Demandante: Betty Elena Cataño Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06174-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06174-01 Demandante: BETTY ELENA CATAÑO TORRES Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Y OTRO Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Confirma improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 21 de febrero de 20251 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir el requisito de inmediatez.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 14 de noviembre de 2024, la señora Betty Elena Cataño Torres, mediante apoderada judicial2 instauró acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la vida y al principio de «la seguridad jurídica».
Lo anterior, con ocasión de las providencias del 7 de diciembre de 2021 y del 15 de diciembre de 2023 proferidas por las autoridades judiciales accionadas respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda, y se confirmó la decisión, dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del 1 Ingresó al Despacho ponente el 29 de abril de 2025. 2 Blanca Lucelly Zapara Arenas, poder conferido mediante correo electrónico de la accionante moreliacatanotorres@gmail.com.
Demandante: Betty Elena Cataño Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06174-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 derecho identificado con radicado 05001-33-33-007-2015-00343-00/01. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos constitucionales y, en consecuencia, pidió: […] 2. Se DECLARE que el tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad, accionado ha incurrido en una VÍA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO en la expedición de la Sentencia de Segunda Instancia del 15 de diciembre de 2023 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2015 -00343 que se tramitó en el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, Antioquia, en la cual se confirmó la sentencia de primera instancia. […] 3.
Como consecuencia de lo anterior, se DEJE SIN EFECTOS la Sentencia de Segunda Instancia del 15 de diciembre de 2023 dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2015 – 00343 que se tramito en el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, en la cual se negó el derecho fundamental de la pensión de sobreviviente a favor de la señora BETTY ELENA CATAÑO TORRES. 4.
Se le ORDENE al tribunal accionado proceder a emitir un nuevo fallo, precisando sobre la realidad material y la verdad sustancial de los hechos materia del litigio que están probados en el proceso, dejando un lado el exceso ritual manifiesto. […]3 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos4 que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: La señora Betty Elena Cataño Torres interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento de Antioquia, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, el señor Marco Tulio Calle Roldán. La demanda le correspondió en primera instancia, al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, al proceso se le asignó el número de radicado 05001-33-33-007-2015-00343-00, y mediante sentencia del 7 de diciembre de 20215, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que la parte actora no logró demostrar la presunta relación sentimental con el señor Marco Tulio Calle Roldán, toda vez que no se acreditó la convivencia entre ellos, dentro de los cinco (5) años 3 Transcripción literal de la acción de tutela, por lo que puede contener errores. 4 Índice 02 Aplicativo Samai 5 Índice 010 Aplicativo Samai.
Demandante: Betty Elena Cataño Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06174-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 anteriores al fallecimiento, tal y como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
De igual manera, negó el derecho a la pensión de sobrevivientes con relación a las señoras Olga Ossa Gil y María Rosalba Cadavid Gaviria quienes fueron vinculadas al proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en calidad de litisconsortes, la primera en calidad de compañera permanente y la segunda en calidad de cónyuge supérstite.
Inconforme con la decisión, las señoras Olga Ossa y Betty Elena Cataño Torres presentaron recurso de apelación contra la providencia judicial anteriormente mencionada. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad6 mediante proveído del 15 de diciembre de 20237, confirmó la decisión de primera instancia, e indicó que la señora Betty Elena Cataño no era la compañera sentimental del causante, el señor Marco Tulio Calle Roldán, toda vez que no se acreditó en el proceso la convivencia entre ellos Por otro lado, con relación a la señora Olga Ossa Gil, tampoco se acreditó la convivencia con el señor Marco Tulio Calle Roldán, por lo menos desde el año 2004, pues se demostró que vivía sólo en calidad de arrendatario de una habitación en una casa ubicada en el barrio Belén de Medellín. Esta decisión fue notificada a las partes por correo electrónico, el 18 de diciembre de 20238.
El 26 de enero de 20249, la apoderada de la señora Ossa Gil presentó recurso de apelación contra la sentencia de segunda instancia del 15 de diciembre de 2023, y manifestó que será sustentado ante el Consejo de Estado. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, mediante providencia del 16 de abril de 202410, rechazó de plano el referido recurso interpuesto por la apoderada de la señora Olga Ossa Gil por improcedente.
Esta decisión fue notificada por estados el 17 de abril de 202411. 6 Magistrada ponente Sandra Liliana Pérez Henao, Adriana Bernal Vélez y Albaro Cruz Riaño. 7 Índice 015 Aplicativo Samai. 8 Índice 017 Aplicativo Samai. 9 Índice 018 Aplicativo Samai. 10 Índice 019 Aplicativo Samai. 11Índice 021 Aplicativo Samai. Demandante: Betty Elena Cataño Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06174-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4.
Fundamentos de la vulneración Consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos: fáctico, material o sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, al proferir las decisiones acusadas. Defecto fáctico: por cuanto las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta en las providencias censuradas la declaración extrajuicio donde el mismo causante, el señor Marco Tulio Calle Roldán declaró bajo la gravedad del juramento ante el Notario 19 de Medellín que la señora Betty Elena Cataño Torres era su compañera desde hace más de 10 años.
De igual manera, indicó que se desconoció la prueba documental de la actuación administrativa radicada ante el Departamento de Antioquia mediante la cual se solicitó la sustitución pensional, la historia clínica, las fotografías de reuniones familiares, el testimonio de la señora Gloria María Álvarez Montoya, testigo directo de la convivencia de la señora Cataño Torres y el señor Calle Roldán por más de diez años de unión marital de hecho como vecina de la pareja.
Defecto material o sustantivo: Indicó que en el proceso ordinario no se aplicó la Ley 100 de 1993, normatividad que exige el elemento objetivo como son los 5 años o más de convivencia con el causante y afectivo, los cuales fueron demostrados dentro del acervo probatorio; sin embargo, no fueron tenidos en cuenta para otorgar la pensión solicitada por la accionante dentro del proceso ordinario.
Error inducido: Adujo que el juez de conocimiento fue engañado por la parte demandada, quien aportó una investigación administrativa realizada por el Departamento de Antioquia, 10 meses después del fallecimiento del pensionado, sin haberse ratificado las declaraciones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Mencionó además la configuración de los defectos de falta de motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución, sin embargo, no presentó argumentos que desarrollen cada uno de estos. 1.5.
Trámite de la tutela Mediante auto del 21 de noviembre de 202412, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la accionante13, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad14 12 Índice 04 Aplicativo Samai. 13 Notificación a los correos electrónicos blancazap@yahoo.com moreliacatanotorres@gmail.com. 14 Notificación al correo electrónico sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Demandante: Betty Elena Cataño Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06174-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 y al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín15 como autoridades judiciales accionadas.
Así mismo, se ordenó vincular en calidad de terceros interesados en el resultado de la acción de tutela al Departamento de Antioquia16 «entidad demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho» y a las señoras María Rosalba Cadavid Gaviria17 y a Olga Ossa Gil18 «vinculadas en calidad de litisconsorte necesario en el proceso ordinario».
Igualmente, se ordenó publicar la providencia de admisión de tutela en la página web19 del Consejo de Estado para el conocimiento de quienes pudieran tener interés en el asunto. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín20 Remitió link y el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-007-2015-00343-00/01, sin emitir pronunciamiento con relación a la acción de tutela. 1.6.2.
Departamento de Antioquia21 Solicitó que se niegue la solicitud de amparo, toda vez que no puede convertirse en una tercera instancia, como lo quiere hacer ver la accionante, ya que pretende que se analicen las pruebas obrantes dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que fueron tenidas en cuenta por el A quo y por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Indicó que no puede justificarse reabrir un debate jurídico ya concluido con fuerza de cosa juzgada, en la medida en que no se advierte que se hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante. 15 Notificación a los correos electrónicos adm07med@cendoj.ramajudicial.gov.co jadmin07mdl@notificacionesrj.gov.co. 16 Notificación al correo electrónico notificacionesjudiciales@antioquia.gov.co. 17 Índice 012 y 013 Aplicativo Samai.
La apoderada de la accionante, informó que la señora María Rosalba Cadavid falleció por eso se le nombro curador ad litem para representarla en el proceso ordinario. 18 Índice 014 Aplicativo Samai. Se envió oficio LUV 1204 del 18 de diciembre de 2024 a la dirección Calle 26 No. 5-47 Barrio San Mateo 2 – Municipio de La Apartada (Córdoba).
Índice 017 Aplicativo Samai Notificación por correo electrónico marthapareja@une.net.co apoderada de la señora Olga Ossa Gil Índice 018 Aplicativo Samai – aviso. Índice 020 y 021 Aplicativo Samai La apoderada de la accionante informa que la señora Olga Ossa Gil falleció. 19 Índice 08 Aplicativo Samai. 20 Índice 010 Aplicativo Samai. 21 Índice 011 Aplicativo Samai.
Demandante: Betty Elena Cataño Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06174-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.
De otra parte, dentro del trámite de notificación de la tutela se advirtió que las señoras María Rosalba Cadavid Gaviria y Olga Ossa Gil fallecieron. 1.7. Sentencia de primera instancia22 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C mediante sentencia del 21 de febrero de 2025, declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplirse con el requisito de procedibilidad de inmediatez, argumentó que la sentencia reprochada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 15 de diciembre de 2023 y se notificó por correo electrónico el 18 de diciembre siguiente.
Señaló que el término de seis meses que la jurisprudencia ha previsto como un plazo razonable para la interposición de tutela contra providencia judiciales, se agotó el 19 de junio de 2024 y la solicitud de tutela se presentó el 14 de noviembre de 2024, es decir,11 meses después de expedida y notificada la última decisión censurada, fecha en que las partes conocieron de la decisión que originó la vulneración de derechos fundamentales invocados.
Esta decisión fue notificada a las partes por correo electrónico el 18 de marzo de 202523. 1.8. Impugnación24 La apoderada de la accionante el 18 de marzo de 2025 presentó memorial de impugnación a la sentencia de tutela, en los siguientes términos: 22 Índice 024 Aplicativo Samai. 23 Índice 028 Aplicativo Samai Ingresa a Despacho por reparto el 29 de abril de 2025. 24 Índice 029 Aplicativo Samai Demandante: Betty Elena Cataño Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06174-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la apoderada de la señora Betty Elena Cataño Torres contra la sentencia del 21 de febrero de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 21 de febrero de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial, particularmente el de la inmediatez? De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la vida y al principio de «la seguridad jurídica», invocados por la señora Betty Elena Cataño Torres, con ocasión a la sentencia del 15 de diciembre de 2023, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado05001-33-33-007-2015- 00343-00/01, en la que se confirmó la decisión del a quo que negó las pretensiones de la demanda? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, especialmente la inmediatez y; (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su procedencia. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia Demandante: Betty Elena Cataño Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06174-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Es necesario manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.4.1. Inmediatez Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha considerado como plazo prudencial el de 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador – el cual es la notificación o ejecutoria de la providencia judicial cuestionada, según sea el caso – que da lugar a la solicitud de protección, su presentación y, cuando este es excesivo, se declara su improcedencia. Al respecto, la Sala Plena de esta corporación ha expresado que «como regla general, [se] acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente».
En efecto, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que 6 meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.
Demandante: Betty Elena Cataño Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06174-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.
En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. 2.5.
Caso concreto En el presente caso, se confirmará la improcedencia de la acción constitucional por cuanto no satisface el requisito de la inmediatez, pues, se advierte que se inició fuera del término que la jurisprudencia considera como razonable. Lo anterior, dado que la sentencia censurada fue dictada el 15 de diciembre de 2023, se notificó por correo electrónico el 18 de diciembre de 2023, que quedó ejecutoriada el 19 de enero de 2024.
El 29 de enero de 2024, la apoderada de la señora Olga Sossa presentó recurso de apelación contra la sentencia del 15 de febrero de 2023 y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión mediante auto del 16 de abril de 2024 lo rechazó de plano por improcedente, notificado por estado del 17 de abril de 2024. Por su parte, la acción de tutela se radicó el 14 de noviembre de 2024, esto es, más de los seis meses que determinó la jurisprudencia como término razonable para interponer este mecanismo constitucional contra providencia judicial.
Cabe precisar, que la parte accionante erradamente señaló en el escrito de tutela que cumplía con el requisito de inmediatez, al indicar que la providencia que se cuestiona es la proferida el «29 de abril de 2024», por lo cual, en su sentir, han transcurrido dos meses 15 días, un término más que razonable para la interposición de la presente acción de tutela.
Afirmación que no es válida, toda vez que la providencia acusada es la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, el 15 de diciembre de 2023, notificada el 18 de diciembre Demandante: Betty Elena Cataño Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06174-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de 2023 y ejecutoriada el 17 de enero de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Tampoco es de recibo el argumento expuesto por la actora por cuanto no puede contabilizarse la inmediatez a partir de la fecha señalada, es decir, el 29 de abril de 2024, porque la fecha no corresponde a alguna actuación de la autoridad judicial accionada y aun si se refiriera a la última providencia proferida esta correspondería a la resolución de un recurso que era abiertamente improcedente y que se resolvió mediante providencia del 16 de abril de 2024, esto es, el que rechazó de plano el recurso de apelación contra la sentencia de segunda instancia. Aunado a lo anterior, la accionante no acreditó que estuviese inmersa en eventos que justificaran su retardo para interponer la acción de tutela, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, no demostró estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad o incapacidad física.
Advierte la Sala, que si bien es cierto, no existe un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela, lo cierto es que el mecanismo constitucional debe interponerse dentro de un plazo razonable, máxime cuando se trata de una petición de amparo contra una providencia judicial que pone en duda los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que en el caso en concreto, se reitera, es desde el día siguiente de la ejecutoria de la decisión en que esta Sección ha estimado un plazo razonable para la interposición de la acción, como lo son los 6 meses, tiempo que fue excedido sin justificación alguna.
En este sentido, la Sala confirmará la sentencia del 21 de febrero de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de la inmediatez, porque la solicitud de amparo fue presentada por fuera del término de seis meses computados a partir de la ejecutoria de la decisión enjuiciada, sin que se haya acreditado una circunstancia que permita la flexibilización del mencionado requisito.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de febrero de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró la improcedencia del amparo solicitado en la acción de tutela, por no superar el requisito de inmediatez.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Betty Elena Cataño Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06174-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Ausente con permiso Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.