Micelio
11001031500020240111901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-06-20

Radicación interna: 5109 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Ana Raquel Bobadilla Mendez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202401119-01 Actora: Ana Raquel Bobadilla Méndez Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otros1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) acceso a la administración de justicia y iii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 23 de mayo de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. y la Superintendencia de 1 Crf. Índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “2ED_Caratula(.pdf) NroActua 2”.

Archivo aportado en medio digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202401119-01 Actora: Ana Raquel Bobadilla Méndez Servicios Públicos Domiciliarios, porque, a su juicio, con ocasión a que el Juzgado profirió el auto de 23 de febrero de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 500013333003201700291-00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, junto con Anderson Genaro Hernández Bobadilla, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. y la Previsora S.A., con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. SSPD 20178140017925 de 29 de marzo de 2017, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que confirmó la decisión empresarial EMSA GC-OSCV-20163510298711 de 17 de noviembre de 2016, mediante la cual la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. realizó el cobro retroactivo del consumo por energía dejada de facturar. 4.

Advirtió que, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio profirió sentencia, en primera instancia, el 16 de agosto de 2019, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes. 5. Adujo que, el Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 14 de julio de 2022, resolvió: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de agosto de 2019, proferida por escrito por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante la cual NEGÓ las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia […]”. 6. Señaló que, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante auto de 24 de febrero de 2023, fijó las agencias en derecho en primera instancia de la siguiente manera: 3 Núm. único de radicación: 110010315000202401119-01 Actora: Ana Raquel Bobadilla Méndez “[…] En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el salario mínimo mensual legal vigente para la fecha de la interposición de la demanda (2017) era de $737.717, al estimarse la cuantía en $78.198.002, (fl. 13, Demanda, Exp.

Digital), se superan los 40 SMMLV ($29.508.680) establecidos por el C.G.P, y en consecuencia, debe entenderse que el proceso es de menor cuantía, y la asignación de las agencias en derecho deberá darse entre 4 y 10 por ciento de la estimación de la cuantía, según el acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 del 2016. En consecuencia, se fijan las agencias en derecho en primera instancia en un 4% de la estimación razonada de la cuantía esgrimida en la demanda (fl. 13), es decir, la suma de $3.127.920 pesos, en atención a la naturaleza, duración del proceso y la gestión de la apoderada de la parte demandada. […]”. 7.

Indicó que, mediante auto de 23 de febrero de 2024, el Juzgado aprobó la liquidación que elaboró la Secretaría del Juzgado, así: “[…] Se aprueba la liquidación de costas efectuada por la Secretaría (índice 11 en la plataforma SAMAI), de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 366 del C.G.P. […]. 8. Sostuvo que, mediante escrito de 4 de marzo de 2024, presentaron escrito en el solicitaron la declaratoria de ineficacia de la condena en costas, el cual se encuentra pendiente de decisión por parte del juzgado de conocimiento.

La solicitud de tutela Pretensiones 9. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…]

PRIMERO: Se conceda la protección de mis derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia, contenido en los artículos 2, 13, 29 y 31 de la norma superior.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, se ABSTENGA de adelantar la liquidación de costas fechada el día 20 de febrero de 2024 (sic), y notificada el día 24 de febrero de 2024, y, en consecuencia, se declare nula la actuación, en razón a que, el Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de segunda instancia de fecha 14 de julio de 2022, al resolver el recurso de apelación impetrado contra la referida sentencia del a-quo de fecha 16 de agosto de 2019, confirmo (sic) únicamente la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en su ordinal segundo resolvió en su lugar, NO CONDENAR EN COSTAS. […]”. 9.1.

Como fundamento de su solicitud, la actora manifestó2: 2 Transcripción literal del texto. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202401119-01 Actora: Ana Raquel Bobadilla Méndez “[…] 9. Por lo anteriormente expuesto, me permito manifestar a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado que, bajo el principio de la NO REFORMATION IN PEJUS, la condena en costas abarca la línea procesal del asunto o pleito hasta su terminación, como garantía del debido proceso y el principio de la doble instancia, por lo que no le está permitido a los operadores judiciales hacer más gravosa la situación del apelante, no pudiendo coexistir doble condena en costas en cada instancia, razón por la que, aunque el Tribunal Administrativo del Meta, al resolver el recurso de alzada, resolvió confirmar únicamente la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en su lugar, decidió NO CONDENAR EN COSTAS, siendo IMPROCEDENTE la actuación que pretende el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, a través de la liquidación de costas fechada el día 20 de febrero de 2024 (sic), y notificada el día 24 de febrero de 2024. 10.

Lo anterior, hace evidente que, como el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso de la referencia, únicamente resolvió confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, decidió NO CONDENAR EN COSTAS, siendo improcedente e ineficaz la actuación del a-quo, y por el ende, el cobro injustificado que pretende EMSA E.S.P., por dicho concepto, en el que además, en ningún modo atañe ni debe afectar la prestación del servicio público de energía eléctrica que se ha venido pagando puntualmente mes a mes para los códigos de servicio No. 183944869 y No. 183913365. 11.

Así mismo, me permito manifestar a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado que, mediante memorial de fecha 4 de marzo de 2024, mi apoderado y parte demandante Anderzon Genaro Hernandez Bobadilla, solicito ante el Juzgado Tercero Oral del Circuito de Villavicencio, la ineficacia de la condena en costas dentro del proceso No. 2017-291-01 que finalizo ante el Tribunal Administrativo del Meta, por las razones previamente expuestas, debiendo el juez de primera instancia resolver la solicitud incoada, y acatar lo decidido por el superior funcional que resolvió NO CONDENAR EN COSTAS, siendo procedente la presente acción de tutela que he incoada contra las entidades demandadas, por agotarse el principio de subsidiariedad y encontrarse interpuesto dentro del tiempo razonable bajo el principio de inmediatez, por ser el medio de defensa judicial idóneo y eficaz como garantía de mis derechos fundamentales constitucionales, que prevé nuestro ordenamiento jurídico, siendo ineficaz e improcedente el cobro por condena en costas que pretende EMSA E.S.P. a través del oficio SGAJ-20248000060871 de fecha 27 de febrero de 2024 […]”. […] “[…] 13.

Finalmente, me permito manifestar a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado que se avizora un perjuicio irremediable, en razón a que, aun cuando me encuentro al día en pagos, y pese a que el valor pretendido por EMSA no está relacionado con la prestación del servicio público de energía eléctrica, afectaría el suministro del mismo, según información de un asesor de la línea 115, por lo que en aras de evitar una afectación a mis derechos fundamentales, solicito de los Honorables Magistrados, ORDENAR al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, se ABSTENGA de adelantar la liquidación de costas fechada el día 20 de febrero de 2024 (sic), y notificada el día 24 de febrero de 2024, y, en consecuencia, se declare nula la actuación, en razón a que, el Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de segunda instancia de fecha 14 de julio de 2022, al resolver el recurso de apelación impetrado contra la referida sentencia del a-quo de fecha 16 de agosto de 2019, confirmo únicamente la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en su ordinal segundo resolvió en su lugar, NO CONDENAR EN COSTAS. […]”. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202401119-01 Actora: Ana Raquel Bobadilla Méndez Actuación 10.

El Despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 15 de marzo de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, a la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; y iii) vinculó a la Previsora S.A., en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole un término de tres (3) días para que rindieran informes sobre el particular. 11.

El Despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 29 de abril de 2024, vinculó a Anderson Genaro Hernández Bobadilla, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole un término de dos (2) días para que rindieran informes sobre el particular. Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 12.

La Electrificadora del Meta S.A. E.S.P., la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Fiduprevisora S.A. solicitaron ser desvinculadas del presente trámite de tutela, toda vez que, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 13. El Señor Anderson Genaro Hernández Bobadilla rindió informe en los siguientes términos3: “[…] 9.

Por lo anteriormente expuesto, me permito manifestar a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado que, bajo el principio de la NO REFORMATION IN PEJUS, la condena en costas abarca la línea procesal del asunto o pleito hasta su terminación, como garantía del debido proceso y el principio de la doble instancia, por lo que no le está permitido a los operadores judiciales hacer más gravosa la situación del apelante, no pudiendo coexistir doble condena en costas en cada instancia, razón por la que, aunque el Tribunal Administrativo del Meta, al resolver el recurso de alzada, resolvió confirmar únicamente la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en su lugar, decidió NO CONDENAR EN COSTAS, siendo IMPROCEDENTE la actuación que pretende el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, a través de la liquidación de costas fechada el día 20 de febrero de 2024 (sic), y notificada el día 24 de febrero de 2024. 10.

Lo anterior, hace evidente que, como el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso de la referencia, únicamente resolvió confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, decidió NO CONDENAR EN 3 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202401119-01 Actora: Ana Raquel Bobadilla Méndez COSTAS, siendo improcedente e ineficaz la actuación del a-quo, y por el ende, el cobro injustificado que pretende EMSA E.S.P., por dicho concepto, en el que además, en ningún modo atañe ni debe afectar la prestación del servicio público de energía eléctrica que se ha venido pagando puntualmente mes a mes para los códigos de servicio No. 183944869 y No. 183913365. 11.

Así mismo, me permito manifestar a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado que, mediante memorial de fecha 4 de marzo de 2024, mi apoderado y parte demandante Anderzon Genaro Hernandez Bobadilla, solicito ante el Juzgado Tercero Oral del Circuito de Villavicencio, la ineficacia de la condena en costas dentro del proceso No. 2017-291-01 que finalizo ante el Tribunal Administrativo del Meta, por las razones previamente expuestas, debiendo el juez de primera instancia resolver la solicitud incoada, y acatar lo decidido por el superior funcional que resolvió NO CONDENAR EN COSTAS, siendo procedente la presente acción de tutela que he incoada contra las entidades demandadas, por agotarse el principio de subsidiariedad y encontrarse interpuesto dentro del tiempo razonable bajo el principio de inmediatez, por ser el medio de defensa judicial idóneo y eficaz como garantía de mis derechos fundamentales constitucionales, que prevé nuestro ordenamiento jurídico, siendo ineficaz e improcedente el cobro por condena en costas que pretende EMSA E.S.P. a través del oficio SGAJ-20248000060871 de fecha 27 de febrero de 2024. […]”. […] “[…] 13.

Finalmente, me permito manifestar a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado que se avizora un perjuicio irremediable, en razón a que, aun cuando me encuentro al día en pagos, y pese a que el valor pretendido por EMSA no está relacionado con la prestación del servicio público de energía eléctrica, afectaría el suministro del mismo, según información de un asesor de la línea 115, por lo que en aras de evitar una afectación a mis derechos fundamentales, solicito de los Honorables Magistrados, ORDENAR al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, se ABSTENGA de adelantar la liquidación de costas fechada el día 20 de febrero de 2024 (sic), y notificada el día 24 de febrero de 2024, y, en consecuencia, se declare nula la actuación, en razón a que, el Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de segunda instancia de fecha 14 de julio de 2022, al resolver el recurso de apelación impetrado contra la referida sentencia del a-quo de fecha 16 de agosto de 2019, confirmo únicamente la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en su ordinal segundo resolvió en su lugar, NO CONDENAR EN COSTAS […]”. 14.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio allegó copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 500013333003201700291-01. 15. El Tribunal Administrativo del Meta guardó silencio en esta oportunidad procesal.

La Sentencia Impugnada 16. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 23 de mayo de 2024, resolvió lo siguiente: 7 Núm. único de radicación: 110010315000202401119-01 Actora: Ana Raquel Bobadilla Méndez “[…]

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Empresa Electrificadora del Meta S.A. E.S.P.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela formulada Ana Raquel Bobadilla Méndez contra el Tribunal Administrativo del Meta, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, la Empresa Electrificadora del Meta S.A. E.S.P., y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios […]”. 17. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] La Sala anticipa que en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en la medida que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa, propios del proceso ordinario, por medio de los cuales puede cuestionar lo atinente a la condena en costas que le fue impuesta.

Como punto de partida, se debe mencionar que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que el juez dispondrá sobre la condena en costas y, en aquellos aspectos no regulados, se deberá dar aplicación al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. A su turno, se tiene que el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 establece que la reposición se podrá interponer contra todos los autos, a menos que el legislador haya establecido que una providencia en específico no es susceptible de recurso alguno. En igual sentido, se tiene que el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso, permite a la parte inconforme interponer el recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas que para tal efecto elabora la secretaría de la autoridad judicial.

La posibilidad de formular dicho mecanismo de impugnación de las providencias, deviene de la lectura del artículo 243 del CPACA, el cual, en su parágrafo 2º dispone que en tales casos se deberá acudir a la norma del CGP. […]”. […] “[…] En suma, el debate que pretende traer a colación la señora Bobadilla Méndez, es un asunto que debe ser ventilado ante el juez natural del asunto a través de los mecanismos ordinarios de defensa.

Lo anterior adquiere mayor relevancia, si se tiene en cuenta que, de la revisión del expediente 50001-33-33-003-2017-00291-00, obra memorial presentado por la parte demandante en el cual solicitó se declare la ineficacia de las costas procesales y se encuentra pendiente de decisión. Dicha solicitud ingresó al despacho del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, a efectos de resolver su inconformidad y, en ese sentido, mal haría el juez de tutela abrogarse competencias que escapan de su órbita, pues, se reitera, es presupuesto de la acción de tutela que la parte haya hecho uso de los instrumentos legales establecidos en la ley. […]”. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202401119-01 Actora: Ana Raquel Bobadilla Méndez La impugnación 18.

La actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En ese orden de ideas expresó lo siguiente4: “[…] 1. Sea preciso aclarar a los magistrados del Consejo de Estado que, en mi condición de accionante y afectada, me siento revictimizada por el fallo de tutela de primera instancia proferida por la Sección Quinta de esa máxima autoridad judicial contenciosa administrativa, en razón a que, pese a agotar los mecanismos de defensa judicial como REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD a través del escrito de impugnación de fecha 4 de marzo de 2024, que he impetrado por intermedio de mi apoderado y parte demandante Anderzon Genaro Hernandez Bobadilla, ante el Juzgado Tercero Oral del Circuito de Villavicencio, se ha recurrido y controvertido la actuación que de manera irregular y arbitraria adelanta ese estrado judicial, en consideración a la ineficacia de la condena en costas dentro del proceso No. 2017- 291-01 que finalizo ante el Tribunal Administrativo del Meta, y que ha sido ARCHIVADO, y que se identificó bajo el radicado No. 50001-3333- 003-2017-00291- 01 contra EMSA E.S.P. y SUPERSERVCIOS S.A., actuación judicial que NO ha sido autorizada por el superior funcional, habida cuenta que, el Tribunal Administrativo del Meta, al resolver el recurso de apelación impetrado contra la referida sentencia del a-quo de fecha 16 de agosto de 2019, mediante sentencia de segunda instancia de fecha 14 de julio de 2022 confirmo únicamente la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en su ordinal segundo resolvió en su lugar, NO CONDENAR EN COSTAS, con lo cual, la actuación desplegada por el titular del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, es IMPROCEDENTE y violatoria de mis derechos fundamentales constitucionales a la igualdad, debido proceso, doble instancia y acceso a la administración de justicia, contenido en los artículos 13, 29 y 31 de la norma supralegal 2.

Es así que, al evidenciarse que, he agotado los mecanismos de defensa judicial ante esa irregular actuación de “liquidación de condena en costas” que adelanta ese estrado judicial infractor, que he controvertido a través del escrito de impugnación de fecha 4 de marzo de 2024, que he impetrado por intermedio de mi apoderado y parte demandante Anderzon Genaro Hernandez Bobadilla en aquel proceso ARCHIVADO No. 2017-291-01, de conformidad con los artículos 188 y 242 de la Ley 1437 de 2011, disposiciones que se encuentran vigente en nuestro ordenamiento jurídico, y por tratarse de una mecanismo de protección de derechos fundamentales, como lo es, la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de nuestra Constitución Política de Colombia, y a fin de que la vulneración de mis derechos fundamentales constitucionales deprecados, NO continúen prologándose indefinidamente en el tiempo, le correspondía a la Honorable Sala del Consejo de Estado – Sección Quinta, proferir ORDEN JUDICIAL DE TUTELA en contra del Juzgado Tercero Oral Administrativo del Circuito de Villavicencio, en el sentido de que resuelva el escrito de impugnación de fecha 4 de marzo de 2024 en contra de la referida y controvertida actuación de “ LIQUIDACION DE CONDENA EN COSTAS”, en razón a que, el juez de tutela está investido de la facultad oficiosa de proferir fallos extra y ultra petita, cuando de los hechos de la demanda se evidencia la vulneración de un derecho fundamental, incluso cuando no ha sido solicitado por el tutelante, tal como lo ha manifestado nuestra Honorable Corte Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, entre ellas, Sentencia No. T-115/15 3.

Así las cosas, la controvertida actuación irregular que adelanta el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, del proceso No. 2017-291- 4 Transcripción literal del texto. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202401119-01 Actora: Ana Raquel Bobadilla Méndez 01 que ha sido ARCHIVADO en contra de EMSA E.S.P y SUPERSERVICIOS, que he recurrido a través del escrito de impugnación de fecha 4 de marzo de 2024, la cual, NO le fue autorizada por el Tribunal Administrativo Del Meta, en sentencia de segunda instancia de fecha 16 de agosto de 2019, mediante el cual, confirmo únicamente la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y no confirmo la condena en costas, pues en su ordinal segundo resolvió en su lugar, NO CONDENAR EN COSTAS, debido a que, bajo el PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO INPEJUS, NO esta permitido al operador judicial hacer más gravosa la situación del apelante, y por tanto, bajo ese contexto, NO puede coexistir doble condena en costas, por tratarse de una línea y clase procesal bajo el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del ejercicio del derecho a la doble instancia, previsto en el articulo 31 de nuestra Constitución Política de Colombia. 4.

Finalmente, me permito manifestar a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado que se avizora un perjuicio irremediable, en razón a que, aun cuando me encuentro al día en pagos, y pese a que el valor pretendido por EMSA no está relacionado con la prestación del servicio público de energía eléctrica, afectaría el suministro del mismo, según información de un asesor de la línea 115, por lo que en aras de evitar una afectación a mis derechos fundamentales, solicito de los Honorables Magistrados, proferir ORDEN JUDICIAL DE TUTELA al Juzgado Tercero Oral Administrativo del Circuito de Villavicencio, en el sentido de que resuelva el escrito de impugnación de fecha 4 de marzo de 2024 en contra de la referida y controvertida actuación de “ LIQUIDACION DE CONDENA EN COSTAS”, en razón a que, el juez de tutela está investido de la facultad oficiosa de proferir fallos extra y ultra petita, cuando de los hechos de la demanda se evidencia la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, incluso cuando no ha sido solicitado por el tutelante, tal como ocurre en el presente caso, conforme lo ha manifestado nuestra Honorable Corte Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, entre ellas, Sentencia No. T-115/15. […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 19. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202401119-01 Actora: Ana Raquel Bobadilla Méndez Generalidades de la acción de tutela 20.

La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico 21. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de la subsidiariedad. 22. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad, procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 23. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena8, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202401119-01 Actora: Ana Raquel Bobadilla Méndez parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 24. Esta Sección adoptó9 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200510, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 25. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 26.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros. 27.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 10 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202401119-01 Actora: Ana Raquel Bobadilla Méndez seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 28. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 29. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad.

Acerca del requisito general de agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales 30. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199113, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 31.

En ese orden de ideas, uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia atacada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 13 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 13 Núm. único de radicación: 110010315000202401119-01 Actora: Ana Raquel Bobadilla Méndez mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales. 32.

Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional14: “[…] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 200915 precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso.

En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.

Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir.

Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a 14 Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 Corte, Constitucional, sentencia T-211 de 27 de marzo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

En el mismo sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencia T-649 de 1 de septiembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202401119-01 Actora: Ana Raquel Bobadilla Méndez derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.” 7.

En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso. La anterior verificación del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda de las siguientes garantías: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada […]”. 33.

En ese orden de ideas, quien interponga una acción de tutela contra providencias judiciales, debe agotar previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 34. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 35.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional16 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines 16 Corte Constitucional, sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202401119-01 Actora: Ana Raquel Bobadilla Méndez esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 36. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 37. Atendiendo a que, la Corte Constitucional17 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la igualdad 38. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 16 Núm. único de radicación: 110010315000202401119-01 Actora: Ana Raquel Bobadilla Méndez El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 39.

Atendiendo a que la Corte Constitucional18 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Análisis del caso concreto 40. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, porque, a su juicio, con ocasión a que el Juzgado profirió el auto de 23 de febrero de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 500013333003201700291-00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 41.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 42. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la 18 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202401119-01 Actora: Ana Raquel Bobadilla Méndez lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 43.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 43.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 500013333003201700291-01. Solución del caso concreto 44. Como fundamento de su solicitud de tutela, la actora manifestó19: “[…] 9.

Por lo anteriormente expuesto, me permito manifestar a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado que, bajo el principio de la NO REFORMATION IN PEJUS, la condena en costas abarca la línea procesal del asunto o pleito hasta su terminación, como garantía del debido proceso y el principio de la doble instancia, por lo que no le está permitido a los operadores judiciales hacer más gravosa la situación del apelante, no pudiendo coexistir doble condena en costas en cada instancia, razón por la que, aunque el Tribunal Administrativo del Meta, al resolver el recurso de alzada, resolvió confirmar únicamente la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en su lugar, decidió NO CONDENAR EN COSTAS, siendo IMPROCEDENTE la actuación que pretende el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, a través de la liquidación de costas fechada el día 20 de febrero de 2024 (sic), y notificada el día 24 de febrero de 2024. 10.

Lo anterior, hace evidente que, como el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso de la referencia, únicamente resolvió confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, decidió NO CONDENAR EN COSTAS, siendo improcedente e ineficaz la actuación del a-quo, y por el ende, el cobro injustificado que pretende EMSA E.S.P., por dicho concepto, en el que además, en ningún modo atañe ni debe afectar la prestación del servicio público de energía eléctrica que se ha venido pagando puntualmente mes a mes para los códigos de servicio No. 183944869 y No. 183913365. 11.

Así mismo, me permito manifestar a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado que, mediante memorial de fecha 4 de marzo de 2024, mi apoderado y parte demandante Anderzon Genaro Hernandez Bobadilla, solicito ante el Juzgado Tercero Oral del Circuito de Villavicencio, la ineficacia de la condena en costas dentro del proceso No. 2017-291-01 que finalizo ante el Tribunal Administrativo del Meta, por las razones previamente expuestas, debiendo el juez de primera instancia resolver la solicitud incoada, y acatar lo decidido por el superior funcional que 19 Transcripción literal del texto. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202401119-01 Actora: Ana Raquel Bobadilla Méndez resolvió NO CONDENAR EN COSTAS, siendo procedente la presente acción de tutela que he incoada contra las entidades demandadas, por agotarse el principio de subsidiariedad y encontrarse interpuesto dentro del tiempo razonable bajo el principio de inmediatez, por ser el medio de defensa judicial idóneo y eficaz como garantía de mis derechos fundamentales constitucionales, que prevé nuestro ordenamiento jurídico, siendo ineficaz e improcedente el cobro por condena en costas que pretende EMSA E.S.P. a través del oficio SGAJ-20248000060871 de fecha 27 de febrero de 2024 […]”. […] “[…] 13.

Finalmente, me permito manifestar a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado que se avizora un perjuicio irremediable, en razón a que, aun cuando me encuentro al día en pagos, y pese a que el valor pretendido por EMSA no está relacionado con la prestación del servicio público de energía eléctrica, afectaría el suministro del mismo, según información de un asesor de la línea 115, por lo que en aras de evitar una afectación a mis derechos fundamentales, solicito de los Honorables Magistrados, ORDENAR al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, se ABSTENGA de adelantar la liquidación de costas fechada el día 20 de febrero de 2024 (sic), y notificada el día 24 de febrero de 2024, y, en consecuencia, se declare nula la actuación, en razón a que, el Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de segunda instancia de fecha 14 de julio de 2022, al resolver el recurso de apelación impetrado contra la referida sentencia del a-quo de fecha 16 de agosto de 2019, confirmo únicamente la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en su ordinal segundo resolvió en su lugar, NO CONDENAR EN COSTAS. […]”. 45.

La Sala advierte que lo que pretende la actora es que se “[…] ORDEN[E] al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, se ABSTENGA de adelantar la liquidación de costas fechada el día 20 de febrero de 2024 (sic), y notificada el día 24 de febrero de 2024, y, en consecuencia, se declare nula la actuación, en razón a que, el Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de segunda instancia de fecha 14 de julio de 2022, al resolver el recurso de apelación impetrado contra la referida sentencia del a-quo de fecha 16 de agosto de 2019, confirmo (sic) únicamente la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en su ordinal segundo resolvió en su lugar, NO CONDENAR EN COSTAS. […]”. 46.

La Sala considera que, la solicitud de tutela no cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, en la medida en que, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se observa que el medio de control de la referencia se encuentra en trámite, es decir, este no ha sido definido por el juez natural de la causa. 47.

Al respecto, la Sala advierte que la actora, mediante escrito de 4 de marzo de 2024, presentó escrito a través del cual solicitó la declaratoria de ineficacia de la 19 Núm. único de radicación: 110010315000202401119-01 Actora: Ana Raquel Bobadilla Méndez condena en costas, para lo cual presentó los mismos argumentos propuesto en el escrito de tutela, y el cual se encuentra pendiente de decisión por parte del juzgado de conocimiento, como se observa a continuación20: 48.

En ese orden de ideas, como lo ha señalado esta Sección21 no se cumple el requisito general de procedencia de subsidiariedad, en la medida que el proceso se encuentra en trámite: “[…] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso.

Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable. En este sentido, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite. […]”. 49.

Al respecto, esta Corporación22 ha considerado que: 20 Cfr. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-03006-00, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202401119-01 Actora: Ana Raquel Bobadilla Méndez “[…] Al respecto la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 201323, advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.

La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite24; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios25; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”26”.27 […]”. […] “[…] Y, solo en el evento que la parte actora considere que éstas irregularidades procesales subsisten luego de ejecutoriada la sentencia o la providencia que ponga fin al proceso, es posible acudir de manera subsidiaria a la acción de tutela, se reitera, luego de agotados los mecanismos ordinarios y extraordinarios al alcance de las partes en el desarrollo del proceso judicial […]”.

(Resaltado del texto original) 50. En ese orden de ideas, en el caso sub examine no se cumple el requisito general de procedencia de subsidiariedad, en la medida en que aún se encuentra en trámite el medio de control cuestionado por la actora, por lo que se desconoce la incidencia que eventualmente podría llegar a tener la presunta irregularidad que se advirtió en el escrito de tutela.

Análisis del perjuicio irremediable 51. Finalmente, la Sala deberá analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 52. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional28: 23 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 24 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 25 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 28 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202401119-01 Actora: Ana Raquel Bobadilla Méndez “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”29[…]”. 53.

En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 54.

La Sala considera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos alegados, en atención a que se trata de un mecanismo residual y subsidiario, es decir que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan proteger los intereses de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que en el presente caso no se configuró. Conclusiones de la Sala 55.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 23 de mayo de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202401119-01 Actora: Ana Raquel Bobadilla Méndez En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 23 de mayo de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.