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11001031500020250172901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-07-25

Radicación interna: 7207 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Yenmin Cuesta Valencia Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Demandantes: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2025-01729-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01729-01 Demandantes: YENMIN CUESTA VALENCIA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA Temas: Tutela contra providencia judicial – Agencia oficiosa – Confirma improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 30 de mayo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no superar los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Con escrito presentado el 21 de marzo de 20251, los señores Yenmin Cuesta Valencia, Carlos González Palacios; Jhonir David Cuesta González; Ana Rosa Heredia Cuesta; Janeiro Jiménez Atencio; Emir Romaña Chaverra; William Valencia Rentería; Cristina, Yassy Yanisa y Felicidad Cuesta Chaverra; Arley Palacios Cuesta;

Florentina Mena Chaverra; Yanyer Andrés, Luis Emir y Ángela Palomeque Córdoba; María Pía Perea Cuesta; Rosa María Perea Mosquera; Arley y Manuel Porfirio Lemus Sánchez; Mariluz, Yaqueline y Yakelina Pérez Martínez; Filomena y Dannys Johana Moreno Pérez y Diminson y Dominton Pérez Córdoba, a través de apoderado judicial2, promovieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda con la que pretenden el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1 Acción de tutela promovida por medio del buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2 Quien aduce actuar como coordinador del proceso y apoderado judicial de todos los integrantes de la acción de grupo.

Demandantes: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2025-01729-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia del 29 de agosto de 20243, proferida por la autoridad judicial accionada que confirmó el auto del 21 de septiembre de 20234 que, decidió no seleccionar para revisión la sentencia expedida en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, iniciado por los actores contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional, Armada Nacional, identificado con el radicado 27001-33-31-001-2009- 00245-00/01 (Acumulada 2002-1001, 2003-00179, 2004-00401 y 2003-0148). 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 1. Seleccione la Sentencia 45 del 2 de mayo de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, en atención a que las razones que expuso no son ciertas. 2. Que dicte Sentencia de Remplazo dándole aplicación a las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, 28 de agosto de 2014, respecto a la excepción en las condenas por perjuicio moral y daño a la vida de relación en cantidad de 300 y 400 salarios mínimos mensuales legales. 3.

Que se le de aplicación al Parágrafo del Artículo 48 de la Ley 472 de 1998 dictando Sentencia en favor de los más de 6.000 personas excluidas de los autos interlocutorios 1.400, 1.401 y 1.553, que según el cuaderno No. 12 expediente 2009-0245 son 8.034 desplazados con certificación. 4. Que se falle en favor de los familiares de los fallecidos excluidos, con base en el oficio No. 314 de la Fiscalía III de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario y los artículos 1,2 y 3 de la Ley 721 de 2001 y la Sentencia C-476/05. 5.

Que en razón del Artículo 48 Parágrafo de la Ley 472 de 1998 y los artículos 181 al 188 de la Ley 1448 de 2021, depreque condena en favor de los niños, niñas y adolescentes que figuran sin documento de identificación. 6. Que depreque provisión para 4.286 personas por desplazamiento si condena en favor de los 8.034 de los autos interlocutorios 1.400, 1.401 y 1.500; si no condena en favor de esos 8.034, entonces que cree o depreque provisión para todas esas 12.329 personas desplazadas y sin indemnizar, que hemos aportado a la presente Acción de Tutela. 7.

Que se corrijan las órdenes impartidas a la Defensoría del Pueblo en el ordina Octavo de la Sentencia de Segunda Instancia en los siguientes sentidos: a) Que los 20 días no son para que la Defensoria pague, sino para que los beneficiarios se presenten a solicitar su acogimiento a los efectos de la Sentencia. b) Que la acreditación de la condición de desplazado o de familiares de los fallecidos, no será ante la Defensoría del Pueblo, sino ante el Juez Primero Administrativo de Quibdó para adherirse al grupo, según la Ley 472 Artículo 65 y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. 3 En insistencia de la revisión eventual. 4 En revisión eventual.

Demandantes: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2025-01729-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 c) Que no es el Defensor del Pueblo que debe tener en cuenta de quienes hayan obtenido pago en Reparación Directa por estos mismos hechos, sino que es el Juez del Proceso según la Ley y la Jurisprudencia. O en su defecto, que las presentes pretensiones las ordenen al Tribunal Administrativo del Chocó, por cuanto a pesar del tiempo es evidente que la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes y todos los afectados permanecen, y la situación desfavorable es actual, y además, porque el Tribunal Administrativo del Chocó, es un tercero interviniente por sus actuaciones, pues sobre los terceros ha dicho la Corte Constitucional en Auto 344/06: […].

En semejante sentido se pronunció el Consejo de Estado en Radicado 110010315000201000076-01 Sección Cuarta del 27 de marzo de 2012. En el presente caso, todas las irregularidades que dan origen a la presente Acción de Tutela por violación de los derechos fundamentales de los afectados que no se resolvió en la Revisión Eventual se dieron en el Tribunal Administrativo del Chocó, por lo que su tercería es del caso sin discusión alguna, por cuanto: a) Que los accionantes son personas de especial protección constitucional por su condición de desplazados y pertenecen a grupos minoritarios étnicos. b) Que la vulneración de sus derechos fundamentales a la indemnización integral mediante tasación ponderada es actual y se mantiene, por lo que la exigencia de amparo se considera acertada mientras no se haya actualizado esa tasación. c) Que la afectación del derecho a que se indemnicen a los familiares de los muertos en cantidad de 300 salarios mensuales, tal como se hizo en los procesos de Reparación Directa por concepto de perjuicios morales, permanece en el tiempo y es actual. d) Que las órdenes dadas al Defensor del Pueblo, además de hacer inocua e inejecutable la Sentencia, es violatoria de la Constitución y la Ley, que vulnera los derechos fundamentales, a pesar del paso del tiempo es evidente que los vulneran o amenazan. e) Que el Coordinador y Apoderado Legal de los accionantes ha actuado en defensa de ellos desplegando muchas actuaciones tendientes a buscar el amparo de sus garantías, porque si la revisión es eventual, también es cierto que la motivación no puede ser temeraria o falsa, y la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa en sus dos instancias y en la competencia adicional del Consejo de Estado, tienen la obligación de garantizarle a los demandantes y afectados sus derechos fundamentales de indemnización integral, porque de lo contrario, nos podemos preguntar de qué Estado de Derecho Constitucional y Socia estamos hablando en Colombia?5. 1.3.

Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 2 de mayo de 2002 se presentó un enfrentamiento armado entre dos grupos al margen de la ley en el municipio de Bojayá (Chocó), que tuvo como consecuencia el fallecimiento y desplazamiento forzado de múltiples familias. 5 Transcripción literal que puede contener errores.

Demandantes: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2025-01729-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por lo tanto, entre los años 2002 y 2004, se presentaron demandas en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional, Armada Nacional con las que se pretendía obtener una indemnización por la presunta responsabilidad patrimonial del Estado.

Las demandas fueron acumuladas6 y conocidas en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó que, en fallo del 28 de mayo de 2012 accedió a las súplicas, condenando a las entidades a pagar7 por perjuicios materiales, morales y a la vida de relación, en atención a la falla en el servicio ocasionada por la omisión de la Fuerza Pública en brindar una pronta, eficaz ni adecuada protección a la población civil.

Ante los recursos de alzada presentados por el Ministerio Público, el extremo activo y pasivo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Tribunal Administrativo del Chocó en sentencia del 2 de mayo de 2019, resolvió confirmar los numerales 1 y 2 y modificó los demás, adicionando personas frente a las cuales se probó la excepción de falta de legitimación en la causa por activa; se cambió el monto reconocido por concepto de perjuicios morales, lucro cesante, daño emergente y afectación relevante a bienes; decretó medidas de carácter no pecuniario; determinó las reglas para la ejecución de la sentencia y, fijó los criterios para el pago de la indemnización. Lo anterior, tuvo como fundamento que los demandantes se vieron obligados a abandonar forzadamente su hogar y cultivos, lo que significó la afectación grave, múltiple y continua de sus derechos fundamentales.

Posterior a ello, se presentaron las siguientes actuaciones procesales: • Solicitud de adición y corrección de la sentencia resueltas en auto del 29 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el que las rechazó por extemporáneas algunas de las peticiones, negó otras y aclaró en el sentido de indicar que la condena en el fallo del 2 de mayo de 2019 debía sujetarse en lo pertinente y en lo que no contrariara su naturaleza, a lo dispuesto en los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011. • Solicitud de nulidad, la cual fue negada el 26 de septiembre de 2019.

En providencia del 24 de octubre de 2019 se rechazó por improcedente el recurso de apelación y el 29 de enero de 2020, se decidió no reponer el auto de rechazo. • Acción de tutela contra la sentencia del 2 de mayo de 2019. El Consejo de 6 Expediente 2002-1001: Yenmin Cuesta Valencia y otros; expediente 2003-0148: Rodolfo Lemus Rivas y otros; expediente 2003-0179: Zair González Palacios y otros y, expediente 2004-0401: María Nuris Palacios Largacha y otros. 7 La legitimación en la causa por activa solo se acreditó frente a determinados demandantes.

Demandantes: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2025-01729-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Estado, Sección Primera en proveído del 2 de abril de 20208 declaró la improcedencia por no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad, ya que se encontraba en curso el mecanismo de revisión eventual.

Dicha decisión fue modificada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A el 31 de julio de 2020, al amparar frente al señor Emelino Rovira Vélez. • Adición de la sentencia del 2 de mayo de 2019 en cumplimiento del fallo de tutela. El 18 de septiembre de 2020, el tribunal denegó la petición de adición y aclaración del señor Rovira Vélez.

La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio Público y la parte demandante acudieron al mecanismo de revisión eventual, tendiente a lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales y uniforme frente a la misma situación fáctica y jurídica, así como también para que se diera aplicación a las siguientes sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera: • Radicados: 05001-23-25-000-1999-10063-01 y 23001-23-31-000-2001- 00278-01.

Acerca de la condena excepcional de 300 y 400 salarios mínimos legales vigentes por concepto de perjuicio moral y daño a la salud, respectivamente, en caso de violación de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario afectados por el conflicto armado interno. • Radicados: 2001-0073101 (26251), (27709) y (27689). Dado que se aplicaron en los demás procesos que se originaron con ocasión de los hechos de la masacre de Bojayá. • Radicados: (6975) del 15 de octubre de 2004, (11783) del 3 de abril de 1997, 1998-00643-01 (1934), 1999-01600-01 del 24 de abril de 2008.

Relativos al perjuicio material por lucro cesante. En providencia del 21 de septiembre de 2023, la Sala Plena de la Sección Segunda resolvió no seleccionar para revisión la sentencia del 2 de mayo de 2019, tras concluir que no se encontraban probados los requisitos legales para su estudio. De una parte, porque las solicitudes de las partes, del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se presentaron antes de su ejecutoria9.

De otra, porque las solicitudes de revisión eventual no correspondían a los presupuestos legales de procedencia de este mecanismo. En consecuencia, la parte actora presentó insistencia, sin embargo, por medio de auto del 29 de agosto de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda no accedió a lo solicitado, reiterando la no selección de la sentencia para su revisión. Como fundamento de ello, se señaló que: 8 Rad. 11001-03-15-000-2020-00630-01. 9 Ya que la sentencia fue aclarada el 29 de julio de 2019 y el 18 de septiembre de 2020.

Demandantes: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2025-01729-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 […] las pretensiones y argumentos de la parte accionante encaminados a que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia, para que por vía de unificación se corrijan la pluralidad de errores de múltiple naturaleza en los que, a su juicio, incurrió la sentencia en materia de valoración probatoria y concernientes a la interpretación y aplicación de disposiciones legales, expuestos en la solicitud de revisión y que se adopten las posturas jurídicas que sobre los diferentes aspectos de la decisión del caso apoyan y favorecen las pretensiones de la parte actora, no resulta procedente si se tiene en cuenta que la finalidad de la revisión eventual es la unificación de la jurisprudencia en materia de acciones populares y de grupo, pero en modo alguno juzgar la legalidad de la sentencia y corregir los posibles errores de apreciación probatoria y legal o imponer determinados criterios de valoración jurídica y probatoria para un caso en particular. […] los argumentos expuestos por el peticionario en su insistencia deben estar encaminados a convencer al operador jurídico sobre la necesidad de unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema o materia, lo que no ocurre en el presente caso, en razón a que las situaciones planteadas por la parte accionante tienen que ver por sobre todo con inconformidades de la parte con la apreciación probatoria y con la aplicación de criterios jurídicos en el ámbito de valoración y análisis realizado por el Tribunal para el caso concreto en diversos aspectos, que con situaciones concernientes a la existencia de criterios divergentes en la jurisprudencia sobre cierto tópico.

Dicha decisión fue notificada electrónicamente el 17 de septiembre de 2024. 1.4. Fundamentos de la vulneración En primer lugar, la parte actora comentó que la legitimación «[…] para representar la presente Acción de Tutela no deviene de los poderes judiciales otorgados, sino también de la Agencia Oficiosa indicada en el hecho 1.6, no sólo por lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias T-732/13, T-708/17 y T-072/19, sino por lo expuesto también por el Consejo de Estado en los radicado o5001-23-33- 000-2015-00005-01 (AC), T-619/14 Acción de Grupo en la Agencia Oficiosa […]10».

En segundo lugar, refirió que el Consejo de Estado, Sección Segunda vulneró sus derechos fundamentales al no considerar que el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en la inaplicación del parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 de 199811, así como que los criterios y pautas establecidos en el fallo del 2 de mayo de 2019 para la ejecución eran lejanas frente a la postura señalada en la jurisprudencia del Consejo de Estado.

De igual forma, puso de presente la falta de atención de la autoridad demandada para determinar que en los autos interlocutorios 1.400, 1.401 y 1.553 no se 10 Transcripción literal que puede contener errores. 11 «PARAGRAFO. En la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder».

Demandantes: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2025-01729-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 aplicaron los artículos 132 al 138 del CGP, así como las sentencias C-217/96, C- 537/16, C-491/95, C-144/10 y el auto 267/11, configurándose así una violación directa de la Constitución. Asimismo, se remitió a la sentencia C-713 de 2008, para precisar que se dejaron de contemplar los artículos 272 y 273 de la Ley 1437 de 2011.

Por otro lado, explicó que la Sala Plena de la Sección Segunda incurrió en un defecto sustantivo, al considerar que: 1) Por la errónea interpretación y aplicación del Artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 y 36A de la Ley 270 de 1996, imponiendo mayores barreras en la sustentación de la Solicitud de Revisión Eventual que la establecida en la jurisprudencia […]. 2) Por el desconocimiento de normas que se debían aplicar; pues se desconoció la preceptiva de los artículos 181 al 188 de la Ley 1448 de 2011, que tenían que ser aplicadas en concordancia con la Ley 472 de 1998 […]. 3) Cuando se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-713/08 “En el sentido de que se trata de una competencia adicional del Consejo de Estado”, lo que para instituto de la eventual revisión eliminó los vocablos Tercera Instancia, sin embargo, la Sala de Revisión, se apoyó en esos vocablos para negar la selección […]. 4) Cuando se desconoció los precedentes fijados por la Corte Constitucional en las sentencias C-217/96, C-537/16, C-491/95, C-144/10 y el Auto 267/11 y lo prescrito en el Radicado 54001-22-13-000-2018-00072-01 del Consejo de Estado en relación con vigencia de los autos 1.400, 1.401 y 1.553, que además constituyen violación directa de la Constitución según lo prescrito en la Sentencia SU.453/19; pues estando vigentes esos autos sin nulitarlos, se desvincularon a más de 6.000 personas y la Sala de Revisión omitió darle aplicación a esos precedentes constitucionales corrigiendo el error del Tribunal. 5) Cuando según el hecho 1.3 literal h) de la presente Acción de Tutela y la página 108 de la Solicitud de Revisión Eventual, acápite 3.21, la Sala de Revisión inadvirtió e inaplicó la Sentencia C-476/05 que la Corte Constitucional dictó con base en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 721 de 2001 declarándolos exequibles […]. 6) Fue arbitrario del Tribunal Administrativo del Chocó desconocer la certificación emitida en el oficio 314 por la Fiscalía Tercera de Derechos Humanos, porque ésta fue el resultado de la aplicación del ADN a quienes exhumaron producto de la masacre de Bojayá, por lo que la Sala de Revisión del Consejo de Estado tampoco podía inadvertir e inaplicar la Sentencia C-476/05 y los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 721 de 200112. 1.5.

Trámite de la acción de tutela El magistrado ponente del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en providencia del 27 de marzo de 2025, admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la parte demandante13 y, como parte demandada, al Consejo de Estado, Sección Segunda14. 12 Transcripción literal que puede contener errores. 13Índices 9 y 23 de Samai de primera instancia. Notificación remitida al correo electrónico: malepacorabogado44@gmail.com. 14 Índice 9 de Samai de primera instancia. Notificación realizada a los buzones web: notifjbedoya@consejodeestado.gov.co; tutelasportocarrero@consejodeestado.gov.co;

Demandantes: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2025-01729-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso al Ministerio de Defensa Nacional15, Ejército Nacional16, Policía Nacional17 y Armada Nacional18.

También dispuso notificar por aviso19 a todos los sujetos procesales de la acción de grupo identificada con radicado 27001-33-31-001-2009-00245-01 y le reconoció personería al abogado Manuel Leónidas Palacios Córdoba como apoderado de los accionantes. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1.

Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Por medio de memorial remitido el 7 de abril de 2025, el apoderado de la entidad adujo que, no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora. Además, sostuvo que todas las actuaciones judiciales se ajustaron a la ley, que el demandante tuvo todas las oportunidades procesales y que la acción de tutela no debía usarse como una tercera instancia para rebatir decisiones desfavorables o buscar beneficios económicos.

Aunado a ello, citó jurisprudencia para enfatizar que el caso carecía de relevancia constitucional y no demostraba un perjuicio irremediable, solicitando la negativa de las pretensiones. 1.6.2. Consejo de Estado, Sección Segunda En documento allegado el 4 de abril de 2025, el magistrado ponente de la decisión enjuiciada indicó que, la acción de tutela resultaba improcedente por carecer de relevancia constitucional, ya que la discusión planteada se limitaba a un claro desacuerdo con lo plasmado en la providencia del 29 de agosto de 2024, constituyendo así una instancia adicional a las surtidas en el proceso ordinario. notifebecerra@consejodeestado.gov.co; javilas@consejodeestado.gov.co; sjaimesv@consejodeestado.gov.co y ces2secr@consejodeestado.gov.co. 15 Índice 9 de Samai de primera instancia. Notificación realizada al buzón web: notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co. 16 Índice 9 de Samai de primera instancia. Se realizó notificación a: ceoju@buzonejercito.mil.co. 17 Índice 9 de Samai de primera instancia. Notificación realizada en los buzones: segen.consejo@policia.gov.co y notificacion.tutelas@policia.gov.co. 18 Índice 9 de Samai de primera instancia. Notificación remitida al correo electrónico: digej@armada.mil.co. 19 Índice 10 de Samai de primera instancia. Demandantes: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2025-01729-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Adicionalmente, expuso que la inconformidad de la parte actora devenía de un asunto netamente legal debido a que, el proceso no fue seleccionado para ser revisado por la Sección Segunda de la Corporación. Por otro lado, señaló que el mecanismo constitucional incumplía con el requisito de inmediatez, ya que la providencia acusada fue notificada el 17 de septiembre de 2024, ejecutoriada el 24 siguiente y la acción tutelar se presentó el 21 de marzo de 2025.

En consecuencia, solicitó que se declarara improcedente la acción o, en su defecto, se negara el amparo deprecado. 1.7. Fallo impugnado El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en sentencia del 30 de mayo de 2025, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. Frente al requisito de la inmediatez, adujo que la última de las providencias acusadas fue notificada por correo electrónico del 17 de septiembre de 2024 y el escrito de amparo se presentó el 21 de marzo de 2025.

Es decir, después de los 6 meses que jurisprudencialmente se han fijado como término razonable para instaurar las tutelas cuando tengan por objeto controvertir providencias judiciales. Al respecto advirtió que: Si bien en el aplicativo Samai se evidencia una notificación por estado de la mencionada providencia de 1º de octubre de 2024, también lo es que la parte actora conoció de su existencia desde el 17 de septiembre de ese año, como da cuenta la constancia de notificación 26291816 que obra en el plenario, por lo que es a partir de esa fecha que se debe contabilizar la oportunidad para la presentación de este asunto, en la medida en que es a partir de allí cuando surge la posibilidad de que promueva el trámite constitucional.

Ahora bien, en lo relativo a la relevancia constitucional, expuso que no se encontraba satisfecho dicho requisito porque la argumentación presentada comportaba una simple inconformidad que no trascendía al ámbito constitucional. Igualmente, explicó que a través de la acción tutelar lo prendido por la parte actora era imponerle a la autoridad judicial accionada tener por cumplidos los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual, sin que en la instancia correspondiente se hubiese presentado la motivación adecuada.

En consecuencia, expuso que la intención de los accionantes era obtener un pronunciamiento que le resultara favorable a sus intereses, sin tener en cuenta que el juez natural examinó el asunto conforme a la normativa y jurisprudencia sobre la materia y el hecho de que la autoridad accionada no hubiera accedido a la solicitud de revisión eventual presentada por la parte actora, no la facultaba Demandantes: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2025-01729-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 para que acudiera a la acción de tutela para imponer el criterio defendido. 1.8.

Impugnación Con escrito enviado por correo electrónico el 10 de junio de 202520, la parte actora impugnó el fallo de primer grado aduciendo que sí cumplía con el requisito de inmediatez, ya que había presentado la acción de tutela dentro de los 6 meses. Además, argumentó lo mismo respecto de la relevancia constitucional. Asimismo, reiteró la argumentación referida en el escrito inicial. 1.9.

Trámite en segunda instancia Mediante providencia del 6 de agosto de 202521, la magistrada ponente de segunda instancia ordenó: i) poner en conocimiento del procurador 41 judicial para asuntos de conciliación administrativa de Quibdó, del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y del Tribunal Administrativo del Chocó la nulidad de carácter saneable, al haberse desempeñado como Ministerio Público y juzgadores de primera y segunda instancia en el medio de control y, ii) requerir al señor Manuel Leónidas Palacios Córdoba para que allegara en debida forma el poder que le fue otorgado por la parte actora o indicara las razones por las cuales actuaría como agente oficioso del extremo activo del proceso ordinario. 1.9.1.

Manuel Leónidas Palacios Córdoba En contestación del 13 de agosto de 2025, el señor Palacios Córdoba adujo actuar como coordinador y apoderado legal de los accionantes de la acción tutelar, de conformidad con los poderes otorgados y como agente oficioso de quienes no le entregaron. Seguido de ello, explicó que, si lo requerido en el auto del 6 de agosto del presente año era allegar los poderes otorgados para la acción de grupo, dicha exigencia no se podía satisfacer, ya que estos reposaban en el expediente físico del proceso, al cual él no tenía acceso.

Asimismo, expuso que actuaba como coordinador y apoderado judicial de más de 4000 personas, de acuerdo con el artículo 49 de la Ley 472 de 1998 y el auto 470 de 2009 proferido por Juzgado Primero Administrativo de Quibdó que lo reconoció de dicha forma. Aunado a ello, argumentó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado22 y la Corte Constitucional23, la agencia oficiosa era aplicable en los casos 20 El fallo de primer grado fue notificado el 6 de junio de 2025. 21 Índices 7 y 8 de Samai de segunda instancia. 22 Rad. 05001-23-33-000-2015-00005-01 y 05001-23-33-000-2014-01570-01.

Demandantes: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2025-01729-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de víctima del desplazamiento forzado. Además, la dispersión territorial no permitía que todos los afectados pudieran otorgarle poder ni arrimar al mecanismo constitucional 12.329 poderes. 1.9.2.

Manifestación de impedimento El 1º de septiembre de 2025, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó su impedimento en atención a que su hijo se desempeña como profesional universitario del nivel central de la Defensoría del Pueblo, entidad a la cual se le formularon órdenes en la sentencia del 2 de mayo de 2019. Sin embargo, en providencia del 4 de septiembre del presente año, fue declarado infundado el impedimento por los demás magistrados que conforman la Sección Quinta de esta Corporación. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Yenmin Cuesta Valencia y otros, contra la sentencia del 30 de mayo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 del 12 de marzo de 2019. 2.2.

Agencia oficiosa De acuerdo con el inciso 2 del artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el trámite de tutela es posible «[…] agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa». Para que se encuentre procedente la agencia oficiosa, se deben acreditar dos requisitos, en atención a su carácter excepcional.

El primero, es la manifestación de que el agente está actuando en tal calidad. La segunda, es que exista una imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos. Vale resaltar que, según la jurisprudencia constitucional24, no es exigible alguna prueba documental particular o sacramental que demuestre la condición de imposibilidad. 23 Sentencias T-732/13, T-619/14, T-708/17 y T-072/19. 24 Corte Constitucional, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, Sentencia T-382 de 08.11.21, Exp: T-8.101.888.

Demandantes: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2025-01729-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Ahora bien, en cuanto a la agencia oficiosa para la población desplazada, la Corte Constitucional ha dispuesto que se encuentra legitimada, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos que permitan asegurar que la acción constitucional se presenta con el consentimiento de los afectados y con el propósito real de favorecerlos: i) Que la asociación de apoyo a los desplazados se presente a través de su representante legal, acreditando debidamente su existencia y representación dentro del proceso de tutela. ii) Que se presente mediante una lista o un escrito con el nombre de los miembros de la asociación a favor de quienes se promueve la acción de tutela, de tal forma que se encuentren individualizados. iii) Que no se deduzca de los elementos probatorios que obran en el proceso que el agenciado es renuente a presentar una acción constitucional a su favor.

De lo anterior se concluye que los jueces de tutela deben considerar la legitimación por activa de las asociaciones de apoyo a los desplazados, cuando pretenden la eficacia de sus derechos fundamentales25. En el caso concreto, se evidencia que el señor Manuel Leónidas Palacios Córdoba aporta unas autorizaciones que le entregan 4503 personas para que «[…] presente memorial en solicitud de acogimiento como beneficiarios de las sentencias de primera y segunda instancias dictadas en los procesos de la referencia en su condición de coordinador y apoderado legal del grupo […]26».

Con base en dichos documentos, el juez constitucional de primera instancia acreditó la calidad de apoderado judicial en el presente mecanismo y le permite actuar en representación tanto de los mencionados específicamente en el escrito tutelar, como de todos los que hicieron parte del medio de control. En el trámite de segunda instancia, el abogado Palacios Córdoba fue requerido para que aclarara lo referente a los poderes de los tutelantes y la figura de la agencia oficiosa.

Al respecto, manifestó que no podía aportar los poderes porque reposaban en el expediente físico ordinario y que utilizaba la figura de agente oficioso para representar a todos los integrantes de la acción de grupo, en tanto su calidad de desplazados por la violencia les impedía acudir a los estrados judiciales a solicitar el amparo de sus derechos fundamentales.

Si bien el señor Palacios Córdoba no cumple con los requisitos consagrados en los artículos 5 de la Ley 2213 de 2022 y 74 del Código General del Proceso, referentes a los poderes, sí hace una argumentación válida en torno a la figura de la agencia oficiosa que permite flexibilizar el requisito para la población que pretende representar en el mecanismo constitucional. 25 Corte Constitucional, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Sentencia T-569 de 29.07.14, Exp: T- 4253436. 26 Transcripción original que puede contener errores.

Demandantes: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2025-01729-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Se advierte que el medio de control versó sobre la reparación de perjuicios a un grupo golpeado por la violencia y desplazado forzosamente de su territorio, frente al cual se accedió a sus pretensiones y ordenó resarcir los daños sufridos.

En consecuencia, las personas participantes de dicho proceso pueden ser catalogadas como sujetos de especial protección constitucional. Así las cosas, remitiéndonos a los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional para acreditar la figura de la agencia oficiosa, se encuentra que: a) El apoderado judicial que representó al grupo en el medio de control es el mismo que acude a la acción de tutela en nombre de todos ellos.

Si bien la acreditación del poder en la acción de grupo implica un trámite distinto al que deba surtirse en el mecanismo constitucional, sí se evidencia que el señor Palacios Córdoba fue reconocido en términos del artículo 49 de la Ley 472 de 1998 como coordinador y apoderado legal del grupo. b) Si bien el señor Palacios Córdoba solamente identifica algunas personas como los accionantes en el presente trámite, también aporta las listas de todos los integrantes del ordinario, sobre los cuales aduce su representación como agente oficioso. c) De los documentos aportados al plenario no se observa que los agenciados sean renuentes en acudir a la acción tutelar.

Por el contrario, se encuentra viable que busquen agotar esta instancia en búsqueda de una nueva decisión sobre las providencias acusadas. Por lo tanto, atendiendo a un parámetro de flexibilidad, teniendo en cuenta la condición de los agenciados, su contexto y el cumplimiento de los requisitos para utilizar la figura de la agencia oficiosa, se tendrá al señor Manuel Leónidas Palacios Córdoba como agente oficioso de todos los demandantes del medio de control de reparación de perjuicios ocasionados a un grupo. 2.3.

Problemas jurídicos Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 30 de mayo de 2025 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, en especial el relacionado con la relevancia constitucional? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: Demandantes: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2025-01729-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 • ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda vulneró las garantías fundamentales de la parte actora en la providencia del 29 de agosto de 2024? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y si es procedente, (iii) el estudio del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201227 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema28 y declaró su procedencia29.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 28 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 29 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandantes: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2025-01729-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.5.1. Inmediatez El a quo constitucional argumentó que la acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez, en tanto había superado el término de 6 meses que jurisprudencialmente se ha fijado como término razonable para instaurar las tutelas cuando se tenga por objeto controvertir providencias judiciales.

Lo anterior, dado que la providencia acusada fue notificada el 17 de septiembre de 2024 y el escrito de amparo presentado el 21 de marzo de 2025. No obstante, el juez de primer grado omitió hacer el conteo de los términos desde la ejecutoria de la providencia controvertida. Por lo tanto, si el auto que resolvió la insistencia de la revisión eventual fue notificado electrónicamente el 17 de septiembre de 2024, su ejecutoria ocurrió el 24 siguiente.

En consecuencia, la acción tutelar fue presentada dentro de los 6 meses que se tenían para hacerlo sin incurrir en inmediatez. Así las cosas, se encuentra superado el requisito y se continuará estudiando los demás. 2.5.2. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202230, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 30 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandantes: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2025-01729-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.

En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal31 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico32; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional33[…] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal34”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales35”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental 31 Sentencia SU-573 de 2019. 32 Sentencia SU-103 de 2022. 33 Sentencia SU-103 de 2022. 34 Sentencia SU-103 de 2022. 35 Sentencia SU-128 de 2021.

Demandantes: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2025-01729-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto36, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal37. (Resaltado de la Sala) 2.6. Caso concreto El señor Manuel Leónidas Palacios Córdoba, actuando como agente oficioso de los accionantes en el medio de control de reparación de perjuicios ocasionados a un grupo38, señaló que se vulneraron los derechos fundamentales de sus representados con ocasión de la providencia del 29 de agosto de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda que resolvió la insistencia presentada a la revisión eventual de la sentencia del 2 de mayo de 2019.

La parte actora trae a colación varios argumentos de índole legal. Si bien en su escrito tutelar aduce que se trata de aspectos que no tuvo en cuenta el Consejo de Estado, Sección Segunda a la hora de analizar la procedencia de la revisión eventual y la insistencia, en realidad se observa que van dirigidos a cuestionar el fondo de la providencia que resolvió la acción de grupo.

Una vez revisada la providencia acusada, se observa que la autoridad judicial accionada explicó que los fundamentos de la parte actora iban encaminados a que por medio del mecanismo excepcional se corrigieran los múltiples errores en los que, a su juicio, había incurrido el tribunal en la valoración probatoria e interpretación y aplicación de disposiciones legales, para que, por medio de la revisión se adoptaran posturas jurídicas distintas a las consideradas en el fallo del 2 de mayo de 2019.

En consecuencia, puso de presente que dicho estudio no resultaba procedente, dado que la finalidad de la revisión eventual era la unificación de la jurisprudencia en materia de acciones populares y de grupo, pero en modo alguno juzgar la legalidad de la sentencia, corregir los posibles errores de apreciación probatoria y legal o imponer determinados criterios de valoración jurídica y probatoria.

Seguido de ello, el Consejo de Estado, Sección Segunda señaló que los argumentos expuestos por el peticionario en su insistencia deben estar encaminados a convencer al operador jurídico sobre la necesidad de unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema o materia, cuestión que no sucedió en 36 Sentencia SU-573 de 2019. 37 Ib. 38 27001-33-31-001-2009-00245-00/01 (Acumulada 2002-1001, 2003-00179, 2004-00401 y 2003- 0148).

Demandantes: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2025-01729-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 el caso, ya que las situaciones planteadas por la parte accionante tenían que ver con inconformidades con la apreciación probatoria y con la aplicación de criterios jurídicos en el ámbito de valoración y análisis realizado por el tribunal en diversos aspectos.

Por lo tanto, insistió en que la solicitud no se encontraba encaminada a sustentar la necesidad de unificar la jurisprudencia sobre materias o aspectos puntuales en los que pudiera haber divergencias interpretativas entre los tribunales o entre las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, sino a que se generara una tercera instancia que examinara la legalidad de las actuaciones procesales y de la sentencia, que resolviera los múltiples errores de valoración probatoria y apreciación legal en que, a su juicio, había incurrido la sentencia de segunda instancia, todo lo cual no correspondía a la finalidad de la revisión eventual.

Así las cosas, sobre los defectos argumentados por la parte tutelante, se advierte que el amparo constitucional no tiene la entidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, ya que lo pretendido por la parte actora es que se dirima un asunto de mera legalidad que deviene de un inconformismo con la interpretación válida realizada por el juez de instancia. Además, se advierte que, tras la revisión de la providencia controvertida, no se evidencia a primera vista vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada, la cual apoyó su decisión en el marco legal y jurisprudencial que consideró aplicables al caso, así como soportó sus conclusiones en la valoración del acervo probatorio allegado al expediente.

Así, esta Sala encuentra que las consideraciones normativas y probatorias de la autoridad judicial accionada parten de un fundamento jurídico y fáctico que no se muestra caprichoso, por lo que resulta claro que la solicitud de amparo de la referencia carece de suficiencia y se limita a reiterar los planteamientos ya debatidos y resueltos dentro del proceso ordinario, que por demás se observa que recalcó lo mismo en cada instancia que decidió agotar.

Por lo anterior, se pone de presente que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional. La competencia de este se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal, o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales.

Por las razones expuestas, se confirmará la improcedencia decidida por el a quo, pero únicamente porque no se encontró satisfecho el requisito de relevancia constitucional. Demandantes: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2025-01729-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRMERO: ACEPTAR al señor Manuel Leónidas Palacios Córdoba como agente oficioso de todos los demandantes del medio de control de reparación de perjuicios ocasionados a un grupo, identificado con el radicado 27001-33-31-001- 2009-00245-00/01 (Acumulado 2002-1001, 2003-00179, 2004-00401 y 2003- 0148).

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo del 30 de mayo de 2025 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, pero por las razones expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.