REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-03881-00 Demandante: RAFAEL ALFONSO MENDOZA GARIZABALO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SE CONCEDE EL AMPARO PORQUE LA APLICACIÓN INDEBIDA DE UNA NORMA A UN ASUNTO COMPORTA UN DEFECTO SUSTANTIVO. Síntesis del caso: el actor cuestionó la sentencia de segunda instancia que negó la nulidad del acto administrativo que lo sancionó con multa de 15 salarios mínimos diarios legales vigentes y del acto administrativo que declaró improcedente el recurso de queja que presentado en contra esa decisión. La Sala accederá al amparo, tras verificar que se configuró un defecto sustantivo por aplicación retrospectiva de una norma que no había sido promulgada al momento de la comisión de la infracción. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor Rafael Alfonso Mendoza Garizabalo en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias de 27 de mayo de 2023 proferida por dicha autoridad judicial.
I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción, el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante memorial presentado el 18 de julio de 2023. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03881-00 Actor: Rafael Alfonso Mendoza Garizabalo Acción de tutela 1) Mediante comparendo de tránsito no. 08001000000015884212 del 15 de abril de 2017, al actor se le impuso una sanción por estacionar un vehículo en sitio prohibido, acto que le fue notificado el 26 del mismo mes y año a través de la empresa de mensajería Servientrega. 2) Con Resolución no. 1415 de 12 de junio de 2017, la Inspección Octava de Tránsito y Transporte de la Secretaria Distrital De tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla, en el marco de un proceso contravencional de única instancia, lo sancionó con una multa de quince (15) salarios mínimos diarios legales vigentes, decisión que fue recurrida mediante el recurso de queja. 3) Por medio de la Resolución no. 417 de 15 de mayo de 2018 se declaró improcedente el recurso de queja. 4) Presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Especial Industrial de Barranquilla – Secretaría Distrital de Tránsito y Seguridad Vial, en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones no. 1415 del 2 de junio de 2017 y 417 de 15 de mayo de 2018, y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se le exonerara del pago de la multa. 5) Mediante fallo de 16 de junio de 2021, el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que la notificación del comparendo no se efectuó como lo establece el inciso 5 del artículo 135 del Código Nacional de Tránsito e, igualmente, en la medida que se configuró la caducidad de la acción contravencional contemplada en el artículo 161 de la Ley 769 de 2002. 6) Asimismo, se abstuvo de condenar en costas a la demandada porque no se agotaron pruebas periciales ni testimoniales que acarrearan gastos en el proceso y, además, si bien las pretensiones de la demanda prosperaron, en todo caso se declaró probada la excepción de prescripción. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03881-00 Actor: Rafael Alfonso Mendoza Garizabalo Acción de tutela 7) Ambas partes apelaron2 y con sentencia del 23 de marzo de 20023, la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió el recurso de apelación, en la cual revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones. 8) Al respecto, sostuvo que si bien el artículo 135 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, relacionado con la notificación de las fotomultas, no regula la validación previa del comparendo, lo cierto es que la entidad o el organismo encargado cuenta con tres (3) días adicionales al término de notificación para validar la información remitida por quien le prestó el servicio de medios técnicos y tecnológicos. 9) Lo anterior, con el fin de constatar la información del vehículo, la fecha, el lugar y la hora, soportes que deben ser enviados conjuntamente con la comunicación al propietario del vehículo, quien deberá acercarse a las autoridades competentes para presentar sus descargos. 10) De modo que, la notificación efectuada el 26 de abril de 2017 del comparendo impuesto el 15 del mismo mes y año, respetó el procedimiento establecido si se tiene en cuenta que “no se puede dejar de lado la validación de la información, por tratarse de comparendos a través de medios tecnológicos”.
Fundamento de la vulneración El actor alegó que la providencia de segunda instancia adolece de un defecto sustantivo porque el tribunal aplicó de manera retroactiva unas disposiciones sobre la validación del comparendo, a pesar de que ese procedimiento no existía para la fecha en que se le impuso el comparendo. 2 El demandante solicitó que se confirmara la declaración de nulidad de los actos demandados y que se revocara la decisión que negó la imposición de costas y agencias en derecho, así como que se remitieran copias al organismo disciplinario para que se aplicara la causal de mala conducta al agente de tránsito, a la inspectora 8 y al superior que decidió el recurso de queja, en razón a que la caducidad decretada dejó claro que todo servidor público tiene la obligación de poner en conocimiento del competente toda contravención o delito del cual tenga noticia para que las autoridades de tránsito no continúen generando daño a los coasociados con sus actuaciones arbitrarias que no son objetos de la sanciones que impone el legislador.
Por su parte, la entidad demandada, interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia porque el trámite surtido dentro de la actuación administrativa surtida fue ajustada al ordenamiento jurídico. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03881-00 Actor: Rafael Alfonso Mendoza Garizabalo Acción de tutela Dicho error conllevó a que se concluyera que los actos administrativos demandados estaban ajustado al ordenamiento jurídico y que habían sido notificados en término. Al respecto, agregó que la Ley 1843 de 2017, la cual introdujo la validación previa de la información del comparendo, solo empezó a regir a partir del 1 de enero de 2018, por ende, no era aplicable a su caso, ya que su situación se rige únicamente por la norma que estaba vigente al momento del comparendo, esta es, la Ley 769 de 2002.
Por otro lado, alegó que la jurisprudencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha determinado que la caducidad solo se interrumpe cuando la audiencia de contravención es efectiva, esto es, que termina la actuación administrativa, situación que no ocurrió en su caso, debido a que interpuso el recurso de queja que fue resuelto once meses después, a pesar de tararse de un proceso sumario de única instancia. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Amparar los derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia, el debido proceso, la confianza legitima al violentar la seguridad jurídica, declarar la aplicación errónea del principio de retroactividad de la ley afectando el principio de favorabilidad; al desconocer que su aplicación excepcional, de la retroactividad legal, solo es permitida cuando beneficia al presunto infractor o reo, de mi poderdante Rafael Alfonso Mendoza Garizabalo ordenándole al aquí accionado magistrado Dr. Cristóbal Rafael Christiansen Martelo confirmar la sentencia emitida por el juez 13 administrativo, resolver la apelación que incoe contra esta sentencia por no reconocer las costas procesales y agencias en derechos o en su defecto su despacho la confirme”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal Mediante auto de 21 de julio de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico, así como la vinculación de la Secretaría Distrital de Tránsito y Seguridad Vial del Distrito Especial Industrial de Barranquilla y del Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Barranquilla para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03881-00 Actor: Rafael Alfonso Mendoza Garizabalo Acción de tutela Intervenciones de las autoridades demandadas La titular del Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla manifestó que la acción de tutela no puede convertirse en instancia revisora de las actuaciones judiciales, mecanismo con el cual se procure imponer el criterio del interesado para que se adopten decisiones caprichosas.
El Secretario Jurídico del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla pidió que se declare improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones porque no vulneró los derechos fundamentales del actor. Adicionalmente, puso de presente todas la actuaciones surtidas en el trámite administrativo que dieron lugar a la imposición del comparendo.
II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) el caso concreto, y 3) análisis de los requisitos específicos de procedibilidad.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03881-00 Actor: Rafael Alfonso Mendoza Garizabalo Acción de tutela El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia que negó la nulidad del acto administrativo que lo sancionó con multa de 15 salarios mínimos legales vigentes y el acto administrativo que declaró improcedente el recurso de queja presentado contra esa decisión. Análisis de los requisitos específicos de procedibilidad Al respecto, para la Sala el presente asunto cumple los requisitos genéricos de procedibilidad, por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judiciales disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente algún otro; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez3; iii) no se atacó una sentencia de tutela y, v) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que estimó transgredidos.
Asimismo, para la Sala v) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto lo que se reprocha es que el juez de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho aplicó de manera indebida una norma, asunto que no se pudo discutir ante el juez de la especialidad, pues dicho raciocinio, se reitera, se planteó fue por parte del ad quem.
En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala accederá al amparo por considerar que se configuró un defecto sustantivo por las razones que procederá a exponer: 1) Frente a tal reparo, el actor reprochó que el tribunal concluyera que la sanción que se le impuso a través de Resolución no. 1415 de 12 de junio de 2017 -multa de quince (15) salarios mínimos diarios legales vigentes-, se encontraba ajustada al ordenamiento jurídico porque estuvo sujeta a una validación previa, a pesar de que se notificó por fuera de los tres días que establece la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito), cuerpo 3 La providencia de segunda instancia se profirió el 23 de marzo de 2023 y la tutela se radicó el 18 de julio siguiente, por lo que a simple vista se advierte que no transcurrieron más de seis meses entre la notificación de la providencia y el ejercicio de la acción. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03881-00 Actor: Rafael Alfonso Mendoza Garizabalo Acción de tutela normativo que no contemplaba ese procedimiento adicional pues solo disponía, sin excepciones, que el comparendo debía notificarse dentro de dicho término. 2) En efecto, señaló el trámite de validación del comparendo no existía para la fecha en que se le impuso el comparendo (abril de 2017), pues fue con ocasión de la expedición de la Ley 1843 de 2017 que se introdujo tal procedimiento y, por ende, no era aplicable que el tribunal aplicara una norma que no existía para la época de los hechos. 3) Agregó que lo anterior implicaba que su situación se regía únicamente por lo dispuesto en el artículo 135, inciso 5 de la Ley 769 de 2002, el cual disponía que en el evento en que se impusiera un comparendo en virtud de una infracción detectada por medios técnicos o tecnológicos, como fotos o videos, la misma debía ser notificada dentro de los tres días hábiles siguientes por medio de correo, en el cual se enviará la infracción y sus soportes al propietario. 4) Por otro lado, sostuvo que la jurisprudencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha determinado que la caducidad solo se interrumpe cuando la audiencia de contravención es efectiva, esto es, que termina la actuación administrativa, lo cual no ocurrió debido a que interpuso recurso de queja contra el acto administrativo que impuso la sanción de 20 smlmv, el cual fue resuelto once meses después, a pesar de que el proceso de reconvención es sumario y de única instancia. 5) Sobre el particular, sea lo primero destacar que el artículo 134 del Código Nacional de Tránsito Terrestre establece que las inspecciones de tránsito o quienes hagan sus veces conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción en única instancia de las infracciones sancionadas con multas de hasta veinte (20) salarios. 6) En el artículo 135 de ese mismo cuerpo normativo el legislador determinó el procedimiento que debe adelantar la autoridad de tránsito ante la comisión de una contravención. 7) Adicionalmente en el inciso 5 del mismo precepto, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, se autorizó a las autoridades de tránsito para suscribir contratos de medios técnicos y tecnológicos a través de los cuales se permita constatar una infracción de tránsito, así como identificar el “vehículo, la fecha, el lugar y la hora”, además que, para efectos de la notificación, deberán enviar por correo certificado dentro de los tres (3) 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03881-00 Actor: Rafael Alfonso Mendoza Garizabalo Acción de tutela días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. 8) En suma, en los términos hasta aquí analizados para la Sala es claro que de conformidad con la Ley 769 de 2002 y su ley modificatoria 1383 de 2010, en el evento en que se impusiera un comparendo en virtud de una infracción detectada por medios técnicos o tecnológicos, como fotos o videos, la misma debía ser notificada dentro de los tres días hábiles siguientes por medio de correo, término en el cual debía enviarse la infracción y sus soportes al propietario. 9) En el caso concreto, la discusión se centra en establecer si la autoridad demandada incurrió en un defecto sustantivo por haber declarado ajustado a derecho el acto administrativo que le impuso una sanción al actor con ocasión de un comparendo por haber estacionado en un lugar prohibido, pese a que se notificó por fuera del término de los tres días que prevén las normas expuestas en precedencia. 10) En efecto, en la decisión objeto de tutela el tribunal accionado concluyó que no había lugar a declarar la nulidad de los actos acusados, por cuanto, si bien la Ley 769 de 2002 no regulaba lo concerniente a la validación del comparendo, lo cierto es que la norma lleva implícito ese procedimiento -se transcribe-: “Conforme a lo anterior, el punto de partida, en este caso, donde se discute la legalidad del acto administrativo demandado, emanado del procedimiento administrativo sancionatorio surtido ante la Secretaria Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla, surge de la evidencia fotográfica de la contravención a las normas de tránsito No. 08001000000015884212 del 15 de abril de 2012, por estacionar un vehículo en sitio prohibido (C.2 art. 131 Ley 769 de 2002).
Significa lo anterior que, en los términos del artículo 135 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, la orden de comparendo único nacional antes referida, debía ser notificada al demandante en su calidad de propietario del vehículo automotor de placas OQR230, dentro de los tres (03) días siguientes a la infracción. Con relación a la notificación de las fotomultas, se evidencia que el trámite de la misma lleva implícito una validación, que no está regulado en la normatividad en cita; sin embargo, se ha considerado que la entidad o el organismo encargado deberá en un término no mayor de tres (3) días, validar la información remitida por quien presta el servicio de medios técnicos y tecnológicos, con el fin de verificar la información del vehículo, la fecha, el lugar y la hora, soportes que deben ser enviados conjuntamente con la comunicación al propietario del vehículo, quien deberá acercarse a las autoridades competentes con la finalidad de presentar sus descargos. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03881-00 Actor: Rafael Alfonso Mendoza Garizabalo Acción de tutela En atención a lo expuesto, se advierte que, en el presente asunto, obra como prueba de la notificación de la orden de comparendo único nacional No. 0800000000015884212 del 15 de abril de 2017, la guía de entrega No. 10570808154275135, diligenciada por la empresa Servientrega, visible a folio 23 del expediente, de la cual se desprende que la notificación se realizó el día 26 de abril de 2017, a la dirección: Carrera 3 No. 49F-05, con destino al señor Rafael Alfonso Mendoza Garizabalo.
Ahora bien, la infracción tuvo lugar el día sábado 15 de abril de 2017, el proceso de validación de la infracción culminó el 20 de abril de 2017, con la expedición del comparendo, en los términos de la norma en cita, la validación del comparendo se hizo en tres (3) días, contados a partir del día 17 de abril, día hábil, y con respecto a la comunicación, se advierte que fue enviada por correo certificado el día 22 de abril de 2017, es decir, dentro de los 3 días señalados en la norma, con el número de guía 10570808154175135.
Contrario a lo afirmado por el A quo, para esta Sala, la notificación de la infracción estuvo dentro de los términos perentorios establecidos por el legislador; pues no se puede dejar de lado la validación de la información, por tratarse de comparendos a través de medios tecnológicos. (Se resalta) 11) No obstante, de conformidad con el análisis sustantivo explicado en líneas precedentes, la Sala advierte que para la fecha de la infracción –15 de abril de 2017– el Código Nacional de Tránsito Terrestre y la Ley 1383 de 2010 que lo modificó no contemplaban un procedimiento previo de validación del comparendo y muchos un término adicional para llevar a cabo dicho trámite, como erróneamente lo afirmó el tribunal. 12) Ahora, no pasa por alto la Sala que en fecha cercana a los hechos se expidió la Ley 1843 del 14 de julio de 2017 para regular la instalación, adecuada señalización, puesta en operación de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones o control del tráfico, la cual en su artículo 8 previó lo siguiente: “Artículo 8°.
Procedimiento ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento que se describe a continuación: El envío se hará por correo y/o correo electrónico, en el primer caso a través de una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad, copia del comparendo y sus soportes al propietario del vehículo y a la empresa a la cual se encuentra vinculado; este último caso, en el evento de que se trate de un vehículo de servicio público.
En el evento en que no sea posible identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la orden de comparendo. Una vez allegada a la autoridad de tránsito del respectivo ente territorial donde se detectó la infracción con ayudas tecnológicas se le enviará al propietario del 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03881-00 Actor: Rafael Alfonso Mendoza Garizabalo Acción de tutela vehículo la orden de comparendo y sus soportes en la que ordenará presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los once (11) días hábiles siguientes a la entrega del comparendo, contados a partir del recibo del comparendo en la última dirección registrada por el propietario del vehículo en el Registro Único Nacional de Tránsito, para el inicio del proceso contravencional, en los términos del Código Nacional de Tránsito (…)”. 13) Sin embargo, la norma precitada empezó a regir a partir de su promulgación, esto es, el 15 de julio de 2017, por lo que no era aplicable para la resolución del asunto del actor, ya que la fecha de expedición de esa norma es posterior a los hechos objeto de controversia -15 de abril de 2017-. 14) No sobra aclarar que actualmente se encuentra vigente la Resolución no. 0203040011245 de 2020 Ministerio de Transporte, por medio de la cual se establecieron los criterios técnicos de seguridad vial para la instalación y operación de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito, norma que conceptúa establece el procedimiento de validación de un comparendo incorporado en el artículo 8 de la Ley 1843 de 20174 y determina cuál es el termino con el que cuenta la autoridad de tránsito para esos efectos que, en todo caso, no es de tres días como lo infirió el tribunal -se transcribe-: “Artículo 18.
Validación del comparendo. La validación del comparendo, a la que hace referencia el artículo 8° de la Ley 1843 de 2017, deberá realizarse, a más tardar, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia de la presunta infracción”. (negrillas de la Sala). 15) Además, aun cuando la Sala verificó que con posterioridad a los hechos se expidió una norma en ese sentido, lo cierto es que como se explicó en precedencia la misma era claramente inaplicable al caso por cuanto fue promulgada con posterioridad a los hechos que dieron lugar a la sanción. 16) En ese contexto, para la Sala se incurrió en un defecto sustantivo porque el tribunal no explicó ni justificó la fuente normativa con base en la cual concluyó que había un término adicional para la validación del comparendo, lo cual resulta violatorio del derecho al debido proceso. 4 “p) Validación del comparendo: Procedimiento de verificación que realiza el agente de tránsito, de la información registrada mediante los SAST, para el establecimiento de la presunta infracción y expedición de la orden de comparendo”. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03881-00 Actor: Rafael Alfonso Mendoza Garizabalo Acción de tutela 17) Por consiguiente, dado que efectivamente el tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo, la Sala se relevará del estudio de los cargos restantes, pues dicho yerro es suficiente para dejar sin efectos la decisión objeto de amparo y ordenarle a la autoridad judicial accionada que expida una providencia de reemplazo. 17) En consecuencia, se accederá al amparo pretendido y se dejará sin efecto el fallo proferido 23 de marzo de 2023 al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 08-001-33-33-013-2018-00443-00, al tiempo que se ordenará al tribunal accionado que profiera una nueva decisión en la cual se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia respecto de la norma aplicable al caso, en los términos explicados en esta decisión, no sin antes aclarar que ello no implica que el tribunal deba automáticamente acceder a las pretensiones de la demanda, sino, por el contrario, deberá expedir una decisión en reemplazo aplicando las normas correspondientes y vigentes para la época de los hechos.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Ampáranse los derechos fundamentales invocados por el señor Rafael Alfonso Mendoza Garizabalo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) En consecuencia, déjase sin efecto la sentencia del 23 de marzo de 2023 proferida por Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 08001-33-33-013-2018-00443-00/01 y ordénase a dicha autoridad que, en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha de notificación de esta providencia, profiera una decisión en reemplazo en la cual se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03881-00 Actor: Rafael Alfonso Mendoza Garizabalo Acción de tutela 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.