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47001233300020200008601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-09-29

Radicación interna: 3212-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Carlos Arturo Robles Iglesias·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 47001233300020200008601(3212-2021)1 Demandante: Carlos Arturo Robles Iglesias Demandada: Medio de control: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Reconocimiento de pensión gracia Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del cuatro (4) de noviembre de Dos Mil Veinte (2020), proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda2. 1.1. Pretensiones. El señor Carlos Arturo Robles Iglesias, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, para solicitar la nulidad de las Resoluciones n°.

RDP 001742 del 19 de enero de 2018 y RDP 012275 del 9 de abril de 2018, por medio de las cuales, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) le negó la pensión gracia. 1 Expediente digital, en el aplicativo Samai, puede ser consultado en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=470012333000202000086011100103 2 Folios 1 a 16 2 Numero interno: 3212-2021 Demandante: Carlos Arturo Robles Iglesias Demandado: UGPP A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a lo siguiente: i) reconocer y pagar a favor del demandante la pensión de jubilación gracia, a partir del 03 de julio de 2014, fecha en que adquiere el estatus jurídico de pensionado; ii) al pago de la indexación ordenando la actualización del valor que resulte por mesadas pensionales atrasadas; iii) que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: El accionante aseguró que nació el 19 de abril de 1953 y prestó sus servicios como educador, por un periodo superior a los 20 años de servicios docentes; funciones que desempeñó con honestidad, idoneidad y buen crédito, a través de las siguientes vinculaciones y tiempos: 1.

Desde el 15 de marzo de 1977, designado por Resolución n° 209 del 7 de marzo de 1977, por el gobernador del departamento del Cesar. 2. Municipio de Ciénaga desde el 6 de octubre de 1994 hasta el 25 de agosto de 2017, nombrado por el alcalde del municipio a través Decreto 499 del 4 de octubre de 1994. Que, por escrito del 6 de octubre de 2017, solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia. El señor Robles Iglesias informó que la entidad accionada a través de los actos administrativos demandados negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, al considerar que la vinculación de la demandante, a partir de 1994, es de carácter nacional. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación. De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 46, 48, 53 y 58. De la Ley 114 de 1913, los artículos 1 y 6 3 Numero interno: 3212-2021 Demandante: Carlos Arturo Robles Iglesias Demandado: UGPP De la Ley 91 de 1989, el artículo 1, inciso 3, literal A, numeral 2 del artículo 15 Del Decreto 2277 de 1979, el artículo 3.

De la Ley 115 de 1994, el artículo 115 De la Ley 4 de 1992, los artículos 1, 10 El demandante manifestó que, al haberse vinculado a la docencia oficial como profesor nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, completar más de 20 años de servicios como docente territorial, con buen crédito; le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia, con fundamento en las precitadas normas.

Por consiguiente, los actos administrativos cuestionados se encuentran viciados de nulidad 2. Contestación de la demanda3. La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. Aseguró que el accionante no acreditó la totalidad de los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación, tal como lo exige el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, razón por la cual se deben negar las pretensiones de la demanda.

Como excepciones propuso las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. 3. La sentencia de primera instancia4. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia proferida el cuatro (4) de noviembre de Dos Mil Veinte (2020), accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

En consecuencia, ordenó lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución RDP No.001742 del 19 de enero de 2018 “por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia” y la resolución RDPnO.012275 del 9 de abril de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 142 del 19 de enero de 2008” proferidas por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 3 Folios 80 a 86 4 Expediente digital, índice 2 aplicativo Samai file:///D:/Users/lmenam/Downloads/18_4700123330002020000860114expedientedigi20210929110550%20(1).pdf 4 Numero interno: 3212-2021 Demandante: Carlos Arturo Robles Iglesias Demandado: UGPP SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho ORDENAR A LA Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP reconocer y pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a favor del señor Carlos Arturo Iglesias, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, con efectos fiscales a partir de la fecha en que haya cumplido los 20 años de servicios, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

(…) El A-quo consideró que el señor Carlos Arturo Robles Iglesias acreditó la totalidad de los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder a la pensión gracia, porque el 19 de abril de 2003 cumplió los 50 años de edad, acreditó que desempeñó el empleo con honradez y buena conducta y, además, 20 años de servicios como docente territorial en el departamento del Cesar y en el municipio de Ciénaga, vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 (15 de marzo de 1977).

Concluyó que no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de mesadas porque «el demandante acudió a la administración dentro de los tres (3) años siguientes al cumplimiento de los 20 años de servicio». Así mismo, luego de la expedición de los actos administrativos acusados, la accionante promovió inmediatamente la demanda. 4.

El recurso de apelación5. La demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia. En concreto, por las siguientes razones: 1. Los documentos presentados para soportar los hechos de la demanda y el cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, resultan insuficientes, puesto que se trajeron al proceso y a la actuación administrativa en copia simple. 2.

La UGPP señaló que el señor Robles, no cumplió con los requisitos que la Ley 114 de 1913 exige para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que se requiere que haya prestado sus servicios como docente 5 Ídem 5 Numero interno: 3212-2021 Demandante: Carlos Arturo Robles Iglesias Demandado: UGPP departamental, distrital, municipal o nacionalizado durante 20 años, con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980. «Que obra en el expediente copia de la Resolución No. 319 de 1977 expedida por el departamento del Cesar donde se establece que el trasladado del docente, del Colegio Manuel Rodríguez Torices a San Diego al Colegio Enseñanza Media de Padilla, para prestar servicios, en comisión en el Colegio Cooperativo el Copey; pero dentro del expediente administrativo, como en el proceso judicial, no obra certificado de tiempos de servicios prestados, para el tiempo en el cual el docente fue trasladado circunstancia por el cual fue rechazada la solicitud».

En este sentido, aun cuando el demandante presentó la certificación sobre este periodo lo cierto es que, en los documentos no hace referencia a los periodos de prestación del servicio, ni al tipo de vinculación; el demandante tampoco trajo al proceso las actas de posesión, ni los decretos de nombramiento que permitan llegar al grado de certeza requerido. 3.

La entidad argumentó que el demandante no había acreditado la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión gracia, antes del 29 de diciembre de 1989. Que las únicas vinculaciones que le permiten a los docentes territoriales y nacionalizados, beneficiarios de la expectativa de pensión gracia, completar el tiempo de servicio para obtener el reconocimiento y pago de esa pensión especial, serán las que se produjeron entre el 1 de enero de 1981 y el 31 de diciembre de 1989 en cargos nacionalizados o territoriales. 5.

Trámite de segunda instancia Mediante auto del 8 de noviembre de 20226 el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y precisó que, como el asunto del epígrafe se rige por la Ley 2080 de 25 de enero de 2023, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por la aludida ley, desde la notificación del auto admisorio, hasta la ejecutoria de dicha providencia, las partes y el agente del 6 Índice 10 6 Numero interno: 3212-2021 Demandante: Carlos Arturo Robles Iglesias Demandado: UGPP Ministerio Publico podían pronunciarse sobre la alzada.

Sin embargo, la parte actora guardó silencio. 5.1 Parte demandada7. La entidad accionada, por medio de apoderado, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada y reiteró los argumentos del recurso de apelación, en cuanto a que «al demandante no le asiste el derecho para el reconocimiento de la pensión gracia por no cumplir con la totalidad de los requisitos». 5.2 Ministerio Público8 El señor procurador tercero delegado ante esta Corporación, quien funge como representante del Ministerio Público dentro del presente proceso, rindió concepto, en el sentido de solicitar que se confirme la sentencia apelada, porque el demandante acreditó todos los requisitos para obtener la pensión gracia de jubilación; así «se logró demostrar que el señor Carlos Arturo Robles Iglesias estuvo vinculado al servicio de la docencia oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que a su vez laboró por más de 20 años en colegios de orden territorial y departamental» 5.3 Pruebas de segunda instancia Por auto del 21 de marzo de 20249, con el propósito de obtener mayor claridad sobre los hechos, la Sala dispuso requerir a la Secretaría de Educación del Cesar para que aportara los documentos correspondientes a las vinculaciones del demandante con ese ente territorial.

A través del memorial del 16 de octubre de 202410, la gobernación del Cesar informó que no posee registros laborales del señor Carlos Arturo Robles 7 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. Índice 00015 8 Índice 00013 9 Índice 28 Samai Consejo de Estado 10 Índice 34 ídem 7 Numero interno: 3212-2021 Demandante: Carlos Arturo Robles Iglesias Demandado: UGPP Iglesias, por lo que consideró improcedente la solicitud, e inviable expedir la certificación solicitada.

El expediente ingresó para fallo el 6 de febrero de 202511. El despacho considera que con el material probatorio aportado al proceso es posible decidir de fondo lo que en derecho corresponda. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)12, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si ¿le asiste razón jurídica a Carlos Arturo Robles Iglesias, para reclamar de la UGPP, el reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan? Para desatar los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1 Marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia; 2.2 Hechos probados; y 2.3 Caso concreto. 11 Índice 38 12 «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 8 Numero interno: 3212-2021 Demandante: Carlos Arturo Robles Iglesias Demandado: UGPP 2.1.

Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.

Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1º de la Ley 114 de 191313 consagró por primera vez la pensión gracia: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

El numeral 3 del artículo 4 de la citada Ley determina que, para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional (…)». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, de acuerdo con la Ley 39 de 190314, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 192815 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos 13 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 14 «[S]obre Instrucción Pública». 15 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 9 Numero interno: 3212-2021 Demandante: Carlos Arturo Robles Iglesias Demandado: UGPP que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan.

Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual16.

La Ley 37 de 193317 tampoco introdujo modificaciones a los presupuestos contenidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los profesores que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 199818, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.

Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración 16 «ARTICULO 128.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 17 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 18 M. P. Carlos Gaviria Díaz. 10 Numero interno: 3212-2021 Demandante: Carlos Arturo Robles Iglesias Demandado: UGPP de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.

A raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 197519, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, porque, como lo dispuso esta normativa, «la educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º), respecto de las pensiones, preceptuó: (…) A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Las normas trascritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. 19 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 11 Numero interno: 3212-2021 Demandante: Carlos Arturo Robles Iglesias Demandado: UGPP Por ello, se acata el criterio expuesto por la sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.

En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: (…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

(…) 5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y, por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, 12 Numero interno: 3212-2021 Demandante: Carlos Arturo Robles Iglesias Demandado: UGPP dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley20.” Recientemente, la Sección Segunda de esta Colegiatura se ocupó de dilucidar la interpretación aplicable de la letra a del numeral 2 del artículo 15 de la mencionada Ley 91 de 1989, mediante sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2021 de 11 de agosto de 2022, expediente 15001-23-33-000-2016-00278- 01 (3018-2017), en la que se fijó la siguiente regla en torno al tema, así: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Lo anotado, al considerar que, como lo coligió la Corte Constitucional en fallo SU-14 de 202021, esa disposición «[…] «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación [después del 29 de diciembre de 1989,] siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989». De acuerdo con las anteriores normativa y jurisprudencia, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado resulta dable conceder la pensión gracia a quien, pese a colmar los requisitos con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 (entrada en vigor de la Ley 91 de ese año), sirvió al sector educativo antes del 31 de diciembre de 1980, umbral que precisamente previó el legislador como plazo máximo para iniciar tales labores y, por ende, ser acreedor de esa prestación. 20 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 21 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 13 Numero interno: 3212-2021 Demandante: Carlos Arturo Robles Iglesias Demandado: UGPP En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b, de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: «(…) Los apartes acusados de la norma demandada son exequibles. 3.2.1.

De la propia evolución histórico-legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.

Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes.

(…) Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º 14 Numero interno: 3212-2021 Demandante: Carlos Arturo Robles Iglesias Demandado: UGPP Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.

La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.

La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación22 [se subraya y destaca].

De manera que, para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos 22 En la sentencia C- 480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”.

Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año» (se destaca). La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico. 15 Numero interno: 3212-2021 Demandante: Carlos Arturo Robles Iglesias Demandado: UGPP establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años, que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; cumplir cincuenta (50) años de edad; y desempeñarse con honradez, consagración y buena conducta. 2.2.

Hechos probados23. 1) De acuerdo con la cédula de ciudadanía, el demandante nació el 19 de abril de 195324. 2) La Resolución n° 00209 del 7 de abril de 197725, emanado del gobernador del Cesar, en uso de sus facultades legales; da cuenta de la designación del señor Carlos Robles Iglesias, como profesor del colegio Manuel Rodríguez Torres. 3) Acta de acta de posesión 000146 del 15 de marzo de 1977, en la que, se evidencia que el demandante tomó posesión del cargo de profesor, dependiente de la Secretaría de Educación Departamental del Cesar. 4) Decreto 00319 (fecha ilegible), por medio del cual, el gobernador del Cesar, en uso de sus atribuciones legales, en el artículo 6 dispuso: 5) Mediante Decreto 499 del 4 de octubre de 1994, el alcalde el municipio de Ciénaga designó como docente de la institución educativa rural mixta Micael Cotes Mejía. Reubicado a la ERM Carlos García Mayorca. 23 Expediente digital https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=470012333000202000086011100103 24 Ídem. 25Expediente digital 16 Numero interno: 3212-2021 Demandante: Carlos Arturo Robles Iglesias Demandado: UGPP 6) Acta de posesión, del 6 de octubre de 1994, del señor Carlos Iglesias como docente municipal en la Escuela Mixta Carlos García Mayorca, designado por Decreto 499 del 4 de octubre de 1994 de la alcaldía municipal. 7) Según formato único para la expedición del certificado de historia laboral de la Secretaría de Educación de Ciénaga, expedido el 25 de agosto de 2017, el demandante prestó sus servicios como docente en propiedad de básica secundaria, con tipo de vinculación municipal, para la fecha de expedición del certificado, se encontraba activo, de acuerdo con la imagen: 8) Certificación de la rectora de la Institución Educativa Rural Carlos García Mayorca, del 8 de agosto de 2017, en la que certificó que: 17 Numero interno: 3212-2021 Demandante: Carlos Arturo Robles Iglesias Demandado: UGPP 9) Formato Único para la Expedición del Certificado de Salarios del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación de Ciénaga, del 4 de septiembre de 2017, en el que se observa que, el demandante se desempeñó como docente en propiedad, de básica secundaria, con vinculación municipal.

Desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad, recibió como factores salariales: asignación básica, bonificación mensual, prima de vacaciones, prima de navidad. Desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016 recibió como factores; asignación básica, bonificación mensual docentes, prima de vacaciones y prima de navidad; desde el 1 de enero de 2017 hasta el 25 de agosto de 2017: asignación básica y bonificación mensual docentes. 10) Declaración bajo la gravedad del juramento del señor Carlos Robles (no se evidencia la fecha), en la que manifestó que se ha desempeñado como docente con honradez, consagración e idoneidad. 11) Certificado ordinario de antecedentes número 100251598 del 5 de octubre de 2017, de la Procuraduría General de la Nación en el que consta que el docente no registra sanciones, ni inhabilidades.

Actuación administrativa. a) El 6 de octubre de 2017, Carlos Arturo Robles Iglesias formuló reclamación administrativa ante la UGPP, orientada a obtener el reconocimiento de la pensión gracia. b) Mediante Resolución RDP 001742 del 19 de enero de 2018, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia pedida por la demandante el 6 de octubre de 2017, dado que al 31 de diciembre de 1980 no se encontraba 18 Numero interno: 3212-2021 Demandante: Carlos Arturo Robles Iglesias Demandado: UGPP vinculada a la docencia oficial y, además, los documentos no se aportaron en el formato establecido para tal fin por el Fondo de Prestaciones del Magisterio. c) Contra la anterior determinación, el actor interpuso recurso de apelación, desatado en forma desfavorable por la precitada entidad, con la Resolución RDP 012275 del 9 de abril de 2018, «ya que el con la documentación allegada el recurrente no acredita reunir los requisitos mínimos para el reconocimiento incoado»” 2.3.

Caso concreto. Carlos Arturo Robles Iglesias acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la pensión gracia, con el 75% de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado. El Tribunal Administrativo del Magdalena, accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que, se acreditó la totalidad de los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, esto es; el demandante prestó sus servicios como docente territorial por más de 20 años, la primera vinculación al magisterio ocurrió con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 (31 de marzo de 1977), y carece de antecedentes disciplinarios.

La demandada formuló alzada contra la anterior decisión, al estimar que el demandante no acreditó los requisitos exigidos en la norma, en razón a que no se aportaron debidamente los documentos para el reconocimiento solicitado y, porque, no cumplió los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989. De conformidad con los antecedentes normativos expuestos, se observa que, la pensión gracia beneficia a los docentes que hubiesen prestado sus servicios en establecimientos públicos que cumplan 20 años de servicios con nombramientos del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, 19 Numero interno: 3212-2021 Demandante: Carlos Arturo Robles Iglesias Demandado: UGPP con la observancia de buena conducta y que acrediten una vinculación antes del 31 de diciembre de 1980; sin que les sea dable acumular tiempos en el orden nacional.

La Sala entrará a revisar el cumplimiento de los requisitos por parte de Carlos Arturo Robles Iglesias, para establecer si le asiste razón jurídica de reclamar la pensión gracia. Edad: el accionante nació el 19 de abril de 1953; por lo que, el 5 de octubre de 2017 (fecha de la reclamación) contaba con más de 50 años. Por tanto, cumple con el requisito contemplado en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913.

Buena conducta: el demandante manifestó que desempeñó el empleo con honradez y consagración; asimismo, obra el certificado de la Procuraduría General de la Nación, en el que consta que el señor Robles Iglesias carece de antecedentes disciplinarios; además, no se aportaron al proceso elementos probatorios que demuestren lo contrario, por lo tanto, honró la exigencia prevista en el numeral 1 de la norma antes referida.

Vinculación a la docencia territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980: Para acreditar el cumplimiento de este requisito, la Sala observa que el señor Carlos Arturo Robles Iglesias aportó, lo siguiente: i) la Resolución número 00209 del 7 de marzo de 1977, del Gobernador del Cesar ii) Acta de posesión n°00146 del 15 de marzo de 1977.

Ahora bien, sobre esta vinculación, esto es, la ocurrida desde el 15 de marzo de 1977, se observa que se trató de una designación con carácter territorial, pues, fue realizada por el Gobernador del Cesar, para una plaza de ese mismo orden, como se evidencia en la Resolución No. 00209 del siete (7) de marzo de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), relacionado ut supra y del acta de 20 Numero interno: 3212-2021 Demandante: Carlos Arturo Robles Iglesias Demandado: UGPP posesión que se mencionó en líneas anteriores en el hecho probado número 3.

De otra parte, para la Sala no está probado hasta que fecha duró ese vínculo laboral, ni el periodo trabajado; sin embargo, de la revisión de los actos que se estudian, se tiene que el docente fue designado para prestar sus servicios, en comisión, en el Colegio Cooperativo del Copey; cargo para el que tomó posesión el 15 de marzo de 1977, por ello, se puede concluir que su vinculación al magisterio ocurrió antes del 31 de diciembre de 1980, aun cuando no haya tiempo que contabilizar en ese interregno, por la ausencia probatoria sobre el particular.

Por consiguiente, esta vinculación como maestro territorial, resulta útil para acreditar el requisito que se analiza, esto es, la vinculación a la docencia oficial territorial antes del 31 de diciembre de 1980. Prestación de servicio como docente territorial o nacionalizado por 20 años. Para acreditar este requisito, se encuentran en el expediente los siguientes documentos: i) El Decreto 499 del 4 de octubre de 1994, por medio del cual, el alcalde de Ciénaga departamento del Magdalena, en uso de sus atribuciones legales, designó al demandante en el cargo de docente municipal, en la Escuela Rural Mixta Micael Cotes Mejía; ii) Acta de posesión del 6 de octubre de 1994, en la que el señor Robles Iglesias tomó posesión como docente designado por el Decreto 499 de 1994; iii) Formato Único para la Expedición de Historia Laboral, de la Secretaría de Educación de Ciénaga departamento del Magdalena, del 25 de agosto de 2017, en el que se precisa la vinculación a la docencia del demandante desde el 6 de octubre de 1994 hasta el 25 de agosto de 2017. 21 Numero interno: 3212-2021 Demandante: Carlos Arturo Robles Iglesias Demandado: UGPP En este orden de ideas, la Sala encuentra que de las pruebas que obran en el expediente, el demandante logró acreditar los 20 años de servicios docentes de la siguiente manera: Nominador Acto de nombramiento Desde Hasta Tiempo laborado A M D Gobernación del Cesar Resolución 00209 del 7 de marzo de1977 15 de marzo de 1977 No se acreditó la fecha final Tiempo certificado por el departamento del Cesar Alcaldía de Ciénaga Decreto 499 de 1994 6 de octubre de 1994 6 de octubre de 201426 20 0 0 Total tiempo de servicio 20 0 0 Ahora bien, la entidad formuló tres cargos contra la sentencia de Primera Instancia. A continuación, la Sala se pronunciará sobre cada uno de ellos. así: Primer cargo: La UGPP afirmó que, con los documentos aportados por la parte demandante, no es posible establecer con exactitud el tipo de vinculación. En relación con esta afirmación, se evidencia que la accionante trajo al expediente los siguientes documentos, para acreditar el servicio prestado a la docencia oficial: i) la Resolución número 00209 del 7 de marzo de 1977, nombramiento; ii) Acta de posesión n°00146 del 15 de marzo de 1977; iii) el Decreto de nombramiento 499 del 4 de octubre de 1994; iv) acta de posesión del 6 de octubre de 1994; v) Formato Único para la Expedición de Historia Laboral, de la Secretaría de Educación de Ciénaga, departamento del Magdalena.

Sobre el particular, debe recordarse que, al artículo 1º de la Ley 91 de 1989 y la jurisprudencia de esta Corporación27, señalan que, para acreditar la 26 Fecha en la que completó 20 años de servicios 27 Esta Colegiatura en sentencia de unificación, precisó: sentencia de unificación CE- SUJ-SII-11-2018 (SUJ- 11-S2) Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, […] en el sentido de que […] (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, en este caso se debe dar aplicación al principio de la primacía del derecho sustancial sobre el 22 Numero interno: 3212-2021 Demandante: Carlos Arturo Robles Iglesias Demandado: UGPP vinculación a la profesión docente, solo basta con acreditar los actos de nombramiento y posesión. En consecuencia, esta subsección no comparte el argumento de la demandada, toda vez que, contrario a lo afirmado por la parte apelante, se concluye que el demandante sí aportó los elementos necesarios para acreditar que la naturaleza de sus designaciones fue de orden territorial, y no nacional, por lo que, los interregnos antes citados de labor educativa son susceptibles de ser contabilizados para el reconocimiento de la pensión gracia pretendida.

Segundo cargo: la Resolución No. 319 de 1977 expedida por el departamento del Cesar, por la que se trasladó al demandante del Colegio Manuel Rodríguez Torices de San Diego al Colegio Enseñanza Media de Padilla, para prestar servicios, en comisión en el Colegio Cooperativo el Copey; pero no señaló la fecha de inicio y de culminación de este tiempo, ni el tipo de vinculación. Para la Sala, este cargo no está llamado a prosperar, toda vez que, el demandante cuando presentó al proceso la Resolución No.00209 del 7 de marzo de 1977, el acta de posesión número 000146 del 15 de marzo de 1977 y el decreto en mención, lo hizo con la intención de acreditar el requisito de una vinculación docente anterior al 31 de diciembre de 1980; y con estos documentos se satisface esta exigencia. Tercer cargo: la entidad apelante argumentó que el demandante, no había acreditado la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión gracia, antes del 29 de diciembre de 1989.

Que las únicas vinculaciones que le permiten a los docentes territoriales y nacionalizados, beneficiarios de la expectativa de la pensión gracia, completar el tiempo de servicio para obtener el formal, puesto que no se ajusta a los parámetros de una correcta administración de justicia negar una prerrogativa, máxime de carácter pensional, con el fundamento de que no se aportaron unas pruebas específicas cuando mediante otros elementos probatorios, se demuestran los hechos debatidos, los cuales soportan las pretensiones de la demanda también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial (se destaca). 23 Numero interno: 3212-2021 Demandante: Carlos Arturo Robles Iglesias Demandado: UGPP reconocimiento y pago de esa pensión especial, serán las que se produjeron entre el primero (1°) de enero de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981) y el Treinta y Uno (31) de diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) en cargos nacionalizados o territoriales.

En relación con este asunto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en fallo de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022, fijó como regla jurisprudencial la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, refiriendo que: «los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos establecidos para su reconocimiento».

La providencia mencionada precisó que la Ley 91 de 1989, no exige haber acreditado la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión gracia de jubilación con anterioridad a su entrada en vigencia, tampoco impone que el docente debía estar vinculado a 31 de diciembre de 1980, por lo que no es válido exigir un requisito adicional que no previó el legislador para restringir el acceso a la prestación, pues, la disposición en comento señaló que, a partir de su expedición y, en adelante, se reconocería la pensión gracia con la condición que el docente cumpliera con el requisito de tener una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, y que acreditara las demás exigencias para acceder a dicho beneficio especial.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, esta Subsección no comparte el argumento de la demandada, porque el docente tiene la posibilidad de completar los requisitos exigidos con posterioridad a la fecha mencionada, lo que, deberá acreditar es tener una vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, como en efecto lo acreditó el demandante. 24 Numero interno: 3212-2021 Demandante: Carlos Arturo Robles Iglesias Demandado: UGPP El señor Carlos Arturo Robles Iglesias cumplió los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios en condición de maestro territorial por veinte (20) años, vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 (15 de marzo de 1977), contar con 50 años de edad (los cumplió el 19 de abril de 2003) y observar una buena conducta en su desempeño como docente (lo cual no ha sido objeto de controversia), razón por la cual, es dable acceder al reconocimiento de la referida prestación, como lo dispuso el A- quo y, por ello, se confirmará la sentencia apelada.

De la prescripción El demandante consolidó su derecho de pensión el 6 de octubre de 2014 cuando completó 20 años de servicios como docente territorial, momento en el cual, ya había cumplido los 50 años de edad. Presentó la reclamación el 6 de octubre de 2017, y radicó la demanda el 17 de febrero de 2020. En este orden de ideas, no se configuró el fenómeno de la prescripción. Finalmente, la Sala advierte que en la sentencia cuestionada no se aclaró la fecha de adquisición del estatus del demandante, la Sala considera pertinente realizar esta precisión, de acuerdo con lo expresado en esta providencia. En consecuencia, se modificará el ordinal segundo de la sentencia, en el sentido de indicar que el demandante adquirió el estatus pensional el 6 de octubre de 2014.

En atención a lo anterior, la Sala confirmará parcialmente la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió a las súplicas de la demanda. 25 Numero interno: 3212-2021 Demandante: Carlos Arturo Robles Iglesias Demandado: UGPP 2.4. Condena en costas. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses es de decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia de cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió a las súplicas de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia mencionada que quedará así:

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP reconocer y pagar la pensión mensual vitalicia, al señor Carlos Arturo Robles Iglesias, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, esto es el 6 de octubre de 2014.

La UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado R= R.H índice final índice inicial 26 Numero interno: 3212-2021 Demandante: Carlos Arturo Robles Iglesias Demandado: UGPP En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de mesada pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debieron efectuarse cada uno de los pagos.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que se dejó de devengar, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. La UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Sin condena en costas CUARTO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA