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11001032500020250004100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-01-30

Radicación interna: 0243-2025 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Juan Carlos Arciniegas Rojas·Demandado: Nacion - Presidencia De La Republica, Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, Departamento Administrativo De La Función Pública

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2025-00041-00 (0243-2025) Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Demandada: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo de la Función Pública –DAFP– Tema: Decide excepciones previas 1.

El Despacho procede a resolver la excepción previa propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2. En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, el señor Juan Carlos Arciniegas Rojas solicitó la nulidad parcial del literal a) del artículo 4 del Decreto 25 de 1995, mediante el cual el Gobierno nacional fijó, entre otras, la remuneración mensual de los ministros del Despacho y directores de departamento administrativo. 3.

Luego de que las demandas y pretensiones adicionales fueron admitidas y notificadas a las entidades, dado aviso a la comunidad1 y traslado a las excepciones2, se observa que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público propuso la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda. Manifestó que el demandante no desarrolló un hilo argumentativo que permitiera confrontar el acto acusado con las normas superiores invocadas y que los cargos no cumplían las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Además, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y formuló varias excepciones de mérito relacionadas con la legalidad del acto acusado. 4.

Por otro lado, el Departamento Administrativo de la Función Pública propuso las excepciones de caducidad. Sostuvo que, aunque el demandante afirmó ejercer el medio de control de nulidad, perseguía el restablecimiento automático de los derechos salariales de los ministros del Despacho, por lo que la demanda debía tramitarse como nulidad y restablecimiento del derecho y estaba sometida al término 1 Véase el índice 00024 de SAMAI. 2 Véase el índice 00033 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00041-00 (0243-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de caducidad de cuatro meses. CONSIDERACIONES 5. Las excepciones previas tienen como propósito controvertir aspectos de forma del proceso, los cuales, en el evento de ser subsanados en el término de traslado, tal como lo regula el numeral 1 del artículo 101 del CGP, permitirán consecuentemente, y en la etapa procesal procedente, proferir una decisión de fondo 6.

Por su parte, las excepciones perentorias o de mérito tienen relación directa con las pretensiones de la demanda, pues son herramientas de defensa que atacan específicamente la petición que propone la parte demandante y, en esa medida, controvierten de fondo la reclamación perseguida en el medio de control. 7. El parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA realizó una remisión al Código General del Proceso señalando que las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del mencionado estatuto procesal.

Por su parte, el artículo 100 de la citada disposición enlista las excepciones previas, entre otras: «[…] ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales […]». 8. En consecuencia, en esta providencia se resolverán la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la excepción de habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, planteada materialmente por el DAFP. 9.

La jurisprudencia3 ha precisado que la ineptitud de la demanda por deficiencias en el concepto de violación se configura en situaciones extremas, como la ausencia absoluta de normas presuntamente vulneradas o de argumentos que permitan establecer las razones de la impugnación. También puede presentarse cuando el planteamiento sea manifiestamente incoherente e impida comprender el reproche o adoptar una decisión de fondo. 10.

En este caso, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostuvo que la parte demandante se limitó a mencionar varias normas constitucionales y legales, sin explicar de manera clara y suficiente su contradicción con el acto acusado. 11. La excepción no está llamada a prosperar. La demanda identificó las disposiciones que el actor consideró vulneradas y expuso las razones por las cuales estimó ilegal el fragmento acusado. 3 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Auto del 7 de marzo de 2019. Exp. 11001-03-28-000-2018-00091-00. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Radicado: 11001-03-25-000-2025-00041-00 (0243-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 12. En concreto, el demandante sostuvo que el artículo 3.º de la Ley 42 de 1980 y el artículo 1.º del Decreto Ley 203 de 1987 establecieron que la remuneración de los ministros del Despacho, por concepto de asignación básica y gastos de representación, debía ser equivalente y aumentar en la misma forma que la de los miembros del Congreso de la República.

Afirmó que el literal a) del artículo 4.º del Decreto 25 de 1995 desconoció ese parámetro al distribuir la remuneración mensual entre asignación básica, gastos de representación y prima de dirección. 13. También indicó que esa distribución vulneró los criterios señalados en el artículo 2.º de la Ley 4.ª de 1992, en particular la prohibición de desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos.

A partir de esta premisa, planteó que el acto acusado desconoció los principios de progresividad y no regresividad en materia laboral. 14. Estos argumentos permiten establecer las normas que sirven de fundamento a la pretensión, el alcance del reproche y la forma en que, según el demandante, se produjo su vulneración. La procedencia material de esas afirmaciones corresponde al fondo del asunto y no puede definirse al resolver la excepción previa. 15.

En consecuencia, se expusieron argumentos, tanto en los supuestos fácticos como en el concepto de violación, tendientes a desvirtuar la legalidad de los actos demandados. Así, se estima que las demandas ofrecen la claridad suficiente para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, por lo que se declarará no probada la excepción. 16.

De otra parte, el DAFP denominó su planteamiento como «caducidad», sostuvo que la demanda persigue el restablecimiento automático de los derechos salariales de los ministros del Despacho y que, por esa razón, debe tramitarse conforme a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, estimó que la demanda debió presentarse dentro del término de 4 meses previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 17.

A pesar de que lo señalado por el DAFP no es una excepción previa de las establecidas en el artículo 100 del CGP, sí es una circunstancia que impediría dictar una sentencia de fondo, por lo que se resolverá lo pertinente. 18. Al respecto, se advierte que dicho argumento no está llamado a prosperar, pues el presente asunto fue promovido válidamente como de simple nulidad, y así se admitió. Igualmente, según lo establecido en el artículo 164 del CPACA, la demanda puede presentarse en cualquier tiempo cuando se pretenda la nulidad de un acto general en los términos del artículo 137 ibidem, tal y como ocurre en el presente asunto.

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00041-00 (0243-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 19. En esa medida, la posible nulidad del decreto demandado no supondría un restablecimiento automático del derecho, teniendo en cuenta que no fueron acusados actos particulares ni se incluyeron pretensiones que se encaminaran a proteger un interés particular y concreto. 20.

De otra parte, se evidencia que, pese a la prevención dispuesta en el auto admisorio4 respecto del deber legal de allegar el expediente administrativo con los antecedentes de la actuación que se encuentren en su poder (parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA); las entidades demandadas no han dado cumplimiento, por lo que por secretaría de la Sección se hará el respectivo requerimiento. 21.

Se advierte al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo de la Función Pública que la inobservancia de este deber constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto, según lo prevé el parágrafo 1, inciso 3 del artículo 175 del CPACA. En consecuencia, se Resuelve Primero. DECLARAR NO PROBADA la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo. NEGAR la solicitud del Departamento Administrativo de la Función Pública –DAFP– respecto de que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho.

Tercero. REQUERIR a las entidades demandadas que deberán aportar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentre en su poder, según lo prevé el parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA. Cuarto. REALIZAR las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente 4 Véase el índice 00006 de SAMAI.