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11001031500020240146300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-03-22

Radicación interna: 2341 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Maria Judith Valencia De Arango Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por los señores María Judith Valencia de Arango y José Noe Valencia Osorio contra el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Oralidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela. Los señores María Judith Valencia de Arango y José Noe Valencia Osorio, quienes actúan a través de apoderado judicial, interpusieron el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Oralidad.

Por consiguiente, solicitó revocar la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia de 11 de abril de 2018, con la cual el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP (expediente 05-001-33-33-010-2013-001310-02).

En su lugar, pidió ordenar a la autoridad accionada emitir una nueva providencia en la que se acceda a las súplicas del aludido asunto ordinario. Hechos. Relata el apoderado de la parte accionante que la señora María Rocío Valencia Osorio (q.e.p.d.) «laboró al servicio del Estado en La Direcciòn de Impuestos y Aduanas Nacionales, desde el 12 de julio de 1961 hasta el 31 de marzo de 1992».

Que, la entonces Caja Nacional de Previsión Social, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la señora María Rocío Valencia Osorio (q.e.p.d.), sin incluir «todos los factores salariales recibidos durante el último año de servicios, a pesar de estar amparada por el Régimen de Transición». Que, por lo anterior, acudió ante la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP (expediente 05-001-33-33-010-2013-001310-02), del que conoció el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín que, con providencia de 11 de abril de 2018, accedió a las pretensiones formuladas, ordenando reliquidar su mesada con un porcentaje del 75% incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Relata que el día 16 de abril de 2021, la señora María Rocío Valencia Osorio (q.e.p.d.) fallece, por lo que, se adelantó la sucesión procesal, la cual fue reconocida mediante auto del 1° de diciembre de 2021, a favor de los señores María Judith Valencia de Arango y José Noe Valencia Osorio. Aduce que, inconforme con esa decisión, la entidad ahí demandada interpuso recurso de apelación, desatado el 18 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de revocarla, al estimar que «los factores que deben ser considerados para efectos pensionales son los señalados por la ley, sobre los cuales es imperioso el descuento por aportes, y como quedó establecido, ningún factor diferente puede entonces válidamente ser incluido en la liquidación de la pensión».

Sostiene que la providencia censurada incurre en (i) defecto fáctico, puesto que no valoró los elementos probatorios obrantes dentro del proceso, especialmente, la historia laboral, la resolución de reconocimiento de la pensión y los antecedentes administrativos de la señora MARIA ROCIO VALENCIA OSORIO (q.e.p.d.), a efectos de definir la procedibilidad de la aplicación del régimen de transición previsto en el parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 33 de 1985;

(ii) desconocimiento del precedente, toda vez que se desconoció la jurisprudencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, vigente al momento de presentar la demanda en el trámite de la primera instancia; y (iii) violación directa de la Constitución, por cuanto quebrantó la garantía superior a la igualdad y al debido proceso.

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 17 de abril de 2024, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se ordenó (i) notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia; (ii) requerir a la autoridad accionada informar sobre el conocimiento que tenga de los hechos planteados y remitir la documentación que reposara en sus archivos: y (iii) vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Tribunal Administrativo de Antioquia.

Pide negar el amparo deprecado, por cuanto la providencia alegada se profirió con el debido fundamento normativo y jurisprudencial sobre el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, por lo que no se vulneró derecho fundamental alguno. 2.1.2 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.

Solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que el actor (i) pretende usar este mecanismo constitucional como una tercera instancia, (ii) no es el mecanismo judicial idóneo para la reliquidación de peticiones prestacionales, (iii) existe cosa juzgada, y (iv) la sentencia alegada se ajustó al ordenamiento legal. 2.1.2 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

Pretende que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en atención a que (i) no tiene relevancia constitucional, (ii) no se agota el requisito de inmediatez, (iv) no se configuran los defectos alegados. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000,1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 18 de septiembre de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, en segunda instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el tutelante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP (expediente 05-001-33-33-010-2013-001310-02), en el sentido de revocar la sentencia de 11 de abril de 2018, con la que el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, accedió a las pretensiones; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y a la igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 3.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los tutelantes; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;

(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 28 de septiembre de 2023 y la solicitud de amparo se presentó el 22 de marzo de 2024, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 23 días); y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica invocada por el accionante. 3.5.1 Defecto fáctico. Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.

En el asunto sub examine la parte demandante aduce que la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico, puesto que no valoró los elementos probatorios obrantes dentro del proceso, especialmente, la historia laboral, la resolución de reconocimiento de la pensión y los antecedentes administrativos de la señora María Rocío Valencia Osorio (q.e.p.d.) a efectos de definir la procedibilidad de la aplicación del régimen de transición previsto en el parágrafo 2° del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior a la fecha del retiro.

Con el propósito de dilucidar si el referido reproche tiene o no asidero jurídico, vale la pena recordar que a la parte actora sí se le aplica el régimen de transición, tal como lo manifestó el Tribunal accionado, «la señora MARÍA ROCÍO VALENCIA OSORIO es beneficiaria del régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985, habida cuenta que laboró al servicio de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN (Ministerio de Hacienda y Crédito Público) un total de 10.967 días, entidad a la que se vinculó el doce (12) de julio de 1961, desempeñando como último cargo el de Coordinadora 5005-21 de la Dirección de Apoyo Fiscal, oficina Regional Medellín».

Por otro lado, no es posible aplicar los factores del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, comoquiera que dicho cuerpo normativo perdió vigencia; los factores que deben ser considerados para efectos pensionales son los señalados por la ley, sobre los cuales es imperioso el descuento por aportes, y como quedó establecido, ningún factor diferente puede entonces válidamente ser incluido en la liquidación de la pensión. En suma, la parte accionante alega un vicio en la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, argumentando que dicha interpretación errónea ha tenido una incidencia directa en la decisión final y ha lesionado los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, el defecto fáctico no se refiere a este aspecto, sino que radica en una evaluación incorrecta o incompleta de los hechos que sustentan el caso, lo cual requiere un análisis detallado y específico de la evidencia presentada. De la providencia objeto de estudio se colige que la autoridad accionada sí valoró los medios de prueba alegados por el accionante.

De hecho, se definió la procedibilidad de la aplicación del régimen de transición para la señora María Rocío Valencia Osorio (q.e.p.d.); cabe advertir que el hecho de que el Tribunal accionado no haya valorado las pruebas en el sentido que pretendía el accionante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, pues en ejercicio de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de esos medios de convicción, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia. 3.5.1 Desconocimiento del precedente.

Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.

En el caso sub examine la parte demandante sostiene que la decisión reprochada incurre en desconocimiento del precedente, toda vez que se desatendió la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, vigente al momento de presentar la demanda en el trámite de la primera instancia, donde se indicó que para liquidar las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición se deben tener en cuenta la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, en los términos del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Al respecto cabe mencionar que la autoridad demandada, en la providencia objeto de censura, en efecto aplicó la providencia de 28 de agosto de 2018 emitida por esta Corporación, comoquiera que en esta (i) se estableció que las pensiones reconocidas a quienes son beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 deben calcularse sobre el ingreso base de liquidación previsto en los artículos 21 o 36 (inciso 3º) de dicha norma, premisa que se consideró también era aplicable al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05-001-33-33-010-2013-001310-02; y (ii) se dispuso que las entidades empleadoras tienen «la obligación de cancelar los respectivos aportes sobre los rubros constitutivos de factor pensional y no abrir la posibilidad de incluir diferentes factores a los que taxativamente la norma señaló», por lo que, los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición son únicamente sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

Asimismo, la aludida sentencia de 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, indicó que las consideraciones en ella expuestas, en relación con los temas enunciados y que fueron objeto de unificación, son obligatorios para todos los casos en discusión en vía administrativa y judicial, es decir, la autoridad accionada no podía acceder a las pretensiones del referido asunto ordinario, razón por la que no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado. 3.5.1 Violación directa de la Constitución. Se configura cuando el juez ordinario adopta una postura que la desconoce, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de acuerdo con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Carta Política.

En el sub lite el accionante asevera que la providencia acusada desconoce directamente la Carta Política, comoquiera que quebrantó la garantía superior a la igualdad, pues resulta discriminatorio que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de la señora María Rocío Valencia Osorio (q.e.p.d) son únicamente sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, mientras a otras personas en la misma situación se les incluyeron todos los factores salariales recibidos durante el último año de servicios, fundamentados en la sentencia del 4 de agosto de 2010.

En ese mismo sentido, indica la parte accionante que el debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional, fue trasgredido, pues este consagra el principio de favorabilidad, por lo que su caso debió resolverse de acuerdo con la Ley 33 de 1985 y la sentencia del 4 de agosto de 2010, que resultan ser las prerrogativas más favorables para su situación. Así las cosas, la Sala considera que el cargo de violación directa de la Constitución no se soportó, ni se probó, en el marco de esta acción constitucional, toda vez que, si bien, la parte accionante alega que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, lo cierto es que la decisión del Tribunal se fundamentó en el estudio de razonable de los hechos, las pruebas allegadas al proceso, la normativa aplicable al caso y las reglas jurisprudenciales, que como ya fue establecido con anterioridad, están contenida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la cual establece que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

En ese sentido, y como bien fue aclarado en la aludida sentencia, los efectos de la misma garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la seguridad social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de dicha providencia. En ese orden de ideas, se concluye que la providencia de 18 de septiembre de 2023, expedida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por violación directa a la Constitución, que amerite la intervención del juez de tutela.

Finalmente, en razón a que se observa que, en la decisión cuestionada, la autoridad demandada aplicó adecuadamente las reglas jurisprudencias, y aunque su determinación fue adversa a los intereses del tutelante, ello no involucra violación directa de la Constitución Política por trasgresión del derecho fundamental a la igualdad o el debido proceso.

IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto los actores no acreditaron que la sentencia de 18 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, hubiere incurrido en vía de hecho por defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo invocada por los señores María Judith Valencia De Arango y José Noe Valencia Osorio.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por los señores María Judith Valencia De Arango y José Noe Valencia Osorio, conforme a la parte motiva de esta providencia. 2º.

NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR