Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05499-00 Accionante: Armando Solano Guilombo Accionados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, División de Cobro Coactivo Tema: tutela por vulneración del derecho de petición. Subtema 1: obligación de las autoridades de dar respuesta a las peticiones que les sean presentadas.
Subtema 2: carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por el señor Armando Solano Guilombo contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, División de Cobro Coactivo.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Armando Solano Guilombo presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, División de Cobro Coactivo, al no dar respuesta clara precisa y de fondo a la solicitud que radicó el 5 de mayo de 2025, relacionada con el levantamiento de la medida cautelar de embargo que obra en su contra sobre la cuenta del Banco Itaú Colombia SA.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos de la tutela 1. Del escrito de tutela1 y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2. El señor Armando Solano Guilombo presentó escrito ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sección de Embargos, fechado 5 de mayo de 2025, mediante mensaje de datos enviado el 14 de mayo siguiente, en el que solicitó lo siguiente: 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05499-00, índice 2, certificado 52E394B02C83EE50 BA6B53D2032D34A8 D5D2234AAC705723 A8FBF6DA598C5864.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05499-00 Accionante: Armando Solano Guilombo Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [S]e gestione y se autorice a quien corresponda el levantamiento de la MEDIDA CAUTELAR No. 20130034 BASE AZUL que fuera ordenada en su momento sobre mi cuenta bancaria No. 237027545 de Banco Itaú, embargo que fuera ordenado el 03 de julio de 2013 con número 3120 por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 5 AD y por valor de SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS Pesos Mcte.
($6'505.500)2. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 3. El señor Armando Solano Guilombo solicitó al juez constitucional que ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordene al Consejo Superior de la Judicatura, «Sección de Embargos», que emita respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, a la petición que radicó el «5 de mayo de 2025». 4.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que la parte accionada no ha contestado su solicitud, pese a que está vencido el término legal previsto para tal fin, situación que vulnera gravemente sus derechos fundamentales. Indicó que no solo se omitió resolver de fondo la petición, sino que tampoco se le informó sobre las razones de la demora ni explicó un plazo razonable para recibir respuesta. 2.3.
Trámite procesal 5. El despacho ponente, mediante auto del 5 de septiembre de 20253, admitió la tutela, vinculó como tercero con interés al Banco Itaú Colombia SA y ordenó las notificaciones de rigor 2.4. Intervenciones 6. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4 informó que dio respuesta5 a la petición del accionante mediante oficio DEAJGCC25-8656 del 11 de septiembre de 2025.
Manifestó que tuvo conocimiento de dicha petición con ocasión de la notificación de la tutela y, en consecuencia, procedió a atenderla de manera clara y congruente. 7. Por lo anterior, afirmó que los supuestos fácticos y jurídicos que dieron origen a la presente acción desaparecieron, razón por la cual solicitó que se declare la improcedencia del amparo, al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. 8.
El Consejo Superior de la Judicatura6 indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva dado que es el órgano de gobierno y de administración de la Rama Judicial. Argumentó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de 2 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-05499-00, índice 2, certificado 81181A8C20DDAE14 7DB55B1F1427420E 1FA91D53CB247938 E57C8A0AED0B544D. 3 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-05499-00, índice 4, certificado 682FBD5873ACEEEB 9FB1DF4D3B9441FF F5D87ED060F21578 AEC4A92E7B6BE2E5. 4 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-05499-00, índice 8, certificado 720435AF10193BE2 119E6347A779595C 42608924BECECC94 060BA6CF8C3C0247. 5 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-05499-00, índice 8, certificado ED20C6A040638DF6 8E9BA67B4DF2A7D9 AB25C98A6E989CB7 2CD4E6EDCFB2D892. 6 Samai, expediente 11001-03-15-000-2025-05499-00, índice 9, certificado AAF0DA4998374E8A FF7F00EDDEA62182 2D786F7FAE28135D 9E2F8DF18EE72508.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05499-00 Accionante: Armando Solano Guilombo Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la División de Cobro Coactivo de la Unidad de Asistencia Legal, es a quien le corresponde ejercer su derecho de defensa.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, División de Cobro Coactivo. 3.2.
Legitimación en la causa 10. La legitimación en la causa por activa del señor Armando Solano Guilombo se encuentra acreditada, por cuanto fue quien presentó la solicitud del 14 de mayo de 2025 que, afirmó, no ha sido contestada y, por ende, es el titular del derecho fundamental de petición. 11. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a quien pertenece la División de Cobro Coactivo, por cuanto el accionante radicó su escrito ante la dirección electrónica de una de sus seccionales y porque es la autoridad competente para conocer y resolver la solicitud.
Por lo tanto, a quien se le atribuye la vulneración del derecho fundamental invocado. 12. En cuanto a la solicitud de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura, entidad que figura como accionada en el presente trámite constitucional, la Sala considera procedente acceder a dicha solicitud, toda vez que dicho órgano ejerce funciones de dirección y administración de la Rama Judicial, sin que tenga intervención directa en la actuación que dio origen a la controversia. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela 13. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley.
Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez7. 14. El primero exige que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable8; y el segundo consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho […]»9. 7 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. 8 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017. 9 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, reiterada en sentencia SU-084 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05499-00 Accionante: Armando Solano Guilombo Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 15. En el presente asunto, el presupuesto de subsidiariedad se encuentra satisfecho, dado que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para discutir la vulneración del derecho fundamental de petición por falta de respuesta de la respectiva entidad responsable. 16.
Además, la Sala tendrá por cumplido el requisito de inmediatez, en la medida en que la parte accionante argumentó que la solicitud que presentó no ha sido resuelta, circunstancia que, en principio, es continua en el tiempo10. 3.5. Problema jurídico 17. La Sala debe decidir si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, División de Cobro Coactivo, vulneró el derecho fundamental de petición del señor Armando Solano Guilombo.
En particular, al tener en cuenta los argumentos de la tutela, le corresponde establecer si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 18. Para el efecto, se estudiarán generalidades del derecho de petición y el caso concreto. 3.5.1. Generalidades del derecho de petición 19. El artículo 23 constitucional prevé que toda persona tiene el derecho a formular peticiones ante las autoridades, de manera respetuosa, ya sea por razones de interés general o particular, y a obtener una respuesta pronta por parte de estas.
Por otro lado, el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, especificó que la resolución a la solicitud debe ser «completa y de fondo». La Corte Constitucional11, respecto del mencionado derecho, indicó lo siguiente: Esta garantía permite asegurar la efectividad de otros derechos de rango legal o constitucional, por lo que ha sido considerada por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los principales mecanismos con los que cuenta la ciudadanía para exigir de las autoridades el cumplimiento de sus deberes.
El núcleo de este derecho se encuentra en tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. 20. Visto lo anterior, los criterios que permiten identificar cuándo una respuesta ha atendido de fondo la petición, pueden agruparse de la siguiente manera: (i) claridad, esto es, que contenga argumentos que sean fácilmente comprensibles;
(ii) precisión, que comporta la necesidad de que esta verse directamente sobre lo pedido sin acudir a evasiones; (iii) congruencia, al abarcar el objeto de la solicitud; y (iv) consecuencia, aspecto que lleva intrínseco que la contestación suministrada guarde concordancia con el trámite impartido, por ejemplo, en los escenarios en que la petición surge en el marco de un procedimiento administrativo. 10 Corte Constitucional, sentencia T-332 de 2015: La Corte Constitucional ha señalado que en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo y el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, pero la situación es continua y actual, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta. 11 Conte Constitucional, sentencia T-066 de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05499-00 Accionante: Armando Solano Guilombo Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. En cuanto a los aspectos de trámite y sustanciales del derecho de petición, son asuntos que están reglados en el Título II de la Primera Parte de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
En particular, el artículo 21 de esta codificación dispone que, si la autoridad a la que se dirige la solicitud no es la competente, deberá remitirla a quien sí lo es dentro del plazo de 5 días siguientes a su radicación y de tal actuación informará al peticionario. 22. Además, el artículo 14 de esa codificación prevé que las peticiones deberán ser respondidas, por regla general, en el término de 15 días hábiles siguientes a su recepción; las de documentos e información, en 10 días; y aquellas de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, en 30 días. 3.5.2.
Caso concreto 23. En el asunto bajo estudio, el señor Armando Solano Guilombo presentó escrito el 14 de mayo de 2025, según certificación de envío aportada por el accionante 12, en el que solicitó el levantamiento de la medida cautelar núm. 20130034 que recae sobre su cuenta bancaria en el Banco Itaú Colombia SA. 24. Ahora bien, con base en el material probatorio obrante en el expediente, resulta necesario precisar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, División de Cobro Coactivo, en atención al auto admisorio del 5 de septiembre de 2025, dio respuesta a la solicitud del accionante mediante oficio núm. DEAJGCC25-8656 del 11 de septiembre siguiente, remitido a la dirección electrónica dimajhyc@gmail.com, en el que expuso lo siguiente: [M]e permito indicar que la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-DEAJ, para el manejo jurídico y financiero de todos sus procesos a nivel nacional, cuenta con un aplicativo para la gestión de cobro coactivo, el que luego de verificado por el nombre Armando Solano Guilombo, identificado con la cédula de ciudadanía n° 12.271.224; y se evidenció que a la fecha de esta respuesta NO existen procesos de cobro coactivo en estado activo o terminado. 25.
En consecuencia, la entidad precisó que no es posible acceder al levantamiento de la medida cautelar sobre la cuenta bancaria del actor, por cuanto no fue ordenada por esa División de Cobro Coactivo ni por sus oficinas seccionales. Adicionalmente, informó al ciudadano que, si desea verificar la existencia de procesos judiciales en su contra, puede realizar la consulta a través del enlace oficial https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Index, ingresando los datos solicitados para identificar posibles actuaciones judiciales relacionadas. 26.
Por lo tanto, esta Subsección encuentra que el oficio No. DEAJGCC25-8656 del 11 de septiembre de 2025 constituyó una respuesta clara, precisa, de fondo y congruente a la petición elevada por el señor Armando Solano Guilombo el 14 de mayo de 2025, en tanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Cobro Coactivo le explicó que no existen procesos de cobro coactivo activos o terminados en su contra y aclaró que la medida cautelar sobre su cuenta bancaria no fue ordenada por esa dependencia o alguna de sus seccionales.
Además, le suministró los medios para consultar eventuales procesos judiciales en su contra. 12 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05499-00, índice 2, certificado 03F42B018BD22491 A2C3BC2EC5C91341 F0289DD00C8677E8 958C3B9A7FBFEDDD. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05499-00 Accionante: Armando Solano Guilombo Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.
En este punto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha manifestado en su jurisprudencia que puede ocurrir que en el transcurso del trámite de la tutela y antes de que el juez profiera sentencia, el objeto jurídico de la acción desaparezca, «ya sea porque se obtuvo lo pedido [hecho superado], se consumó la afectación que pretendía evitarse [daño consumado], o porque ocurrieron hechos a partir de los cuales se pierde interés en la prosperidad del amparo [situación sobreviniente]»13. 28.
En particular, el hecho superado exige la acreditación de tres requisitos, a saber: «(i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a su voluntad»14. 29.
Pues bien, de lo expuesto, la Sala encuentra que, después de la interposición de la acción, el 3 de septiembre de 2025, y antes del fallo de primera instancia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Cobro Coactivo, contestó de manera clara, precisa y de fondo la petición del 14 de mayo de 2025 con el oficio núm. DEAJGCC25-8656 del 11 de septiembre siguiente, lo cual era el objeto de la pretensión de tutela. 30.
En consecuencia, ante la desaparición de las circunstancias que fundamentaron la acción, la solicitud de amparo formulada por el señor Armando Solano Guilombo perdió su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección de derechos fundamentales, lo que conduce a que cualquier orden que profiera el juez constitucional resulte inane.
Por las razones expuestas, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la tutela interpuesta por el señor Armando Solano Guilombo contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Cobro Coactivo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADMITIR la solicitud de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su 13 Corte Constitucional, sentencia T-215 de 2023. 14 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05499-00 Accionante: Armando Solano Guilombo Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.
LVCC/DACJ/SEJV