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11001031500020220195101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-06-20

Radicación interna: 5114 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Augusto Cantor Bello·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 1001-03-15-000-2022-01951-01 Accionantes: AUGUSTO CANTOR BELLO Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – se revoca el fallo impugnado – Se declara la carencia actual de objeto por sustracción de materia porque los actos administrativos acusados fueron expresamente derogados Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 5 de mayo 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Augusto Cantor Bello, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales «[…] a la libre locomoción, (…) [a la] libertad de reunión, (…) [a la] libertad de conciencia, (…) al trabajo, (…) [al] libre desarrollo de la personalidad, (…) a la igualdad y (sic) (…) a la dignidad y a la vida digna […]», cuya vulneración le atribuyó a la expedición y aplicación del Decreto No. 1408 de 2021 -Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID - 19, y el mantenimiento del orden público-, proferido por el Presidente de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 2.

Afirma el accionante que lo ordenado en dicho decreto le fue aplicado por la Fundación Parque Jaime Duque el 30 de enero de 2022, en tanto se le impidió ingresar a las instalaciones del parque sin presentar el carné de vacunación contra el Covid-19. II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 3. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01951-01 Accionante: Augusto Cantor Bello 3.1. Manifestó que, con fecha 29 de marzo de 2022, compró en el sitio web de la Fundación Parque Jaime Duque «[…] 2 brazaletes Legado por valor de $100.000 y 2 Pasaportes Jaime aventura por valor de $134.000 cancelando en total por PSE $234.000 […]». 3.2.

Indicó que el 30 de marzo de 2022 se presentó en las instalaciones del parque «[…] ubicado en el Km 34 Autopista Norte -Tocancipá, en compañía de (…) [su] Madre María Teresa Bello de 83 años, [su] hija [TSC] (…) de 9 años y su Sra. madre Mónica Aldana Álvarez. […]». 3.3. Mencionó que estando en la entrada del Parque Jaime Duque les solicitaron el carné de vacunación contra el Covid-19, por lo que presentaron el carné correspondiente a la señora María Teresa Bello, a la menor de 18 años TSC y a la madre de ella Mónica Aldana Álvarez.

El accionante, por su parte, presentó el «[…] PASAPORTE CIUDADANO DE INMUNIDAD CONSTITUCIONAL Y NATURAL junto con [el] (…) ACTA DE DECLARACIÓN JURAMENTADA COMO OBJETOR DE CONCIENCIA. […]». (negrillas del texto original). 3.4. Expuso que los trabajadores de la Fundación Parque Jaime Duque le manifestaron que, de acuerdo con el Decreto Presidencial 1408 de 2021, los documentos presentados por el accionante no eran válidos, y que por ese motivo no podía ingresar a las instalaciones del establecimiento. 3.5.

Expuso que: «[…] las Accionadas olvidaron por completo la existencia del marco constitucional y de los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad al expedir el Decreto 1408 de 2021 que representa una abrupta vulneración a los derechos fundamentales y a las libertades individuales del suscrito Accionante y de todos aquellos que autónomamente hemos decidido libremente, y en el marco de nuestros derechos fundamentales y libertades individuales, no aplicarnos las vacunas del COVID-19 […]». 3.6.

Consideró que, con ocasión de la expedición del Decreto N° 1408 de 2021 -Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID - 19, y el mantenimiento del orden público-, se vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, a la libertad de conciencia, de reunión y manifestaciones públicas, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la dignidad y a la vida digna. 3.7.

Lo anterior en razón a que el artículo 2º del mencionado decreto, consagra la obligatoriedad de exigir el carné de vacunación contra el Covid-19 como requisito de ingreso a distintos lugares públicos, entre los que se encuentran los parques de diversiones y temáticos. III. PRETENSIONES 4. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01951-01 Accionante: Augusto Cantor Bello […] 1.

Señor Juez de Tutela solicito respetuosamente se amparen mis derechos fundamentales y libertades individuales a la libre locomoción, libertad de reunión, libertad de conciencia y de culto, derecho al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la dignidad y a la vida digna. 2. Se ordene a la fundación Jaime Duque en representación Legal de la Sra. María Amparo Torrez Quin, restituir mis derechos constitucionales vulnerados el pasado 30 enero 2022, se me otorgue el respeto que merezco como ciudadano colombiano libre Objetor de Conciencia, el Derecho a no ser discriminado nunca más ni a ser tratado como un ciudadano de segunda clase por el solo hecho de no estar de acuerdo con las imposiciones Dictatoriales del Decreto 1408. 3.

En consecuencia de lo anterior hasta la fecha no he podido hacer uso de las boletas por la exigencia de carnet de vacunación tanto en el Parque Jaime Duque como en el Parque Mundo Aventura, solicito respetuosamente señor juez de Tutela ante la constante negativa para poder ingresar a cualquiera de estos lugares si no cuento con el carnet de vacunación COVID 19, proteja mi derecho constitucional a la OBJECIÓN DE CONCIENCIA fallando a favor del ingreso a estas instalaciones dándole el valor que corresponde a los documentos PASAPORTE CIUDADANO DE INMUNIDAD CONSTITUCIONAL Y NATURAL y ACTA JURAMENTADA que me Certifican como Ciudadano Objetor de conciencia, ordenando con celeridad a la FUNDACIÓN JAIME DUQUE el respeto a mis derechos constitucionales a la objeción de conciencia, a no ser segregado ni discriminado por mi postura ante los mandatos vacunales que violan mis libertades individuales a los cuales me acogí y que están consignados en el anexo PASAPORTE CIUDADANO DE INMUNIDAD CONSTITUCIONAL Y NATURAL y ACTA JURAMENTADA como OBJETOR DE CONCIENCIA y en virtud Presente declaración juramentada ante notario público en el acta No 01472. 4.

Señor Juez de tutela solicito que ampare mis derechos constitucionales y fundamentales ante las imposiciones gubernamentales en la exigencia del carnet de vacunación en sitios públicos o Privados toda vez que en consecuencia a las investigaciónes (sic) que han realizado médicos independientes de todo el mundo sobre el tema de los efectos adversos posteriores a las inoculaciones NO pienso doblegar mi voluntad ni inocularme sustancias que se encuentran en fase 3 de experimentación las cuales modifican el ADN humano por tratarse en su mayoría de tecnología ARNm y en razón a la abundante evidencia documentada de efectos Adversos en la salud humana, para lo cual en sustentación a dicha temática traigo a colación la farmacéutica Alemana Pfizer BioNTech la cual el día 11 de marzo del 2022, divulgo por exigencia jurídica el primer informe del análisis acumulativo de eventos adversos posteriores a las patentes de autorización. para tal fin se emita un fallo que proteja mi libre OBJECIÓN DE CONCIENCIA para impedir la vulneración de mis Derechos consignados en la constitución política colombiana y los tratados internacionales que velan por el cumplimiento de los derechos humanos y la BIOETICA que están relacionados en el ACTA JURAMENTADA 01472 con su anexo PASAPORTE CIUDADANO DE INMUNIDAD CONSTITUCIONAL Y NATURAL y en detalle contenidos en el numeral 2 fundamentos del Derecho del presente recurso. 5.

Que, con fundamento en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, a fin de obtener la tutela efectiva de mis derechos fundamentales y libertades individuales, se suspendan los efectos del Decreto 1408 del 03 de noviembre de 2021 mientras se acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y se obtiene una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada. […] (Negrillas del texto original) 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01951-01 Accionante: Augusto Cantor Bello IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 5. La magistrada ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 5 de abril de 2022, admitió la acción de tutela de la referencia, contra el Presidente de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Fundación Jaime Duque, y negó la medida provisional solicitada.

V. INTERVENCIONES 6. Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 6.1. El Presidente de la República, por conducto de apoderado, rindió informe en el que advirtió que la tutela, de acuerdo con el Decreto Ley 2591 de 1991, no es el mecanismo idóneo para atacar actos de contenido general y abstracto, habida cuenta que: «[…] se cuentan con otras vías de acción, y en este caso le corresponde a la justicia contenciosa definir la legalidad de los actos de contenido general, impersonal y abstracto, que cumplen las condiciones del numeral 5º del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela es, prima facie, improcedente. […]». 6.2.

Explicó que existe carencia actual de objeto por sustracción de materia, teniendo en cuenta que: «[…] el Decreto 1615 de 2021 expresamente derogó el Decreto 1408 de 2021, es decir que el acto administrativo cuestionado no se encuentra vigente en el mundo jurídico, lo que implica que “cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío” […]». 6.3.

El Ministerio el Interior, a través de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica -quien actúa en ejercicio de las funciones delegadas mediante Resolución 1735 de 2011 representa judicialmente a la entidad-, en términos semejantes al Presidente de la República, informó que la tutela no puede dirigirse contra actos administrativos de carácter general y abstracto. 6.4.

Indicó que el actor carecía de legitimación en la causa por activa en razón a que: «[…] el debate va mucho más allá del ámbito privado, por cuanto se involucran derechos cuya titularidad corresponde a toda la sociedad, por lo cual, la parte accionante asume la vocería de toda la sociedad y de terceros en particular, sin que se acredite que actúa como como representante legal, jurídico o agente oficiosos de ninguna otra persona. […]». 6.5.

Finalmente, señaló que también existe carencia actual de objeto por sustracción de materia debido a la derogatoria expresa del Decreto 1408 de 2021, lo que quiere decir que el acto administrativo no está surtiendo efectos jurídicos en este momento. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01951-01 Accionante: Augusto Cantor Bello 6.6.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por conducto de apoderado judicial, puntualizó que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, toda vez que se está atacando un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, por lo que el mecanismo constitucional resulta improcedente. 6.7. Igualmente, señaló que: «[…] el debate va mucho más allá del ámbito privado, por cuanto se involucran derechos cuya titularidad corresponde a toda la sociedad, por lo cual, la parte accionante asume la vocería de toda la sociedad y de terceros en particular, sin que se acredite que actúa como como representante legal, jurídico o agente oficiosos de ninguna otra persona. […]». 6.8.

La Fundación Parque Jaime Duque, a través de su representante legal, informó que teniendo en cuenta que, a partir del 30 de noviembre de 2021, el Decreto 1615 de 2021 derogó el Decreto 1408 de 3 de noviembre de 2021, la tutela de la referencia no es procedente al existir carencia actual de objeto y, en ese sentido, no es posible inaplicar una norma que no encuentra en el ordenamiento jurídico. 6.9.

Resaltó que los empleados del parque temático y de diversión, durante la vigencia del Decreto Presidencial 1408 de 2021, debían exigir el carné de vacunación contra el Covid-19 a todos los visitantes de las instalaciones, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de las autoridades nacionales. VI. EL FALLO IMPUGNADO 7.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante fallo de tutela de 5 de mayo de 2022, resolvió declarar improcedente el mecanismo de amparo de la referencia, luego de considerar que no satisfacía el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad. 8. Como sustento de lo anterior, la autoridad judicial de primera instancia indicó que en este caso la acción de tutela no es el medio idóneo porque, además de interponerse contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto, el actor tiene otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para obtener la protección de los derechos que invoca.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. El accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia y, para el efecto, señaló lo siguiente: «[ ] la Presidencia de la República y las demás accionadas, si han vulnerado y lesionado gravemente mis “derechos fundamentales y humanos”, por cuanto el Gobierno al haber derogado el 1408 por el nuevo decreto 1615, conservó el mismo espíritu en ambos actos administrativos es decir “la Exigencia del Carnet (sic) de Vacunación”, por lo que considero que la Amenaza no ha cesado y este nuevo acto administrativo persigue el mismo objetivo del anterior, es decir seguir “Forzando una Vacunación” en los 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01951-01 Accionante: Augusto Cantor Bello habitantes del territorio Colombiano de manera “inconstitucional e ilegal” [ ]».

(negrillas del texto original) 10. Advirtió que: «[…] [la] Constitución Nacional de Colombia, está por encima de cualquier “acto administrativo” que expida el “Gobierno” y que entidades ejecuten y que amenace con vulnerar (…) [sus] derechos fundamentales y que además lesiona gravemente “los derechos humanos” personales, de (…) [su] familia y de la población colombiana. [ ]».

(sic en toda la cita) 11. Con fundamento en las anteriores premisas, el actor solicitó revocar el fallo impugnado y deprecó que, como consecuencia de ello, se acceda al amparo deprecado. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 12. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.

VIII.2. Problemas jurídicos 13. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que le corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer lo siguiente: A) Si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por sustracción de materia, con ocasión de la derogatoria expresa del Decreto 1408 de 2021 y del Decreto 1615 de 2021.

VIII.3. Caso concreto 14. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, a la libertad de conciencia, de reunión y manifestaciones públicas, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la dignidad y a la vida digna, los cuales fueron supuestamente transgredidos por el Presidente de la República, por el Ministerio de Salud y Protección Social, por el Ministerio del Interior, por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Fundación 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01951-01 Accionante: Augusto Cantor Bello Parque Jaime Duque, como consecuencia de la expedición y aplicación del artículo 2º del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 20215.

VIII.4. Cuestión previa - de la legitimación en la causa por activa en el sub judice 15. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona tiene a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 16.

Precisamente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991, que se refiere a la legitimidad e interés para el ejercicio de la acción, prevé lo siguiente: […] La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]. 17. Atendiendo a lo dispuesto en la norma previamente transcrita, se entiende que el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o vulnerados puede ejercer la acción de tutela: i) por sí mismo o actuando mediante apoderado judicial, o ii) a través de agente oficioso6, quien deberá manifestar que actúa como tal y acreditar las razones por las cuales el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o conculcados no puede ejercer por sí mismo su propia defensa. 18.

Al respecto, la Corte Constitucional7, en múltiples oportunidades, se ha pronunciado frente a la legitimación en la causa para ejercer la acción de tutela, señalando lo siguiente: […] En estos términos, y no obstante la informalidad que caracteriza a la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que su ejercicio está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad que se 5 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID - 19, y el mantenimiento del orden público”. 6 La Corte Constitucional, por auto 312 de 29 de noviembre de 2001.

(M.P. Jaime Araujo Rentería) mencionó que: “La causa activa corresponde a la titularidad del demandante respecto de los derechos fundamentales infringidos, la capacidad para actuar en representación de otros a quienes resulta imposible defender directamente sus propios derechos, o la capacidad para actuar como apoderado judicial de acuerdo con los requerimientos legales para el efecto”. 7 Corte Constitucional, sentencia T-552 de 2006.

M.P.: Jaime Córdoba Triviño; sentencia T-213 de 26 de abril de 2016. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01951-01 Accionante: Augusto Cantor Bello deben acreditar en cada caso concreto, entre los cuales se encuentra la legitimación en la causa por activa, con la cual se pretende asegurar que el accionante tenga un interés directo y particular en lo reclamado, y que en este sentido, se busque la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otra persona […]”8.

(Subrayas de la Sala) 19. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que es posible presentar la acción de tutela cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de acudir a la justicia, a través de la figura de la agencia oficiosa, para lo cual se requiere verificar: i) que exista una manifestación del agente oficioso para actuar como tal; ii) que se indique en el escrito de tutela, o que se pueda inferir del mismo, que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales de promover su propia defensa, y iii) que el sujeto o los sujetos agenciados se encuentren plenamente identificados9. 20.

Por todo lo anterior, para la Sala es dable concluir que, pese a la informalidad que rige en las acciones de tutelas, quien promueva esta acción constitucional tiene que ser la persona directamente afectada en el goce de sus derechos fundamentales, en nombre propio o a través de apoderado judicial, o manifestar que actúa como agente oficioso de quien materialmente no puede ejercer la acción, de lo contrario, no podría hablarse de legitimación en la causa por activa. 21.

En el caso sub examine, las entidades públicas accionadas manifestaron que la parte actora no se encuentra legitimada en la causa por activa para promover el presente mecanismo de amparo, dado que «[…] asume la vocería de toda la sociedad y de terceros en particular, sin que se acredite que actúa como como representante legal, jurídico o agente oficiosos de ninguna otra persona […]». 22.

Sin embargo, para la Sala es claro que el señor Augusto Cantor Bello sí se encuentra legitimado en la causa por activa para promover la acción de amparo de la referencia, por cuanto él es el titular de los derechos fundamentales que aduce trasgredidos con ocasión de la expedición del Decreto 1408 de 2021. 23. Valga resaltar que la aquí actora en ningún momento está pretendiendo que se amparen los derechos fundamentales de la ciudadanía en general o de un tercero; por el contrario, fue enfática en solicitar única y exclusivamente la protección de sus garantías fundamentales, tal como se observa de la siguiente pretensión: […] se amparen mis derechos fundamentales y libertades individuales a la libre locomoción, libertad de reunión, libertad de conciencia y de culto, derecho al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la dignidad y a la vida digna. […]. 24.

Con fundamento en las anteriores premisas, para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos por las partes accionadas en relación con la falta de legitimación en la causa por activa del aquí accionante y, por ende, desestimará el 8 Sentencia T-176 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 SU-707 de 1996. M.P. Hernando Herrera Vergara. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01951-01 Accionante: Augusto Cantor Bello planteamiento asociado a la falta de legitimación en la causa por activa propuesta.

VIII.5. De la carencia actual de objeto por sustracción de materia con ocasión de la derogatoria expresa de los Decretos 1408 de 2021 y 1615 de 2021 25. En relación con la figura de la carencia actual de objeto, esta Sala de Decisión recientemente y mediante providencia de 9 de septiembre de 202110 precisó que dicho fenómeno jurídico se presenta en las siguientes eventualidades: «[…] i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia […]». 26.

Particularmente, y en lo atiente a la carencia actual de objeto por sustracción materia, la Sala concluyó que tal figura: «[…] se configura en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión, por lo cual, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado […]». 27.

En esa misma línea argumentativa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: […] La carencia actual de objeto tiene lugar, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien invoca el amparo. Es decir, es, en principio, una finalidad subjetiva.

Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del demandante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. La Corte ha señalado al respecto: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, sentencia del 9 de septiembre de 2021, Exp. 11001-03-15-000-2021-02263-00, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01951-01 Accionante: Augusto Cantor Bello más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción11” […] (negrillas fuera del texto) 28.

A partir de lo anterior, es dable concluir que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo expedito para la protección inmediata y oportuna de los derechos fundamentales de las personas y debido a esto, al desaparecer las causa que da origen a dicha vulneración, como sería, por ejemplo, la derogatoria de del acto administrativo que presuntamente vulnera las garantías fundamentales del accionante, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo de protección judicial. 29.

En este contexto, se pone de relieve que el Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021 fue derogado expresamente por el artículo 5º del Decreto número 1615 de 30 de noviembre de 202112, y que este último fue derogado expresamente por el artículo 11 del Decreto 655 de 202213, normas cuyos tenores literales prescribe, respectivamente: «[…] el presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 1408 del 3 de noviembre de 2021 […]», y «[…] El presente Decreto rige a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de mayo de 2022, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 30 de junio de 2022, y deroga los Decretos 1615 del 30 de noviembre de 2021 y 298 del 28 de febrero de 2022. […]» 30.

Ahora bien, en el caso sub examine, se advierte que las pretensiones de la presente acción constitucional persiguen la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora que considera vulnerados pese a la derogatoria del Decreto 1408 de 2021, por cuanto: «[…] el nuevo decreto 1615, conservó el mismo espíritu en ambos actos administrativos es decir “la Exigencia del Carnet (sic) de Vacunación”, por lo que considero que la Amenaza no ha cesado y este nuevo acto administrativo persigue el mismo objetivo del anterior, es decir seguir “Forzando una Vacunación” en los habitantes del territorio Colombiano de manera “inconstitucional e ilegal” […]».

(Negrillas del texto) 31. En atención a lo anterior, y en consideración a que el objeto de la presente impugnación consiste en que se suspendan los efectos de los Decretos número 1408 y 1615 de 2021, específicamente el relacionado con la exigencia del carné de vacunación contra el Covid-19, esta Sala de Decisión mediante providencia de 15 de diciembre de 202114 decidió en un caso similar, en el que se atacaba el Decreto 1408 de 2021 y señaló que: «[…] se configura la carencia actual de objeto por 11 Corte Constitucional.

Sala Octava de Revisión. Sentencia T-653 de 17 de septiembre de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. 12 “Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 1408 del 3 de noviembre de 2021”. 13 “Vigencia. El presente Decreto rige a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de mayo de 2022, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 30 de junio de 2022, y deroga los Decretos 1615 del 30 de noviembre de 2021 y 298 del 28 de febrero de 2022.” 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera, sentencia del 15 de diciembre de 2021, Exp. 11001-03-15-000-2021-07893-00, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01951-01 Accionante: Augusto Cantor Bello sustracción de materia, en el entendido que el acto administrativo que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de la accionante, no está surtiendo efectos jurídicos en este momento, debido a su derogatoria expresa. […]».

(negrillas del texto) 32. Cabe resaltar que, con ocasión de la derogatoria expresa del Decreto 1408 de 2021 y del Decreto 1615 de 2021, al tenor literal numeral 5° del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA15, se materializa el supuesto normativo denominado «pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo» como fenómeno derivado, en este caso concreto, de la falta de vigencia del referido acto administrativo16. 33.

Es pertinente poner de relieve que el atributo de la ejecutoriedad hace referencia a que un determinado acto administrativo, una vez en firme, sea exigible y produzca efectos jurídicos, circunstancia que no se presenta en este caso en razón a la referidas derogatorias. 34. Ahora bien, es oportuno precisar que, aunque los Decretos 1408 de 2021 y 1615 de 2021 fueron derogados, lo cierto es que surtieron efectos mientras estuvieron vigentes y, en ese sentido17: «[…] el hecho que un acto administrativo objeto de control no esté produciendo efectos jurídicos no impide la realización del juicio de legalidad por los efectos que pudo producir durante el tiempo en que estuvo vigente […]», razón por la cual será el juez ordinario -como juez natural de este tipo de controversias- y no el juez constitucional de tutela, el encargado de analizar la legalidad de los actos. 35.

En virtud de lo expuesto, será el juez ordinario que conozca de las correspondientes acciones judiciales por legalidad, en contra de los Decretos 1408 de 2021 y 1615 de 2021, el llamado a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar en ese sentido. 36. Así las cosas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por sustracción de materia, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. 15 «[…]

ARTÍCULO

91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: (…) 5. Cuando pierdan vigencia. […]». 16 «[…]

ARTÍCULO

89. CARÁCTER EJECUTORIO DE LOS ACTOS EXPEDIDOS POR LAS AUTORIDADES. Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de julio de 2021, Exp. 11001- 03-24-000-2012-00323-00, C.P. Oswaldo Giraldo López.

En el mismo sentido ver las siguientes providencias: de 27 de marzo de 2003, Expediente: 0171 (7095), M.P. Camilo Arciniegas Andrade; de 10 de marzo de 2010, Expediente: 11001032400020040038001, M.P. María Claudia Rojas Lasso; de sentencia de 22 de noviembre de 2012, Expediente: 11001032400020080010000, M.P. María Elizabeth García González, de 10 de mayo de 2018, Expediente 11001-03-24-000- 2008-00248-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, entre otras. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01951-01 Accionante: Augusto Cantor Bello En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de 5 de mayo de 2022, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En su lugar DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P(30)