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05001233300020200322101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-07-01

Radicación interna: 2011-2021 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Hernan Alonso Estrada Restrepo·Demandado: Nacion Rama Judicial Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011 Radicación: 05001 23 33 000 2020 03221 01 (2011-2021) Demandante: Hernán Alonso Estrada Restrepo Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Antioquia – Chocó).

Tema: Bonificación judicial RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, para conocer del asunto de la referencia. 1. Antecedentes 1.1. La demanda El señor Hernán Alonso Estrada Restrepo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, acudió ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo en orden a que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el reconocimiento, liquidación y pago de la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad a reliquidar todas sus prestaciones sociales con la inclusión de la mencionada bonificación; pagar las diferencias adeudadas por concepto de su reconocimiento a partir del 9 de enero de 2013, e indexar los valores correspondientes. 1.2.

La manifestación de impedimento 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 Radicado: 05001 23 33 000 2020 03221 01 (2011-2021) Demandante: Hernán Alonso Estrada Restrepo Los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso,2 pues les asiste interés directo en las resultas del proceso, toda vez que el tema objeto de discusión guarda relación con aspectos de carácter salarial y prestacional de los empleados de dicha corporación. Adicionalmente, citaron unos apartes jurisprudenciales en los que la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda, por iguales circunstancias a las expuestas en el sub lite.3 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,4 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento. 2 «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 3 Consejo de Estado, Sección Tercera Auto del nueve 9 de mayo de 2019, proferido dentro del expediente 25000-23-42-000-2016-03375-02 (63307), con ponencia del Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 4 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 3 Radicado: 05001 23 33 000 2020 03221 01 (2011-2021) Demandante: Hernán Alonso Estrada Restrepo Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.

El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial, respecto de la cual se pretende una incidencia salarial para todos los efectos prestacionales; por ende, persiguen similar interés que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial, pues tal connotación también se predica respecto de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, y de la prima especial de servicios que contempla en artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, que ellos perciben.

Ahora bien, el impedimento resulta infundado respecto del interés que se depreca con relación a los empleados vinculados al Tribunal Administrativo de Antioquia, pues, conforme al numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, el interés directo o indirecto se debe predicar del juez «[…] su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad 4 Radicado: 05001 23 33 000 2020 03221 01 (2011-2021) Demandante: Hernán Alonso Estrada Restrepo o civil, o segundo de afinidad» y no de los empleados que hacen parte de los despachos que pertenecen a dicha corporación. Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, pero por las razones indicadas en este proveído, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia.

Debido a lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devolver el expediente al tribunal de origen, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.

Tercero. Advertir al Tribunal Administrativo de Antioquia que, en el índice 13 del aplicativo SAMAI, obra solicitud de retiro de la demanda. Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DMSH/DLAR