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11001031500020230476201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-12-13

Radicación interna: 11928 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: John Freddy Echeverri Gallego·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04762-01 Accionante: John Fredy Echeverri Gallego Accionado: Consejo Superior de la judicatura y otros Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo digno y descanso / reconocimiento y pago de vacaciones individuales a empleado de la Rama Judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación formulada por la Dirección Ejecutiva Administración Judicial y por el presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en contra de la sentencia del 30 de octubre de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES El señor John Fredy Echeverri Gallego, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela, en aras de que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo digno y descanso.

HECHOS Manifestó que actualmente se encuentra vinculado a la Rama Judicial en el cargo de Juez Único Promiscuo municipal de Tarazá, despacho que se encuentra sometido al régimen de vacaciones colectivas. Sin embargo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín a través los Acuerdos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-04762-01 2 CSJANTA20-117 del 11 de noviembre de 2020 y CSJANTA 22-2313 del 5 de octubre de 2022 estableció turnos de disponibilidad para los Jueces Penales Municipales y Promiscuos Municipales para la atención de la Función Control de Garantías, tutelas y hábeas corpus.

Para el municipio de Tarazá, dispuso que los turnos de disponibilidad eran los comprendidos entre el 31 de diciembre y el 11 de enero de 2021 y del 31 de diciembre del 2022 al 10 de enero de 2023. En ese sentido, el accionante solicitó ante el Tribunal Superior de Antioquia la reanudación de sus vacaciones para los periodos referenciados e indicó que la escribiente del Despacho no era abogada y la secretaria tenía indicaciones por parte de medicina laboral para trabajar desde casa.

Frente a la anterior solicitud, la Secretaría General del Tribunal Superior de Antioquia remitió al accionante Oficio TSA-SG-1438 a través del cual le comunicó que mediante Resolución 315 expedida por la Sala de Gobierno el 10 de agosto de 2023, se decidió no concederle la reanudación de las vacaciones por cuanto el Despacho al que pertenece no cuenta con una persona idónea que acepte el cargo y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín a través del oficio DESAJME23-3459 del 18 de agosto de 2023 negó el CDP para nombrar su reemplazo.

PRETENSIONES Pidió que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo digno y descanso y, en consecuencia, se le ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín adelantar todas las gestiones administrativas y presupuestales, en aras de expedir el respectivo CDP para nombrar un reemplazo y poder disfrutar sus vacaciones.

Asimismo, solicitó que se ordene a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Antioquia, proferir un acto administrativo por medio del cual se le conceda el disfrute de sus vacaciones y al Consejo Superior de la Judicatura gestionar que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-04762-01 3 en el Plan Anual de Presupuesto de la Rama Judicial se destine un rubro para la asignación de partida presupuestal para los nombramientos de que realicen por los remplazos de los jueces que soliciten la reanudación de sus vacaciones.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO Mediante auto del 4 de septiembre de 2023 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y al Tribunal Superior de Antioquia, como accionados.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitaron ser desvinculados del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. La presidencia del Tribunal Superior de Antioquia manifestó que las actuaciones desplegadas no son violatorias de los derechos fundamentales del accionante, por cuanto en su calidad de nominador no puede designar un profesional externo al Despacho para remplazar al titular y no tiene la calidad de ordenador de gasto, por lo que, debe garantizar la prestación del servicio.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales alegados por la accionante, aunado a que no se cumple con los requisitos de procedibilidad del mecanismo constitucional de amparo al tratarse de un asunto de índole económico y existir otro mecanismo para su reclamación. De igual forma, argumentó que esa dependencia no cuenta con la disponibilidad presupuestal para cubrir los reemplazos de empleados de la Rama Judicial que se encuentren en vacaciones y manifestó que esa situación no puede ser un argumento del nominador para negar el disfrute de las vacaciones.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-04762-01 4 SENTENCIA IMPUGNADA El 30 de octubre de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado concedió el amparo solicitado por el accionante y le ordenó al Tribunal Superior de Antioquia para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, conceda las vacaciones del accionante.

Asimismo, exhortó al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adopten las medidas necesarias y expidan los actos administrativos correspondientes con el fin de solucionar todas las actuaciones administrativas y el derecho al descanso de todos los servidores de la Rama Judicial sin que se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio de administración de justicia. En ese orden de ideas, se abstuvo de ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín expedir el certificado de disponibilidad presupuestal al considerar que no es admisible que la concesión de las vacaciones así como el respectivo disfrute se supediten a cargas administrativas como aspectos presupuestales para garantizar el nombramiento de un remplazo.

Asimismo, consideró que la acción de tutela no es el medio idóneo para ordenar erogaciones o apropiaciones presupuestales como la expedición del CDP y la falta de nombramiento de un remplazo son problemáticas propias del aparato judicial que debe superarse para lograr una eficiente y adecuada prestación del servicio de justicia sin que ello pueda perjudicar al trabajador que prestó sus servicios en sus tiempos de descanso.

IMPUGNACIÓN La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial impugnó la sentencia al considerar que no tiene ningún grado de competencia para ordenar la concesión de las vacaciones por cuanto es función propia del nominador del accionante, el cual no puede negar la concesión de las vacaciones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-04762-01 5 justificándose en la falta o ilegalidad de apropiación de recursos para la contratación del remplazo.

Asimismo, indicó que la posición de la entidad obedece a la interpretación de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre del 2011 que estableció la prohibición de adjudicación de recursos de la rama judicial para la contratación de remplazos de los empleados de los despachos judiciales con régimen individual en los que se cuente con 3 o más servidores incluido el titular del Despacho.

El Tribunal Superior de Antioquia manifestó que ante la imposibilidad de encargar un empleado del Despacho que cumpla con las funciones del titular durante su ausencia y la falta de disponibilidad presupuestal para garantizar el pago del remplazo, debe asegurar la prestación del servicio pues el municipio quedaría aproximadamente 22 días sin funcionario judicial, por lo que solicita que se ordene el gasto presupuestal que permita la designación de un funcionario que remplace las vacaciones del titular.

CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde en segunda instancia analizar si la decisión del a quo se ajusta a derecho, para lo cual abordará las siguientes temáticas: I) derecho al descanso del servidor judicial y II) el caso concreto. I) El derecho al descanso del servidor judicial El descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional, desde una época muy temprana1, como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo establecido por el legislador.

Así como del artículo 25 ibidem, que señala que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 1 Corte Constitucional, Sentencias C-710 de 1996, C-059 de 1996, C-897 de 2003, C-019 de 2004 y C- 035 de 2005. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-04762-01 6 Adicionalmente, en el marco internacional, existen varios instrumentos ratificados por Colombia en los cuales se protege el derecho al descanso.

Así, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 7° determina que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguran “el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos”.

En similar sentido lo indica el artículo 7° del Protocolo de San Salvador2. Las vacaciones son consideradas como la manera de recuperar las fuerzas, tanto intelectuales como físicas, luego de un tiempo dedicado a trabajar o en ejercicio de diversas actividades que le exigen un mayor o menor grado de dificultad para ejecutarlas. Así mismo, el descanso en el campo laboral se denomina “vacaciones”, siendo un derecho adquirido para quienes han cumplido con el único requisito de laborar un año continuo o proporcional, y que luego de entregar todas sus capacidades físicas y mentales para poder realizar de una manera idónea todas las funciones asignadas por el empleador, pueda el servidor público, como en este caso, disfrutar de un merecido receso que les permita compartir un mayor espacio de tiempo con sus seres queridos, dedicarse a otras actividades que le den paz y tranquilidad, restituyéndole el ímpetu para iniciar con energía sus actividades laborales.

Así las cosas, las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados, por disposición jurisprudencial es un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afectan el núcleo fundamental de este derecho. 2 Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador”.

Artículo 7: “Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: (…) h). El descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales”.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-04762-01 7 II) Caso concreto De conformidad con los argumentos expuestos en los recursos de impugnación, a la Sala le corresponde examinar si en el presente asunto es procedente ordenar el gasto presupuestal para la asignación de un funcionario que remplace las vacaciones del accionante.

Para resolver lo anterior, la Subsección advierte que, en sede de primera instancia, si bien la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental al descanso de John Fredy Echeverry Gallego, negó la solicitud de expedición del CDP al considerar que el disfrute de vacaciones no puede estar supeditado a la disponibilidad presupuestal y no es una orden que deba realizarse a través de la acción de tutela.

La Subsección advierte que el descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo emitido por el legislador. Así, las vacaciones tienen como finalidad que los trabajadores obtengan un descanso de las funciones del trabajo que han desempeñado por un tiempo prolongado y, con ello, recuperen fuerzas intelectuales y materiales y disfruten de espacios que proporcionen esparcimiento y relajación, con el propósito de mantener el equilibrio mental y físico necesario para lograr su realización como individuo.

En esa medida, las implicaciones presupuestales no son un factor imprevisible para los ordenadores del gasto, en tanto que el funcionario judicial tiene derecho a las vacaciones y este requiere, en principio, la designación de un reemplazo, para garantizar la debida prestación de la administración de justicia y más aún en este caso, cuando este despacho solo cuenta con tres cargos en su planta de personal, el titular del despacho, la escribiente que no es abogada y la secretaria que por órdenes de medicina laboral tiene autorización para laborar desde casa.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-04762-01 8 Así las cosas, esta Sala considera que aun cuando la decisión sobre la concesión de las vacaciones corresponde al nominador, por lo que no se puede desconocer que la negativa obedeció a la necesidad de garantizar el servicio de acceso administración de justicia y a la ausencia del presupuesto para nombrar un reemplazo en el cargo que ocupa el accionante, función que en el caso objeto de estudio, recae en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. En ese orden de ideas, pese a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín insiste en que no le ha vulnerado a la accionante los derechos invocados en la medida en que no es la responsable de la decisión que tomó el nominador de no autorizar el disfrute vacacional del accionante, pues su función solo es administrar los recursos y bienes que sitúen desde la Dirección Ejecutiva del nivel central y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y no tiene autonomía para apropiar y adicionar el presupuesto, lo cierto es que esta no solo es la encargada de administrar los recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial, sino también de gestionar ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial central la obtención de los mismos.

En consecuencia, de las razones expuestas, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por a Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 30 de octubre de 2023, en el sentido de negar la solicitud de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y de amparar el derecho fundamental al descanso del señor John Fredy Echeverri Gallego y se modificará el numeral tercero en el sentido de ordenar al Tribunal Superior Antioquia que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición y notificación del certificado de disponibilidad presupuestal, profiera el acto administrativo en el que resuelva sobre la solicitud del periodo vacacional solicitado por el señor Jhon Fredy Echeverri Gallego.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-04762-01 9 Ahora bien, y con el fin de adelantar en el menor tiempo posible. el trámite para la resolución de la solicitud de concesión de las vacaciones del señor Echeverry Gallego, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, de ser necesario, en el término de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a apropiar los recursos para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, emita el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo por las vacaciones solicitadas por el accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Modificar el numeral tercero de segundo de la sentencia del 30 de octubre de 2023 de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el cual quedará así: Tercero. - Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición y notificación del certificado de disponibilidad presupuestal, profiera el acto administrativo en el que resuelva sobre la solicitud del periodo vacacional solicitado por el señor John Fredy Echeverri Gallego.

Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a apropiar los recursos necesarios para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, emita el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo por las vacaciones solicitadas por el señor John Fredy Echeverri Gallego.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-04762-01 10 Segundo: Confirmar los numerales primero y segundo de la sentencia del 30 de octubre de 2023 de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.