CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202302668-00 Actor: Juan Carlos Arias Molina Demandados: Presidencia de la República y otros1 Asunto: Resuelve sobre la admisibilidad de la acción de tutela y la solicitud de una medida provisional AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la admisibilidad de la solicitud de tutela presentada por Juan Carlos Arias Molina y la solicitud de una medida provisional.
I.
ANTECEDENTES 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el “[…] Presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de enrgia y gas y agua potables […] SUPERINTENDENTE DE SERVICIO PÚBLICOS DOMICILIARIOS, y superior jerárquico funcional de la empresa de servicios públicos domiciliarios […] SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA ENERGÍA Y GAS COMBUSTIBLE […] JEFE OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICO DOMICILIARIOS […] PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA […]”2, porque, a su juicio, frente a las quejas y denuncias que ha presentado “[…] ES EL DIA DE HOY Y NO HE 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”.
Archivo aportado en forma digital. 2 Transcripción literal del texto. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202302668-00 Actor: Juan Carlos Arias Molina RECIBIDO PRONUNCIAMIENTO alguno, donde la empresa de energía a cada momento me suspende el servicio de energía, donde ya la superservicicio debió solicitarle a la empresa de energía que se abstenga de suspender el servicio hasta tanto no culmine la investigación además solo faltan 6 días para realizarse el consejo comunal y no se han pronunciado por escrito ni la presidencia ni la superservicicio, si va asistir o no o quien viene en su remplazo […]”3, lo cual vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la vida, a la salud y a la educación. 2.
El actor solicitó, en el escrito de tutela, como medida provisional4: “[…] que el juez constitucional para garantizar el mínimo vital de energía, a un servicio esencial a la educación a una vivienda digna, a la dignidad humana y a los mecanismo de participación ciudadana ordenar a la empresa que se abstenga de suspenderme el servicio de energía, de forma unilateral mientras no haya un fallo de finitimo, así mismo ordene al presidente y a al superintendente asistir al consejo comunal […]”.5 3.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 24 de mayo de 20236, inadmitió la solicitud para que el actor indicara, con la mayor claridad posible y de manera precisa, las autoridades contra las cuales presentaba la solicitud de tutela, los hechos y las razones por las cuales consideraba que estas desconocieron sus derechos fundamentales y el objeto de su pretensión frente a cada una de ellas.
Para el efecto, le concedió un término de tres (3) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de dicha providencia, so pena de rechazar de plano la solicitud de tutela. 4. El actor no presentó ni allegó documento alguno de subsanación ante la Secretaría General de esta Corporación durante el término mencionado supra7.
II. CONSIDERACIONES 3 Transcripción literal del texto. 4 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Folio 27 del documento denominado “ED_TUTELA(.pdf) NroActua 2”. Archivo en medio magnético 5 Transcripción literal del texto. 6 Cfr. índice núm. 4 de SAMAI, Documento denominado “AUTOQUEINADMITE(.pdf) NroActua 4”. Archivo aportado en forma digital 7 Cfr. índice núm. 7 de SAMAI, Documento denominado “ENVIODENOTIFICACION_ACUSES1100 103150(.pdf) NroActua 7”.
Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202302668-00 Actor: Juan Carlos Arias Molina 5. Este Despacho procederá, en primer orden, a estudiar si hay lugar a admitir la acción de tutela interpuesta por el actor y, en segundo orden, a decidir la medida provisional solicitada. Sobre la admisión de la acción de tutela 6.
Visto el artículo 17 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19918, que establece sobre la corrección de la solicitud “[…] Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija […]. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. […]”. (Resaltado por el Despacho). 7.
Atendiendo a que la Corte Constitucional, en sentencia C-483 de 15 de mayo de 20089, consideró que el juez constitucional puede continuar con el trámite de la solicitud de tutela si considera que cuenta con la capacidad jurídica para establecer los hechos que originaron la presentación de la solicitud, con fundamento en los principios de oficiosidad e informalidad de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Al margen de los presupuestos anteriores es necesario destacar que, de acuerdo con el apartado final del primer inciso del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo de la solicitud de tutela, no reviste un carácter obligatorio, sino facultativo para el juez que conoce de la acción. Sobre este particular el citado apartado dispone expresamente que: “… [s]i no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano.” Por lo tanto, aún cuando en un caso concreto concurran las condiciones enunciadas previamente, el rechazo de la acción de tutela no es un imperativo para el juez constitucional.
Sobre la base de los principios de oficiosidad y de informalidad, el juez cuenta con amplias atribuciones -facultades y poderes- para asumir un papel activo en el proceso en busca del conocimiento y claridad sobre los hechos materia de la actuación judicial. Así, si él considera que durante el trámite cuenta con la capacidad jurídica para establecer los hechos que originaron la presentación de la solicitud de amparo, debe dejar de lado la opción del rechazo de la misma y continuar el procedimiento, de tal forma, que la actuación concluya con una decisión de fondo, en la que se protejan los derechos fundamentales del accionante que han sido vulnerados, o en caso de la denegatoria del amparo, con el señalamiento de las razones que llevaron al fallador a negar la protección de los mismos […]”. […] “[…] De no existir claridad en el juez con respecto a la situación de hecho que motiva la presentación de la solicitud, difícilmente podrá emitir una orden que conlleve a una 8 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 9 Corte Constitucional.
Sentencia C 483 de 15 de mayo de 2008. MP: Rodrigo Escobar Gil 4 Núm. único de radicación: 110010315000202302668-00 Actor: Juan Carlos Arias Molina protección adecuada y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o violados. En otras palabras, sólo en la medida en que el juez llegue al entendimiento de las causas que originaron la solicitud de protección de los derechos fundamentales y de la situación de hecho en la que se enmarca, podrá emitir órdenes adecuadas para proteger de manera efectiva los derechos fundamentales amenazados o violados en el caso concreto.
De otra forma, las decisiones que se tomen en el curso del proceso de tutela corren el riesgo de resultar innocuas o sin trascendencia en relación con la protección judicial requerida. […]”. (Resaltado por el Despacho). 8. Asimismo, la Corte Constitucional, mediante Auto 227 de 22 de agosto de 200610, consideró que: “[…] En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió rechazar la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Pastor Naranjo, dado que, a pesar de haberle solicitado la ampliación y aclaración de los hechos que motivaron la instauración de la acción, el actor no allegó dicho escrito aclaratorio en el término concedido para ello […]”. […] “[…] De esta manera, resulta claro que la acción de tutela de la referencia no fue decidida de fondo en las instancias judiciales por las autoridades a quienes correspondía pronunciarse al respecto, lo que configura, sin lugar a dudas, una flagrante vulneración de los derechos a la protección judicial efectiva, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Pastor Naranjo, quien no ha obtenido una respuesta de fondo del aparato de justicia frente a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Policía Nacional.
Podría, sin embargo, alegarse -como lo hacen los jueces constitucionales- que el actor no cumplió con un deber procesal, cual era el de aclarar los hechos que dieron lugar a su acción de tutela. No obstante, esta Sala considera que, si bien las partes deben prestar colaboración con el aparato de administración de justicia para el normal desarrollo de los procesos, no puede perderse de vista que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se caracteriza por la informalidad, lo cual hace viable, incluso, su presentación verbal ante cualquier juez de la República.
Así, el juez constitucional, en aras de garantizar los derechos de los ciudadanos, debe desplegar las actividades necesarias tendentes a establecer la verdad de los hechos, mediante el decreto de todas aquellas pruebas que sean requeridas. Adicionalmente, y contrario a lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala encuentra que la demanda de tutela presentada por el señor Naranjo no cumple el primero de los supuestos exigidos por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 para que la autoridad judicial procediera válidamente a rechazarla, pues, a partir del escrito sí podía determinarse el hecho o la razón que motivó su solicitud de tutela.
En efecto, se observa que si bien la demanda de tutela fue redactada en términos sucintos, ésta permite determinar que el actor fundamenta su solicitud en la falta de respuesta por parte de la institución demandada, frente a sus reiteradas solicitudes de pago de prima de actualización, nivelación de su salario, así como el reconocimiento de la bonificación a que cree tener derecho. […]”.
(Resaltado por el Despacho) 10 Corte Constitucional Auto 227 de 22 de agosto de 2008, MP Dr. Humberto Sierra Porto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202302668-00 Actor: Juan Carlos Arias Molina 9. De igual forma, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-313 de 31 de julio de 201811, consideró que: “[…] [D]e conformidad con la jurisprudencia constitucional, el rechazo de la tutela, que regula el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991[45]12, es una consecuencia excepcional, que procede cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;
(ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo13 […]”. 10.
De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que en el escrito de tutela el actor pretende que: i) “[…] el señor magistrado ordene al señor presidente el doctor […] presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, al doctor […] superintendente de servicio públicos domiciliarios, asistan a este consejo comunal […]”14; ii) “[…] orden al superintendente de servicio público […] manifieste los siguientes […] con que fundamento constitucional exigen requisitos adicionales para darle tramite al núcleo esencial del derecho de petición […] conque fundamento constitucional niegan los derecho de petición por solidaridad […] ORDENEN A ESTA SUPERINTENDENCIA PORUQE NO FALLAN SUS RECURSO DE APELACION CONFORME A LA RESOLUCION No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021 […]”15; y iii) “[…] el director de la comisión de regulación de enrgia y gas […] DE IGUAL FORMA INVESTIGUEN LAS ALTAS TARIFA QUE VIENEN cobrando la empresa […]”16: este Despacho procederá a admitir la acción de tutela contra el Presidente de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el Director de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, por cuanto considera que, respecto de estas autoridades, se pueden establecer los hechos y las razones que originaron la presentación de la solicitud, con fundamento en los principios de oficiosidad e informalidad de la acción de tutela. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-313 de 31 de julio de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 12 “[ ] [45] Este artículo dispone: “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano…”. [ ]”. 13 “[ ] [46] Cfr., Corte Constitucional.
Auto 227 de 2006 y Sentencias C-483 de 2008 y T-518 de 2009. [ ]”. 14 Transcripción literal del texto. Al respecto, el Despacho precisa que en otros acápites del escrito de tutela se especifica que se trata del “[…] consejo comunal de capacitación que se llevará a cabo este 26 de mayo en la cámara de comercio de Valledupar […]”. 15 Transcripción literal. 16 Transcripción literal. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202302668-00 Actor: Juan Carlos Arias Molina 11.
Vistos: i) el numeral 12.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 201517, modificado por el artículo 1.° del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 202118, sobre reglas de reparto de la solicitud de tutela; ii) el artículo 14 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199119, sobre el contenido de la solicitud de amparo; y iii) el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 201920. 12.
Atendiendo a que esta Sección es competente para conocer de la presente tutela, debido a que la misma está dirigida contra el Presidente de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el Director de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, y que la solicitud presentada por el actor cumple con los requisitos establecidos en la normativa citada supra, este Despacho procederá a admitir la tutela, notificar a los demandados, vincular a los terceros con interés legítimo21 y tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de tutela.
Sobre la solicitud de medidas provisionales 13. Visto el artículo 7.° del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199122 que respecto a las medidas provisionales para proteger un derecho establece “[…] desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público […]”. 14. Para efectos de resolver la medida provisional solicitada por el actor, el Despacho abordará el estudio en el siguiente orden: i) marco normativo y jurisprudencial de las medidas provisionales en el trámite de las acciones de tutela; ii) la solicitud de medida provisional presentada por el actor; iii) el caso concreto y el análisis de la solicitud y iv) las conclusiones. 17 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 18 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 19 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 20 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 21 A la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública y a Afinia S.A.S., toda vez que el actor las mencionó dentro de su escrito de tutela y podrían llegar a tener un interés legítimo. 22 “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202302668-00 Actor: Juan Carlos Arias Molina Marco normativo y jurisprudencial de las medidas provisionales en el trámite de las acciones de tutela 15.
Las medidas provisionales son instrumentos creados por el Legislador que buscan amparar un derecho en litigio de forma previa, garantizando que la duración del proceso no influya en la efectividad de la decisión final y que se establezca un marco de protección previo sobre el derecho e interés objeto del proceso. 16. Visto el inciso 4 del artículo 7.º del Decreto número 2591 de 19 de noviembre de 1991, el juez podrá dictar cualquier medida de conservación encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados. 17.
En relación con el alcance de las competencias del juez de tutela para decretar medidas provisionales, la Corte Constitucional ha precisado que estas resultan procedentes: i) cuando son necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación del mismo, o ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, su suspensión sea necesaria para precaver que la violación se torne más gravosa23. 18.
En ese sentido, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, mediante auto de 15 de diciembre de 2005, en relación con el alcance de las competencias del juez de tutela para decretar medidas provisionales orientadas a la suspensión de actos que amenacen o vulneren derechos fundamentales, consideró lo siguiente: “[…] 4. Que en virtud del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela puede tomar aquellas medidas provisionales necesarias para proteger un derecho fundamental, entre ellas la de suspender “la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere”, cuando el funcionario judicial “expresamente lo considere necesario y urgente”.
Según ha explicado esta Corporación, mediante las medidas provisionales se busca evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación, o que habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa. Al respecto se pueden consultar, entre otros, los Autos A-040a de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y A-049 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) […]”. 23 Al respecto, ver entre otros, los Autos A-040A de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A-049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A-041A de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y A-031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz).
SU-1219 de 2001. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202302668-00 Actor: Juan Carlos Arias Molina 19. De conformidad con lo anterior, los presupuestos de necesidad y urgencia deben formularse de manera clara y precisa en la demanda, demostrando el alto grado de afectación del derecho fundamental o la inminencia de la ocurrencia del agravio.
La solicitud de medida provisional presentada por el actor 20. El actor solicitó, en el escrito de tutela, como medida provisional, “[…] ordenar a la empresa que se abstenga de suspenderme el servicio de energía, de forma unilateral mientras no haya un fallo de finitimo, así mismo ordene al presidente y a al superintendente asistir al consejo comunal […]”.24.
El caso concreto y el análisis de la solicitud 21. Corresponde al Despacho establecer si la medida provisional solicitada por el actor es necesaria y urgente para evitar que la amenaza contra los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la vida, a la salud y a la educación se convierta en una violación o que la violación se torne más gravosa. 22.
En ese orden, se procede al análisis de los dos elementos antes mencionados: 22.1. El Despacho considera que, en este caso, el actor realiza la manifestación que se indicó en el numeral 20 supra sin que se encuentre acreditada en el escrito de tutela y que le permita al Despacho establecer la forma como se puede consumar un perjuicio irremediable que configure los presupuestos de necesidad y urgencia en relación con los derechos fundamentales invocados, esto es, no se evidencia que la vulneración aducida representara un peligro inminente para sus derechos fundamentales, en consideración al término con que cuenta la Sala para proferir la sentencia de primera instancia. 22.2.
Este Despacho advierte que en este momento procesal no se acreditan los supuestos que permitan evidenciar la configuración de un perjuicio que necesite la 24 Transcripción literal del texto. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202302668-00 Actor: Juan Carlos Arias Molina intervención del juez de tutela de manera inmediata, en la medida que no resulta palmaria la vulneración alegada ni se puede colegir del material probatorio la posible ocurrencia de un perjuicio ni que este pueda calificarse como irremediable. 22.3.
En este sentido, se evidencia que el actor no aporta argumentos específicos que acrediten el cumplimiento de los presupuestos de necesidad y urgencia, establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Además, el procedimiento preferente y sumario que caracteriza este tipo de acciones permite al Despacho concluir que el plazo entre la admisión de la solicitud de tutela y la sentencia que decida de fondo la solicitud de tutela no constituye una carga desproporcionada para los derechos fundamentales invocados, que amerite una orden de protección provisional en este caso en concreto.
Sobre el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones 23. Vistos: i) la Ley 2213 de 13 de junio de 202225; ii) el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 202026, expedido por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, en especial, sus artículos 21, 26 y 28, sobre uso de las tecnologías, atención al usuario por medios electrónicos y uso de medios tecnológicos en las actuaciones judiciales; y iii) los avisos de 29 de abril de 202027 y 1 de julio de 202028 expedidos por la Presidenta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 24.
Y, de conformidad con las disposiciones citadas supra, este Despacho considera que: i) en las actuaciones judiciales en este tipo de asuntos se seguirá privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones que garanticen el principio de publicidad y los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso; y ii) los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”. 25 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA PERMANENTE DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 Y SE ADOPTAN MEDIDAS PARA IMPLEMENTAR LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, AGILIZAR LOS PROCESOS JUDICIALES Y FLEXIBILIZAR LA ATENCIÓN A LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. 26 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 27 Sobre la utilización de medios tecnológicos en todas las actuaciones judiciales. 28 Sobre las reglas para acceder a la prestación del servicio público de administración de justicia. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202302668-00 Actor: Juan Carlos Arias Molina Conclusión 25.
El Despacho, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, procederá a admitir la tutela presentada por el actor y negar la medida provisional solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: Admitir la solicitud de tutela presentada por Juan Carlos Arias Molina contra el Presidente de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el Director de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
SEGUNDO: Notificar, por el medio más expedito y eficaz, al Presidente de la República, al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, al Superintendente Delegado para Energía y Gas Combustible, a la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y al Director de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, quienes podrán rendir informes y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia.
TERCERO: Vincular a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública y a Afinia S.A.S., en calidad de terceros con interés legítimo.
CUARTO: Notificar, por el medio más expedito y eficaz, al Procurador Delegado para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública y al Representante Legal de Afinia S.A.S., quienes podrán rendir informes y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202302668-00 Actor: Juan Carlos Arias Molina QUINTO: Negar la medida provisional solicitada por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEXTO: Tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.
SÉPTIMO: Ordenar mantener el expediente de la presente acción constitucional en la Secretaría General de esta Corporación hasta que se alleguen los informes o se cumplan los términos mencionados en esta providencia.
OCTAVO: Notificar, por el medio más expedito y eficaz, al actor.
NOVENO: Informar, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, que los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, podrán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado