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18001233300020160011102Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2022-06-23

Radicación interna: 3204-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez José Ascención Fernández Osorio

Actor: Eber Fernando Rodriguez Rodriguez·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa Nacional - Direccion Ejecutiva De La Justicia Penal Militar

DIG CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: José Ascención Fernández Osorio Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 18001-23-33-000-2016-00111-02 (3204-2022)1 Demandante: Eber Fernando Rodríguez Rodríguez Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar Tema: Prima especial (artículo 14, Ley 4a de 1992) Decisión: Sentencia de segunda instancia Procede la Sala de Conjueces a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 7 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala de Conjueces, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control. El señor Eber Fernando Rodríguez Rodríguez, mediante apoderado judicial, acudió ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a formular el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, para que se acojan las pretensiones que a continuación se precisan. 1.2 Pretensiones. 1.2.1 Se esté a la sentencia del 28 de abril de 2014, proferida por el Consejo de Estado, expediente 2007-00087-00, a través de la cual anuló parcialmente las disposiciones de los decretos expedidos desde 1993 hasta 2007, los cuales regulaban la prima especial del 30%. 1.2.2 Se declare la nulidad del oficio 835/MDN-DEJPMDG-GAP del 4 de junio de 2015, por medio del cual la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar del Ministerio de Defensa Nacional, negó la solicitud dirigida a obtener el reconocimiento y pago de sus salarios y prestaciones sociales. 1 Las presentes diligencias reposan de manera digital en la herramienta electrónica Samai, visible a índice 2. 2 DIG Expediente: 18001-23-33-000-2016-00111-02 (3204-2022) Demandante: Eber Fernando Rodríguez Rodríguez Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar 1.2.3 Se apliquen los decretos mencionados, tal como quedaron anulados, en su integridad y sentido jurídico, y así mismo, se ordene a la entidad demandada la reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales. 1.2.4 Se tenga en cuenta el régimen salarial vigente desde 1993 y en adelante, con el objetivo de que se cancelen los valores de la asignación básica mensual y prestaciones sociales, además de la prima especial de servicios, sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en los términos adoptados por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de abril de 2014. 1.2.5 Que, los derechos reclamados, se refieren a; «1.- LOS SALARIOS BÁSICOS QUE RECOBRARON SU INTEGRIDAD TOTALMENTE EN EL PORCENTAJE DEL 30% EN VIRTUD DE LA ANTEDICHA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO. 2.- LAS PRESTACIONES SOCIALES QUE DEBEN SER RELIQUIDADAS TOMANDO COMO BASE LOS SALARIOS ASÍ RESTABLECIDOS EN SU PLENO VALOR, INTEGRIDAD Y CONSECUENCIAS. 3.- EL MANTENIMIENTO DE LAS BONIFICACIONES, PRIMAS ESPECIALES Y DEMÁS PRESTACIONES DE TODO TIPO QUE HA CONSAGRADO LA LEY Y LOS REGLAMENTOS, ESPECIALMENTE LA PRIMA SIN CARÁCTER SALARIAL CREADA POR EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY 4ª.

DE 1992. 4.- LAS RELIQUIDACIONES SE HARÁN DESDE EL AÑO DE 1993 EN ADELANTE SEGÚN LOS CARGOS, TIEMPOS DE SERVICIO DEL SOLICITANTE Y DE ACUERDO CON LOS VALORES ESTABLECIDOS EN LOS DECRETOS: 57 DE 1993 ARTÍCULO 6°, 106 DE 1994 ARTÍCULO 6°, 43 DE 1995 ARTÍCULO 6°, 36 DE 1996 ARTÍCULO 6°, 64 DE 1997 ARTICULO 6°, 76 DE 1998 ARTÍCULO 6°, 44 DE 1999 ARTÍCULO 6°, 2740 DE 2000 ARTICULO 6°,1475 DE 2001 ARTICULO 7°, 2740 DE 2001 ARTÍCULO 7°, 683 DE 2002 ARTÍCULO 6º,3569 DE 2003 ARTÍCULO 6°, 4172 DE 2004 ARTICULO 6°, 936 DE 2005 ARTÍCULO 6°, 389 DE 2006 ARTÍCULO 6°, 618 DE 2007 ARTICULO 6°».

De conformidad con lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, también solicita (i) efectuar los descuentos tributarios y aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión; (ii) realizar los ajustes de valor y liquidar los intereses que establezca la ley; y (iii) condenar en costas procesales, conforme al artículo 188 del CPACA. 1.3 Fundamentos fácticos.

Narra la actora que, en la Ley 4ª de 1992 se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los funcionarios públicos, la cual, en el artículo 14 creó una prima especial de servicios no inferior al 30% ni superior al 60%, que, al ser reglamentada mediante decretos, se le quitó su integridad afectando de manera negativa los 3 DIG Expediente: 18001-23-33-000-2016-00111-02 (3204-2022) Demandante: Eber Fernando Rodríguez Rodríguez Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar salarios de sus beneficiarios, razón que originó la nulidad de esas disposiciones, con sentencia del 29 de abril de 2014, la cual tiene un carácter constitutivo que le permite a «los funcionarios afectados en sus derechos laborales puedan reclamar jurisdiccionalmente su restablecimiento además de las condenas que dispone la ley».

Que, prestó sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional, así; «Juez 130 de Instrucción Penal Militar, con sede en San Vicente de Chucurí, desde el 6 de Junio de 1996. Juez 39 de Instrucción Penal Militar, con sede en san Vicente de Chucuri, desde el 14 de agosto de 2000. Juez 92 de Instrucción Penal Militar, con sede en Puerto Berrio, traslado mediante Resolución No.000118 del 22 de Mayo de 2009, Acta de posesión S/ desde el 23 de Junio de 2009.

Juez 39 de Instrucción Penal Militar, con sede en San Vicente de Chucuri desde el 8 de Junio de 2010. Juez 51 Instrucción Penal Militar, con sede en Larandia, desde el 9 de Junio de 2011». Arguye que, el 20 de marzo de 2015, solicitó la reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales, con los efectos de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, lo cual le fue negado, mediante el oficio demandado, por lo que presentó recurso de apelación, no siendo concedido.

Agrega que, como la parte anulada de los decretos ocasionó el daño en los salarios, al restarle el 30% de su valor más los efectos prestacionales, la entidad demandada debió reconocer tales derechos y reliquidar sus valores con la providencia del 29 de abril de 2014, por el contrario, los actos demandados rechazaron la petición en ese sentido, lo que conformó el quebrantamiento o vulneración de sus derechos subjetivos, cuyo restablecimiento se súplica con la demanda. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado, las siguientes disposiciones; Constitución Política, los artículos 13, 25, 53, 58, 150 (numerales 11 y 19) y 122 a 131. Ley 4ª de 1992, artículos 1, 2 y 15. Código Civil, artículos 1740 y 1746. Ley 1437 de 2011, artículos 137 y 138. Decretos 54 de 1993, artículo 9°, 107 de 1994, artículo 9°, 26 de 1995, artículo 10°, 35 de 1996, artículos 10° y 12°, 56 de 1997, artículos 9° y 11°, 67 de 1998, artículos 9° y 11°, 37 de 1999, artículos 9° y 11°, 2734 de 2000, artículos 9° y 11°, 1482 de 2001, artículos 9° y 11º, 2730 de 2001, artículos 9° y 11°, 683 de 2002, artículos 8° y 10°, 3548 de 2003, artículos 8° y 10°, 4169 de 2004, artículos 8° y 10°, 933 de 2005, artículos 8° y 10° 392 de 2006, artículos 8° y 10°, 621 de 2007, artículos 8° y 10. 4 DIG Expediente: 18001-23-33-000-2016-00111-02 (3204-2022) Demandante: Eber Fernando Rodríguez Rodríguez Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar Bloque de constitucionalidad: Convención Americana sobre Derechos Humanos. (Pacto de San José), Ley 16 de 1972.

Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por la Ley 319 de 1996. Señala que, la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fue creada por el legislador con la intención de que esta sirviera como un incremento en los salarios, por lo que, los decretos que se dictaron para regularla disminuyeron y desmejoraron la asignación básica de los servidores públicos, circunstancia en la que también incurrió el acto censurado, por cuanto la administración sustenta su negativa en argumentos ilegales e inconstitucionales que desconocen la integridad del salario y los derechos laborales, así mismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado, y los efectos de las sentencias de nulidad.

Que, acredita las condiciones previstas en el ordenamiento para que se le aplique el régimen salarial y prestacional que corresponde, esto es, a que se le reconozca y pague en su totalidad la asignación básica mensual y sus efectos, dejando a parte el valor de la prima especial. 1.5 Contestación de la demanda. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que desbordan los parámetros normativos y jurisprudenciales, dado que no incurrió en una desviación de poder ni vulneración de derechos, de igual manera, limitó sus argumentos, al proponer las excepciones de legalidad del acto acusado, al no infringir ninguna norma y expedido por funcionario competente, el cual está sometido al control de legalidad por parte del juez administrativo, y cobro de lo no debido.

Lo anterior, al asegurar que, no es procedente declarar la nulidad del acto administrativo, toda vez que, fue proferido con observancia de los principios y preceptos constitucionales y legales, «[…] y en el reglamento que para el caso en estudio se tienen establecidos y con fundamento en que se tuvieron en cuenta los procedimientos y términos legales para su expedición; circunstancia contraria [que] no ha sido probada en este proceso». 1.6 Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá, en providencia del 7 de diciembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al declarar la nulidad del acto enjuiciado, en consecuencia, ordenó; «TERCERO: DISPONER como restablecimiento de derecho, la aplicación del régimen salarial y prestacional contenido en los decretos citados, tal como quedaron después de las nulidades decretadas por la sentencia del Consejo de Estado fecha 29 de abril de 2014, en su integridad y sentido jurídico, y en consecuencia ordenar a la Nación/Ministerio de la Defensa Nacional/ Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, de que re liquide la totalidad 5 DIG Expediente: 18001-23-33-000-2016-00111-02 (3204-2022) Demandante: Eber Fernando Rodríguez Rodríguez Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar del salario y las prestacionales sociales establecidos para el demandante miembro de la justicia penal militar EBER FERNANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ a partir del año 1993».

Lo resuelto, al sostener que el demandante se desempeña como Juez de la República desde el 6 de junio de 1996, por lo que, desde 1993 sus salarios han sido pagados en atención a los decretos salariales que fueron declarados nulos e inaplicables, por lo tanto, es contrario a derecho aceptar que la prima especial de servicios, pese a su carácter no salarial, sea una disminución de la remuneración mensual de los servidores, «al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, como se hizo en este caso, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992, por lo que se deben inaplicar».

Que, por lo anterior, se hace necesario la reliquidación de las prestaciones sociales del accionante, toda vez que, los decretos interpretaron erróneamente el valor de la mencionada prima, al mermar los salarios, lo cual ha dicho el Consejo de Estado que, el ejecutivo desbordó su poder, sin tener en cuenta el artículo 150, numeral 19, letra e, de la Constitución, contiene los criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. 1.7 Recurso de apelación. La entidad demandada, inconforme con la decisión, solicitó sea revocada y se nieguen las súplicas del escrito introductorio, al establecer que el acto que se debate fue dictado con observancia en las normas en que debía fundarse, por lo que no hubo desviación de poder, ni falsa motivación, en igual sentido, que no atenta contra el derecho a la igualdad ni a lo estipulado en el artículo 100 del Decreto 1211 de 1990.

Por otra parte, que, «[…] no solo se debe interpretar y aplicar la ley, sino que también se está obligado a seguir explícitamente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al ser enfática en señalar que el carácter salarial de la prima especial del 30% solo aplica para efectos de cotización de pensión y cualquier otro miramiento se tiene por cosa juzgada de manera constitucional, por lo que solicitar su inclusión para efectos prestacionales es totalmente improcedente y claramente inviable.

Esto quiere decir que el acto administrativo no contravino la determinación de que la prima no tenía el carácter de salarial, asunto definido por la ley, por lo que tal decisión no puede ser anulada por la jurisdicción, al estar ajustado a su mandato». II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante auto del 23 de marzo de 2022 y admitido por esta Corporación a través de proveído del 7 de mayo de 20242, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA, modificado por el 67 de la Ley 2080 de 2021, que dispone la presentación de alegatos de conclusión, oportunidad 2 Visible a índice 27 de Samai. 6 DIG Expediente: 18001-23-33-000-2016-00111-02 (3204-2022) Demandante: Eber Fernando Rodríguez Rodríguez Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar desaprovechada por las partes y el Ministerio Público, para rendir concepto, según constancia secretarial del 18 de octubre de 20243.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA4 3.1 Competencia. El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos, conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA. 3.2 Nota preliminar.

Los Magistrados de la sección segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso, el cual fue aceptado5. Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 3.3 problema jurídico.

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a determinar si el acto administrativo acusado es violatorio de la Constitución y de las normas en que debió fundarse, de ser cierto, si al señor Eber Fernando Rodríguez Rodríguez, le asiste derecho para reclamar la reliquidación y pago de sus salarios y prestaciones sociales, con inclusión del 30%, que le fue cancelado por concepto de prima especial de servicios, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, al desempeñarse como Juez en la jurisdicción Penal Militar desde 1993.

A fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el análisis de los siguientes temas, precisando que existe al respecto sentencia de unificación que esta Sala comparte y acata: (i) La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma; y 3.4 Marco normativo y jurisprudencial.

El problema jurídico que debe resolverse en este proceso ha sido ampliamente discutido y definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, razón por la cual, en este fallo se hará una breve reseña de los pronunciamientos jurisprudenciales y de los parámetros trazados en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 3 Visible a índice 31 de Samai. 4 La metodología aquí empleada para presentar los argumentos de la Sala sigue las pautas contenidas en el libro de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”: “Argumentación judicial: construcción, reconstrucción y evaluación de argumentaciones orales y escritas”.

Bogotá, 2008. Asimismo, se tiene en cuenta el “Manual de Escritura Jurídica”, publicado en agosto de 2018 por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5 F. 178. 7 DIG Expediente: 18001-23-33-000-2016-00111-02 (3204-2022) Demandante: Eber Fernando Rodríguez Rodríguez Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar 2019 a fin de resolver los cuestionamientos endilgados en el recurso de apelación que refuta la decisión de primera instancia. Lo primero que hay que afirmarse es que la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma.

En desarrollo de la atribución constitucional prevista en el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, en el artículo 4 de esta Ley, se creó una prima especial de servicios. Al respecto el artículo 14 dijo: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” La expresión, según el cual, la mencionada prima no tiene carácter salarial, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.

El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, ha expedido anualmente a partir de 1993, los decretos salariales de los servidores públicos. A través del Decreto 57 de 1993, se determinó, para el régimen de acogidos, que “el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial”6.

En lo referente al régimen de los no acogidos, se dispuso que “los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del Decreto 903 de 1992”. 6 Artículo 7 del Decreto 57 de 1993 8 DIG Expediente: 18001-23-33-000-2016-00111-02 (3204-2022) Demandante: Eber Fernando Rodríguez Rodríguez Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar La expedición de los decretos salariales de los servidores públicos generó una interpretación equivocada de la autoridad administrativa, responsable de la aplicación de dicha normativa, en el sentido de interpretar que el 30% de la prima especial hace parte de la remuneración mensual.

La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 2009, expediente 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, preciso que el concepto de prima, siempre significará una adición al ingreso del servidor público. Dice la sentencia en mención: “(…) la noción de prima como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implica un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio”.

La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, al considerar que los decretos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley.

La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, profirió el 2 de septiembre de 2019, sentencia de unificación jurisprudencial7 y definió las siguientes reglas respecto de la “prima especial”: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4 de 1992 en los siguientes términos: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia de 2 de septiembre de 2019, Conjuez Ponente Dra. CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp.

No. 41001-23-33-000-2016-00041-02 9 DIG Expediente: 18001-23-33-000-2016-00111-02 (3204-2022) Demandante: Eber Fernando Rodríguez Rodríguez Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores 10 DIG Expediente: 18001-23-33-000-2016-00111-02 (3204-2022) Demandante: Eber Fernando Rodríguez Rodríguez Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta.

Para mayor precisión, y con carácter didáctico, los siguientes dos (2) cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para así establecer su impacto sobre el ingreso mensual y sobre las prestaciones sociales. El primer cuadro es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sobre el salario Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario sin prima: $7.000.000 Total a pagar al servidor: $10.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario más prima: $13.000.000 Total a pagar al servidor: $13.000.000 El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 20188, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: 7.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, MP. Néstor Raúl Correa Henao, expediente N° 730012331000201200315 02, sentencia del 17 de octubre de 2018. 11 DIG Expediente: 18001-23-33-000-2016-00111-02 (3204-2022) Demandante: Eber Fernando Rodríguez Rodríguez Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios.

En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. 3.5 Hechos probados. Del material probatorio traído al plenario, se destaca: a. Certificado de tiempos de servicios del 11 de junio de 2015, entregado por el grupo de administración de personal de la Dirección Ejecutiva Justicia Penal Militar, en el que se indica que, el señor Eber Fernando Rodríguez Rodríguez hace parte de la planta de personal del Ministerio de Defensa desde el 6 de junio de 1996, así; ➢ «Juez 130 de Instrucción Penal Militar: Nombrado mediante Resolución No. 7059 del 29 de mayo de 1996, Acta de Posesión No. 44 del 6 de junio de 1996, con sede en San Vicente de Chucuri. ➢ Juez 39 de Instrucción Penal Militar: Incorporado mediante Resolución No. 1217 del 12 de agosto de 2000, Acta de Posesión No. 549 del 14 de agosto de 2000, con sede en San Vicente de Chúcuri.

Incorporado mediante Resolución No. 0140 del 19 de febrero de 2002 en el mismo cargo. ➢ Juez 92 de Instrucción Penal Militar: Trasladado mediante Resolución No. 000118 del 22 de mayo de 2009, Acta de Posesión No. 084 del 23 de junio de 2009, con sede en Puerto Berrio. ➢ Juez 39 de Instrucción Penal Militar: Nombrado mediante Resolución No. 000139 del 21 de mayo de 2010, Acta de Posesión S/# del 8 de junio de 2010, con sede en San Vicente de Chucuri. ➢ Juez 51 de Instrucción Penal Militar: Trasladado mediante Resolución No. 000363 del 26 de mayo de 2011, Acta de Posesión No.001-2011 del 9 de junio de 2011, con sede en Larandia». b. Tabla de los salarios percibidos por el demandante entre 1996 y 2007, a saber; 12 DIG Expediente: 18001-23-33-000-2016-00111-02 (3204-2022) Demandante: Eber Fernando Rodríguez Rodríguez Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar c. Derecho de petición del 20 de marzo de 2015, con el cual varios recurrentes, incluido el demandante, le pidieron al Ministerio de Defensa, la aplicación del régimen salarial y prestacional consignado en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Decreto 610 de 1998 y los decretos que se dictaron desde 1993 hasta esa fecha, con las disposiciones, criterios y principios determinados por el Consejo de Estado, en sentencias del 25 de septiembre de 2001 (expediente 395-99), 14 de diciembre de 2011 (expediente 2005-00244-01) y 29 de abril de 2014 (expediente 2007-00087- 00). d. Oficio 0835 / MDN-DEJPMDG-GAP del 4 de junio de 2015, a través del cual el Ministerio de Defensa dio respuesta a la solicitud del actor, al precisar que no es posible la aplicación del fallo que declaró la nulidad de los decretos salariales dictados por el Gobierna, en razón a que, «[…] los mismos no fueron el resultado de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sino del medio de control de simple nulidad que tiene por objeto la defensa y protección del intereses general y de orden jurídico abstracto.

En consecuencia, en dichos fallos nada se decidió en torno a derechos subjetivos». e. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, el 17 de junio de 2015, y con oficio 0937 / MDMDEJPM-GAP del 24 de junio siguiente, el Ministerio lo resolvió, al señalar que el acto reprochado es de trámite y que le compete a cada fuerza de la Policía Nacional, pronunciarse sobre los aspectos salariales y prestacionales de su personal que por comisión prestan sus servicios en la Justicia Penal Militar. f. Acta de conciliación extrajudicial del 14 de diciembre de 2015, en la cual la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos, declaró fallida la conciliación entre el demandante y la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.

De las pruebas anteriormente relacionadas, se colige que (i) el demandante, se vinculó a la Justicia penal militar desde el 6 de junio de 1996 sin que exista fecha de culminación, por lo que en la actualidad labora como Juez 51 de Instrucción Penal Militar, con sede en Larandia (Caquetá); y (ii) el 20 de marzo de 2015 presentó derecho de petición con el que solicitó la aplicación del régimen salarial contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, esto es, el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, requerimiento que no fue resuelto de manera favorable a través del 0835 / MDN-DEJPMDG-GAP del 4 de junio de 2015, por lo que posteriormente, incoó recurso de apelación, contestado mediante el oficio 0937 / MDMDEJPM-GAP del 24 de junio siguiente. 3.6 Análisis del caso concreto.

El artículo 328 del Código General del Proceso, establece que; «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 13 DIG Expediente: 18001-23-33-000-2016-00111-02 (3204-2022) Demandante: Eber Fernando Rodríguez Rodríguez Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar Así las cosas, el análisis y la decisión se centrarán en los reproches del recurso de apelación formulado por la entidad demandada, la cual sostiene que, el oficio 0835 MDN-DEJPMDG-GAP del 4 de junio de 2015, no trasgrede el ordenamiento jurídico ni las normas en que debió fundarse, así como tampoco, atenta contra el derecho a la igualdad y el artículo 100 del Decreto 1211 de 1990, a su vez, aseguró que, la prima especial de servicios no comporta carácter salarial para reliquidar las prestaciones del actor, solo se tiene en cuenta para efectos pensionales.

Ahora bien, como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces de 2 de septiembre de 2019. La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la Rama Judicial, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se acompasa con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.

Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida: «Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993, 104, 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no más cabe que restablecer este derecho». 3.6.1 Sobre el carácter salarial de la prima especial de servicios.

Al respecto, adviértase que, el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, establece que; «Artículo 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993». 14 DIG Expediente: 18001-23-33-000-2016-00111-02 (3204-2022) Demandante: Eber Fernando Rodríguez Rodríguez Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar De lo anterior se concluye que, la prima especial de servicios no constituye factor de salario para liquidar las prestaciones sociales de los empleados destinatarios de ella, circunstancia que fue declara exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996, en la que se precisó; «Igualmente, la Corte Constitucional, ha sostenido que “el legislador conserva una cierta libertad para establecer, que componentes constituyen, o no salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. […] Así pues, el considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».

Por su parte, el artículo 1º de la Ley 332 de 1996, «por la cual se modifica la Ley 4 de 1992 y se dictan otras disposiciones», aclara lo relativo a la incidencia de la precitada prima en los ingresos del trabajador, esto es, dispone que la misma solo irradia efectos para determinar el ingreso base de liquidación pensional, a saber, dice; «La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecida por la Ley».

Definido lo anterior, se tiene que la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, solo constituye factor salarial para realizar las cotizaciones al sistema general en pensiones, por lo que, en ese sentido, la entidad demandada o empleadora está en la obligación de efectuar dichos aportes, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial. 3.6.2 De la prescripción trienal.

En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, siendo una institución de orden público, si bien no fue objeto de reparo por parte de la entidad demandada, esta Sala se permite realizar su examen, comoquiera que ello es un asunto discutido en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 y el A quo lo pasó por alto, en tal sentido, se advierte que, se comparte la posición asumida en la providencia 15 DIG Expediente: 18001-23-33-000-2016-00111-02 (3204-2022) Demandante: Eber Fernando Rodríguez Rodríguez Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar de unificación, la cual, por supuesto rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.

No. 25000-23-25000-2005-05159. De otro lado, se anota a título de complementación, que el fundamento jurídico de la institución de la prescripción trienal, encuentra cabida en la jurisprudencia del Consejo de Estado, además, de lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, artículos 41 y 102, tal como lo reseña la sentencia de unificación, por vía de analogía, también sirve de fundamento a dicha institución el artículo 151 del Código Procesal Laboral.

Con lo hasta aquí expuesto, hay que concluir, que existe en el ordenamiento legal, la institución de la prescripción trienal de prestaciones sociales que, en el régimen de los empleados públicos, la norma que prevé ese régimen prescriptivo es el Decreto 3135 de 1968 y por vía de analogía también sirve de fundamento jurídico a dicha institución, el artículo 151 del Código Procesal Laboral en aplicación del principio de equidad.

Dijo la sentencia de unificación en relación con la exigibilidad del derecho, para efectos de la aplicación de la prescripción, lo siguiente: «Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados públicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, disponen que (i) el término de prescripción es de tres años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y (ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho.

Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.

En atención a lo anterior, en cada caso en concreto, se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación de reclamo escrito) contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aun así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tener claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que la creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.

No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los 16 DIG Expediente: 18001-23-33-000-2016-00111-02 (3204-2022) Demandante: Eber Fernando Rodríguez Rodríguez Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar años 1993 y 2007, fueron declarados nulos –parcialmente- mediante la sentencia del 239 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra., María Carolina Rodríguez Ruíz, porque, a juicio de la Corporación, “interpretaron erróneamente (…) la Ley” y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios de esta.

Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4a de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993” (..) Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993, En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal.

Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia de 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.» (negrillas fueras del texto) Finalmente, se precisa que tal como ha quedado expuesto, la prescripción trienal, empieza a contarse desde el momento en que el derecho se hizo exigible y la exigibilidad del derecho en el caso de la prima especial, tal como ya lo definió la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, se predica desde el momento de la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó, esto es, el Decreto 57 de 1993.

Expuesto lo anterior, se encuentra probado que el señor Eber Fernando Rodríguez Rodríguez presta sus servicios como Juez de la República de la jurisdicción Penal Militar, desde el 6 de junio de 1996 hasta la fecha, laborando actualmente en el cargo de Juez 51 de Instrucción Penal Militar, con sede en Larandia (Caquetá), así mismo, se observa que, entre 1996 y 2007, se le pagó como contraprestación, salario básico mensual, prima especial del 30%, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones y las cesantías anualizadas, en ese sentido, se hace destinatario de la prima especial contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y en consecuencia al pago de las diferencias salariales causadas, es decir, que el acto administrativo si esta viciado de nulidad, por cuanto negó los derechos laborales del accionante, al resultar beneficiario.

Por otro lado, mediante escrito de petición del 20 de marzo de 2015, le solicitó al Ministerio de Defensa, la aplicación del régimen salarial contemplado en el artículo 14 de la pluricitada Ley 4ª, no obstante, obtuvo una respuesta desfavorable por medio del oficio 0835 MDN-DEJPMDG-GAP del 4 de junio de 2015, y 17 DIG Expediente: 18001-23-33-000-2016-00111-02 (3204-2022) Demandante: Eber Fernando Rodríguez Rodríguez Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar posteriormente, con oficio 0937 / MDMDEJPM-GAP del 24 de junio siguiente, se le desató el recurso de apelación. Con base en lo anterior, contabilizando los tres años hacia atrás a partir de la fecha de la reclamación administrativa, para la Sala es claro que procede la prescripción extintiva de las acreencias laborales con anterioridad al 20 de marzo de 2012, habida cuenta que, el derecho de petición se presentó el 20 de marzo de 2015, pues como se anotó en sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, esta Corporación, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, determinó que la oportunidad para solicitar la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con incidencia del 30% pagado como prima especial, se predica desde el momento de la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó, esto es, el Decreto 57 de 1993, y lo cierto, es que las pretensiones de la demanda están dirigidas a que se le otorgue el restablecimiento desde su vinculación al servicio judicial, lo cual se dio el 6 de junio de 1996 y no desde 1993, como lo estableció el Tribunal en la otra instancia. En lo que tiene que ver con los efectos ex tunc de la jurisprudencia citada, la misma en el literal primero, numeral 8, dispone; «Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuesta en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profiera a partir de la fecha».

Conforme a lo dicho, se observa que los derroteros jurídicos dados por esta Corporación no pueden dejar de aplicarse ni desconocerse, aún más, cuando se tratan de asuntos sometidos a las reglas de unificación contempladas en el artículo 270 del CPACA, y en el presente caso, se observa que el proceso, si bien fue decidido en primera instancia con fallo del 7 de diciembre de 2021, y se dilucidó el panorama con base en la sentencia que declaró la nulidad de los decretos que reglamentaron la citada prima, lo cierto es que en esta instancia se tendrá en cuenta la jurisprudencia del 2 de septiembre de 2019, la cual esclareció la naturaleza jurídica de la prima especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y los términos para contar su prescripción, lo que comporta una garantía a los principios y derechos a la igualdad, debido proceso, congruencia y seguridad jurídica.

En ese orden de ideas, se aclara que, la sentencia del 29 de abril de 2014 (expediente 11001032500020070008700 [número interno 1686-07]), declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno Nacional que regulaban la prima especial, no obstante, su ejecutoriedad no significó la exigibilidad del derecho, pues así fue explicado en el fallo de unificación del 2 de septiembre de 2019, en el que se señaló; «Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber 18 DIG Expediente: 18001-23-33-000-2016-00111-02 (3204-2022) Demandante: Eber Fernando Rodríguez Rodríguez Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa».

Por otro lado, es menester precisar que la prescripción no opera en relación con la obligación de la entidad demandada de realizar, en favor de la accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.

Como fundamentos finales, esta Sala de Conjueces confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, para declarar probada de oficio la prescripción trienal de los períodos que anteceden al 20 de marzo de 2012, excepto los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]».

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Estarse a lo dispuesto en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 2 de septiembre de 2019, radicado 41001233300020160004102 (N.I. 2204- 2018), proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces, de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción de las diferencias salariales causadas con anterioridad al 20 de marzo de 2012, con excepción de la obligación de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, por las razones expuestas ut supra, de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia.

TERCERO: Modificar el numeral tercero de la sentencia del 7 de diciembre de 2021, el cual quedará así; 19 DIG Expediente: 18001-23-33-000-2016-00111-02 (3204-2022) Demandante: Eber Fernando Rodríguez Rodríguez Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar «TERCERO: DISPONER como restablecimiento de derecho, la aplicación del régimen salarial y prestacional contenido en los decretos citados, tal como quedaron después de las nulidades decretadas por la sentencia del Consejo de Estado fecha 29 de abril de 2014, en su integridad y sentido jurídico, y en consecuencia ordenar a la Nación/Ministerio de la Defensa Nacional/ Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, que se liquide la totalidad del salario y las prestacionales sociales establecidos para el demandante miembro de la justicia penal militar EBER FERNANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, a partir del 20 de marzo de 2012».

CUARTO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 7 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala de Conjueces, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso promovido por el señor Eber Fernando Rodríguez Rodríguez, en su calidad de Juez de la República de la jurisdicción Penal Militar, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, conforme a lo expuesto.

QUINTO. Sin condena en costas en esta instancia.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENSIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Conjuez ponente Firmado electrónicamente JUAN ANTONIO BARRERO BERARDINELLI Conjuez ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.