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05001233300020170199301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-01-26

Radicación interna: 26311 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Colombiana De Tenencia De Bienes S.A.S.·Demandado: Municipio De Itagui

Radicado: 05001-23-33-000-2017-01993-01 (26311) Demandante: Colombiana de Tenencia de Bienes S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2017-01993-01 (26311) Demandante COLOMBIANA DE TENENCIA DE BIENES S.A.S. Demandado MUNICIPIO DE ITAGÜÍ Temas Impuesto de industria y comercio 2011.

Territorialidad de las actividades de servicios. Administración de bienes inmuebles. Reiteración jurisprudencial. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia del 23 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió: (fls.148 a 155): “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución Nº 25899 del 5 de abril de 2016 “Por medio de la cual se profiere Resolución Sanción al contribuyente Colombiana de Tenencia de Bienes LTDA, COLTEBIENES LTDA, POR NO DECLARAR por el año base 2011, período gravable 2012 y liquidar la sanción del veinte por ciento (20%) del valor de los ingresos de conformidad con el artículo 209 del Estatuto Tributario Municipal – Acuerdo 030 de 2012”, expedida por la Oficina de Fiscalización, Control y Cobro Persuasivo del Municipio de Itagüí – Antioquia, por valor $565.371.400 y de la RESOLUCIÓN Nº 19667 del 10 de mayo de 2017 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 25899 proferida el día 5 de abril de 2016”, reconsiderando parcialmente el valor de la sanción impuesta por no declarar el ICA que impuso el Municipio de Itagüí (Antioquia), estableciendo el monto de la sanción en $282.685.700, proferida por la Secretaría de Hacienda Municipal de Itagüí – Antioquia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la sociedad COLOMBIANA DE TENENCIA DE BIENES S.A.S – COLTEBIENES S.A.S., no está obligada a declarar, ni pagar el impuesto de industria y comercio en el municipio de Itagüí – Antioquia, por el año base 2011, período gravable 2012. En caso que se haya efectuado el pago ORDENAR a la entidad demandada proceder a su devolución, dando aplicación a la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS al Municipio de Itagüí – Antioquia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo emplazamiento para declarar, el Municipio de Itagüí profirió la Resolución Sanción por No Declarar Nro. 25899 del 5 de abril de 2016, en la que sancionó a la sociedad Colombiana de Tenencia de Bienes S.A.S. (en adelante “Coltebienes”) por la no presentación de la declaración del impuesto de industria y comercio por el período base 2011 año gravable 2012, aduciendo que era sujeto pasivo de este impuesto por la realización de actividades de servicios inmobiliarios sobre bienes Radicado: 05001-23-33-000-2017-01993-01 (26311) Demandante: Colombiana de Tenencia de Bienes S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 inmuebles ubicados en jurisdicción de ese municipio.

La sanción correspondió a la suma de $565.371.400 (fls. 21 a 24). Contra la anterior decisión, Coltebienes interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución Nro. 19667 del 10 de mayo de 2017, reconsiderando parcialmente y disminuyendo la sanción a $282.685.700 (fls.48 a 55).

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (fl.1): “1. Declarar la nulidad de la Resolución Nº 25899 del 5 de abril de 2016 “Por medio de la cual se profiere Resolución Sanción al Contribuyente Colombiana de Tenencia de Bienes LTDA, COLTEBIENES LTDA, POR NO DECLARAR por el año base 2011, período gravable 2012 y liquidar la sanción del veinte por ciento (20%) del valor de los ingresos de conformidad con el artículo 209 del Estatuto Tributario Municipal – Acuerdo 030 de 2012”, expedida por la Oficina de Fiscalización, Control y Cobro Persuasivo del Municipio de Itagüí -Antioquia, por valor de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS PESOS ($565.371.400). 2.

Declarar la nulidad de la Resolución Nº 19667 del 10 de mayo de 2017 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 25899 proferida el día 5 de abril de 2016”, reconsiderando parcialmente el valor de la sanción impuesta por no declarar el Impuesto de Industria y Comercio que impuso el Municipio de Itagüí (Antioquia), estableciendo el monto de la sanción en DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS PESOS ($282.685.700). 3.

Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de COLTEBIENES LTDA., declarando que la Compañía no es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio en el Municipio de Itagüí por el año base 2011 – período gravable 2012, razón por la cual no está obligada a presentar declaración y a pagar suma alguna a ese ente territorial por concepto del mencionado tributo. 4.

En caso de que no se accedan a las pretensiones principales, subsidiariamente solicito la modificación de la sanción por no declarar impuesta por el Municipio de Itagüí, ajustándola a lo establecido en el Acuerdo 006 de 2006 y tomado como base únicamente los ingresos brutos obtenidos por la administración de bienes inmuebles ubicados en jurisdicción del Municipio de Itagüí (Antioquia) y no los denunciados en la Declaración de Renta, pues estos corresponden a la totalidad de los ingresos obtenidos por la Compañía en desarrollo de su objeto social y por lo tanto incluye los ingresos obtenidos en otros municipios, y debería tomarse la certificación de Ingresos presentada por el Revisor Fiscal, la cual sin ningún tipo de argumento desconoce el Municipio de forma temeraria, es decir, sin ningún tipo de argumento. 5.

Que se condene en costas y agencias en derecho al Municipio de Itagüí – Antioquia, en calidad de demandado en el presente proceso.” A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 32 y 36 de la Ley 14 de 1983; 443 del Acuerdo 006 de 2006 y 20 y 520 del Acuerdo 030 de 2012 del Municipio de Itagüí. Los cargos de nulidad se resumen así. Radicado: 05001-23-33-000-2017-01993-01 (26311) Demandante: Colombiana de Tenencia de Bienes S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.

Coltebienes Ltda., no realiza actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio en el municipio de Itagüí en el año base 2011, período gravable 2012. La actora dijo que su objeto mercantil consistía en “la prestación de todos los servicios inherentes a la actividad inmobiliaria y al campo de los bienes raíces”, que se catalogaba como actividad de servicios y está sujeta al impuesto de industria y comercio.

Advirtió que, el Consejo de Estado frente a este tipo de actividad ha señalado que se debe tributar en la jurisdicción en que efectivamente se preste el servicio. Sostuvo que Coltebienes suscribió contratos de mandato con propietarios de bienes inmuebles ubicados en Itagüí, obligándose a conseguir arrendatarios para los predios a cambio de una comisión. Las tareas que la sociedad debía cumplir en virtud de la administración de los bienes, se adelantaban en su totalidad en Medellín, y consistían en: la suscripción de los contratos de arrendamiento, fijación y pago del canon, promoción de los bienes inmuebles, pago de servicios públicos y otros conceptos, así como también los trámites relacionados con la entrega del bien inmueble.

Las reparaciones y trabajos materiales sobre el bien tenían lugar en Itagüí, pero eran a cargo de los propietarios. En esos términos, el conjunto de actividades desarrolladas por la sociedad comprendió gestiones de carácter administrativo o meramente operativo, que no se ejecutaron necesariamente desde la jurisdicción donde estaba ubicado el inmueble, razón por la cual los actos acusados no se ajustaron a la ley.

Además, en esos actos no se efectuó un análisis de las actividades realizadas por la compañía, así como tampoco se incluyeron los motivos por los que la administración consideraba que se había dejado de tributar en su jurisdicción, por el contrario, el único argumento de la actuación consistió en el hecho que los bienes inmuebles estaban ubicados en Itagüí.

Que lo anterior implicó el desconocimiento de las normas que regulan el gravamen en cuestión y el principio de territorialidad, especialmente omitió que el arrendamiento de bienes inmuebles como tal no generaba el nacimiento del impuesto por la actividad de servicios inmobiliarios, por el contrario, en materia de ICA es indiferente el domicilio de quien contrata o presta el servicio, ni dónde surge el acuerdo de voluntades o la forma de negociación utilizada, toda vez que lo determinante es identificar el lugar de prestación efectiva del servicio, posición reiterada por el Consejo de Estado.

De esa manera insistió en que las acciones desarrolladas para la administración de bienes ubicados en Itagüí, las ejecutaba desde Medellín, donde tributaba, tenía sus oficinas y el personal que atendía la totalidad de tareas necesarias para el cumplimiento de los contratos, mientras que en Itagüí no contaba con agencia ni sucursal alguna que realizara actividades sujetas al impuesto.

Que, de mantenerse la posición adoptada por la demandada, se incurriría en una doble imposición, prohibida por mandato constitucional. 2. Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia declarando que la sociedad no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio. Expuso que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso con radicado 05001-23-33-000-2016-01234-00, dirimió un conflicto entre la aquí demandante y el Radicado: 05001-23-33-000-2017-01993-01 (26311) Demandante: Colombiana de Tenencia de Bienes S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 municipio de Itagüí, relacionado con el sujeto pasivo del ICA respecto de empresas dedicadas a la administración de inmuebles, señalando que por la sola prestación de servicios de administración en dicha localidad a través de sus agentes no se configuraba el hecho generador del tributo, que, por el contrario, la actividad debía entenderse gravada en Medellín por ser el lugar donde se concretaban los elementos del contrato de mandato y de intermediación comercial, todo ello de conformidad con las pruebas aportadas en esa oportunidad. 3.

Falta de motivación de los actos administrativos. A juicio de la demandante, los actos acusados adolecen de motivación porque no explicaron las razones que tuvo en cuenta la administración para considerar a la sociedad sujeto pasivo del ICA en Itagüí, vulnerando con ello su derecho a la defensa y contradicción. Explicó que la resolución que le impuso la sanción por no declarar solo tuvo en cuenta cuatro motivos para considerarla como obligada tributaria en su jurisdicción, a saber: las visitas al lugar para ofrecer los inmuebles, las reparaciones o mejoras a los mismos, la solución de conflictos relacionados con la propiedad horizontal y la vigilancia de los bienes.

No obstante, estos argumentos son insuficientes para justificar la sanción impuesta, pues la entidad no se detuvo a analizar a fondo las actividades desarrolladas por la empresa. Por lo anterior, solicitó declarar que la resolución sanción no estaba debidamente motivada, dada la inexistencia de un nexo causal que demostrara la sujeción pasiva al ICA de la sociedad, lo contrario implicaría una actuación arbitraria, ilegal y confiscatoria de la administración, además de un detrimento a las finanzas de la sociedad. 4.

La norma aplicable para la imposición de la sanción por no declarar es el Acuerdo 006 de 2006 pero la base gravable aplicada es errónea. Reprochó que la administración estableció la base gravable de la sanción por no declarar cuestionada con los ingresos denunciados por la sociedad en la declaración de renta presentada por el año 2011, sin tener en cuenta que no percibió la totalidad de sus ingresos en Itagüí y tampoco ejerció en esa jurisdicción la actividad de servicio.

Además, en sede administrativa presentó la información contable y los certificados expedidos por el revisor fiscal que daban cuenta de sus ingresos, los cuales fueron desconocidos por la entidad. Concluyó que, en caso de aceptarse que la sociedad es sujeto pasivo del ICA en Itagüí por el período cuestionado, se debía modificar la sanción impuesta calculándola según lo dispuesto en el Acuerdo 006 de 2006 y tomando como base únicamente los ingresos brutos obtenidos por la compañía por la administración de inmuebles en ese municipio, los cuales estaban certificados y soportados en los documentos adjuntos a la demanda.

Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (fls.91 a 104): Sostuvo que no es de recibo la afirmación de la demandante respecto a que todas Radicado: 05001-23-33-000-2017-01993-01 (26311) Demandante: Colombiana de Tenencia de Bienes S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 sus actividades son realizadas desde el municipio de Medellín y listó como pruebas practicadas que desvirtúan tal afirmación, el acta de inspección tributaria y la resolución sanción por no declarar.

Alegó que, de tales pruebas y la normativa aplicable se puede concluir que el impuesto recae sobre actividades, por lo que, si bien la demandante contaba con su sede administrativa en Medellín, también era cierto que en la jurisdicción de Itagüí ejecutaba actividades inherentes al servicio prestado. Luego de hacer referencia al marco normativo del ICA, así como de disposiciones y jurisprudencia vigente sobre la motivación de los actos administrativos, precisó que en las resoluciones cuestionadas se señaló de manera clara que la accionante realizaba una actividad de servicios sujeta a ICA en su jurisdicción. Que, como la actora no manejó la contabilidad por centro de costo que permita tener certeza de los ingresos obtenidos en los diferentes municipios, y en especial en Itagüí, la administración tomó en cuenta los registrados en la declaración de renta por la vigencia 2011.

Señaló que la actividad gravada respecto al arrendamiento de bienes inmuebles era la intermediación comercial que hacía la sociedad. Que al encontrarse que dicha intermediación implicaba visitas al lugar de ubicación del bien, reparaciones o mejoras, solución de conflictos con la propiedad horizontal, vigilancia, entre otras, era lógico establecer que esa actividad se realizaba en el municipio de Itagüí y no desde Medellín. Adujo que no vulneró los principios sancionatorios en materia tributaria, dado que la sanción propuesta atendió los elementos probatorios que obran en el expediente, esto es, la contabilidad por el año 2011 y las declaraciones de renta e IVA por los mismos períodos.

Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia anuló los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho determinó que la demandante no estaba obligada a declarar ni a pagar el impuesto de industria y comercio en el municipio de Itagüí por el año base 2011, período gravable 2012, como fundamento de su decisión expuso lo siguiente (fls.148 a 155): Para resolver el Tribunal indicó que acogería la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia del 12 de marzo de 2020, exp. 24097, proferida con ocasión de un proceso que involucró las mismas partes e idénticos argumentos fácticos y jurídicos al asunto aquí discutido.

En dicho sentido, afirmó que la actividad de servicios está gravada con ICA en la jurisdicción donde se ejecuten efectivamente los mismos. Para el caso concreto de la gestión de inmuebles, se debe tener en cuenta el ente territorial en el que se presta el servicio y no en el que se encuentran los bienes. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, estableció que la demandante suscribió contratos de mandato por la administración de bienes ubicados en Itagüí, cuyas prestaciones, como la constitución de las pólizas de seguro, la transferencia de los cánones recibidos, los estudios de las condiciones comerciales, económicas y crediticias de los potenciales arrendatarios y deudores Radicado: 05001-23-33-000-2017-01993-01 (26311) Demandante: Colombiana de Tenencia de Bienes S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 solidarios y los trámites relacionados con la entrega de los inmuebles, eran ejecutados desde Medellín, donde se ubicaba la actora y se firmaban los contratos de arrendamiento.

Por esta razón concluyó que los servicios prestados por la demandante no estaban gravados en Itagüí, dado que se había acreditado que las prestaciones esenciales y propias de la administración de los inmuebles se ejecutaron en otra jurisdicción. Finalmente condenó en costas al municipio con fundamento en el artículo 365 del Código General del Proceso y determinó que las agencias en derecho debían ser fijadas de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ibidem.

Recurso de apelación La entidad demandada apeló la decisión de primera instancia, con fundamento en lo siguiente (fls.160 a 162): Luego de hacer referencia a las normas que regulan el ICA a nivel nacional y local, señaló que era equivocada la decisión del Tribunal al considerar que la demandante prestaba el servicio de gestión inmobiliaria en Medellín, cuando los bienes inmuebles que administraba y arrendaba estaban ubicados en el municipio de Itagüí, por lo que era allí donde debía entenderse realizada la actividad de servicio discutida.

Dijo que dentro de las actividades que conllevan la prestación del servicio gravado en este asunto, están la visita al lugar en donde se encuentra ubicado el inmueble para realizar la oferta comercial, reparaciones o mejoras al bien, solución de conflictos con la propiedad horizontal y vigilancia del bien, actividades que el a quo indicó que se realizaban en Medellín sin fundamento probatorio.

La demandada no recurrió la condena en costas que se le impuso en primera instancia. Oposición a la apelación La parte demandante guardó silencio. Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

En concreto, se debe establecer si la actora era sujeto pasivo del ICA en el Municipio de Itagüí, por lo que le asistía la obligación de declarar y pagar allí el impuesto por el año base 2011 período gravable 2012; de haber lugar a ello, se revisará la procedencia de la sanción por no declarar impuesta en los actos acusados. Para resolver, se reitera en lo pertinente, el criterio jurisprudencial expuesto en las sentencias 24097 del 12 de marzo de 2020 (C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez) y Radicado: 05001-23-33-000-2017-01993-01 (26311) Demandante: Colombiana de Tenencia de Bienes S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 23223 del 18 de marzo de 2021 (C.P. Milton Chaves García).

Lo anterior, por constituir un precedente aplicable al caso concreto, en la medida en que resolvió la misma controversia que aquí se plantea entre las mismas partes. En relación con el hecho generador de ICA en la prestación de servicios, el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986, estableció lo siguiente: “Artículo 195. El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedad de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.” El ICA recae entonces sobre la prestación de servicios en una jurisdicción municipal, de manera que como regla general para establecer la territorialidad de dicho impuesto es necesario determinar el lugar en el cual el servicio fue efectivamente ejecutado.

En este sentido, para el caso concreto de la actividad de gestión de inmuebles, esta será gravada en la jurisdicción en la cual fue prestado el servicio y no en la que se encuentran los bienes inmuebles. Así, la Sala consideró que, los servicios de administración de inmuebles debían estar gravados con ICA en la jurisdicción municipal donde se demuestre que se realizaron “las concretas prestaciones que corresponden al cumplimiento o desarrollo de los contratos de servicios de administración de inmuebles (…)”.

Precisado lo anterior, en el expediente se encuentran las siguientes pruebas: • Modelo del contrato de administración (mandato) que la actora suscribía con los propietarios de los inmuebles que administraba, en los que se comprometía a: celebrar los contratos de arrendamiento por cuenta y riesgo del propietario; anunciar y promocionar el inmueble; transferir los cánones recibidos; pagar por cuenta del propietario los servicios públicos domiciliarios; adquirir diferentes pólizas de seguro; rendir informes a los propietarios; ordenar las reparaciones necesarias por cuenta de los dueños; contratar en nombre y por cuenta y riesgo del propietario, personal para el cuidado y mantenimiento de los inmuebles, como aseadoras y celadores; gestiones de cobro consistentes en requerimientos telefónicos y por escrito, entre otros (fls.60 a 62). • El 18 de febrero de 2015 la administración practicó visita de inspección contable y tributaria en las instalaciones de la demandante, y en el acta quedó consignado que debían gravarse en el municipio de Itagüí “la comisión obtenida por el arrendamiento de los inmuebles ubicados en la jurisdicción del municipio de Itagüí, basados en el principio de territorialidad.

El tema será analizado con los asesores y se llegará a una conclusión, la cual será informada al contribuyente.” (fl.105 cd). • Declaración de ICA presentada por la demandante en Medellín correspondiente al año 2011, en la que incluyó ingresos brutos por $2.818.390.000 obtenidos dentro y fuera de Medellín (fl.105 cd, pag.505). • Constancia expedida por la Secretaría de Hacienda de Medellín de Coltebienes del 13 de mayo de 2015, en la que consta que la actora declaró y pagó el ICA en esa jurisdicción desde el año 2009 hasta el 2014, encontrándose al día en sus obligaciones (fl.105 cd, pag.703 a 704).

Radicado: 05001-23-33-000-2017-01993-01 (26311) Demandante: Colombiana de Tenencia de Bienes S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 • Los actos acusados dan cuenta que el demandante explicó las diferentes actividades que realizaba y su sitio de ejecución, así: “Asesoría inmobiliaria.

El departamento de comercio, que se encuentra ubicado en el municipio de Medellín, está compuesto por un equipo completo y profesional de asesores inmobiliarios, que le señala según el tipo de inmueble, su ubicación, el precio que le favorece a la actividad comercial e industrial a los clientes. Asesoría jurídica. El departamento jurídico que se encuentra ubicado en el municipio de Medellín asesora e informa previamente de las condiciones contractuales de arrendamiento, cambio de razón social, deudores solidarios, modificación de garantías, procedimientos para llevar a cabo reformas o reparaciones locativas, facturaciones, pólizas y protección del bien inmueble en caso de perturbaciones de hecho por parte de vecinos o terceras personas.

Mantenimiento. ( ) Atendemos oportunamente los requerimientos de mantenimiento en nuestra sede, es decir en el municipio de Medellín, para determinar si las reparaciones son necesarias o locativas. Servicio al cliente. Todos nuestros empleados se encuentran ubicados en el municipio de Medellín, atienden las inquietudes, asesorías y soluciones en el momento que se requieren, lo cual puede ser a nivel de facturación, modalidades o alternativas de pago, mantenimiento del bien raíz, incrementos al canon, gestión documental ect.

( ): De acuerdo con lo expuesto, se establece que la demandante suscribió contratos de mandato por la administración de bienes inmuebles ubicados en Itagüí, en desarrollo de los cuales adelantaba una serie de prestaciones, como la constitución de las pólizas de seguro, la rendición de informes a los propietarios, la transferencia de los cánones recibidos, trámites relacionados con la entrega de los inmuebles, gestiones de cobro, entre otras, que según dijo la actora son ejecutadas desde su domicilio en el municipio de Medellín como lo sostuvo desde la sede administrativa, aspecto que no fue desvirtuado por la demandada.

La Sala estima que la actuación fiscalizadora de la administración no fue suficiente para demostrar que la sociedad efectuó en Itagüí las actividades de servicio relativas a los contratos de administración de bienes raíces ubicados en esa jurisdicción. Además, debe tenerse en cuenta que la demandante probó que tributó por esas actividades en Medellín. No se desconoce que la actora argumenta que hay una serie de actividades que se ejecutan en Itagüí como la visita al lugar en donde se encuentra ubicado el inmueble para realizar la oferta comercial, reparaciones o mejoras al bien inmueble, solución de conflictos con la propiedad horizontal y vigilancia del bien, frente a lo cual debe precisarse que las mismas no son determinantes para establecer que el servicio de gestión de inmuebles se presta en esa jurisdicción, todo porque son conexas no definitorias y algunas de ellas se adelantan es vía contratación y en nombre del propietario.

Tras lo anterior, en este caso se llega a la misma conclusión de los precedentes antes citados, según los cuales: “4- Dado que legislativamente no existen disposiciones según las cuales en el ICA la localización territorial de los servicios inmobiliarios esté asociada a la ubicación de los inmuebles sobre los cuales recaigan, y que la apelante no probó que las prestaciones de los contratos en cuestión se hubieran ejecutado en Itagüí, juzga la Sala que la actividad de servicios debatida en el sub lite no se realizó en la jurisdicción de Itagüí.

Sustentado lo anterior, por virtud de las prescripciones del artículo 7.º del Decreto 3070 de 1983, la demandante no se encontraba sujeta al deber formal de presentar una declaración Radicado: 05001-23-33-000-2017-01993-01 (26311) Demandante: Colombiana de Tenencia de Bienes S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de ICA en Itagüí y resultan ilegales los actos demandados por medio de los cuales se le impuso a la demandante una sanción por no declarar.” De acuerdo con lo expuesto, no prospera el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.

Finalmente, no habrá condena en costas o expensas del proceso en esta instancia, en razón a que en el proceso no se comprobó su causación como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia del 23 de junio de 2021. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO