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11001032400020210018800Consejo de EstadoAuto interlocutorio2021-04-20

Radicación interna: 314 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Medimas E.P.S. - S.A.S.·Demandado: Superintendencia Nacional De Salud

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., primero (1o.) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00188-00 Actora: MEDIMÁS EPS S.AS. EN LIQUIDACIÓN Asunto: Inadmite demanda AUTO INTERLOCUTORIO Llegada la oportunidad procesal para resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que: La sociedad MEDIMÁS EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN1, en ejercicio de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, previstos en los artículos 138 y 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, respectivamente, instauró demanda ante esta corporación en la que acumuló3 las siguientes pretensiones: 1 La apoderada de la parte en escrito visible en el índice núm. 17 del expediente digital aportó copia de la Resolución núm. 2022320000000864-6 de 8 de marzo de 2022, «Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a MEDIMAS EPS S.A.S., identificada con NIT 901.097.473-5». 2 En adelante, CPACA. 3 De conformidad con lo previsto en el artículo 165 del CPACA. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00188-00 Actora: MEDIMÁS EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] A. GRUPO DE PRETENSIONES PRINCIPALES RELATIVAS AL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (1) Primera declarativa: Se declare la nulidad de la Resolución No. 12877 del 12 de noviembre de 2020, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud -incluyendo la que resuelva el recurso de reposición-, por la cual se revocó la habilitación de MEDIMÁS EPS en los departamentos de Antioquia, Nariño, Santander y Valle del Cauca por incurrir en falsa motivación, violación directa de la constitución, violación al principio pro homine, violación de normas, expedición irregular, no cumplir con el requisito de abogacía de la competencia y violación al debido proceso de MEDIMÁS EPS SA.S. (2) Segunda de restablecimiento: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se vuelva a otorgar la habilitación a MEDIMÁS EPS S.A.S para operar en los departamentos Antioquia, Nariño, Santander y Valle del Cauca, sin restricción de ninguna naturaleza.

(3) Tercera de condena: Se condene a la Superintendencia Nacional de Salud al pago de las costas y agencias en derecho que se causen. B. GRUPO DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS RELATIVAS AL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (1) PRIMERA DECLARATIVA: Se declare a la Superintendencia Nacional de Salud como responsable del daño antijurídico causado a MEDIMÁS EPS en razón del quebrantamiento de los principios de igualdad ante las cargas públicas y de confianza legítima como resultado de la operación administrativa que consistió en revocar la habilitación de MEDIMÁS en los departamentos de Antioquia, Nariño, Santander y Valle del Cauca.

(2) SEGUNDA DECLARATIVA: Que, como consecuencia de la prosperidad de la pretensión anterior, se declare que MEDIMÁS EPS no está en la obligación de soportar la carga de dar cumplimiento a la Resolución 12877 del 12 de noviembre de 2020 y la que resuelva el recurso de reposición. (3) TERCERA DE REPARACIÓN: Que, como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones anteriores a título de reparación, se declare que MEDIMÁS sí está habilitado para prestar el servicio en los departamentos de Antioquia, Nariño, Santander y Valle del Cauca. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00188-00 Actora: MEDIMÁS EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsidiaria a la tercera de reparación: Que, en subsidio de lo anterior, a título de restablecimiento, se le reconozca a MEDIMÁS la habilitación en departamentos de similares características en el país, donde no tenga habilitación la EPS en estos momentos y que se le habilite la afiliación de usuarios sin ninguna restricción. (4) CUARTA DE CONDENA: Se condene a la Superintendencia Nacional de Salud al pago de las costas y agencias en derecho que se causen […]».

La parte actora fundamenta sus pretensiones en la presunta irregularidad en la que incurrió la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD al expedir la Resolución 12877 de 12 de noviembre de 2020, a través de la cual se le revocó parcialmente la autorización de funcionamiento en los departamentos de Antioquia, Nariño, Santander y Valle del Cauca; y también en los supuestos daños antijurídicos originados en dicha situación. La parte resolutiva del acto en comento señala: «[…]

ARTÍCULO PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la autorización de funcionamiento de MEDIMAS EPS S.A.S., con Nit 901.097.473–5, en los departamentos de Antioquia, Nariño, Santander y Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO. EFECTOS. Como consecuencia de la revocatoria parcial de la autorización de funcionamiento de MEDIMAS EPS S.A.S., a partir de la fecha en que se haga efectivo el traslado de los afiliados, conforme a las normas que regulan la materia, en especial lo dispuesto en el artículo 2.1.11.3 del Decreto 780 de 2016 (Procedimiento de asignación de afiliados), sustituido por el Decreto 1424 de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social, MEDIMAS EPS S.A.S. deberá interrumpir de manera inmediata, la actividades de afiliación y prestación de servicios como Empresa Promotora de Salud en las circunscripciones territoriales definidas en el artículo primero del presente acto. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00188-00 Actora: MEDIMÁS EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…)

ARTÍCULO SEXTO. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su expedición, conforme lo establece el artículo 17 de la Ley 1966 de 2019 y contra la misma procede el recurso de reposición en el efecto devolutivo, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente acto, en la forma y condiciones establecidas en los artículos 74 a 76 de la Ley 1437 de 2011 […]».

Contra la referida Resolución 12877 de 12 de noviembre de 2020, la parte actora interpuso recurso de reposición4, el cual, conforme a la constancia de ejecutoria aportada por el coordinador del grupo de notificaciones de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, fue resuelto mediante la Resolución 5299 de 3 de mayo de 20215. Ahora, la parte actora, además de pretender la nulidad del acto administrativo que le revocó parcialmente a MEDIMÁS EPS S.A.S. la autorización de funcionamiento en los departamentos de Antioquia, Nariño, Santander y Valle del Cauca, también formula pretensiones en ejercicio del medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 del CPACA, para lo cual invoca el artículo 165 idem6.

Las referidas normas señalan: 4 Visible en el índice núm. 2 del expediente digital obrante el sistema para la gestión judicial SAMAI. 5 Certificación visible en el índice núm. 18 del expediente digital. 6 El citado artículo establece lo siguiente: «[…]

ARTÍCULO 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad.

Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00188-00 Actora: MEDIMÁS EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Artículo 140. Reparación directa.

En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño».

(Resaltado fuera del texto original). «Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas.

No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2.

Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.

Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento […]». 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00188-00 Actora: MEDIMÁS EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento». Frente a lo pretendido por la parte actora, el Despacho advierte que los presuntos daños antijurídicos invocados tienen su origen en la actuación administrativa que inició la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD a través de la Resolución 010258 de 15 de septiembre de 2020, «Por el cual se ordena el inicio de una actuación administrativa de revocatoria parcial de autorización de funcionamiento de MEDIMÁS EPS S.A.S., con NIT 901.097.473– 5», por lo que no están relacionados con la configuración de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble.

De manera que los presuntos daños ocasionados a MEDIMÁS EPS S.A.S. se materializaron con la expedición de la Resolución 12877 de 12 de noviembre de 2020, acusada, por lo que en la misma demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se puede solicitar la reparación de dicho daño, sin que con ello se estén acumulando pretensiones de diferentes medios de control, pues el mismo artículo 138 del CPACA así lo permite, al establecer: «[…]

ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00188-00 Actora: MEDIMÁS EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior […]».

(Resaltado fuera del texto original). Siendo ello así, el Despacho estima necesario inadmitir la demanda, con el fin de que la parte actora, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 138, 140, 162, numeral 2, y 165 del CPACA, exprese con precisión y claridad las pretensiones que formula, así como el medio de control escogido y los presupuestos legales para su procedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: CONCEDER un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que la parte actora corrija su demanda, con base en las razones anteriormente anotadas.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera