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70001333300320180036201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-07-31

Radicación interna: 2167-2025 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Maria Patricia Castillo Del Castillo·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Sincelejo

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Impedimento – Ley 1437 de 2011 Radicación: 70001 33 33 003 2018 00362 01 (2167-2025) Demandante: María Patricia Castillo del Castillo Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Asunto: Bonificación Judicial, Decreto 383 de 2013 Decisión: Resuelve manifestación de impedimento La Subsección1 decide el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre para conocer del asunto de la referencia. I. Antecedentes 1.

Por medio de la sentencia del 30 de junio de 2022 expedida por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Montería se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial. La entidad demandada inconforme con la decisión presentó recurso de apelación, cuyo competente es el Tribunal Administrativo de Sucre. 2.

Los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso,2 pues les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, toda vez que la bonificación judicial que se reclama guarda similitud con la bonificación por compensación que perciben los miembros del Tribunal.

II. Consideraciones 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 «1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 2 Radicación: 70001 33 33 003 2018 00362 01 (2167-2025) Demandante: María Patricia Castillo del Castillo 3.

La Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, según lo establecido en el numeral 5 del artículo 131 del CPACA3. 4. El objetivo del régimen de impedimentos y recusaciones consiste en garantizar la imparcialidad y transparencia, en este caso, del servidor judicial, ante la existencia de situaciones que pueden comprometer su criterio en los juicios puestos a su conocimiento. 5.

Las causales de impedimento establecidas en la ley son taxativas y de aplicación restrictiva, constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. 6. La causal invocada se encuentra enunciada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, así: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 7. La postura actual de esta Sala4 se concreta en exigir que la exposición de las razones que fundamentan la causal de impedimento debe ser clara y explícita, de modo que se pueda identificar, en forma precisa, el tipo de interés que se invoca —directo o indirecto— y la circunstancia específica que lo motiva, a fin de constatar la correspondencia de estas con el enunciado de la norma. 8.

Al revisar el planteamiento expresado en el impedimento bajo análisis no se advierte que la circunstancia que motivó su presentación se enmarque en la causal invocada, pues no basta con que la controversia aborde aspectos de índole laboral y salarial que les interese, ya que para su configuración es necesario que el interés sea real, cierto y actual.

Además, si bien indican percibir emolumentos de similares características, la controversia en cuestión versa sobre la bonificación judicial, y al revisar el contenido del Decreto 383 de 2013, que es el sustento normativo de las pretensiones de la demanda, no se advierte que esté dirigido a quienes ostentan el empleo de magistrado de tribunal; por ello no se cumple con los requisitos antes descritos que dé lugar a separarlos del conocimiento del asunto. 3 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 4 La postura cambió a partir de la sesión de sala de la Sección Segunda, celebrada el 29 de agosto de 2024, ver, entre otros, el radicado15001-33-33-007-2019-00020-01 (2422-2024). 3 Radicación: 70001 33 33 003 2018 00362 01 (2167-2025) Demandante: María Patricia Castillo del Castillo En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar infundado el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre.

Segundo. Devolver el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente DVM CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.