1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Elías Rafael Martínez Mercado Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico -Sala de Decisión Oral A Rad: 11001-03-15-000-2024-04791-01 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04791-01 Demandante: ELÍAS RAFAEL MARTÍNEZ MERCADO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL A Temas: Tutela contra providencia judicial.
Confirma improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra la providencia del 3 de octubre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de tutela impetrada por Elías Rafael Martínez Mercado, contra Tribunal Administrativo del Atlántico -Sala de Decisión Oral A. I.
ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional La parte accionante, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico -Sala de Decisión Oral A, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia1.
Consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de la providencia del 2 4 de abril de 2024 proferida por la autoridad demandada, que revocó la sentencia emitida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, quien accedió a lo solicitado, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 1.2. Pretensiones En concreto, solicitó lo siguiente: 1 También invoco los principios de favorabilidad e indubio pro operario. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Elías Rafael Martínez Mercado Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico -Sala de Decisión Oral A Rad: 11001-03-15-000-2024-04791-01 «… 1º.
Declare que el tribunal administrativo del atlántico al emitir la sentencia dentro del proceso ordinario administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicación N° 08001333301320210017800 configuró en ella defectos los siguientes tipos: defecto sustantivo, y violación directa de la constitución. 2º. Tutelar los siguientes derechos iusfundamentales: justicia material, tutela real efectiva, irrenunciabilidad a la seguridad social, debido proceso judicial, acceso real y efectivo a la administración de justicia, derechos o principios mínimos fundamentales a irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, principio pro-homine, principio de favorabilidad, in dubio pro operario. 3º.
Dejar sin efectos la sentencia de fecha 24 de abril de 2024 proferida por el tribunal administrativo del atlántico dentro del proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 08001 3333 013 2021-00178 00, para en su lugar, emitir una sentencia de reemplazo donde se declare la nulidad parcial de la resolución N° RDP 026030 del 12 de noviembre de 2020, específicamente los artículos 1 y 2 de dicho acto administrativo, como también, las resoluciones N° RDP 029748 de fecha 22 de diciembre de 2020 y la resolución RDP 002333 del 02 de febrero de 2021. 4º.
Condenar a la UGPP al pago de la diferencia de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del demandante por valor de ($46.528.812), así como, reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de ($50.903.223). Adicional a ello, indexar la condena a la fecha en que se efectúe el pago de la misma, dar cumplimiento a la sentencia en los términos que ordena el CPACA, pagar los intereses moratorios previsto en el artículo 192 del CPACA y las costas del proceso incluyendo las agencias en derecho…». 1.3.
Hechos El señor Elías Rafael Martínez Mercado laboró en la rama judicial desde el 20 de noviembre de 1962, hasta el 15 de septiembre de 1971, sumando un tiempo total de servicios de 3.176 días. La entidad demandada, mediante resolución No RDP 026030 del 12 de noviembre de 2020, le reconoció al demandante una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $4.374.411.
Dicho reconocimiento fue objeto de recurso de reposición y apelación, siendo posteriormente confirmada mediante resoluciones No. RDP 029748 del 22 de diciembre de 2020, y RDP 002333 del 2 de febrero de 2021. Por lo anterior, el tutelante, demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho a la UGPP, con el fin de declarar la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en las resoluciones RDP 026030 del 12 de noviembre de 2020, en la cual se concedió una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y RDP 029748 del 22 de diciembre de 2020, RDP 002333 del 2 de febrero de 2021, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Elías Rafael Martínez Mercado Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico -Sala de Decisión Oral A Rad: 11001-03-15-000-2024-04791-01 en subsidio apelación. Consecuentemente, y a título de restablecimiento, solicitó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la indemnización sustitutiva.
Mediante sentencia de primera instancia, fechada el 4 de septiembre de 2023, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos demandados, así como, el reconocimiento y pago de la diferencia generada respecto de la indemnización sustitutiva ya reconocida.
Por consiguiente, la UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En sede de apelación, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Sala De Decisión Oral “A”, mediante sentencia del 24 de abril 2024, decidió en primer lugar; revocar la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda2. 1.4 Sustento de la vulneración El accionante señaló que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, puesto que, dieron aplicación al artículo 37 del Decreto Reglamentario 1730 de 2001 en cuanto a los IPC aplicados para Indexar la prestación. (…) La IPC para actualizar los salarios base de la liquidación corresponde a diciembre anterior a cada anualidad tal como lo ha decantado la Corte Suprema justicia- sala de Casación Laboral- en las sentencias SL-3279-2017 Radicación 63940 del 08 de marzo de 2017 M.P Mauricio Burgos Ruiz, la sentencia SL-1355 de fecha 17 de abril de 2018 Radicación 56397- sala de descongestión laboral corte suprema M.P Santander Brito Cuadrado, la sentencia con radicacion42050 de fecha de 23 de febrero de 2013.
M.P JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ entre muchas otras. (…) En efecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que lo correcto es tomar como IPC inicial el correspondiente al diciembre anterior a la fecha en que se devengo cada salario y como IPC final el del 31 de diciembre anterior a la fecha en que se reconozca la prestación, en aplicación de la formula: VA= VH x IPC Final (Diciembre anterior a la fecha en que se devengo el ultimo salario) IPC Inicial (Diciembre anterior a la fecha en que se reconoce la prestación) 2 El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Sala De Decisión Oral “A”, indico que, una vez realizada la liquidación, se encuentra que la misma coincide con lo señalado en el acto acusado, lo cual lleva a considerar, que lo resuelto por la UGPP, en las resoluciones aquí controvertidas se encuentra ajustado derecho. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Elías Rafael Martínez Mercado Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico -Sala de Decisión Oral A Rad: 11001-03-15-000-2024-04791-01 Por otro lado, en lo referente al salario base de liquidación de la cotización semanal (SBC) sostuvo que está mal liquidado, pues se debió calcular de la siguiente manera: SBC= INGRESOS BASES DE LIQUIDACION ACTUALIZADOS/ No de DIAS COTIZADOS X7 30 Por tanto, argumentó que el tribunal administrativo no utilizo los IPC correctos para indexar los ingresos base de cotización, dado que, no se tomaron los correspondientes al diciembre anterior de cada anualidad, lo que conllevo a que el monto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez este mal liquidado, toda vez que, el verdadero o real monto es superior a lo calculado por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Por último, aseveró que la decisión cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución pues las irregularidades que, a su juicio, cometió el Tribunal, constituyeron una grave lesión a sus derechos fundamentales. 1.5. Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto del 11 de septiembre de 20243, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar en calidad de demandada a Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico, así cómo, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social -UGPP y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla, en calidad de tercero con interés. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social -UGPP Mediante escrito remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la UGPP argumentó que la presente tutela se torna improcedente en razón a que se pretende utilizar como una tercera instancia del trámite ordinario del medio de control del nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el mismo actor Por otro lado, refirió que no existe violación a derecho alguno de quien acciona por parte de la UGPP, ni por el despacho tutelado, en razón a que no se cumple el requisito de perjuicio irremediable o afectación al debido proceso ni justicia, como tampoco con la subsidiariedad.
En lo ateniente a la vía de hecho frente al actuar del estrado judicial accionado, 3 Ver en expediente. Auto que admite acción de tutela. Índice 004 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Elías Rafael Martínez Mercado Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico -Sala de Decisión Oral A Rad: 11001-03-15-000-2024-04791-01 afirmó que no existe, debido a que, dicha providencia judicial se motivó en debida forma, no sólo atendiendo la legislación vigente, sino también considerando todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes intervinientes en el proceso y no incurre en ninguno de los defectos alegados por la parte actora, tales material o sustantivo, y violación directa de la Constitución. 1.6.2.
Tribunal Administrativo del Atlántico Sala A Estimó que no existe defecto sustancial en la decisión impartida por la Sala de decisión, en la medida que el monto objeto de la liquidación es producto del cálculo actuarial realizado con estricto apego de la formula prevista por la norma, así las cosas, no existe transgresión alguna de derechos fundamentales del accionante.
Por último, afirmó que no se configuran los presupuestos necesarios para la procedencia del medio constitucional contra providencia judicial, en la medida que la discusión se basa fundamentalmente en un asunto económico y no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del hoy tutelante. 1.7. Sentencia de primera instancia La Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia de 3 de octubre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela porque no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en tanto, el accionante busca la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional.
Por consiguiente, la Sala refirió que el presente asunto carece de una perspectiva constitucional, en razón a que su solución deriva de la interpretación que la parte actora pretende que se le dé a la norma, la cual, a su juicio, le es aplicable, como si este mecanismo se tratara de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada.
Por tanto, indicó que el juez de tutela debe respetar la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto. 1.8. Impugnación La parte actora, con memorial enviado por correo el 23 de octubre de 20244, impugnó el fallo de primera instancia, el cual fue notificado vía electrónica el 10 de octubre del mismo año, por los siguientes motivos: Adujo que, el juez constitucional de primera instancia incurrió en un defecto sustantivo, de ahí que, le dio un entendido a la acción de tutela diferente al planteado en el escrito de tutela, de ahí que, lo que se está exponiendo en la acción constitucional es que la fórmula que contiene el Decreto 1730 de 2001 para calcular 4 Ver en SAMAI, índice 00019. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Elías Rafael Martínez Mercado Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico -Sala de Decisión Oral A Rad: 11001-03-15-000-2024-04791-01 la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, fue mal aplicada por el Tribunal accionado.
De igual manera, reiteró que el Juez Constitucional de primera instancia podía acudir al contador adscrito al Consejo de Estado para realizar la respectiva liquidación y establecer si se presenta el defecto sustantivo en cuanto a la forma en como fue calculada la indemnización sustitutiva por parte del Tribunal accionado. Por último, señaló que se configuro el defecto en mención, por el hecho de que se está omitiendo el deber que tiene el operador judicial de darle una aplicación correcta a la fórmula que se encuentra estipulada la norma.
Por ende, debe ser calculada según los parámetros de ley y no al arbitrio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la decisión de primera instancia en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia de acuerdo con lo planteado por la parte impugnante. Por tanto, se analizará si teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la impugnación del fallo de primera instancia, se cumple el presupuesto de relevancia constitucional.
De ser así, se estudiarán los demás requisitos generales de procedencia y en caso de acreditarse se examinará el fondo del asunto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera 5 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Elías Rafael Martínez Mercado Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico -Sala de Decisión Oral A Rad: 11001-03-15-000-2024-04791-01 excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.6 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–7.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, 6 Ibídem. 7 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Elías Rafael Martínez Mercado Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico -Sala de Decisión Oral A Rad: 11001-03-15-000-2024-04791-01 ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Requisito de procedibilidad de relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la Sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 20228, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.
La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el mencionado fallo de unificación la corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. La citada corte consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.
Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones 8 Referencia: Acción de Tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Elías Rafael Martínez Mercado Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico -Sala de Decisión Oral A Rad: 11001-03-15-000-2024-04791-01 competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal9 (Énfasis de la Sala).
El alto tribunal en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5.
Caso concreto En el presente asunto, se advierte que el accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia de 24 de abril de 2024 proferida por la Corporación accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 08001 3333 013 2021-00178 00, para en su lugar, emitir una sentencia de reemplazo donde se declare la nulidad parcial de la resolución N° RDP 026030 del 12 de noviembre de 2020, específicamente los artículos 1 y 2 de dicho acto administrativo, como también, las resoluciones N° RDP 029748 de fecha 22 de diciembre de 2020 y la resolución RDP 002333 del 02 de febrero de 2021.
La controversia tiene origen en el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por parte de la UGPP en cuantía de $4.374.411, puesto que, de acuerdo a los argumentos del demandante, la parte accionada no utilizo los IPC correctos para indexar los ingresos base de cotización, dado que, no se tomaron los correspondientes al diciembre anterior de cada anualidad, por tanto, el monto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez este mal liquidado.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta de que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la constitución, como quiera que, la liquidación presentada esta mal formulada, lo cual afecta el monto real que vendría siendo superior al liquidado por la autoridad accionada.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta 9 Sentencia SU-573 de 2019. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Elías Rafael Martínez Mercado Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico -Sala de Decisión Oral A Rad: 11001-03-15-000-2024-04791-01 corporación especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional10, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela10 De entrada, la Sala anticipa que, la presente tutela deviene improcedente porque no supera el requisito de relevancia constitucional.
Se trata, pues, de una solicitud de amparo sin la suficiente carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional para cuestionar providencias judiciales. En efecto, aunque la parte demandante manifestó su desacuerdo con la providencia de segunda instancia proferido el 24 de abril de 2024 por la autoridad demandada, lo cierto es que, no explicó con claridad suficiente en qué consiste la vulneración a los derechos fundamentales invocados.
Si bien es cierto, el accionante aduce que la decisión emitida por la autoridad accionada incurre en los defectos sustantivo y violación de la Constitución, también lo es que, los argumentos que expone no satisfacen la carga argumentativa exigida en estos casos, dado que, más allá de la inconformidad con la decisión, no logra exponer al juez las razones por las que se hace indispensable su intervención para la protección de las garantías fundamentales.
No basta, pues, con que la parte actora en su demanda de tutela alegue que se le vulneraron los derechos fundamentales, para considerar que se cumple con el primer elemento del requisito de relevancia constitucional. Para ello, es necesario sustentar amplia y razonablemente el vicio endilgado a la providencia judicial, a fin de que el juez constitucional cuente con suficientes elementos para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.
En este caso, lo que se advierte es un descontento genérico con la decisión tomada en la providencia cuestionada, inconformidad a la que la accionante intenta darle el cariz de vicio o defecto, simplemente porque no fue favorable a sus intereses Recuérdese que esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela el actor no puede conformarse con identificar de manera escueta alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino 10Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Elías Rafael Martínez Mercado Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico -Sala de Decisión Oral A Rad: 11001-03-15-000-2024-04791-01 que es necesario que tal señalamiento se sustente amplia y razonablemente, que sea producto de un discernimiento y, por supuesto, que se aterrice al caso concreto.
Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales11 En ese orden, es evidente que el accionante busca reabrir un debate surtido al interior del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, para lo cual, incluso acude a argumentos contradictorios, todo porque, luego de que en sede de apelación el superior realizó una nueva liquidación de la mesada pensional, resultó que la efectuada en segunda instancia, no satisfizo sus pretensiones y no es favorable a sus intereses, dado que, arrojó una diferencia en su contra.
Así mismo, se observa que el accionante reprocha la forma en la que se está computando el IPC, aspecto que se definió desde la sentencia del 24 de abril de 2024, en la que se llevó a cabo una nueva liquidación y se obtuvo como resultado final que la misma difiere con la formulada en la decisión de primera instancia, principalmente, en el porcentaje del promedio ponderado de cotización, el cual es establecido por parte de la a quo en 4.50% sin indicar justificación al respecto, cuestión que a juicio de la Sala, dista de lo previsto en el artículo 3 del decreto 1730 de 2001.Razón de más para afirmar que el accionante claramente pretende reabrir el debate zanjado por el juez natural de la causa.
Sobre este punto, el Tribunal accionado refirió lo siguiente « (…) cuando se trata de cotizaciones anteriores a la ley 100 de 1993, en las que no se manejaba de forma separada lo correspondiente a pensión y a salud, como es el caso del demandante según se constata en las certificaciones aportadas al proceso, para el riesgo de pensión, se toma el 45.45% del total de la cotización que efectivamente fuese realizada, por lo tanto, el promedio ponderado de cotización por el concepto de pensión, equivale al 2.2725% de un total del 5%, y no sobre las semanas cotizadas, como se realiza en la sentencia de primera instancia. (…) situación que no está prevista en la fórmula dispuesta por el legislador, resultando que la metodología expuesta en la liquidación, no es procedente al tomar el valor actualizado del período de tiempo laborado en el año, y multiplicarlo por el mismo número de días.
(…) En efecto, al realizar la liquidación sin la multiplicación del salario actualizado con el IPC del año anterior por el número de días, genera una diferencia ostensible entre los montos, lo que devendría en que el porcentaje de cotización, tuviera un valor en exceso superior al que realmente cotizó el demandante. (…) Una vez realizada la liquidación por parte del Tribunal, se encuentra que la misma coincide con lo señalado en el acto acusado, lo cual lleva a considerar, que lo resuelto por la UGPP, en las resoluciones aquí controvertidas se encuentra 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015- 00380-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Elías Rafael Martínez Mercado Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico -Sala de Decisión Oral A Rad: 11001-03-15-000-2024-04791-01 ajustado derecho».12 Para la Sala, el hecho de que la parte actora no comparta los argumentos esgrimidos por el juez natural en la decisión objeto de reparo, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
En suma, se concluye, que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con la providencia cuestionada, diferencia que, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga. Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto la acción del tutela de la referencia no cumple con el requisito de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 3 de octubre de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los días (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado 12 Sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral “A”. Radicado 08-001-33-33-013-2021-00178-01. Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento de Derecho. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Elías Rafael Martínez Mercado Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico -Sala de Decisión Oral A Rad: 11001-03-15-000-2024-04791-01 GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»