en el primer inciso del Artículo anterior se hubiere prestado en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Publico en lapso menor de 10 años, la 21 «Por el cual se establecen las equivalencias de nomenclatura, clasificación y grado de remuneración para los empleos señalados en los Decretos-ley 0717 y 0719 de 1978» 12 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00876-00 (6361-2019) Demandante: Ugpp pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del Poder Público» [se resalta]. 26.
En conclusión, el monto de la pensión de los servidores de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, beneficiarios del régimen previsto en el Decreto 546 de 1971, comprende la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios, en un valor equivalente al 75% de todos los factores percibidos durante dicho lapso. 2.4.3.
Ingreso base de liquidación en el régimen pensional previsto en el Decreto 546 de 1971, de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 27. La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones cuyo fin es garantizar el amparo a la población para contingencias provenientes de la vejez, la invalidez y la muerte; sin embargo, en aras de la protección de los derechos adquiridos de los empleados que reunían ciertos requisitos al momento de la entrada en vigencia de la citada norma (1 de abril de 1994), se estipuló un régimen de transición en el artículo 36 ibídem, en el cual se estableció: «La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley». 28. Según la anterior cita, se consolida como beneficiario del régimen de transición el trabajador que al 1° de abril de 1994 contara con alguno de los siguientes requisitos: i) 35 años de edad o más si es mujer, ii) 40 años o más si es hombre o iii) 15 años o más de servicios cotizados, es decir, es suficiente reunir uno solo de estos para gozar del derecho adquirido. 29.
El mencionado régimen de transición no solo aplica para los regímenes que regulan el sistema prestacional a gran escala como la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, sino que también procede para los regímenes especiales, como son los decretos 546 de 1971 referente a los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, 929 de 13 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00876-00 (6361-2019) Demandante: Ugpp 1976 y 720 de 1978 referentes a los empleados de la Contraloría General de la República, entre otros. 30.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación unificó la interpretación frente a la forma en la que debía ser liquidada la pensión de quienes eran beneficiarios de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1996, en el sentido de entender que el ingreso base de liquidación sí hacía parte del régimen de transición, es decir, que debía ser liquidado conforme con las disposiciones especiales anteriores.
En ese sentido, en sentencia del 4 de agosto de 201022 esta corporación señaló: «[…] Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados». 31.
Con posterioridad, la Sala Plena de la Corporación, en sentencia del 28 de agosto de 201823, rectificó la referida interpretación y concluyó que el ingreso base de liquidación previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía aplicarse también a quienes eran beneficiarios del régimen de transición, es decir, que solo podía aplicarse el régimen anterior en los aspectos relacionados con la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo. 32.
En esa línea, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 11 de junio de 202024, señaló que el funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público que sea beneficiario del régimen de transición previsto en el mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tendrá derecho al reconocimiento pensional conforme con las disposiciones del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: «[…] 4.1.
El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000-23- 25-000-2006-07509-01. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20.
Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. 14 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00876-00 (6361-2019) Demandante: Ugpp ii) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» «iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª.
De 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1° del Decreto 610 de 1998; 1° del Decreto 1102 de 2012; 1° del Decreto 2460 de 2006; 1° del Decreto 3900 de 2008; y 1° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público». 33. De acuerdo con la interpretación jurisprudencial referida, quienes siendo beneficiarios de la transición tuviesen derecho al reconocimiento pensional en los términos del Decreto 546 de 1971, se les aplicará las disposiciones de esa norma en cuanto a tiempo de servicios, edad y tasa de reemplazo; pero el ingreso base de liquidación será el establecido en los artículos 21 y 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. 34.
Finalmente, la Sala Plena de la Sección Segunda precisó que las consideraciones expuestas en la mencionada decisión de unificación tendrían aplicación retrospectiva y que la regla fijada será vinculante en los asuntos similares que no contaran con sentencia ejecutoriada al momento de la citada providencia. Asimismo, advirtió que en caso de presentarse recurso extraordinario de revisión contra sentencias proferidas con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la corporación, deberá prevalecer el carácter de cosa juzgada, en tanto no hay lugar a entender que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.
En ese sentido 15 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00876-00 (6361-2019) Demandante: Ugpp dispuso: «SEGUNDO: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema que se unifica jurisprudencia, tienen aplicación retrospectiva, y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;
(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables.» Tampoco puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidendi aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA». 2.5.
Caso concreto 35. En consideración a los supuestos en que se funda la acción especial de revisión, la Sala advierte lo siguiente: 36. En relación con la causal de revisión establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Chocó profirió la decisión objeto de revisión con sustento en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978, esto es el derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, con la inclusión de los factores salariales percibidos habitual y periódicamente. 37.
Al respecto, la recurrente sostiene que la sentencia mediante la cual se ordenó reliquidar la pensión de vejez reconocida a favor de Hugo Corredor Caicedo incurrió en la causal invocada, por cuanto, si bien es beneficiario del régimen de transición, las disposiciones del Decreto 546 de 1971 le debieron ser aplicadas únicamente respecto de la edad, el tiempo y el monto, pero en cuanto al IBL debió tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto estas disposiciones hacen parte del régimen de transición. 16 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00876-00 (6361-2019) Demandante: Ugpp 38.
Ciertamente, en principio la jurisprudencia del Consejo de Estado25 indicaba que el Decreto 546 de 1971, en el artículo 6, había regulado la pensión especial para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público y su aplicación debía ser integral, por cuanto en virtud del principio de inescindibilidad de la norma el régimen en él constituido conservaba sus características sustanciales, sin que fuera posible alterar los elementos que lo hacían especial.
En cuanto a los factores salariales a los cuales tenían derecho, el criterio imperante establecía que eran los señalados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, el cual previó una regla general al establecer que, además, de la asignación mensual, también constituían factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibía el servidor público como retribución de sus servicios, en otras palabras, que la lista establecida en el citado artículo no suponía la negación de cualquier otro que causara el trabajador26. 39.
En ese sentido el tribunal de instancia concluyó que cuando se aplicaba el régimen de transición era preciso recurrir a la normatividad especial [Decreto 546 de 1971] en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho, como es la cuantía de la prestación como así lo había reconocido esta corporación con anterioridad27. 40.
En este punto, es importante destacar lo expuesto en el marco normativo y jurisprudencial, comoquiera que aun cuando esta Sección, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 201028, reiteró que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 debía aplicarse bajo el principio de inescindibilidad normativa, que los conceptos de «monto» e «ingreso base de liquidación» eran una unidad conceptual, y que los factores que los componían eran enunciativos, no limitados; esta postura cambió con la sentencia de unificación emitida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 28 de agosto de 201829. 41.
En esa ocasión, se concluyó que, para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 que se pensionaron bajo la Ley 33 de 1985, solo incluía los elementos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, separando así el concepto de ingreso base de liquidación. Ahora bien, aun cuando en el caso en concreto se analizó la situación jurídica de un beneficiario de la Ley 33 de 1985, lo 25 Sentencias del 7 de febrero de 2013, radicado 1723-2012, del 2 de mayo de 2013, radicado 1208- 2012, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero; del 11 de julio de 2013, radicado 0102-2012, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, entre otras. 26 Sentencia de 7 de noviembre de 2013, radicado 2672-2012, C.P. Alfonso Vargas Rincón, entre otras. 27 Sentencia del 13 de marzo de 2003, radicado 17001-23-31-000-1999-0627-01 (4526-01), C.P. Ana Margarita Olaya Forero. 28 Radicado 0112-2009, C.P. Víctor Hernán Alvarado Ardila. 29 Radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01, C.P. César Palomino Cortés. 17 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00876-00 (6361-2019) Demandante: Ugpp cierto es que el estudio que permitió fijar las reglas y subreglas de unificación se basó en lo que debía entenderse sobre el ingreso base de liquidación bajo el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual es común a todos los regímenes pensionales. 42.
En ese orden de ideas, para el momento en que fue proferida la sentencia objeto de revisión, el 7 de diciembre de 2018, ya estaba en firme el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, contenido en la decisión del 28 de agosto de 2018 ejecutoriada el 17 de septiembre de 201830, según el cual el ingreso base de liquidación no fue objeto de la transición prevista en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que a quienes resultaran beneficiarios de la pensión les sería calculada con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo de la norma anterior.
Y, en cuanto a los factores, serían los que hubieren servido como base para realizar los aportes, previstos en el Decreto 1158 de 1994, es decir, la taxatividad de estos. 43. Así pues, a partir de dicha sentencia de unificación la corporación acogió la postura de que el IBL no hace parte de la transición de la Ley 100 y la taxatividad de los factores salariales, aun cuando en estricto sentido en aquella decisión no se haya analizado la situación jurídica de quienes se hubieren pensionado con los requisitos establecidos por el Decreto 546 de 1971.
Y, comoquiera que las reglas señaladas en ella se constituyen en un precedente vinculante y obligatorio para los asuntos pendientes solución, como en este caso en vía judicial, ese debía ser el precedente aplicable. 44. Se insiste pues, que fue a partir de ese momento en el que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en consonancia con lo establecido por la Corte Constitucional31, consideró que la transición establecida por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo permite la aplicación del régimen pensional anterior que regenta al jubilado en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero no en lo referente al ingreso base de liquidación, que corresponde al definido por esa ley en sus artículos 21 y 36 inciso 3, con independencia al régimen pensional al que se perteneciera, así como la taxatividad de los factores a tener en cuenta para la liquidación prestacional. 45.
Posición, igualmente adoptada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 11 de junio de 202032, frente a 30 31 C-258 de 2013; SU-230 de 2015; SU-395 de 2017; SU-210 de 2017; SU-023 de 2018, entre otras. 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20.
Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. 18 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00876-00 (6361-2019) Demandante: Ugpp los funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiarios del régimen de transición previsto en el mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con derecho al reconocimiento pensional conforme con las disposiciones del Decreto 546 de 1971. 46.
Ahora bien, la sala encuentra acreditado que: 46.1. Hugo Corredor Caicedo nació el 30 de diciembre de 195233 y laboró al servicio de la Contraloría General de la República desde el 2 de enero de 1975 hasta el 15 de diciembre de 197934 y de la Rama Judicial en los siguientes periodos: i) del 16 de julio de 1992 al 30 de agosto del 2000; ii) del 17 de octubre del 2000 al 30 de junio de 2009 y; iii) del 1° de julio de 2009 al 28 de febrero de 201335. 46.2.
Mediante la Resolución PAP 13646 del 15 de septiembre de 2010, Cajanal le reconoció una pensión de vejez sobre el 75% del salario promedio devengado durante los últimos 10 años de servicios [del 1° de mayo de 1998 al 30 de abril de 2008], con la inclusión de los siguientes factores: asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima especial, en cuantía de $1.232.727, efectiva a partir del 1° de mayo de 2008, pero condicionada al retiro definitivo del servicio36. 46.3.
El 17 de marzo de 2011 solicitó la reliquidación de la pensión reconocida37, petición que fue resuelta a través de la Resolución UGM 001309 del 18 de julio de 2011, mediante la cual se reliquidó la pensión con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio [entre el 1° de enero de 2010 y el 30 de diciembre de ese año] de conformidad con el Decreto 546 de 1971 y con la inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica, bonificación por servicios prestados y primas de navidad, de productividad, de servicios y de vacaciones, en cuantía de $1.940.854, efectiva a partir del 1° de enero de 2011, pero condicionada al retiro definitivo del servicio.
Asimismo, se ordenó el descuento de una suma de dinero por concepto de aportes frente a los factores salariales no efectuados, de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho38. 46.4. El 6 de marzo de 2012, solicitó «tomar los correctivos» frente a la orden de descontar el valor correspondiente a aportes de factores salariales no cotizados, en tanto, durante el vínculo laboral le realizaron las deducciones legales y por virtud 33 Folio 64 del cuaderno 1 34 Con un total de 59 días de interrupción, Folio 65 cuaderno 1 35 Certificado expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de administración judicial Antioquia y Chocó a folios del 104 al 109 para los años del 1992 y al 2010 y a folios del 120 al 122 para los años 2011 al 2013 del cuaderno 1 36 Folios del 81 al 84 del cuaderno 1 37 Folios 88 del cuaderno 1 38 Folios del 94, revés, al 96 del cuaderno 1 19 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00876-00 (6361-2019) Demandante: Ugpp del artículo 22 de la Ley 100 de 1993 el empleador debía responder por dichos descuentos aun en el evento de no haberlos efectuado39. 46.5.
Con Resolución 001 del 7 de febrero de 2013 se le aceptó la renuncia del cargo de secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Nuquí (Chocó), a partir del 1° de marzo de ese año40. 46.6. A través de la Resolución RDP 051884 del 8 de noviembre de 2013, se negó una solicitud de reliquidación por retiro definitivo, por cuanto se determinó que, para tener en cuenta en la liquidación de la pensión los factores salariales sobre los cuales no se efectuaron cotizaciones, estos debían liquidarse y pagarse, lo que le correspondía probar a Hugo Corredor Caicedo41. 46.7.
Por medio de las resoluciones RDP 001660 del 20 de enero de 201442 y RDP 013233 del 28 de abril de 201443 se negó una solicitud de reliquidación y, con fundamento en la sentencia C-258 de 2013, se le solicitó al pensionado su consentimiento para revocar la Resolución 001309 de 2011 y proceder a liquidar nuevamente la pensión con nuevos tiempos, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, según las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hubiesen realizado aportes.
Sin embargo, no obra en el expediente que Hugo Corredor Caicedo se haya manifestado sobre el particular. 46.8. En consideración a lo anterior, la Sala advierte que no está en discusión que Hugo Corredor Caicedo i) es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, porque para la fecha de su entrada en vigencia contaba con más de 40 años de edad, por lo tanto, ii) tiene derecho al reconocimiento pensional bajo el amparo del régimen anterior, que para el caso de los que fueron funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público corresponde al Decreto 546 de 1971. 46.9.
El mencionado decreto a su vez exige, para tener derecho al reconocimiento de la pensión a su amparo, el cumplimiento de 55 años para el caso del hombre44 y el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a su vigencia, de los cuales, por lo menos 10 años lo debieron ser 39 Folio 100 del cuaderno 1 40 Folio 137 del cuaderno 1 41 Folios 156 y 157 del cuaderno 1 42 Folios del 157, revés, y 158 del cuaderno 1 43 Folios del 159 al 161 del cuaderno 1 44 Estatus que alcanzó el 30 de diciembre de 2007. 20 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00876-00 (6361-2019) Demandante: Ugpp exclusivamente a la Rama Judicial o al Ministerio Público, o a ambas actividades, lo que también acreditó el ahora demandado. 46.10.
Sin embargo, como se expuso en precedencia, para el momento en que fue proferida la sentencia objeto de revisión, el 7 de diciembre de 2018, ya estaba en firme el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, que estableció que el ingreso base de liquidación no fue objeto de la transición prevista en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y adoptó el criterio de taxatividad de los factores salariales.
Criterio al que no aludió el Tribunal Administrativo del Chocó ni para apartarse de él. 46.11. En todo caso, no era viable para calcular el ingreso base de liquidación tener en cuenta la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio y la inclusión de todos los factores salariales percibidos habitual y periódicamente, pues fue el legislador el que estableció expresamente que este [el IBL] debía calcularse de acuerdo con las reglas de la Ley 100 y no con las del régimen pensional anterior.
De cualquier modo, el principio de inescindibilidad de la ley está dirigido al intérprete de la ley y no al legislador, quien, en ese caso, ordenó la protección de los requisitos de edad, tiempo de servicio o de cotización y tasa de reemplazo, los cuales debían ser aplicados de acuerdo con el régimen anterior, y excluyó el ingreso base de liquidación para que fuera calculado de conformidad con la Ley 100.
No obstante, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la sentencia de primera instancia, en contravía de lo expuesto. 46.12. Como consecuencia de lo anterior, se hace necesario infirmar la providencia proferida el 7 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Chocó y se procederá a emitir la sentencia de reemplazo, conforme con lo establecido en el inciso 2 del artículo 255 del CPACA, en el que se determinó que si el competente encuentra fundada la causal «del literal b) el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde». 2.6.
Sentencia de reemplazo 2.6.1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y sus pretensiones 47. Hugo Corredor Caicedo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA en orden a que se declarara i) la nulidad parcial de las resoluciones PAP 013646 del 15 de septiembre de 2010 y UGM 001309 del 18 de julio de 2011, por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y reliquidó la pensión de 21 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00876-00 (6361-2019) Demandante: Ugpp vejez, respectivamente, y ii) la nulidad de la Resolución RDP 051844 del 8 de noviembre de 2013, que negó una solicitud de reliquidación pensional. 48.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento solicitó: i) la reliquidación de la pensión de acuerdo con lo establecido en el Decreto 546 de 1971, esto es con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio y con la inclusión de todos los factores salariales devengados, tales como asignación básica, bonificación por servicio y primas de servicio, de vacaciones, de navidad y de productividad según las leyes 33 de 1985, 62 de 1985, 5 de 1969 y 65 de 1946 y los decretos 717 de 1978, 1045 de 1978 y 564 de 1971, con los correspondientes ajustes anuales de ley; ii) la indexación de las sumas reconocidas y iv) la condena en costas de la entidad demandada [Ugpp]. 2.6.2.
Sentencia de primera instancia 49. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó en sentencia del 12 de marzo de 2018 declaró la nulidad parcial de las resoluciones acusadas y le ordenó a la Ugpp efectuar la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio comprendido [entre el 1° de marzo de 2012 y 1° de marzo de 2013] y con el promedio de lo devengado y efectivamente cotizado en dicho periodo, es decir, la asignación básica, bonificación por servicios prestados y las primas de vacaciones, de navidad, de servicios y de productividad, con efectos fiscales a partir del 2 de marzo de 2013, junto con los reajustes de que hayan sido objeto. 2.6.3.
Recurso de apelación 50. La Ugpp interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia con fundamento en que el accionante adquirió el estatus jurídico en vigencia de la ley 100 de 1993, por lo tanto, era este el régimen aplicable a su pensión, con las excepciones en él plantadas en cuanto a normas de transición y los derechos adquiridos de que trata el artículo 36 ejusdem, en cuanto a edad y semanas cotizadas.
En cuanto al IBL, de acuerdo con las leyes 33 y 62 de 1985, solo era posible tener en cuenta para su liquidación aquellos factores salariales frente a los cuales se realizaron aportes y que estuvieren contenidos en el Decreto 1158 de 1994. Por su parte, los factores solicitados no están incluidos en el mencionado decreto y con la decisión recurrida se desconoció el precedente constitucional [C- 258 del 2013, SU-230 del 2015 y SU-405 del 2016], según el cual el IBL de los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser el estipulado en el sistema pensional anterior al cual se encontraban afiliados, sino el previsto en el inciso tercero de esa norma. 22 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00876-00 (6361-2019) Demandante: Ugpp 2.7.
Caso en concreto 51. Pese a la impresión del recurso de apelación al señalar que las normas aplicables son las leyes 33 y 62 de 1985 en cuanto a la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión, aun cuando no estaba en discusión que el actor era beneficiario del régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971, como así lo indican también los actos administrativos acusados, lo cierto es que se cuestiona que en lo que respecta al ingreso base de liquidación se debe dar aplicación a lo previsto en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 52.
Así pues, en consideración al marco normativo expuesto en acápites anteriores, se tiene que a Hugo Corredor Caicedo le asistía el derecho a acceder a la pensión de vejez de conformidad con lo previsto en el Decreto 546 de 1971, pero ello implicaba que se acudiera a ese régimen en las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y a las disposiciones de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 en torno al IBL, periodo y factores a tener en cuenta. 53.
En ese sentido, la reliquidación de la pensión que se reconoció a instancias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con lo establecido en el régimen especial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, por encontrar que Hugo Corredor Caicedo era beneficiario del régimen de transición, pasó por alto el criterio jurisprudencial vigente tanto en esta corporación como en la Corte Constitucional, según el cual el ingreso base de liquidación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía aplicarse también a quienes eran beneficiarios del régimen de transición, es decir, que solo podía beneficiarse del régimen anterior, en este caso del Decreto 546 de 1971, en los aspectos relacionados con la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo. 54.
Asimismo, desconoció el criterio de taxatividad de los factores a incluir en el IBL para efectos de liquidar la pensión de vejez, los cuales, además, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Para la pensión de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público beneficiarios de la transición, son los fijados por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1 de los decretos 610 de 1998, 1102 de 2012, 2460 de 2006, 3900 de 2008 y 383 de 2013. 55.
En esa medida, la Sala concluye que la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó el 12 de marzo de 2018 debe revocarse para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda pues desde el 23 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00876-00 (6361-2019) Demandante: Ugpp 17 de septiembre de 201845 esta corporación había señalado que el ingreso base de liquidación aplicable a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 era el dispuesto en esta norma, por lo tanto, ese era el criterio aplicable. 56.
Bajo tal entendido, los actos acusados pese a ser contrarios a lo expuesto en precedencia no son susceptibles de modificación en esta instancia por cuanto, en materia laboral esta Corporación ha acudido al principio de «interés en la pretensión u oposición, para la sentencia de fondo o mérito», escenario en el cual, el juez no puede hacer más gravosa la situación en la que se encontraba el demandante y que lo motivó a acudir a la jurisdicción con el fin de obtener un beneficio del cual se consideró acreedor. 57.
En tal sentido, se revocará la sentencia apelada y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda. 2.5. Costas Al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no se dispondrá sobre la condena en costas por la naturaleza del asunto. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que se configura la causal b), del artículo 20 de la ley 797 de 2003 y en tal sentido, se infirmará la sentencia del 7 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Hugo Corredor Caicedo contra la Ugpp.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar fundada la acción especial de revisión que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) presentó contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 7 de diciembre de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 45 Fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20108, a la que se ha hecho referencia en esta providencia. 24 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00876-00 (6361-2019) Demandante: Ugpp Segundo. Infirmar la sentencia el 7 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, para en su lugar, disponer: Negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Hugo Corredor Caicedo contra la Ugpp, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. No condenar en costas.
Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Ausente con excusa JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAG