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25000233600020170198002Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2022-03-22

Radicación interna: 68236 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Orfa Rivera Amezquita, Mauricio Andres Fajardo Rivera·Demandado: Empresa De Acueducto Y Alcantarillado De Bogota Esp

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2017-01980-02 (68.236) Demandante: ORFA RIVERA AMÉZQUITA Y MAURICIO ANDRÉS FAJARDO RIVERA Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – ESP Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CPACA Asunto: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NEGÓ PRUEBAS Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida en audiencia inicial el 16 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, en la cual se negó el decreto de la inspección judicial solicitada por la parte actora.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de octubre de 2017, los señores Orfa Rivera Amézquita y Mauricio Andrés Fajardo Rivera presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP entre otras, con las siguientes pretensiones (índice 2 SAMAI): “PRIMERA.

Que se declare la deficiente prestación de la función administrativa y/o jurisdiccional con ocasión del adelantamiento (sic) del proceso de jurisdicción coactiva iniciado por parte de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, bajo el Radicado 03-032002002088C, Ejecutado: JUAN DE JESÚS FAJARDO BUITRAGO, a causa del quebrantamiento del derecho a la defensa y el debido proceso tutelados por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Expediente: 25000-23-36-000-2017-01980-02 (68.236) Actor: Orfa Rivera Amézquita y otro Reparación directa Recurso de apelación 2 Bogotá, dentro de la acción de tutela bajo el radicado No. 2009-0084, Accionante: JUAN DE JESÚS FAJARDO BUITRAGO, según (…) sentencia del 29 de septiembre de 2009, por la cual se decretó que “En consecuencia, ANULASE todo lo actuado, desde la notificación del auto que libro mandamiento de pago dentro del proceso de jurisdicción coactiva adelantado contra el citado señor (…) habida cuenta que dentro del citado procedimiento coactivo se había dispuesto el embargo, secuestro y remate en diligencia del 6 de octubre de 2008, del bien inmueble de la Carrera 72 No. 65-12, que se identifica con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 500-229, cedula Catastral No. EG U 656932, Chip AAA0060WWBR, de la ciudad de Bogotá, de propiedad del ejecutado, sin perjuicio de los demás actos y providencias que hayan complementado tales actuaciones al interior de dicho proceso coactivo, toda vez que a la fecha de presentación de esta demanda el inmueble nunca pudo ser restituido ni material ni jurídicamente al ejecutado JUAN DE JESÚS FAJARDO BUITRAGO o a sus causahabientes, por razón de los hechos que sustentan la presente demanda.

SEGUNDA. Que el reconocimiento de los perjuicios o indemnización de cualquier orden que aquí se solicite se haga, de una parte, en favor del causante JUAN DE JESÚS FAJARDO BUITRAGO, representado a título universal por sus causahabientes señores ORFA RIVERA AMÉZQUITA y MAURICIO ANDRÉS FAJARDO RIVERA, teniendo en cuenta que mediante Escritura Publica No. 2405 de 2015 de la Notarla 7 de Bogotá, se efectuó la adjudicación en sucesión y liquidación de la sociedad conyugal a su favor del 50%, para cada uno de ellos, en su condición de cónyuge supérstite e hijo legítimo, respectivamente, del bien inmueble de la Carrera 72 No. 65-12, que se identifica con el folio de Matricula Inmobiliaria No. 50C-229, Cedula Catastral No EG U 656932, Chip AAA0060WWBR, de la ciudad de Bogotá (…).” (índice 2 SAMAI – negrillas y mayúsculas fijas del original). 2.

Pruebas solicitadas por la parte actora En el escrito de la demanda (índice 2 SAMAI) la parte actora solicitó, entre otras pruebas, la siguiente: “III. INSPECCION JUDICIAL Conforme a lo previsto en el artículo 236 y ss del CGP, acorde con el artículo 306 del CPACA, me permito solicitar la práctica de inspección judicial al bien inmueble distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50C-229 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, que se identifica en la actual nomenclatura urbana como ubicado en la Carrera 72 No. 65-12, de esta ciudad de Bogotá. Tiene por objeto esta prueba determinar lo siguiente: 1.

Precisar, con fundamento en los hechos de la demanda, la extensión, cabida, linderos, usos, anexidades o mejoras, del mismo. 2. Establecer, si fuere del caso, el valor comercial del mismo. Expediente: 25000-23-36-000-2017-01980-02 (68.236) Actor: Orfa Rivera Amézquita y otro Reparación directa Recurso de apelación 3 3. Estimar el valor o monto de los arriendos que pudieron dejar de percibir los demandantes, teniendo el valor del metro cuadrado, anexidades, ubicación, etc., desde el año de 2008 y hasta la fecha en que se rinda el dictamen. 4.

Precisar qué persona o personas en la actualidad ejercen o no la posesión sobre el citado inmueble. Igualmente, para efectos de la práctica de esta prueba, en aplicación a lo normado por el numeral 2º del artículo 48 del CPG, en consonancia con el artículo 306 del CPACA, si el Despacho considera procedente el nombramiento de perito auxiliar de la justicia, la parte que represento procederá a la designación del profesional correspondiente, Ingeniero Civil o Arquitecto, o en su defecto, que se libre oficio a la Sociedad Colombiana de Ingenieros (SCI), ubicada en la carrera 4 No. 10-41 de esta ciudad de Bogotá, para efectos de que envíen lista de profesionales que puedan adelantar la pericia solicitada.

Esta prueba se hace pertinente y conducente, teniendo en cuenta que, conforme a los hechos de la demanda, se alega que con motivo de los hechos de la demanda los ahora demandantes han perdido la posesión quieta, regular y pacífica del inmueble, así como su explotación o usufructo, todo esto sin perjuicio de acreditar con motivo de la práctica de esta prueba cualquier otro hecho derivado de los mismos.

Por otra parte, desde ahora manifiesto que me reservo el derecho de ampliar o adicionar los puntos sobre los cuales ha de versar la inspección judicial que se decrete con motivo de esta demanda”. (mayúsculas sostenidas del original – negrillas adicionales). 3. Providencia objeto de recurso En audiencia inicial celebrada el 16 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B (índice 2 SAMAI) negó el decreto de la inspección judicial solicitada por la parte actora por “innecesaria, toda vez que lo que se pretende demostrar con ella puede ser acreditado con otro medio de prueba y acorde con las pruebas de oficio que se decretarán”.

El Tribunal señaló que “en aras de verificar los hechos señalados por las partes y el esclarecimiento de la verdad” en virtud de los artículos 169 del CGP y 180 numeral 10 del CPACA decretaba de oficio las siguientes pruebas: “a) Oficiar a los demandantes mediante su apoderado para que en el término de quince (15) días siguientes a la presente audiencia, alleguen: - Folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-229 y el certificado de libertad de dicho inmueble actualizado. - Avalúo comercial del bien inmueble ubicado en la Carrera 72 No. 65-12 de Bogotá, identificado en el folio de Matricula Inmobiliaria No. 50C-229 Expediente: 25000-23-36-000-2017-01980-02 (68.236) Actor: Orfa Rivera Amézquita y otro Reparación directa Recurso de apelación 4 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, el cual podrá ser contratado con una firma experta en dicho tema. - Certificación sobre el promedio de arriendos en la misma zona donde se encuentre el bien inmueble referido, advirtiendo que los inmuebles deberán contar con las características similares. b) Oficiar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. – EAAB para que en el término de quince (15) días siguientes a la presente remita el proceso de jurisdicción coactiva radicado No. 03- 032002002088C, iniciado por dicha entidad contra el señor Juan de Jesús Fajardo Buitrago, EN ESPECIAL las actuaciones posteriores al 28 de noviembre de 2017, si las hubiere, y certifique y acredite el estado de dicho proceso.” Contra la decisión del decreto de oficio de la prueba documental antes transcrita el apoderado de la parte actora interpuso recurso de “reconsideración”, el cual fue rechazado por el tribunal por improcedente con sustento en que contra dicha decisión no procede ningún recurso y que la “reconsideración” formulada no está expresamente consignada como recurso en la normatividad procesal aplicable al presente asunto. 4.

Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación (índice 2 SAMAI)1 el cual fundamentó expresamente en los siguientes términos: “Existen elementos relacionados con la determinación física del inmueble como tal (sic), sino también como se indica en el petitorio de la prueba a efectos de establecer el valor comercial del mismo, en igual sentido para efectos de determinar qué persona o personas en la actualidad ejercen o no posesión sobre el citado inmueble e igualmente, conforme se indicó en su momento con motivos de la solicitud de práctica de esta prueba se determinen también los frutos civiles, el valor del metro cuadrado y en fin todos los elementos propios de la identificación material del inmueble y para esos efectos se solicitó igualmente la aplicación de lo normado por 1 Se precisa que el CD contentivo de la continuación de la audiencia inicial celebrada el 16 de marzo de 2022 se encuentra dentro del expediente digital que obra en el índice 2 SAMAI en el documento “ED_CORREORECIBIDO” donde obra el oficio mediante el cual el Tribunal de primera instancia remite el expediente a esta Corporación y por medio del cual indica que el expediente digital se puede consultar en el siguiente enlace: “https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2Fetbcsjmy.sharepoint.com% 2F%3Af%3A%2Fg%2Fpersonal%2Fs03des04tadmincdm_notificacionesrj_gov_co%2FEl9M3D6W_ pIjxwgt_MY61sBmCRg8SsG9u9dnmEdl3_8oQ%3Fe%3DB2JTUx&data=04%7C01%7Crvillarl%40c endoj.ramajudicial.gov.co%7C3c1560d4b2ec42460ae408da078d2e4d%7C622cba9880f841f38df58 eb99901598b%7C0%7C0%7C637830600196178860%7CUnknown%7CTWFpbGZsb3d8eyJWIjoi MC4wLjAwMDAiLCJQIjoiV2luMzIiLCJBTiI6Ik1haWwiLCJXVCI6Mn0%3D%7C3000&sdata=TzEYWl 5PKD1m7BrwLa%2FmF2CKkq9wqZAz%2BFIVqa8GLkw%3D&reserved=0”, en los documentos que conforman el archivo “cuaderno principal 2”.

Expediente: 25000-23-36-000-2017-01980-02 (68.236) Actor: Orfa Rivera Amézquita y otro Reparación directa Recurso de apelación 5 el numeral 2 del artículo 48 del CGP para efectos del profesional o perito que adelante dicha actuación en ese orden de ideas presentó el recurso de apelación para ante el Consejo de Estado a efectos de que se surta el petitorio respecto de nuestra solicitud de prueba de inspección judicial”.

II. CONSIDERACIONES Se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, por las razones que se exponen a continuación: 1) La parte actora solicitó que se decrete y practique una inspección judicial al inmueble ubicado en la carrera 72 no. 65-12 de la ciudad de Bogotá identificado con la matrícula inmobiliaria no. 50C-229 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, con el objeto de que i) se precise la extensión, cabida, linderos, usos, anexidades o mejoras; ii) se determine el valor comercial y, iii) se estime el monto de los arriendos dejados de percibir de acuerdo con el valor del metro cuadrado, anexidades y ubicación del mismo desde el año 2008 hasta la fecha en que se rinda el respectivo dictamen. 2) De oficio el tribunal de primera instancia dispuso que la parte actora allegara al proceso los siguientes documentos: i) el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-229 y el certificado de libertad de dicho inmueble actualizado; ii) el avalúo comercial del bien inmueble objeto de la presente litis, para lo cual señaló que para su realización podía contratarse una firma experta en dicho tema y, iii) la certificación sobre el promedio de arriendos en la misma zona donde se encuentre el referido bien inmueble, con la advertencia que los inmuebles deberían contar con características similares. 3) Lo expuesto permite concluir que el decreto de la inspección judicial es innecesario toda vez que las pruebas documentales decretadas de oficio por el tribunal de primera instancia cumplen con el objeto de la misma, pues, se evidencia que el folio de matrícula inmobiliaria actualizado, el avalúo comercial y la certificación del promedio de arriendos en la zona donde se encuentra el inmueble permiten determinar la extensión, cabida, linderos, usos, anexidades o mejoras y, de igual manera, el valor comercial y el monto de los arriendos dejados de percibir, así como su explotación o usufructo.

Expediente: 25000-23-36-000-2017-01980-02 (68.236) Actor: Orfa Rivera Amézquita y otro Reparación directa Recurso de apelación 6 4) En lo que respecta a la inspección judicial al bien inmueble objeto de la litis para precisar qué persona o personas actualmente ejercen la posesión sobre este, la prueba resulta innecesaria puesto que los testimonios solicitados y decretados con el objeto de que los declarantes depongan sobre los hechos2 de la demanda, medio de prueba este idóneo y suficiente para acreditar esa precisa circunstancia.

RESUELVE

1º) Confírmase la decisión adoptada el 16 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. 2º) Ejecutoriado este auto por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

DR/Expediente digital. 2 Hecho “69.Para el 24 de junio de 2011 y 27 de mayo de 2015, fechas en las que se hicieron los pagos relacionados en el hecho anterior, tanto el causante como los ahora demandantes no tenían la posesión del inmueble que es objeto de la demanda, toda vez que conforme a los hechos ya expuestos, en los meses de octubre y noviembre de 2008 se produjo el remate y aprobación del mismo, al igual que la entrega de este al tercero de presunta buena fe, dentro del trámite del proceso de jurisdicción coactiva” (índice 2 SAMAI).