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11001031500020250685700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-10-31

Radicación interna: 10897 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Rigoberto Ramirez Arboleda·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 12 de diciembre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06857-00 Demandante: Rigoberto Ramírez Arboleda Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: El accionante cuestionó la providencia de segunda instancia que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho relacionado con una pensión convencional.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Rigoberto Ramírez Arboleda contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 4 de noviembre de 2025, Rigoberto Ramírez Arboleda, en nombre propio, presentó una acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la seguridad social, el mínimo vital y la igualdad, con ocasión de la Sentencia de 7 de octubre de 2025, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-26-31-000-2009-00205-01 (1421-2017). 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Que se amparen mis derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad, debido proceso y acceso a la justicia. 2. Que se deje sin efecto la sentencia del Consejo de Estado del 7 de octubre de 2025. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06857-00 Demandante: Rigoberto Ramírez Arboleda Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 3. Que se restituya la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 1 de octubre de 2015, ordenando al Municipio de Palmira reconocer y pagar la pensión desde el 22 de octubre de 2008. 4.

Que se exhorte a la administración judicial para evitar dilaciones injustificadas en procesos de naturaleza pensional que comprometen la subsistencia de personas mayores”. 3. Como hechos relevantes, a partir del primer escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) Rigoberto Martínez Arboleda estuvo vinculado durante más de 22 años a las Empresas Públicas Municipales de Palmira (Empalmira), donde ejerció los cargos de cajero y liquidador de prestaciones sociales.

El 6 de julio de 1995 fue declarado insubsistente. Sin embargo, para ese momento ya estaba vigente el Acuerdo 6 de 1990, que otorgaba la pensión de jubilación convencional. 5. 2) El accionante demandó en nulidad y restablecimiento del derecho el acto que lo declaró insubsistente y solicitó, de forma subsidiaria, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante Sentencia de 18 de abril de 1997, negó las pretensiones porque el acto administrativo se expidió para mejorar el servicio.

Respecto del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación no se agotaron los recursos administrativos, por lo que no podía prosperar la pretensión subsidiaria. 6. 3) El 20 de agosto de 2008 y el 27 de enero de 2009, el accionante solicitó al Municipio de Palmira el reconocimiento de la pensión de jubilación con efectos a partir del 22 de octubre de 2002, al considerar cumplidos los requisitos del Acuerdo 6 de 1990 y de la Ley 33 de 1985.

Estas solicitudes fueron negadas. 7. 4) El accionante interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los oficios de 10 de septiembre de 2008 y 3 de marzo de 2009, por medio de los cuales el Municipio de Palmira negó el reconocimiento y pago de la pensión. Alegó violación de derechos adquiridos y desconocimiento del artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

Solicitó el pago de la pensión convencional e intereses moratorios, entre otros. 8. 5) El 1 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones. Declaró la nulidad del oficio de 3 de marzo de 2009 y ordenó reconocer la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Consideró que respecto de esa pretensión no se configuró la cosa juzgada, pues en el proceso anterior el tribunal se inhibió por falta de Radicación: 11001-03-15-000-2025-06857-00 Demandante: Rigoberto Ramírez Arboleda Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 agotamiento de los recursos administrativos.

Negó el reconocimiento de la pensión convencional del Acuerdo 6 de 1990, porque la junta directiva carecía de competencia para crear una prestación pensional distinta a la legal. 9. 6) El municipio de Palmira apeló. Sostuvo que se configuró la cosa juzgada, porque el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca resolvió un caso con los mismos hechos, pretensiones y sujetos procesales mediante la Sentencia de 18 de abril de 1997.

Afirmó que la decisión no fue inhibitoria. En subsidio, pidió revocar el fallo, al considerar que el municipio no era competente para reconocer la pensión, ya que el accionante no cumplía los requisitos de la Ley 33 de 1985 para el 1 de abril de 1994. 10. 7) El 2 de octubre de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

Concluyó que no se configuró la cosa juzgada, porque eran dos situaciones jurídicas diferentes. Asimismo, determinó que el accionante estaba afiliado al Instituto del Seguro Social (hoy Colpensiones), por lo que le correspondía a esta entidad el reconocimiento y pago de la prestación pensional y no al municipio. 11. La Subsección agregó que mediante la Resolución SUB210108 de 10 de junio de 2014 se reconoció al accionante una pensión de vejez con el Decreto 758 de 1990, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con una tasa de reemplazo del 81%, superior al 75% previsto en la Ley 33 de 1985 por la primera instancia. Señaló que ese aspecto no hacía parte del litigio y que el municipio carecía de competencia para reconocer la pensión convencional.

Concluyó que Colpensiones era la entidad llamada a definir la situación pensional, como ya había ocurrido. 12. Como fundamento de la vulneración de sus derechos, el accionante afirmó que el Consejo de Estado decidió “sin valorar debidamente las pruebas obrantes en el expediente ni considerar el impacto humanitario” del fallo. Alegó desconocimiento de su dignidad humana y mínimo vital, por haber permanecido sin ingresos durante más de dos décadas.

Sostuvo que se vulneró el derecho a la igualdad, porque en casos análogos, sin identificar cuáles, el Consejo de Estado confirmó reconocimientos pensionales en condiciones similares. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados2 2 Mediante Auto de 5 de noviembre de 2025, el despacho ponente: 1) admitió la acción de tutela, 2) tuvo como demandada a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y (3) vinculó al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Sala Primera de Decisión y al municipio de Palmira (Valle del Cauca), como terceros con interés en el asunto.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06857-00 Demandante: Rigoberto Ramírez Arboleda Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 13.

El municipio de Palmira3 manifestó que el accionante ya es beneficiario de una pensión de vejez reconocida por Colpensiones y reiteró que el municipio carecía de competencia. Afirmó que la tutela era improcedente porque pretendía reabrir un debate decidido de fondo en sede ordinaria. 14. Los Tribunales Administrativos de Valle del Cauca y Antioquia4 remitieron el expediente del proceso ordinario. 15.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado5 pese a haber sido debidamente notificada, guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de los defectos alegados. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Identificación de los defectos alegados 16. Aunque la acción de tutela no identificó de forma explícita un defecto concreto, la Sala advierte que la argumentación presentada permite inferir que el accionante reprocha la indebida valoración de pruebas determinantes por parte del juez natural y el desconocimiento de casos análogos definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Tales reproches se enmarcan en el defecto fáctico y en el desconocimiento del precedente, por lo que la Sala los examinará en caso de que se superen los requisitos generales de procedibilidad. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 17. La Sala advierte que la acción de tutela es improcedente porque no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional, como pasa a explicarse: 18.

Para la Corte Constitucional, el requisito de relevancia constitucional encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.

En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a 3 Índice 11 de Samai. 4Índice 9, 14 y 24 de Samai. 5 Índice 7 de Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06857-00 Demandante: Rigoberto Ramírez Arboleda Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional6. 19. En sentido similar, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto7;

(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario8 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad9. 20. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 202310, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 21.

En el contexto de la valoración probatoria, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, conforme a los principios de autonomía e independencia judicial, la valoración de las pruebas corresponde al juez natural. En consecuencia, “la intervención del juez de tutela debe ser de carácter extremadamente reducido, porque no puede percibir como fuente directa los elementos probatorios en la misma medida que el juez ordinario en ejercicio del principio de inmediación probatoria”11.

Esta restricción delimita el alcance del juez constitucional y condiciona la procedencia del amparo a la existencia de una carga argumentativa mínima que permita identificar razonablemente la existencia de un defecto, cuya alegación trascienda el plano legal y comprometa derechos fundamentales. 6 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 7 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 8 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 9 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 10 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-198 de 2013, SU-448 de 2016, T-008 de 2020 y reiterada en la Sentencia T-168 de 2025.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06857-00 Demandante: Rigoberto Ramírez Arboleda Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 22.

En el caso concreto, la Sala evidenció que la parte actora no explicó de manera clara y suficiente las razones por las cuales consideró que la providencia enjuiciada incurrió en los defectos fáctico y del desconocimiento del precedente, pues se limitó a manifestar (se trascribe): “III. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS. Derecho al mínimo vital y a la vida digna, por dejarme sin ingresos ni medio de subsistencia durante más de dos décadas.

Derecho a la seguridad social, al desconocerse una pensión previamente reconocida judicialmente. Derecho al debido proceso y acceso a la justicia, al desconocer pruebas determinantes y la jurisprudencia aplicable. Derecho a la igualdad, pues en casos análogos el Consejo de Estado ha confirmado decisiones de reconocimiento pensional en condiciones idénticas”. 23.

En virtud de lo anterior, la Sala estima que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque no satisface una carga mínima argumentativa que permita evidenciar la configuración de los defectos alegados. 24. En relación con el defecto fáctico, la parte actora se limitó a manifestar que el juez natural desconoció pruebas determinantes, sin precisar cuáles eran ni qué hechos concretos habrían sido desconocidos ni justificar por qué su valoración habría podido modificar el sentido del fallo12.

Tal omisión impide establecer si se trataba de elementos de convicción determinantes para la decisión judicial y si su eventual exclusión pudo tener un efecto trascendente en la resolución del litigio y, al contrario, lo que evidencia es una diferencia interpretativa del material probatorio. 25. Respecto del desconocimiento del precedente, tampoco se acreditó una carga argumentativa suficiente, porque el fundamento de su reproche consistió únicamente en señalar de forma general que el fallo enjuiciado desconoció casos análogos.

La parte actora no precisó cuáles eran las decisiones desconocidas, ni explicó cómo los hechos de esas decisiones coincidían con el caso objeto de estudio, ni indicó la regla de decisión que fue desconocida por el juez de legalidad. 26. La Sala observa que el accionante, en los fundamentos jurídicos de la acción de tutela, mencionó “jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la 12 Respecto a este punto, la Corte Constitucional ha señalado que (Sentencia T-168 de 2025): “el defecto fáctico no se configura por cualquier error.

Debe ser (i) irrazonable, es decir, ostensible, flagrante y manifiesto; y (ii) trascendente, dado que debe tener un impacto directo, fundamental o sustancial en la decisión judicial adoptada. Esto implica que, de no haberse presentado el error alegado, la decisión hubiera sido distinta. Por lo tanto, el defecto fáctico no se configura por divergencias subjetivas de la valoración probatoria, debido a la función que tiene el juez natural de determinar cuál de todas las interpretaciones razonables posibles es la que mejor se ajusta al caso concreto”.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06857-00 Demandante: Rigoberto Ramírez Arboleda Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 responsabilidad pensional de los entes territoriales por las empresas públicas liquidadas (p. ej., Rad. 11001-03-25-000-2009-00106-00, Sección Segunda, 2016)”.

Sin embargo, la parte actora no explicó la manera en que dicha decisión fue desconocida por la providencia enjuiciada, ni señaló cómo los hechos y la regla de decisión guardaban identidad con el caso del proceso ordinario o por qué constituían precedente aplicable. No corresponde al juez de tutela suplir la carga argumentativa de los accionantes, especialmente cuando se pretende alegar un defecto contra una providencia judicial de una alta corte, como ocurre en el presente asunto, pues se exige una argumentación reforzada. 27.

La Sala recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre la demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional13. 2.3. Conclusión 28. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERA: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Rigoberto Ramírez Arboleda, por los motivos aquí expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier 13 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06857-00 Demandante: Rigoberto Ramírez Arboleda Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin14.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 14 secgeneral@consejodeestado.gov.co