Micelio
11001032500020150083700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2015-08-12

Radicación interna: 3064-2015 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Conjuez Carmen María Anaya De Castellanos

Actor: Omar Edgar Borja Soto, Diana Fabiola Millan Suarez, Jose Elver Muñoz Barrera·Demandado: Nacion-Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Departamento Administrativo De La Funcion Publica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Bogotá, D. C, seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Procedimiento en caso de reproducción del acto anulado Art. 239 CPACA. Radicación: 11001 03 25 000 2015 00837 00 (3064-2015) Demandante: Omar Edgar Borja Soto y otros Demandado: Nación- Gobierno Nacional, Departamento Administrativo de la Función Pública y Ministerio de Hacienda y Crédito Público Asunto: Solicitud suspensión provisional Procede el Despacho a imprimir el trámite correspondiente a la solicitud de los señores José Elver Muñoz Barrera, Omar Edgar Borja Soto y Diana Fabiola Millán Suárez, a través del “procedimiento en caso de reproducción del acto anulado”, contemplado en el artículo 239 del CAPACA, encaminada a que se decrete la suspensión provisional y la nulidad parcial de los artículos 1º y 2º del Decreto 1257 de 2015 “Por el cual se modifican los Decretos números 186, 194,196 y 1239 de 2014”.

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Y NULIDAD DE ACTO QUE REPRODUCE ACTO ANULADO El 10 de agosto de 2015, JOSÉ ELVER MUÑOZ BARRERA, OMAR EDGAR BORJA SOTO y DIANA FABIOLA MILLÁN SUÁREZ, en nombre propio, ejercieron el procedimiento del artículo 239 del CPACA. Al efecto, solicitaron frente a la suspensión provisional, lo siguiente: “1. Solicitamos que, antes de convocarse a la audiencia pública en la que se resolverá sobre la pretensión de nulidad, simultáneamente con la admisión de esta acusación se disponga la suspensión provisional parcial de los artículos 1º y 2º del Decreto 1257 de 2015 en cuanto reproducen mediante remisión el contenido normativo del artículo 8º del Decreto 194 de 2014, declarado nulo en la sentencia dictada el 29 de julio de 2014 en el expediente de la referencia. Por otro lado, solicitaron: “1.

DECRAR LA NULÑIDAD PARCIAL de los artículos 1º y 2º del Decreto 1257 de 2015 en cuanto reproducen mediante remisión el contenido normativo del artículo 8º del Decreto 194 de 2014, declarado nulo en la sentencia dictada el 29 de julio de 2014 en el expediente de la referencia. (…)” La parte actora sustentó las pretensiones en los siguientes argumentos: Adujo que, el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 ordenó al Gobierno Nacional establecer a favor de todos los jueces una prima mensual no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico.

Sostuvo que año tras año, el Gobierno Nacional definió el porcentaje de la prima especial allí creada, fijándolo en un 30%, pero incluyéndolo dentro del monto fijado para el salario básico, es decir, restándole al valor del salario básico un 30% por concepto de dicha prima. Refirió que, mediante sentencia dictada el 29 de abril de 2014 se declaró la nulidad de los artículos correspondientes de los Decretos de los años 1993 a 2007 por medio de los cuales el Gobierno Nacional dispuso que la prima mensual creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, era equivalente al 30% descontando del monto del salario básico.

Indicó que para el año 2015 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1257 del 5 de junio de 2015 y estableció en sus artículos primero y segundo lo siguiente: “Artículo 1°. Reajústase, a partir del 1° de enero de 2015, en un cuatro punto sesenta y seis por ciento (4.66%) las escalas salariales que regulan la remuneración mensual y asignaciones básicas mensuales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo señaladas en los decretos 186, 194, 196 y 1239 de 2014.

Artículo 2°. Reajústase, a partir del 1° de enero de 2015, en un cuatro punto sesenta y seis por ciento (4.66%) los valores señalados para los beneficios salariales y prestacionales determinados en los Decretos números 186, 194, 196 y 1239 de 2014”. Sostuvo que, por remitirse expresamente a lo señalado en el Decreto 194 de 2014, las anteriores disposiciones incorporan en su contenido normativo lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 194 de 2014, el cual es idéntico al de cualquiera de los actos anulados mediante la sentencia referida.

Así las cosas, señaló que no hay duda de que los artículos 1º y 2º del Decreto 1257 de 2015, en lugar de acoger la interpretación que impuso como obligatoria la sentencia de nulidad dictada en ese expediente, prorrogaron la vigencia de un acto administrativo que, si bien no ha sido anulado, su contenido normativo es idéntico al de los actos que fueron anulados por ser contrarios a dicha interpretación. -Solicitudes de la parte actora ampliando la petición de suspensión y anulación por acto reproducido: 1.

En escrito radicado el 30 de junio de 2017, la parte actora solicita: “1.-) SUSPENSIÓN Y ANULACIÓN DEL ACTOS REPRODUCIDOS (sic) contenido en los artículos primero y segundo del Decreto 1257 de 2015, por el cual se modifican los Decretos números 186, 194, 196 y 12339 de 2014; los artículos primero y segundo del Decreto 245 de 2016, por el cual se modifica el Decreto 1257 de 2015; y los artículos 1 y 2 del Decreto 1013 de 2017, por el cual se modifica el Decreto 245 de 2016”.

Así mismo, indicó que la suspensión y anulación comprenderá la expresión “sin carácter salarial” contenida en los artículos 8 del Decreto 194 de 2014, 10 del Decreto 186 de 2014 y 8 del Decreto 196 de 2014, al que remiten los artículos primero y segundo del Decreto 1257 de 2015, y los Decretos 245 de 2016, 1013 de 2017, por considerar que desconoce el cumplimiento de la orden judicial impartida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de abril de 2014. 2.

Mediante escrito radicado el 4 de julio de 2008, la parte actora complementó su solicitud de suspensión y nulidad, así: “1.-) Solicito la inmediata SUSPENSIÓN Y ANULACIÓN DEL ACTOS REPRODUCIDOS (sic) contenido en los artículos primero y segundo del Decreto 1257 de 2015, por el cual se modifican los Decretos números 186, 194, 196 y 1239 de 2014”; los artículos primero y segundo del Decreto 245 de 2016, por el cual se modifica el Decreto 1257 de 2015; los artículos 1 y 2 del Decreto 1013 de 2017, por el cual se modifica el decreto 245 de 2016; y los artículos primero y segundo del Decreto 337 de 2018 (…)”.

Agregó, que la suspensión y anulación comprenderá la expresión “sin carácter salarial”, contenida en el artículo 8 del Decreto 194 de 2014, el artículo 10 del Decreto 186 de 2014, y el artículo 8 del Decreto 196 de 2014, al que remiten los artículos primero y segundo del Decreto 1257 de 2015, y los Decretos 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, por considerar que desconoce el cumplimiento de la orden judicial impartida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de abril de 2014. 3.

Mediante escrito radicado el 28 de junio de 2019, la parte actora nuevamente amplió su solicitud de suspensión y nulidad, así: “1.-) ORDENAR LA ANULACIÓN DE LOS ACTOS REPRODUCIDOS contenido en los artículos primero y segundo del Decreto 1257 de 2015, por el cual se modifican los Decretos números 186, 194, 196 y 1239 de 2014; los artículos 1º y 2º del Decreto 245 de 2016, por el cual se modifica el Decreto 1257 de 2015; los artículos 1 y 2 del Decreto 1013 de 2017, por el cual se modifica el decreto 245 de 2016; los artículos 1ª y 2ª del Decreto 337 de 2018 por el cual se modifica el decreto 1013 de 2017; y los artículos 1 y 2 del Decreto 991 de 2019, por el cual se modifica el decreto 337 de 2018”.

Agregó, que la suspensión y anulación comprenderá la expresión “sin carácter salarial”, contenida en el artículo 10 del Decreto 186 de 2014, y el artículo 8 del Decreto 196 de 2014, al que remiten los artículos primero y segundo del Decreto 1257 de 2015, y los Decretos 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018 y 991 de 2019, por considerar que desconocen el cumplimiento de la orden judicial impartida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de abril de 2014.

CONSIDERACIONES Del trámite especial previsto en el artículo 239 del CPACA El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en el artículo 237, dispone que ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto, hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión. En los artículos 238 y 239 ibidem, se prevé el procedimiento para uno y otro evento.

El artículo 239 del CPACA, establece: “ARTÍCULO 239. PROCEDIMIENTO EN CASO DE REPRODUCCIÓN DEL ACTO ANULADO. El interesado podrá pedir la suspensión provisional y la nulidad del acto que reproduce un acto anulado, mediante escrito razonado dirigido al juez que decretó la anulación, con el que acompañará la copia del nuevo acto. Si el juez o Magistrado Ponente considera fundada la acusación de reproducción ilegal, dispondrá que se suspendan de manera inmediata los efectos del nuevo acto, ordenará que se dé traslado de lo actuado a la entidad responsable de la reproducción y convocará a una audiencia, con el objeto de decidir sobre la nulidad.

En esa audiencia, el juez o Magistrado Ponente decretará la nulidad del nuevo acto cuando encuentre demostrado que reproduce el acto anulado, y compulsará copias a las autoridades competentes para las investigaciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar. La solicitud será denegada, cuando de lo debatido en la audiencia se concluya que la reproducción ilegal no se configuró”.

Esta disposición consagra la prohibición de reproducir, en esencia, un acto anulado o suspendido, esto es, poner en vigencia un texto que conserva, en esencia, el efecto jurídico que de manera provisional o definitiva ha sido retirado del ordenamiento jurídico, salvo cuando con posterioridad a la sentencia o auto de suspensión provisional, hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión. La Sección Cuarta de esta Corporación precisó que la reproducción de acto suspendido o declarado prohibida “ocurre cuando el texto del nuevo acto es idéntico al anterior o, cuando no siendo así, las disposiciones contenidas en él reproducen sus efectos jurídicos a pesar de haber sido proscritos del ordenamiento jurídico mediante sentencia o auto ejecutoriado”.

En la misma providencia señaló que, en estos casos, se aplica el trámite especial previsto en el artículo 239 del CPACA, que consta de tres etapas: (i) la presentación de la solicitud ante el juez que declaró la nulidad; (ii) la decisión sobre la solicitud de suspensión provisional, el traslado de la solicitud a la autoridad que profirió el acto acusado y la citación a la audiencia para proferir la decisión y (iii) la audiencia en la que se resuelve sobre la nulidad del acto.

Así mismo, indicó que en ese trámite especial, “el juez debe limitarse a constatar si el acto administrativo cuya nulidad se solicita reprodujo en su esencia un acto previamente declarado nulo”. En ese sentido, a ese aspecto se limita el análisis del despacho. También precisó que tal verificación no se restringe a que el enunciado normativo haya sido reproducido textualmente, sino que debe estudiarse si el contenido normativo de ambos actos les haría producir los mismos efectos jurídicos.

Y, que “Si el juez constata que el acto administrativo acusado no reproduce al anulado negará la solicitud. Si, por el contrario, considera que hay una reproducción deberá (…) examinar si a la luz del ordenamiento jurídico actual persisten los motivos de invalidez del acto reproducido”. Del caso concreto Corresponde al despacho determinar si es procedente o no declarar la suspensión provisional por reproducción del acto anulado conforme al artículo 239 del CPACA, respecto del Decreto 1257 de 2015 “por el cual se modifican los Decretos números 186, 194,196 y 1239 de 2014.”, proferida por el Gobierno Nacional.

Lo anterior, por cuanto, en criterio de la parte actora, el citado decreto reprodujo por remisión el artículo 8º del Decreto 194 de 2014, declarado nulo en sentencia dictada el 29 de abril de 2014. Así mismo, respecto de los artículos 1º y 2º del Decreto 245 de 2016, por el cual se modifica el Decreto 1257 de 2015; los artículos 1 y 2 del Decreto 1013 de 2017, por el cual se modifica el decreto 245 de 2016; los artículos 1ª y 2ª del Decreto 337 de 2018 por el cual se modifica el decreto 1013 de 2017; y los artículos 1 y 2 del Decreto 991 de 2019, por el cual se modifica el decreto 337 de 2018.

Por otro lado, se deberá determinar si la suspensión comprenderá la expresión “sin carácter salarial”, contenida en el artículo 10 del Decreto 186 de 2014, y el artículo 8 del Decreto 196 de 2014, al que remiten los artículos primero y segundo del Decreto 1257 de 2015, y los Decretos 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018 y 991 de 2019, por considerar que desconocen el cumplimiento de la orden judicial impartida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de abril de 2014. - De la solicitud de suspensión provisional de los artículos 1º y 2º del Decreto 1257 de 2015 y demás normas señaladas en los escritos de complementación. Los artículos 1º y 2º del Decreto 1257 de 2015 “por el cual se modifican los Decretos números 186, 194,196 y 1239 de 2014”, rezan: “Artículo 1°.

Reajústase, a partir del 1° de enero de 2015, en un cuatro punto sesenta y seis por ciento (4.66%) las escalas salariales que regulan la remuneración mensual y asignaciones básicas mensuales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo señaladas en los decretos 186, 194, 196 y 1239 de 2014.

Artículo 2°. Reajústase, a partir del 1° de enero de 2015, en un cuatro punto sesenta y seis por ciento (4.66%) los valores señalados para los beneficios salariales y prestacionales determinados en los Decretos números 186, 194, 196 y 1239 de 2014”.(Subrayado del despacho). Ahora bien, la parte actora aduce que los artículos 1º y 2º del Decreto 1257 de 2015, reproducen mediante remisión el contenido del artículo 8º del Decreto 194 de 2014 “Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 8°.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar”.

Igualmente, el Decreto 1257 de 2015 fue modificado por los artículos 1º y 2º del Decreto 245 de 2016, modificado a su vez por los artículos 1º y 2º del Decreto 1013 de 2017, modificado por los artículos 1º y 2º del Decreto 337 de 2018, y modificado por los artículos 1º y 2º del Decreto 991 de 2019, establecieron los reajustes salariales y prestacionales correspondientes para cada año en el que fueron expedidos, haciendo remisión entre otras normas, al Decreto 194 de 2014.

Por otro lado, se advierte que esta corporación en acción de simple nulidad mediante sentencia del 29 de abril de 2014, con ponencia de la conjuez María Carolina Rodríguez Ruíz, dentro del expediente No. 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07), se declaró nulo los artículos de varios decretos dictados por el Gobierno Nacional, que regulaban la prima especial de servicios, en resumen, por lo siguiente: “En aplicación del artículo 150 de la Constitución Nacional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual “(…) se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.

De otra parte, el artículo 2º de la Ley 4ª de 1992 fijó los objetivos y criterios que el Gobierno Nacional debía acoger al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1º de la mencionada norma, así: “ARTÍCULO 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: “a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.

En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; (Destaco). A su vez, el artículo 14 ibídem, autorizó al Gobierno Nacional para fijar una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico para algunos funcionarios, así: “ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

“Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. “PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.

En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los decretos demandados, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley, sería considerado como prima. Dichos decretos no ofrecieron la suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%.

Aunque parece un juego de palabras, son dos cosas completamente diferentes, pues la primera interpretación implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda, que es la correcta de conformidad con la Ley y la Constitución Política, como se explicará más adelante, implica que se puede tomar el 30% del salario pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico.

La diferencia se evidencia en el siguiente ejemplo, para el cual hemos tomado un salario básico de $10.000.000: (…) De acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2º de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad. Ahora bien, los efectos de la declaratoria de nulidad de los Decretos demandados serán los mismos señalados en la Sentencia del 2 de abril de 2009 tantas veces mencionada, a saber: “(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores”.

Finalmente, se precisa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima de servicios no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual. (…) FALLA:

SEGUNDO. Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007”.

De lo anterior se colige que, se declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30 % la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por haberla incluido dentro del salario básico de los servidores beneficiarios de la misma, en lugar de incrementarlo en ese porcentaje.

El mencionado fallo consideró que los decretos expedidos anualmente, con el fin de reglamentar la previsión del 30 % del salario denominada prima, no fueron claros, lo que conllevó a una interpretación errada por parte de las entidades encargadas de aplicarlos, toda vez que entendieron que dicho porcentaje hacía parte del salario, es decir, que el 100 % de este se discriminaría así: 30 % correspondía a prima y el 70 % restante al salario; y no de la manera correcta que obedece a reconocer como prima especial el 30 % del 100 % del salario, en otras palabras, como un adicional al salario básico o asignación básica.

Por otro lado, se advierte que en dicha providencia solo se analizó la legalidad de los decretos dictados durante los años 1993 a 2007, por lo que el artículo 8º del Decreto 194 de 2014 no fue objeto de pronunciamiento, ni fue declarado nulo en dicha providencia. No obstante lo anterior, el despacho se permite hacer un paralelo de los textos del artículo 6 del Decreto 618 de 2007 (uno de los preceptos que fue declarado nulo), del artículo 8 del Decreto 194 de 2014 (norma que aduce la parte actora, a pesar de no ser declarado nulo, reproduce lo dispuesto en los actos anulados) y los artículos 1º y 2º, respecto del cual aduce la parte actora que reproduce por remisión los artículos anulados: De lo anterior, se pueden concluir los siguientes puntos: La sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30 % la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

El artículo 8º del Decreto 194 de 2014 no fue objeto de pronunciamiento o fue declaro nulo en la sentencia del 29 de abril de 2014, ya referida. Los artículos 1º y 2º el Decreto 1257 de 2015, modificado por los artículos 1º y 2º del Decreto 245 de 2016, modificado por los artículos 1º y 2º del Decreto 1013 de 2017, modificado por los artículos 1º y 2º del Decreto 337 de 2018, modificado por los artículos 1º y 2º del Decreto 991 de 2019, no reproducen textualmente ningún artículo anulado, por la sentencia del 29 de abril de 2014 emitida por esta Corporación. Si bien la redacción del artículo 8º del Decreto 194 de 2014 es similar a la regulación que traían los decretos de los años 1993 a 2007, este no fue declarado nulo en dicha providencia. Los artículos 1º y 2º el Decreto 1257 de 2015, modificado por los artículos 1º y 2º del Decreto 245 de 2016, los artículos 1º y 2º del Decreto 1013 de 2017, los artículos 1º y 2º del Decreto 337 de 2018, y los artículos 1º y 2º del Decreto 991 de 2019, establecieron el reajuste para los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 de los salarios y prestaciones de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo determinados en los Decretos Nos. 186, 194, 196, 1239 de 2014, entre otros.

De lo anterior, se infiere que el Decreto 1257 de 2015 y las normas que lo modificaron hacen una remisión en términos generales de tales preceptos, que establecieron disposiciones en materia salarial y prestacional para estos servidores, sin que se pueda inferir que específicamente la remisión se refiere únicamente al artículo 8 del Decreto 194 de 2014, el cual se repite no fue declaro nulo.

Así las cosas, considera el despacho que no le asiste razón a los demandantes cuando señalan que los artículos 1º y 2º el Decreto 1257 de 2015 y demás normas que lo modificaron reproducen por remisión el contenido normativo del artículo 8º del Decreto 194 de 2014, ya que como se indicó anteriormente, dicho precepto no fue objeto de nulidad de la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

No obstante lo anterior, si los demandantes pretendían endilgar la reproducción de los decretos que dispusieron la prima especial de servicios en los años 1993 a 2007, se debió haber formulado el presente mecanismo contemplado en el artículo 239 del CPACA respecto del artículo 8º del Decreto 194 de 2014, y no frente a los artículos 1º y 2º del Decreto 1257 de 2015 que hacen remisión en términos generales a los beneficios salariales y prestacionales determinados entre otros, en el Decreto 194 de 2014, el cual se insiste no fue declarado nulo.

En consecuencia, según el análisis que le compete a este despacho según lo ha señalado esta Corporación, conforme lo dispuesto en el artículo 239 del CPACA, se concluye que con la regulación contenida en los artículos 1º y 2º del Decreto 1257 de 2015 no se reprodujo textualmente ninguno de los artículos anulados en la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación, ni produjo los mismos efectos jurídicos de tales disposiciones, pues como ya se precisó dicho decreto y los que lo modificaron posteriormente, solo establecieron el reajuste que para cada año realizó el Gobierno Nacional frente a los salarios y prestaciones de los servidores públicos de la Rama Judicial, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, y la referencia que hacen dichos preceptos es de manera genérica frente al Decreto 194 de 2014, sumado a que el artículo 8º de dicha norma no fue declarado nulo en esa providencia. Frente a la solicitud de la parte actora de que la suspensión comprenda la expresión “sin carácter salarial” contenida en el artículo 10 del Decreto 186 de 2014, y el artículo 8 del Decreto 196 de 2014, al que remiten los artículos primero y segundo del Decreto 1257 de 2015, y los Decretos 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018 y 991 de 2019.

Respecto a lo alegado por la parte actora, se advierte que en la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación, se indicó que el reconocimiento de la prima especial debía corresponder al 30 % del 100 % del salario, en otras palabras, como un adicional al salario básico o asignación básica, razón por la cual se declararon nulos los decretos proferidos por el Gobierno Nacional para los años 1993-2007, pero en ningún momento se indicó que la prima especial de servicios tuviera carácter salarial.

En este punto, es del caso traer a colación lo dispuesto en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que fijó como regla de unificación que la prima especial de servicios solo constituye factor salarial para la liquidación de la pensión, así: “1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación”.

(Subrayado por el despacho). Igualmente, frente al no carácter salarial de la prima especial de servicios, en la sentencia de unificación se indicó lo siguiente: “En el artículo 14 de la mencionada ley el Congreso de la República creó una prima especial de servicios, en los siguientes términos:   «ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, c9n efectos a partir del primero (1.) de enero de 1993.

"Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. "PARAGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad;>.

(Destaca la Sala). En efecto, la norma previó que dicha prima no constituiría factor salarial, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996, en la que se adujo:   «el Legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen o no salario; así como definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especial no constituyen factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido con la comunidad internacional.»   A partir de la expedición de la Ley 332 del 19 de diciembre de 1996 el carácter no salarial de la mencionada prestación fue modificado en el sentido de que esta debía tenerse en cuenta para efectos de liquidar prestaciones, pero únicamente respecto a la pensión de jubilación de los funcionarios señalados en la norma que a la fecha de su entrada en vigencia· se encontraran vinculados al servicio o que se jubilaran con posterioridad a esta”.

Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora al referir que la sentencia del 29 de abril de 2014, le hubiera dado a la prima especial de servicios carácter salarial, pues ésta no fue la razón para decretar la nulidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, según lo dispuso en ese momento por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación; en tal virtud, los demandantes no demostraron que el nuevo acto reprodujo materialmente el contenido de los decretos que fueron anulados o que se hubieran replicado las mismas irregularidades que dieron lugar a la anulación de éstos, razón por la cual no se configuró la reproducción de acto anulado.

Por lo expuesto, el Despacho, DISPONE: DECLARAR infundada la acusación de reproducción de los artículos 1º y 2º del del Decreto 1257 de 2015 “Por el cual se modifican los Decretos números 186, 194,196 y 1239 de 2014”, modificado por los artículos 1º y 2º del Decreto 245 de 2016, los artículos 1 y 2 del Decreto 1013 de 2017, los artículos 1ª y 2ª del Decreto 337 de 2018, y los artículos 1 y 2 del Decreto 991 de 2019, respecto del artículo 8º del Decreto 194 de 2014 “Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. En firme esta providencia, archívese el expediente.

Notifíquese y Cúmplase Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez Ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA