Radicado: 11001-03-15-000-2022-04876-00 Accionante: Julián Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) F.T: 252 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04876-00 Accionante: JULIÁN DUQUE Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SECRETARÍA. Temas: Acción de tutela por falta de respuesta a petición. Falta de legitimación en la causa por activa.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Petición El señor Julián Duque afirmó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2013-00014-01 se encuentra, actualmente, en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. Indicó que al consultar al conjuez Jorge Reyfred Pérez por la mora judicial que se presentaba en el referido proceso, aquel contestó que había sido relevado de su cargo.
Por lo anterior, sostuvo que el 11 de agosto de 2022 solicitó a la Secretaría de la corporación judicial referida informarle si ello era así y, en dado caso, designar a un nuevo conjuez, para que resolviera el recurso formulado. Sin embargo, manifestó que hasta la fecha de radicación de la presente acción aquella dependencia no ha resuelto de fondo su pedimento. b) Inconformidad El accionante aseguró que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, por no brindarle una respuesta de fondo a la solicitud que presentó el pasado 11 de agosto.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04876-00 Accionante: Julián Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales precitados y, en consecuencia, requirió ordenar a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca contestar de fondo la petición radicada el 11 de agosto de 2022.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Secretaría. El secretario John Corzo Salas indicó que al revisar el expediente del proceso ordinario evidenció que el 15 de abril de 2021 se llevó a cabo el sorteo de conjueces, correspondiéndole tal designación a los abogados Jorge Reyfred Pérez, Raquel Ceballos y Rubiela Ruiz, siendo el primero de ellos el que actuaría como ponente en el referido proceso.
Agregó que ese sorteo se comunicó el 24 de julio de la misma anualidad y fue aceptado el 24 de septiembre de igual año. Ahora bien, expuso que para este año la Sala Plena del Tribunal determinó que a cada magistrado se le asignaría un conjuez, con el fin de dar mayor celeridad a estos procesos; en el caso del magistrado Víctor Adolfo Hernández Díaz le fue designado el abogado Jorge Reyfred Pérez, pero únicamente respecto de los nuevos procesos, no en relación con los que ya estaba tramitando el conjuez, como en este caso, el cual debe sustanciar hasta su finalización, sin necesidad de un nuevo sorteo.
Precisó que lo anterior le fue informado al accionante junto con el estado del proceso, el cual se encuentra a despacho para fallo. De otra parte, señaló que cuando se presenta una solicitud en ejercicio del derecho de petición dentro de un proceso, el juez de tutela debe determinar si corresponde a una petición judicial o administrativa; así, precisó que, para este caso, se trata de una actuación judicial y, en ese sentido, no hay lugar a analizar la protección del derecho de petición. Por lo anterior, solicitó tener en cuenta que esa Secretaría no vulneró ninguno de los derechos fundamentales reclamados.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04876-00 Accionante: Julián Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El señor Julián Duque se encuentra legitimado en la causa por activa, para instaurar la presente acción de tutela? Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) legitimación en la causa por activa y (II) ausencia de legitimación para actuar en el caso en concreto.
Veamos: I. Legitimación en la causa por activa En el artículo 86 de la Constitución Política se prevé la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. A su vez, en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se dispone la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela.
En la norma se indica que esta puede ser presentada: 1. Directamente por la persona que estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, 2. A través de su representante legal, 3. Por medio de apoderado judicial, 4. Por agente oficioso y 5. Mediante el defensor del pueblo y los personeros municipales. En ese orden de ideas, el juez debe estudiar en cada caso concreto si quien presenta la acción de tutela se encuentra legitimado en la causa por activa, pues de no ser así deberá declararlo en la sentencia y no habrá lugar a analizar el fondo del asunto.
Por lo anterior, se aclara que la informalidad que caracteriza a este mecanismo no significa que su ejercicio no esté sometido a unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales se encuentra la mencionada legitimación. II. Ausencia de legitimación para actuar en el caso en concreto El señor Julián Duque interpuso acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales estimó vulnerados por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al no brindarle respuesta de fondo a la solicitud que presentó el 11 de agosto de 2022, con el fin de que se aclarara quien era el conjuez que estaba tramitando en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001- 33-33-007-2013-00014-01 o que, en caso de no estar designado a alguno, se nombrara a uno lo más pronto posible.
Pues bien, para poder resolver de fondo la inconformidad planteada por el accionante, es necesario, en primer lugar, determinar si aquel está legitimado en la causa por activa, ya que solo si se supera este presupuesto, podrán abordarse los argumentos de disenso expuestos en el escrito de tutela. Al respecto, se itera, que la persona legitimada para instaurar una acción de tutela es el titular de los derechos fundamentales que, por la acción u omisión de una entidad estatal o de un particular, en los términos fijados en la ley, los considera amenazados o lesionados.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04876-00 Accionante: Julián Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En esa medida, se advierte que el señor Julián Duque alegó que está actuando en nombre propio para la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales estimó conculcados por la falta de respuesta a la solicitud que elevó el 11 de agosto de 2022.
Sin embargo, se denota que en esa petición aquel manifestó que actúa como apoderado de la señora Sonia Durán Duque. En ese orden de ideas, la ausencia de respuesta a la solicitud presentada el 11 de agosto de 2022 tendría una eventual incidencia en los derechos fundamentales de la señora Sonia Durán Duque, quien es la directamente interesada en la respuesta a la referida petición, por lo que se concluye que el hoy accionante no se encuentra legitimado para actuar, comoquiera que, en el caso en concreto, este solo radicó la petición, en ejercicio del poder que le fue conferido por aquella.
Adicionalmente, tampoco podría entenderse que el señor Julián Duque actúa en nombre de la señora prenombrada, bien sea por representación judicial o agencia oficiosa, por cuanto en el escrito de tutela no lo manifestó y mucho menos allegó poder debidamente conferido por aquella para que fuera representada por este al interior del trámite constitucional.
Así las cosas, se repara en que, si bien es cierto que la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, esto no quiere decir que se puedan incumplir los presupuestos procesales. En esa medida, la Subsección considera que la falta de interés para actuar del accionante trae como consecuencia la improcedencia de la acción de tutela y, por ende, no es posible pronunciarse sobre el fondo del asunto.
En todo caso, y sin perjuicio de lo anterior, resulta oportuno precisar que las circunstancias que dieron lugar a la interposición de la presente acción se encuentran actualmente superadas, comoquiera que el 27 de septiembre de 2022 la autoridad accionada contestó la solicitud presentada por el hoy accionante y esta le fue notificada al correo electrónico suministrado por aquel, por lo que no es posible predicar una vulneración actual de los derechos fundamentales reclamados.
Por todo lo explicado en este proveído, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Julián Duque en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Secretaría, ante la falta de legitimación en la causa por activa del accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Julián Duque en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Secretaría, ante la falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04876-00 Accionante: Julián Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF