Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de octubre de 2022 Radicación: 7000-12333-000-2015-00474-01 (59335) Demandante: Rosa Inés Martínez Borja y otros Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa –Ley 1437 de 2011- Temas: acción de reparación directa – Daños causados por la administración de justicia - Error judicial en sentencia que declaró inepta demanda.
Síntesis del caso: La demandante inició un proceso de nulidad y restablecimiento con el fin de que se anulara el oficio que le comunicó la supresión de su cargo y, en consecuencia, se restableciera su derecho reintegrándola al cargo y pagándole los salarios y prestaciones dejados de percibir. Tanto la primera como la segunda instancia declararon la ineptitud sustantiva de la demanda porque no se demandó el acto que suprimió el cargo sino, únicamente, el oficio que no contenía propiamente la decisión administrativa.
En ejercicio de la acción de reparación directa, la demandante alega que las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo incurrieron en error judicial. La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 2 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada. 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4 Recurso de apelación y 1.5. Trámite relevante en segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 3 de diciembre de 2015, la señora Rosa Inés Martínez Borja presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se le repararan los perjuicios derivados del error judicial en el que incurrieron el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre con la Sentencia de 29 de enero de 2013, confirmada por la Sentencia de 17 de octubre de 2013, respectivamente. 2.
En la demanda se plantearon las siguientes pretensiones (se trascribe con errores): Radicación: 7000-12333-000-2015-00474-01 (59335) Demandante: Rosa Inés Martínez Borja y otros Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa –Ley 1437 de 2011- Decisión: Confirma y niega las pretensiones _________________________________________________________________________________________________ 2 de 12 “PRIMERA: Declarar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, representados por la directa ejecutiva de administración judicial CELINEA ORÓSTEGUI DE JIMÉNEZ o quien haga sus veces al momento de dictar sentencia, responsables de la totalidad de los DAÑOS MATERIALES ocasionados a mis poderdantes, por ERROR JURISDICCIONAL, en que incurrieron las accionadas.
PERJUICIOS MATERIALES: LUCRO CESANTE. Las entidades demandadas deben reconocerle a la señora ROSA INES MARTÍNEZ BORJA, mayor de edad, identificada con la cédula ciudadanía número 64.558.614, la suma de TRES CIENTO VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTO SETENTA Y DOS ($327.940772) PESOS MCTE discriminados de la siguiente manera: CIENTO SETENTA MILLONES SESICIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO ($ 170.684.174) PESOS MCTE, por concepto de salarios dejados de percibir por mi mandante desde el momento en que fue retirado del cargo que desempeñaba, es decir, los salarios dejados de percibir desde el 2 de diciembre de 2002, hasta la fecha, más lo que se causen en el proceso y hasta que se dicte sentencia. SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL TRES CIENTOS TREINTA Y SEIS ($ 70.417.336) PESOS C/CTE, por concepto de primas (Semestral, vacacional, antigüedad, navidad, dotación) dejadas de percibir por mi mandante desde el momento en que fue retirada del cargo que desempeñaba, es decir, las primas dejadas de percibir desde el 2 de diciembre de 2002 hasta la fecha, más las que se causen en el proceso y hasta que se dicte sentencia. VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA ($ 29.785.150) PESOS M/CTE., por concepto de las cesantías dejadas de percibir por mi mandante desde el momento en que fue retirada del cargo que desempeñaba, es decir, las cesantías dejadas de percibir desde el 2 de diciembre de 2002, hasta la fecha, más las que se causen en el proceso y hasta que se dicte sentencia, más la sanción moratoria que establece la Ley 244 de 1995.
CUARENTA Y OCHO MILLONES DOS CIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTO CUARENTA Y TRES ($ 48.251.943) PESOS M/CTE., por concepto de los intereses de cesantías dejadas de percibir por mi mandante desde el momento en que fue retirada del cargo que desempeñaba, es decir, los intereses de cesantías dejados de percibir desde el 2 de diciembre de 2002, hasta la fecha, más lo que se causen en el proceso y hasta que se dicte sentencia. OCHO MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($8.802.169), por concepto de vacaciones dejadas de percibir por mi mandante desde el momento en que fue retirada del caro que desempeñaba, es decir, las vacaciones dejadas de percibir desde el 2 de diciembre de 2002, hasta la fecha, más las que se causen en el proceso y hasta que se dicte sentencia. SEGUNDA: declarar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, representados por la directora ejecutiva de administración judicial CELINEA ORÓSTEGUI DE JIMÉNEZ o quien haga sus veces, responsable de la totalidad de los daños EXTRAPATRIMONIALES ocasionados a mis mandantes, por la suma de 100 SMMLV, para cada uno por ERROR JURISDICCIONAL, en que incurrieron las demandadas.
Radicación: 7000-12333-000-2015-00474-01 (59335) Demandante: Rosa Inés Martínez Borja y otros Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa –Ley 1437 de 2011- Decisión: Confirma y niega las pretensiones _________________________________________________________________________________________________ 3 de 12 (…)
TERCERO: Que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, representados por la directora ejecutiva de administración judicial CELINEA ORÓSTEGUI DE JIMÉNEZ o quien haga sus veces, son administrativa y extracontractualmente responsables por el pago de los honorarios a la suscrita de conformidad con lo establecido en el artículo 631 y ss del Código general del Proceso.
(…)” 3. Como fundamento de las pretensiones, en la demanda se expuso, en síntesis, los siguientes hechos: 4. 1) La señora Rosa Inés Martínez Borja, se vinculó con el Departamento de Sucre, mediante el Decreto 374 de 9 de agosto de 1991, en el cargo de promotora de la unidad de desarrollo comunal, adscrito a la Secretaría de Gobierno de la Gobernación de Sucre.
Posteriormente fue incorporada al cargo de Auxiliar Administrativo, Código 550, grado 12. Mediante Resolución No. 0013 de septiembre 21 de 1993, fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa. 5. 2) El 29 de noviembre de 2002, el Gobernador del Departamento de Sucre expidió el Decreto 747 de 2002, mediante el cual, estableció la nueva planta de personal de la Gobernación de Sucre.
En ese decreto no se contempló el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 550, grado 12. En consecuencia, mediante Oficio de 29 de noviembre de 2002, el jefe de personal del ente territorial le comunicó que, mediante el Decreto 747, se suprimió, entre otros, su cargo y que esa supresión regía a partir de la fecha de la comunicación. Finalmente, mediante Resolución 2774 de 2 de diciembre de 2002 se efectuaron incorporaciones a la nueva planta de personal, sin que se incluyera a la señora Martínez Borja. 6. 3)Inconforme con esa decisión, la señora Martínez Borja, en marzo de 2003 interpuso demanda de nulidad y restablecimiento.
El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de 29 de enero de 2013, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. Se argumentó que no debió demandarse el Oficio de 29 de noviembre de 2002, sino el Decreto 747 de 2002, acto que ordenó la supresión de su cargo. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante Sentencia de 17 de octubre de 2013, confirmó la decisión por las mismas razones. 7.
La demandante adujo que las decisiones que declararon la ineptitud sustantiva de la demanda le causaron un daño porque “vio menguada su calidad de vida y la de su núcleo familiar por haberse dado por parte de la administración de justicia fallos desfavorables y desconocedores de sus derechos, al dejarla desprotegida ante la decisión de retiro por supresión de Radicación: 7000-12333-000-2015-00474-01 (59335) Demandante: Rosa Inés Martínez Borja y otros Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa –Ley 1437 de 2011- Decisión: Confirma y niega las pretensiones _________________________________________________________________________________________________ 4 de 12 su cargo por parte de la Gobernación del Departamento de Sucre, además del estado de zozobra y angustia de no poder tener ingresos que le permitieran tener un vida digna y proporcionársela a sus hijos que estaban a cargo, además tuvo que recurrir a préstamos y verse inmersa en deudas para satisfacer las necesidades básicas.
(…)”. Agregó que las decisiones lesionaron el derecho a la igualdad y al debido proceso. 8. Respecto de la imputación por error judicial precisó que las demandadas declararon la inepta demanda con argumentos fútiles dado que el acto demandado, en efecto, era el que le creó la situación particular. Agregó que el acto general nada resolvió frente a la señora Martínez Borja y el cargo que ella ocupaba, con lo cual, haber sostenido que ese era el acto que debía demandarse constituía un error atribuible a la Nación – Rama Judicial.
También señaló que existió un error porque, en otras decisiones, que tenían situaciones fácticas idénticas, otros juzgados administrativos del circuito de Sincelejo, diferentes al Primero de Descongestión, habían resuelto estudiar el fondo de las decisiones y acceder a declarar la nulidad del oficio mediante el cual se comunicó la supresión y, en consecuencia, acceder al restablecimiento del derecho. 1.2.
Posición de la parte demandada 9. La Nación-Rama Judicial presentó contestación de la demanda1, en la que solicitó el rechazo de las pretensiones de la parte actora. En síntesis, señaló que no existió un error en las decisiones acusadas comoquiera que “no puede catalogarse como una actuación arbitraria, o manifiestamente contraria a derecho, pues se ajustó estrictamente al procedimiento señalado en nuestro ordenamiento jurídico” 1.3.
Sentencia de primera instancia 10. El 2 de marzo de 2017, Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia2 en la que negó las pretensiones de la demanda. Después de analizar el asunto a fondo, y determinar cuál era el acto demandable en casos de supresión de cargos y, en consecuencia, retiro de empleados públicos, concluyó que no existió error en las sentencias acusadas.
A su juicio, de acuerdo con la Sentencia de 18 de febrero de 2010, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A,, rad 1712-08, el acto que debía demandarse era el Decreto No. 747 de 2002 porque “a pesar de que dicha supresión fue impersonal y abstracta, surtió efectos directos y particulares frente a la actora y, en consecuencia, se convirtió en el acto – supresor- que debió demandar.”.
Lo anterior, porque el oficio fue una mera comunicación. 1 Folios 525 a 528 del Cuaderno principal. 2 Folios 588 a 600 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 7000-12333-000-2015-00474-01 (59335) Demandante: Rosa Inés Martínez Borja y otros Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa –Ley 1437 de 2011- Decisión: Confirma y niega las pretensiones _________________________________________________________________________________________________ 5 de 12 11.
También adujo que no existía error por desconocimiento de antecedentes en casos similares; de esta forma, analizó uno a uno los casos3 que, según la parte actora, tenían igual fundamentación fáctica y se resolvieron favorablemente a los exempleados y señaló porque no se había violado el derecho a la igualdad. En ese orden, explicó que, de un lado, se trataba de asuntos diferentes porque, a diferencia del caso de la señora Rosa Inés Martínez, los cargos no fueron suprimidos, porque algunas decisiones se adoptaron antes de que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A estableciera que, en estos casos, el acto demandable en casos de supresión era el acto general de supresión (18 de febrero de 2010 – rad. 1712-08), o que, en todo caso, no constituían sentencias de unificación que hubieran vinculado a los operadores judiciales, sino sentencias de diferentes juzgados que, dentro de su margen de apreciación, adoptaron decisiones judiciales razonables.
Agregó que “El hecho de que un juez administrativo, luego de un análisis personal haya tomado una decisión dentro de un proceso particular, no constituye precedente judicial, como tampoco impone que la misma decisión deba ser tomada por sus pares (…)”. 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 12. La parte demandante presentó recurso de apelación4 en el que solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y se accediera a las pretensiones.
En síntesis, insistió en la existencia del error judicial. Explicó que la sentencia del Consejo de Estado que alude la primera instancia, de 18 de febrero de 2010, radicado 1712-08, señaló que era posible demandar únicamente el oficio5 en casos como el suyo, en los cuales, el acto de incorporación se produjo con posterioridad al oficio, luego, el Tribunal Administrativo de Sucre debió tener en cuenta esta decisión. Agregó que se desconoció que, incluso, en el ámbito constitucional, el Consejo de Estado había amparado los derechos de algunos empleados que interpusieron tutela contra las providencias que declararon la inepta demanda, las cuales fueron resueltas a su favor y cuyas sentencias se aportaron cuando se descorrió el traslado de alegatos. 13.
De igual forma, no compartió el análisis que concluyó que no se violó el derecho a la igualdad. En este punto, sostuvo que no era cierto que, los 3 Radicados 700013331000200300461, 700013331004200300334, 700013331001200300388, 700013331001200300387, 700012324001200300381, 700013331008200300450, 700013331002200300346, 700013331002200300382 4 Folios 604 a 619 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 De acuerdo con el recurso, de 3 hipótesis que previó esa decisión, su caso se enmarcaba en la segunda: “Si la entidad adopta la planta de empleos y no produce un acto de incorporación, pero expide un oficio dirigido a cada empleado que desea retirar; la comunicación se convierte en un acto administrativo que extingue la situación laboral subjetiva y por lo tanto se hace demandable; esto sin olvidar que el acto general de supresión de cargo debe ser enjuiciado en forma parcial o mediante la excepción de inaplicación del acto, por inconstitucionalidad o ilegalidad.” Radicación: 7000-12333-000-2015-00474-01 (59335) Demandante: Rosa Inés Martínez Borja y otros Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa –Ley 1437 de 2011- Decisión: Confirma y niega las pretensiones _________________________________________________________________________________________________ 6 de 12 casos en los que los otros juzgados resolvieron de fondo, eran diferentes porque no se suprimió el cargo de los funcionarios; agregó que, en muchos de ellos, el cargo sí fue suprimido, únicamente se demandó el oficio y se profirió fallo de fondo.
Agregó que no era válido el argumento según el cual las autoridades judiciales eran independientes. A su juicio, debía acogerse lo dispuesto en la jurisprudencia del Consejo de Estado que, incluso, antes del 18 de febrero de 2010, ya indicaba que, en casos de restructuración, si no había acto de incorporación, debía demandarse el oficio de comunicación. Concluyó que, después de estudiar los asuntos que fueron fallados de fondo, a su juicio, “no se trata de situaciones distintas y que efectivamente en estos casos se utilizó una argumentación acorde a la situación particular de cada uno de los demandantes, lo que de igual manera debió hacerse con el caso de la señora Rosa Martínez, que siendo los casos exactamente iguales, el de ella fue resuelto de manera distinta a pesar de existir argumentos y jurisprudencia que data del año 2003, que se encuentra dentro de las mismas sentencias aportadas que deja claro que el acto demandable era la comunicación de fecha 29 de noviembre de 2002 (…)”. 14.
El recurso se admitió el 11 de septiembre de 2017 y el 19 de octubre de 2017 se corrió traslado para que se alegue de conclusión y se rinda concepto. 15. La parte demandante se reafirmó en el recurso de apelación6 y la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio7. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio, presupuestos procesales y decisiones a adoptar: 2.2.
Análisis sustantivo; y 2.3. Costas. 2.1. Exposición del litigio, presupuestos procesales y decisiones a adoptar 16. La Sala encuentra reunidos los presupuestos procesales de la acción. En efecto, la acción de reparación directa es procedente en el caso concreto, toda vez que, en la demanda, se pretendió la declaración de responsabilidad por un supuesto error judicial.
Además, la acción se ejerció de manera oportuna, puesto que el daño alegado por la demandante deriva de la Sentencia de 17 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal, ejecutoriada el 1 de noviembre de 2013. El 23 de octubre de 2015 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial8. El 3 de diciembre de 2015 se declaró fallida la conciliación y se expidió la constancia de agotamiento de ese requisito de procedibilidad.
La demanda se presentó el 3 de diciembre 6 Folios 636 a 650 del Cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folio 651 del Cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folio 490 del Cuaderno No. 3 Radicación: 7000-12333-000-2015-00474-01 (59335) Demandante: Rosa Inés Martínez Borja y otros Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa –Ley 1437 de 2011- Decisión: Confirma y niega las pretensiones _________________________________________________________________________________________________ 7 de 12 de 20159 dentro del término de 2 años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 17.
La Sala confirmará la Sentencia apelada porque no se estableció el supuesto daño que le causó la sentencia, el cual no puede consistir en que se declaró la inepta demanda o que se afectó su patrimonio porque no se restableció el derecho en la demanda ordinaria. Adicionalmente, en las pretensiones, a título de perjuicios materiales, se pide lo mismo que se le pidió al juez de lo contencioso administrativo en el proceso natural de nulidad y restablecimiento del derecho.
En todo caso, para la Sala tampoco se configuró el error alegado. 2.2. Análisis sustantivo 18. Para la Sala, el error judicial no deja de ser un proceso de responsabilidad extracontractual del Estado. En ese orden, el daño cuya reparación se pretende es el primer elemento que debe identificarse y acreditarse. En consecuencia, de manera previa a resolver si las autoridades judiciales incurrieron en un error en su decisión, se requiere estudiar si, en efecto, se reúnen los elementos de la responsabilidad y en esa medida, si, efectivamente, se alegó, se individualizó y se probó un daño y, solo de ser así, se entrará a revisar si ese daño se derivó de un error de las sentencias acusadas.
Para la Sala, no resultaría lógico estudiar primero si existió un error y si, en efecto, las decisiones violaron el derecho al debido proceso y la igualdad, porque no puede existir responsabilidad sin daño, incluso, aunque se haya configurado un error judicial. 19. La parte demandante indicó que el daño consistió en que la actora “vio menguada su calidad de vida y la de su núcleo familiar por haberse dado por parte de la admiración de justicia fallos desfavorables y desconocedores de sus derechos, al dejarla desprotegida ante la decisión de retiro por supresión de su cargo por parte de la Gobernación del Departamento de Sucre, además del estado de zozobra y angustia de no poder tener ingresos que le permitieran tener un vida digna y proporcionársela a sus hijos que estaban a cargo, además tuvo que recurrir a préstamos y verse inmersa en deudas para satisfacer las necesidades básicas.
(…)” 20. Para la Sala, el daño no puede consistir en que se hayan proferido fallos desfavorables dentro un proceso ordinario comoquiera que el derecho que tienen las personas de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no puede llevar a pensar que necesariamente el fallo deba ser favorable, de lo contrario cada vez que se nieguen las pretensiones de una 9 Folio 495 del Cuaderno No. 3 Radicación: 7000-12333-000-2015-00474-01 (59335) Demandante: Rosa Inés Martínez Borja y otros Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa –Ley 1437 de 2011- Decisión: Confirma y niega las pretensiones _________________________________________________________________________________________________ 8 de 12 demanda se estaría ante un daño, lo cual, por supuesto, no resulta admisible.
Tampoco puede consistir en el supuesto desconocimiento de los derechos en los fallos, pues ello hace parte del análisis del error. Es decir, la existencia o no de la violación al derecho de igualdad y al debido proceso alegado, no constituye en sí mismo un daño, sino justamente el error alegado: que las decisiones desconocieron esos derechos.
Finalmente, la zozobra y la angustia de no haber obtenido el restablecimiento reclamado en la demanda, a más de identificarse con el daño que se alegó en el contexto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho10, en el marco de este proceso serían perjuicios derivados del daño. 21. De la exposición de la demandante y descartado lo anterior, parecería que el daño que se logra entrever es la supuesta afectación patrimonial porque el fallo ordinario no declaró la nulidad del oficio ni restableció su derecho ordenando el reintegro y pago de salarios y prestaciones, sino que declaró la ineptitud sustantiva de la demanda. 22.
Sin embargo, este no puede ser el supuesto daño. Lo anterior, por la evidente razón de que la parte demandante no tuvo esos derechos laborales en tanto no le fueron reconocidos por el juez de lo contencioso administrativo, luego, esos derechos nunca ingresaron a su patrimonio para sostener que el daño fue su afectación; el resultado del proceso contencioso, si no hubiera habido inepta demanda resulta incierto. 23.
Eventualmente, como se ha indicado antes por esta Subsección11; el daño que pudo reclamar, se contrae solo a la pérdida de oportunidad de haber obtenido un resultado favorable como consecuencia de la decisión que se considera equivocada. Sin embargo, en este caso, no se alegó esa pérdida de oportunidad, incluso, así se hubiera alegado, no se probó su carácter cierto y definitivo para que sea indemnizado.
Es decir, no se probó que, de no haberse declarado la inepta demanda, se hubiera obtenido un fallo definitivo favorable y, además, se hubiera cumplido con ese fallo. 24. En todo caso, así se hubiera probado la pérdida de oportunidad de que si no se hubiera declarado la inepta demanda se hubieran accedido a las pretensiones, tampoco hubiera prosperado esta demanda porque no resulta posible concluir la existencia de un error judicial.
Para la sala no es claro que la decisión de declarar la inepta demanda, hubiera constituido un error comoquiera que no existía una norma que hubiera dispuesto cual era el acto a demandar y, adicionalmente, la jurisprudencia no era unánime e inequívoca en ello. Prueba de ello, es que se avocó conocimiento para 10 La acción de nulidad y restablecimiento del derecho (hoy medio de control) tiene una inminente naturaleza resarcible, toda vez que pretende la reparación de un daño sufrido como consecuencia de un acto administrativo que se alega ilegal, y durante su vigencia y, en virtud de su presunción de legalidad, produjo efectos jurídicos. 11 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección B. Radicados: 46934, 49659, 50087, 49554 entre otros. Radicación: 7000-12333-000-2015-00474-01 (59335) Demandante: Rosa Inés Martínez Borja y otros Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa –Ley 1437 de 2011- Decisión: Confirma y niega las pretensiones _________________________________________________________________________________________________ 9 de 12 unificar ese aspecto.
La corporación puso de presente las dificultades con la determinación del acto demandable: “Así, en relación con los actos a demandar en un proceso de reestructuración administrativa que implica supresión de cargos, han sido diversas las posiciones adoptadas por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo. En algunos casos, se ha previsto que es viable acusar el acto general de supresión de empleos siempre y cuando defina la situación jurídica laboral particular del interesado, ella conlleve la eliminación de la totalidad de los cargos de una dependencia, y el proceso de reestructuración no requiera de la adopción de una nueva planta de personal que incorpore a quienes continuarán en el servicio.12 En otros eventos, se ha sostenido que el acto de contenido general debe ser demandado a través del medio de control de simple nulidad y solicitarse su inaplicación a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En no pocas ocasiones, se ha sostenido que hay indebida acumulación de pretensiones cuando se acusan actos de contenido general y actos de contenido particular en una misma demanda.13 En otros casos, se ha concluido que los actos a demandar en casos de supresión parcial, son los que disponen la incorporación de los servidores14, al catalogársele como acto definitivo que define la situación jurídica del servidor público, pasible de ser acusado ante esta jurisdicción. Así mismo, en algunas oportunidades se ha definido que el oficio constituye un mero acto de trámite en cuanto se limita a informar al empleado la supresión del empleo a través de un acto de carácter general y las opciones con que cuenta, pero que, en sí mismo, no modifica ni extingue la relación laboral;15 y en otras, también se ha entendido que este documento no es una simple comunicación sino que puede constituirse por sí mismo en un acto sujeto a control de legalidad al 12 Sentencias del 11 de marzo de 2004, expediente 17001-23-31-000-2001-0561-01(1728-03) con ponencia de la consejera Ana Margarita Olaya Forero; del 13 de diciembre de 2007, expediente 50001-23-31-000-2001-04499-01 (4499-05), con ponencia de la consejera Bertha Lucia Ramírez de Páez; del 3 de mayo de 2007 proferido dentro del expediente 25000-23-25-000-2000-00008-01 (2585-04) con ponencia del consejero Jesús María Lemos Bustamante; del 23 de septiembre de 2007 proferida dentro del expediente 25000-23-25-000-2002-10626-01 (2228- 04) con ponencia del consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; del 1.° de enero de 2008 dentro del expediente 17001-23-31-000-2005-00889-01 (1978-07) con ponencia del consejero Alfonso Vargas Rincón; del 20 de octubre de 2014 dictada en el expediente 68001-23-31-000-2002-01120-01 (3304-13) con ponencia del magistrado Alfonso Vargas Rincón; del 22 de abril de 2015, proferida en el expediente 05001-23-31-000-2003-03040-01 (0471-14) con ponencia del magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 13 Como desarrolló la sentencia del 18 de febrero de 2010 dentro del expediente 25000-23-25-000-2001-10589- 01(1712-2008) con ponencia del magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 14 Como en la sentencia del 14 de marzo de 2002 proferida dentro del expediente 25000-23-25-000-3268-01 (2123- 00) y del 13 de junio de 2002 en el expediente 07001-23-31-000-1999-00213-01 (0612-01) ambas con ponencia del magistrado Alberto Arango Mantilla; del 18 de septiembre de 2014 proferido en el expediente 11001-03-24-000- 2008-0176-00 (2492-08) con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve, y más recientemente en sentencia del 3 de mayo de 2018, dictada en el expediente 54001-23-33-000-2014-00117-01(2848-15), magistrado ponente William Hernández Gómez. 15 Sentencias del 13 de agosto de 1998, magistrada ponente Dolly Pedraza de Arenas, expediente 15984; del 24 de agosto de 2001, proferida dentro del expediente 17001-23-31-000-1993-8006-01 (3022-00) con ponencia del magistrado Nicolás Pájaro Peñaranda; del 14 de marzo de 2002 dictada dentro del expediente 25000-23-25-000- 3268-01 (2123-00) con ponencia del magistrado Alberto Arango Mantilla; del 23 de octubre de 2002, No. Interno 0963- 2003, Consejero Ponente Jesús María Lemos Bustamante; del 1.° de febrero de 2007 en el expediente 52001- 23-31-000-2002-00598-01 (5208-05) con ponencia del magistrado Alejandro Ordoñez Maldonado; del 3 de mayo de 2007 proferida dentro del expediente 25000-23-25-000-2000-00008-01 (2585-04) con ponencia del magistrado Jesús María Lemos Bustamante; del 23 de septiembre de 2007 proferida en el expediente 25000-23-25-000-2002- 10626-01 (2228-04) con ponencia del magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; del 13 de diciembre de 2007 dentro del expediente 50001-23-31-000-2001-04499-01 (4499-05) con ponencia de la magistrada Bertha Lucía Ramírez; del 1.° de enero de 2008 en el expediente 17001-23-31-000-2005-00889-01 (1978-07) con ponencia del magistrado Alfonso Vargas Rincón; del 3 de abril de 2008 en el expediente 17001-23-31-000-2005-00868-01 (1823- 07) con ponencia del magistrado Alfonso Vargas Rincón; del 21 de mayo de 2009 en el expediente 05001-23-31- 000-2002-01506-01 (0851-08) con ponencia del consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila.
También en sentencia del 17 de abril de 2008 en el expediente: 50001-23-31-000-2001-00383-01(4297-05), magistrado ponente Alfonso Vargas Rincón. Radicación: 7000-12333-000-2015-00474-01 (59335) Demandante: Rosa Inés Martínez Borja y otros Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa –Ley 1437 de 2011- Decisión: Confirma y niega las pretensiones _________________________________________________________________________________________________ 10 de 12 afectar directamente al empleado retirándolo del servicio16.
(…)”17 25. Luego ante esa divergencia de criterios frente al tema, no podría endilgársele el error a las autoridades judiciales. 26. Al margen de ello, lo que queda claro es que, lejos de buscar la reparación de un daño autónomo ocasionado por la sentencia que declaró la inepta demanda, lo que se busca es una tercera instancia para lograr las pretensiones del proceso ordinario.
Prueba de ello es que, en las pretensiones de reparación directa que están llamadas a satisfacer la reparación de un daño, se solicitaron los derechos laborales reclamados en el proceso de nulidad y restablecimiento, esto es, los salarios dejados de percibir, las primas, las cesantías, los intereses de las cesantías y las vacaciones. 27.
Para la Sala es importante señalar, al igual que lo ha hecho en otras oportunidades18, que el ejercicio normal de la segunda instancia y su resultado, no puede ser por sí solo un daño que deba ser reparado. No debe olvidarse que, en este escenario, se pretende, justamente, el resarcimiento de un daño autónomo y no, por sí sola la “detección” de los errores judiciales para que, a título de reparación, se satisfagan las pretensiones del primer proceso, en este caso, del proceso laboral, olvidando con ello, la garantía de especialidad del juez y convirtiendo al juez de la reparación directa en un juez que defina todas las controversias sin importar su naturaleza. 28.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Costas 29. El artículo 188 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
En ese orden, el artículo 365 del Código General del Proceso aplicable al presente proceso consagra que se condenará en costas “a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de 16 Como en los fallos del 27 de marzo de 2008 en el expediente 16001-23-31-000-2001-05555-01 (1933-05) con ponencia del magistrado Alfonso Vargas Rincón; del 2 de octubre de 2008 expediente número 17001-23-31-000- 2005-00792-01 (0279-08) y posteriormente del 22 de marzo de 2012 expediente 70001-23-31-000-1998-00428-01(0536- 11), estos últimos con ponencia de Gustavo Gómez Aranguren.
Recientemente se reafirmó este criterio en sentencia del 7 de abril de 2016 proferida dentro del expediente 08001-23-31-000-2002-00181-01 (2357-15), con ponencia del consejero William Hernández Gómez. 17 Consejo de Estado. Sección Segunda. Rad. 68001-23-31-000-2001-02612-01(0014-14). Febero 7 de 2019. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, Sentencia de 3 de abril de 2020, Expediente 47001-23-31- 000-2011-00497-00 (45960).
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, Expediente 25000-23-26-000-2011- 01052-01(48029), Sentencia de 1 de junio de 2020; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, Expediente 05001-23-31-000-2008-01592-01 (47805), sentencia de 28 de abril de 2021; entre otras. Radicación: 7000-12333-000-2015-00474-01 (59335) Demandante: Rosa Inés Martínez Borja y otros Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa –Ley 1437 de 2011- Decisión: Confirma y niega las pretensiones _________________________________________________________________________________________________ 11 de 12 apelación…”.
El artículo 361 del CGP indicó que las costas se componían de expensas y gastos sufragados en el proceso y agencias en derecho. 30. Para la fijación de las agencias en derecho se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de prestación de la demanda19.
Respecto de su valor, el numeral 3.1.3 del artículo 6 estableció que, para la segunda instancia de procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pueden ser fijadas en “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones, reconocidas o negada en la sentencia”. La Sala, en virtud de la naturaleza, calidad y duración de la gestión del apoderado de la demandada, quien contestó la demanda, pero no actuó en segunda instancia, considera razonable tasar las agencias en derecho en 1 smlmv. 31.
De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se procederán a liquidar por Secretaría en el caso de que se hubieren causado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 2 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. FIJAR las agencias en derecho a 1 smlmv en favor de la demandada. Las otras costas (expensas y costas) serán liquidadas por la Secretaría del tribunal de origen en el caso de que se hubieren causado.
TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión. 19 “La naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables” Radicación: 7000-12333-000-2015-00474-01 (59335) Demandante: Rosa Inés Martínez Borja y otros Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa –Ley 1437 de 2011- Decisión: Confirma y niega las pretensiones _________________________________________________________________________________________________ 12 de 12 CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, devolver al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ ACLARA VOTO ACLARA VOTO Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA