Radicado: 11001-03-15-000-2023-03507-00 Actor: José Martínez Urquijo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03507-00 Demandante: JOSÉ MARTÍNEZ URQUIJO Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA -DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA, UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP- Temas: Tutela contra autoridades administrativas.
Pago de prestaciones sociales en favor de exempleado del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-. Presupuesto de la subsidiariedad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor José Martínez Urquijo contra “el Estado o a quien corresponda”, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales que se encuentren vulnerados porque no le han reconocido “las prestaciones sociales, interés y sobre interés de cesantías”, correspondientes al periodo laborado en el Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS), comprendido entre el 1 de mayo de 1977 y el 10 de diciembre de 1980.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor relató que tiene 76 años y no cuenta una fuente de ingresos que le permita garantizar su subsistencia. Señaló que laboró en el extinto DAS entre el año 1977 y 1980 y que dentro de ese periodo “nunca se hizo efectivo el derecho de mis prestaciones sociales tal como lo manifiesta el art. 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Indicó que el 7 de febrero de 2020 acudió a la UGPP, con el fin de solicitar el reconocimiento de “las prestaciones sociales y los intereses de cesantías” y que, frente a ello, la entidad adelantó el trámite para el reconocimiento de la pensión de vejez y “al mismo tiempo” indemnización sustitutiva”. Agregó que, frente a esta última, se le reconoció la suma de $1.174.704.
Por último, afirmó que la UGPP le sostuvo que el reconocimiento de cesantías e intereses a las cesantías no hace parte de sus competencias, sino que es un asunto que corresponde al empleador. Adujo que su empleador es el Estado, teniendo en cuenta que trabajó en el DAS, entidad que dejó de existir. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03507-00 Actor: José Martínez Urquijo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.
Fundamentos de la acción El señor José Martínez Urquijo formuló acción de tutela contra “el Estado o a quien corresponda”, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales que se encuentren vulnerados porque no le han reconocido “las prestaciones sociales, interés y sobre interés de cesantías”, correspondientes al periodo laborado en el DAS comprendido entre el 1 de mayo de 1977 y el 10 de diciembre de 1980. 3.
Pretensiones El accionante no expresó de manera concreta las pretensiones de la acción de tutela, pero es posible establecer que lo que persigue con la acción de tutela es que se protejan los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por la falta de reconocimiento de “las prestaciones sociales, interés y sobre interés de cesantías” correspondientes al periodo laborado en el DAS comprendido entre el 1 de mayo de 1977 y 10 de diciembre de 1980 y, en consecuencia, se ordene a las respectivas entidades el reconocimiento de esos emolumentos. 4.
Prueba relevante Obra en el expediente copia de la Resolución No. RDP 013318 de 9 de junio de 2020, “por medio de la cual se reconoce una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez”. 5. Trámite procesal 5.1. El 2 de febrero de 2023, el actor radicó la acción de tutela en la Corte Constitucional. Por auto de 8 de febrero de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso remitir la acción de tutela promovida por el actor a la Secretaría General del Consejo de Estado para que se tramite el proceso respectivo, teniendo en cuenta las reglas de reparto fijadas en el Decreto 333 de 2021.
En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General de la Corte a través del Oficio No OF-AU-211/23 de 23 de junio de 2023, remitió el asunto a la Secretaría General del Consejo de Estado, que radicó la demanda bajo No. 11001-03-15- 000-2023-03507-00 el 30 de junio de 2023. 5.2. Por auto de 6 de julio de 2023, la magistrada sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia al demandante y a la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional y la UGPP.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 68015 a 68025, 68029, 68032, 68035 de 11 de julio de 2023 1, con el fin de notificar a las partes. 1 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: edimartinez122@gmail.com, joseurquijo47@hotmail.com, notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, notificacionesjudiciales@dni.gov.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co;
Notificaciones.Bogota@mindefensa.gov.co, notificaciones.judiciales@mindefensa.gov.co, defensajudicial@ugpp.gov.co, notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co, edimartinez122@gmail.com, joseurquijo47@hotmail.com, notificacionesjudiciales@dni.gov.co. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03507-00 Actor: José Martínez Urquijo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6.
Oposición 6.1. Respuesta de la Dirección Nacional de Inteligencia La jefe de la Oficina Jurídica pidió que se desvincule del trámite constitucional por configurarse la falta de legitimación por pasiva, teniendo en cuenta que la entidad no tiene alguna relación jurídica con el accionante y, por lo tanto, no existe actuación u omisión por su parte que pueda llegar a originar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
Al respecto, explicó que por medio del Decreto 4057 de 2011 el Gobierno Nacional dispuso la supresión del DAS, a lo que agregó que sus funciones fueron trasladadas a distintas entidades conforme lo establece el artículo 3°, tales como la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la Policía Nacional, la Unidad Administrativa Especial - Unidad Nacional de Protección y la Fiscalía General de la Nación. Adujo que, de acuerdo con lo anterior, señaló que el Departamento Administrativo, Dirección Nacional de Inteligencia, al no ser receptor de ninguna de las funciones del extinto DAS, no se produjo el traslado de personal, ni de los archivos administrativos los cuales están bajo la custodia del Archivo General de la Nación conforme con lo establecido en el artículo 2° del Decreto 1303 de 2004. 6.2.
Respuesta de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP- El subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado de la entidad pidió que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que se configuró una actuación temeraria, en tanto el actor ha presentado dos tutelas anteriores bajo los mismos hechos y pretensiones.
En ese sentido, se refirió a los siguientes expedientes de tutela: • Expediente No. 2021-00079-00. Culminó con sentencia de 19 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda promovida contra la UGPP con el objeto de que se reconociera “las prestaciones sociales, intereses sobre intereses de cesantías de 40 años que han estado en su poder”, en virtud del periodo laborado en el DAS.
Esta decisión no fue impugnada. • Expediente 2021-00239-00/01. Adelantado ante el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá que por sentencia de 30 de septiembre de 2021 declaró “la configuración de cosa juzgada” y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda de tutela, al evidenciar que el actor ya había promovida una demanda anterior que presentaba identidad fáctica, partes y pretensiones.
Explicó que dicho fallo fue impugnado lo cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, el 10 de noviembre de 2021, que modificó la decisión de primera instancia en el sentido de declarar la duplicidad de acciones de tutela, en tanto al no haber un pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre el fallo de tutela proferido dentro del primer proceso, no podía configurarse la cosa juzgada constitucional.
Además, conminó al actor para que se abstuviera de presentar nuevas demandas sobre los mismos hechos. De esta manera, la UGPP señaló que se presenta temeridad en la actuación del demandante porque no existe motivo para incoar una tercera demanda de tutela y, por lo tanto, en virtud de lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 debe declararse improcedente.
De igual modo, señaló que el 7 de febrero de 2020 el señor José Martínez Urquijo solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual fue reconocida por medio de la Resolución No. RDP 013318 del 9 de junio de Radicado: 11001-03-15-000-2023-03507-00 Actor: José Martínez Urquijo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2020 en cuantía de $1.174.709, para lo cual se tuvo en cuenta la información laboral y los factores salariales en formato CETIL consecutivo No. 202003800128835000870046 de 24 de marzo de 2020.
Indicó que el anterior acto administrativo fue debidamente notificado al accionante a través de radicado de salida No. 2020180002214701, al correo electrónico asandramartinez@gmail.com y se obtuvo constancia de recibido. De otra parte, adujo que la UGPP no puede resolver las pretensiones relativas al reconocimiento de las cesantías y los intereses porque es un asunto que es competencia de los empleadores en el marco de un contrato de trabajo o una vinculación legal y reglamentaria.
En este punto, aseveró que una orden dirigida al reconocimiento de dichas acreencias laborales sería imposible de cumplir. En ese marco, señaló que si el actor presenta un descuerdo con lo decidido Resolución No. RDP 013318 de 9 de junio de 2020, que dispuso el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, tiene a su disposición otros mecanismos de defensa judicial ordinarios para controvertir dicho acto administrativo.
Finalmente, pidió que se rechace la tutela o, en su defecto, se declare improcedente teniendo en cuenta que la UGPP no tiene competencia para atender las pretensiones de la demanda, a lo que agregó que lo que era de su resorte fue resuelto por medio del precitado acto administrativo que reconoció la indemnización sustitutiva. 6.3. Las demás autoridades vinculadas al trámite constitucional guardaron silencio, aun cuando se les notificó en debida forma del auto admisorio de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron algún derecho fundamental al accionante, porque no le han reconocido “las prestaciones sociales, interés y sobre interés de cesantías”, correspondientes al periodo laborado en el DAS comprendido entre el 1 de mayo de 1977 y el 10 de diciembre de 1980.
De manera previa, la Sala verificará si la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad y si, como lo solicitó la UGPP, el demandante incurrió en una actuación temeraria en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la Radicado: 11001-03-15-000-2023-03507-00 Actor: José Martínez Urquijo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. El actor promovió acción de tutela contra “el Estado o a quien corresponda”, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales que se encuentren vulnerados porque no le han reconocido “las prestaciones sociales, interés y sobre interés de cesantías”, correspondientes al periodo laborado en el DAS comprendido entre el 1 de mayo de 1977 y el 10 de diciembre de 1980.
Al respecto, señaló que formuló una reclamación en ese sentido ante la UGPP y que por Resolución No. RDP 013318 de 9 de junio de 2020 reconoció en su favor la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $1.174.709, a lo que agregó que frente a las “prestaciones sociales cesantías e intereses de cesantías”, la administradora de pensiones se declaró incompetente para tal efecto, aduciendo que es al empleador al que le corresponde el reconocimiento y pago de esos emolumentos.
En razón a lo anterior, consideró que teniendo en cuenta que laboró para el DAS, entonces corresponde al Estado reconocer y pagar “las prestaciones sociales, cesantías e intereses de cesantías”. En el auto admisorio de la acción de tutela proferido el 6 de julio de 2023, se entendió que la solicitud de tutela se dirigía contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección Nacional de Inteligencia y la UGPP, quienes fueron vinculados en calidad de demandados a este trámite constitucional, en razón a que el demandante no lo indicó de manera explícita. 4.2.
Como cuestión inicial, la UGPP alegó la temeridad de la actuación del actor con la presentación de la demanda, teniendo en cuenta que ha formulado dos acciones de tutela contra esa entidad por los mismos hechos y las mismas pretensiones, por lo que la Sala considera necesario precisar que, en este caso, no se cumplen los presupuestos previstos en el ordenamiento jurídico, como pasa a explicarse.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”. En armonía con el anterior precepto, se prevé que quien acude a este mecanismo de protección constitucional, efectúe el juramento de no haber presentado otra petición idéntica.
De esta manera, se busca salvaguardar el principio de seguridad jurídica que resguarda las decisiones adoptadas por los jueces de la República, así como mantener los efectos de la cosa juzgada que implica “que las partes no puedan discutir de nuevo sus pretensiones cuando ellas fueron resueltas, toda vez que dicho principio concede a las sentencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03507-00 Actor: José Martínez Urquijo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De acuerdo con ello, para verificar la duplicidad de acciones de tutela corresponde al juez constitucional establecer los siguientes elementos: identidad de partes, de hechos, de pretensiones y la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda.
Sobre este aspecto, resulta importante señalar que la improcedencia por duplicidad de acciones de tutela se distingue de la de una acción temeraria, porque en el primer escenario no existe mala fe por parte de quien acude al mecanismo de protección constitucional en forma sucesiva o simultánea. En caso bajo examen, la Sala encuentra que la falta de claridad con la que el señor José Martínez Urquijo se expresa en la demanda objeto de análisis y en las anteriores que puso de presente la UGPP, en principio, puede observarse que se presenta identidad de partes, de hechos, de pretensiones y que no existe justificación en la presentación de la nueva demanda.
No obstante, una lectura más detallada y atendiendo el contexto que pone de presente el actor en la demanda, se advierte que aquél expresa que la UGPP manifestó su incompetencia para decidir sobre el reconocimiento de “las cesantías, intereses a las cesantías y prestaciones sociales” y adujo que era un asunto que correspondía definir a su empleador, y asevera que en razón a ello anuncia como demandado en esta ocasión al “Estado o a quien corresponda”.
Por lo tanto, aun cuando en las anteriores demandas de tutela el señor Martínez Urquijo hubiere hecho referencia a la misma materia, no se cumple el presupuesto de identidad de partes, pues en esta ocasión se vincularon como demandadas a la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección Nacional de Inteligencia y la UGPP, por lo que no puede concluirse que existe duplicidad de acciones y tampoco se advierte mala fe por parte del actor, por lo que no se configura temeridad en su actuación. 4.3.
Ahora bien, sobre el requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al Radicado: 11001-03-15-000-2023-03507-00 Actor: José Martínez Urquijo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o si, por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.
De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos2, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta su eficacia e idoneidad, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes con el fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 4.4.
En el asunto bajo examen, de conformidad con las pretensiones formuladas por el accionante, la Sala encuentra que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, por dos razones: (i) Para reclamar el pago de las cesantías e intereses a las cesantías por el periodo que laboró en el DAS, el actor debió una vez terminado el vínculo laboral, esto es, según el relato de la demanda el 10 de diciembre de 1980, promover la respectiva petición ante la entidad y en caso de que la respuesta hubiera sido negativa, acudir a los mecanismos de defensa judicial ordinarios dentro del término previsto en el ordenamiento jurídico.
(ii) Respecto de lo que el actor considera se le adeuda por concepto de “prestaciones sociales”, si dentro de esa expresión encuentra que existe alguna de carácter imprescriptible e irrenunciable (art. 48 de la Constitución), el demandante debe acudir a las instancias administrativas y judiciales correspondientes para reclamar el reconocimiento y pago de las mismas.
En efecto, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que estén sujetos al derecho administrativo y en los que se encuentren involucradas las entidades públicas o particulares cuando ejerzan función administrativa.
Dentro de estos asuntos se encuentran incluidas las controversias que surjan en el desarrollo de la vinculación legal y reglamentaria entre un servidor público y el Estado 3. 2 Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 3 La citada disposición establece: En ese sentido, dicho precepto expresa lo siguiente: “ARTÍCULO 104.
DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3.
Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5.
Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, Radicado: 11001-03-15-000-2023-03507-00 Actor: José Martínez Urquijo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En ese marco, el ordenamiento jurídico consagra los medios de control para que, a través de los mismos, según las pretensiones de la demanda, los ciudadanos reclamen la protección de sus derechos los cuales se encuentran desarrollados en el título III de la Ley 1437 de 2011.
Dentro de aquellos medios de control, en el artículo 138 se encuentra consagrado el de nulidad y restablecimiento del derecho al que puede acudir “[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior”.
De acuerdo con lo anterior, resulta necesario advertir que previo a promover una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el particular debe acudir a la administración para reclamar las prestaciones sociales y obtener un pronunciamiento ya sea expreso o ficto que sea objeto de demanda a través de este mecanismo de defensa judicial.
De esta manera, se le va a permitir a la autoridad administrativa competente pronunciarse sobre los reclamos puntuales por el no reconocimiento de un derecho imprescriptible e irrenunciable. En ese orden, se profiere una decisión administrativa que en caso de que el particular considere no se encuentra conforme con el ordenamiento jurídico y desconoce sus derechos constitucionales en material laboral y seguridad social, podrá demandar a la Nación y a la entidad respectiva para que el juez natural de la controversia, esto es, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dirima de fondo y de manera definitiva dicha controversia.
Lo mismo si el acto administrativo proviene del silencio administrativo negativo que se origina cuando la Administración no responde una solicitud en ese sentido. En efecto, en este caso la escasa información que proporciona el demandante fortalece la necesidad de que acuda ante las instancias administrativas, en primera instancia, para definir exactamente cuáles son las prestaciones sociales sobre las que fija su reclamación y si estas tienen carácter imprescriptible e irrenunciable.
Con la claridad en torno a esos aspectos y frente a una negativa por parte de la Administración, podrá demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que en el trámite del proceso judicial respectivo se determine si le asiste o no el derecho a acceder a lo solicitado. Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, en tanto el actor dispone de otros mecanismos de defensa judicial, previo agotamiento del procedimiento administrativo correspondiente, para reclamar el pago de las prestaciones sociales de naturaleza irrenunciable e imprescriptible.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03507-00 Actor: José Martínez Urquijo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor José Martínez Urquijo, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN